REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19871-22

DECISIÓN Nº 199-23
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189-947, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, portador de la cédula de identidad No. V-19.178.545, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2023, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decreto, Primero: la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Mayo de 2023. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2023, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Como primer punto, denunció el apelante que, la Jueza de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual, se hace evidente que existen pruebas y argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de esta en la causa donde se afecta irreparablemente los derechos a su defendido, siendo que estas normas deben aplicarse en favor del débil jurídico la norma más favorable a este por disposición constitucional, por lo que el Tribunal debió decidir de acuerdo a lo alegado por las partes, desde el mismo momento que el defensor lo solicite, y no omitir o esperar que dicho acto sea solicitado como diligencia en el transcurso del tiempo, y no como sucedió en dicha audiencia.

Continuó señalando que, la Juzgadora inobserva la norma que atribuye la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, ni ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud realizada por la defensa, siendo este un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y el conocimiento científico declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones.

Argumenta como segundo punto de impugnación que, la decisión dictada por la Juez de Instancia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento de aprehensión realizada en contra de su defendido es ilícito, por cuanto el mismo no encuadra los supuestos de la flagrancia y fue llevado a cabo sin orden judicial alguna, vulnerándose con ello Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a su defendido al haber sido aprehendido en contravención con los extremos de ley establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna; por otro lado, cuestiona que, en relación al Acta de Entrevista realizada al hijo de su defendido, manifiesta el apelante que, el joven fue obligado por los funcionarios actuantes a declarar en contra de su padre, y obligar a declarar en contra de un familiar va en contra de los principios humanitario y la Constitución Nacional, y al no existir flagrancia ni orden de aprehensión no resulta procedente la imposición de la medida de coerción personal decretada cuando lo correcto era decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su defendido.

En este mismo orden redunda que, los funcionarios policiales pretenden vincular a su defendido en unos hechos sin la existencia de presupuestos para calificar la flagrancia, asimismo valoraron una evidencia obtenida ilegalmente, puesto que los funcionarios actuantes de manera arbitraria e ilícita revisan las evidencias colectadas al ciudadano que primeramente fue aprehendido, interceptando y realizando descaradamente una experticia de vaciado de contenido que no fue debidamente solicitado ante un Tribunal que ordenara la investigación pertinente, por tanto, no existen motivos que den lugar a los funcionarios a interceptar comunicación de los objetos de interés criminalísticas que fueron incautados en el presente caso, de lo cual observa la flagrante violación de los procedimientos y la inobservancia e inaplicación de la ley antes mencionada, razón por la cual solicita se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal.
Como tercer motivo cuestionó el recurrente, que el Juzgado de Control le causa un gravamen irreparable a su defendido por la indebida aplicación del delito de EXTORSION, establecido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que del análisis de los argumentos esgrimidos por la presunta víctima, le llama poderosamente la atención al apelante, que la declaración del denunciante en ningún momento menciona a su patrocinado como la persona que presuntamente lo extorsionaba vía telefónica, pues de la denuncia descrita se aprecia con mediana claridad que no existe ningún nexo causal ni elementos de convicción que lo vincule al hecho imputado, por lo tanto, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho, en virtud a ello, solicita la libertad de su patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Sostiene la defensa, que al momento de realizar la detención arbitraria, su defendido fue el único detenido, no existiendo la detención de ningún adolescente tal como se observa de la investigación, en razón de ello, se verifica que de las actuaciones cursantes en el caso de marras, no se desprende que su defendido de manera directa o indirecta haya perpetrado el delito haciendo uso del adolescente, ya que no se puede comprobar su concurrencia en el hecho, por lo que solicita se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Concluye el representante del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos, y en consecuencia se anule la decisión dictado por el Tribunal Decimo de Control y se ordene a su defendido la libertad inmediata, o a todo evento le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a favor de su representado..

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señala el Ministerio Público, que la Jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, ya que tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica en relación a los delitos endilgados, por presumir que el imputado tenga participación en el hecho investigado, a lo cual le llama la atención a quien contesta , que la misma defensa de autos refiera como irregular el decreto de la aprehensión en flagrancia cuando la misma indica que en caso de existir la aprehensión en flagrancia seria por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual efectivamente ocurrió en el caso de marras, toda vez que el ciudadano aprehendido al observar la comisión policial emprendió veloz huida ingresando a un inmueble por lo que se vieron en la necesidad de ingresar a la vivienda y una vez capturado se dejo constancia que el mismo tomo una actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes por lo que en el presente caso se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, siendo que al practicársele la respectiva revisión corporal se le retuvo un teléfono celular de su propiedad con información de interés criminalìstico, lo que trajo como consecuencia la imputación del resto de los delitos imputados.

En este mismo orden, quien contesta señala, que en cuanto a lo relacionado a la medida de coerción personal impuesta al imputado, destaca que la Jueza de Instancia lo decreto ajustada a derecho por cuanto los extremos de ley se encuentran llenos, toda vez, que si bien es cierto tal como lo indica la defensa, la medida impuesta solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, conforme lo establece los artículos, 226, 44 y 49 de la Carta Magna, pero, no es menos cierto que, se aplicara cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa atendiendo el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer, por lo tanto, la Juzgadora dio respuestas a todas y cada una de los alegatos expuestos por la defensa y explica detalladamente las razones y fundamentos jurídicos que justifican la decisión tomada; en virtud de lo anterior, el Ministerio Publico considera que el recurso interpuesto por la defensa técnica es improcedente ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada, por considerarlo improcedente en derecho, ya que la Juzgadora de Instancia no incurrió en las violaciones de las violaciones denunciadas por la recurrente, por cuanto actuó en ejercicio de la dirección del proceso garantizando la tutela judicial efectiva y se mantenga la medida de coerción personal impuesta tomando en consideración la gravedad del daño causado al ESTADO VENEZOLANO y a la victima de autos.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, se encuentra integrado por cinco motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en el primer motivo, que la Jueza de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como segunda denuncia, refiere que, el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, es nulo, por cuanto a su criterio, viola las normas de procedimiento que son normas de orden públicos y si no son cumplidas producen la nulidad de las actuaciones en este proceso, asimismo, denuncia como tercer punto la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de su representado, como cuarto punto cuestiona, que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, asimismo en su último cuestionamiento señala, la errónea aplicación del tipo penal imputado a su patrocinado.

Analizado el contenido del recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos del apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el Juez o Jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, donde señaló lo siguiente:
“….de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM ALBERTO CHACIN PRIETO, (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Pudiendo variar la misma en el devenir de la investigación, estando en presencia del delito el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito In Comento, tal y como se desprende de:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-GAES 11º ZULIA.
2.- OFICIO 0436-2023, de fecha 01 de Mayo de 2023, (…).
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Mayo de 2023, (…).
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Mayo de 2023, (…).
5.- CAPTURE DE PANTALLA, consignado por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO-GAES 11º ZULIA.
6.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO C.C.B.M, de fecha 01 de Mayo de 2023, (…).
7.- ACTA DE NO MALTRATO, de fecha 01 de Mayo de 2023, (…).
8.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
9.- CAPTURE DE PANTALLA, (…).
10.- ACTA DE RETENCION, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 03 de Mayo de 2023(…).
12.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
13.- RESEÑA POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
14.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
15.- ACTA DE RETENCION, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
16.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
17.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
18.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 03 de Mayo de 2023, (…).
Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la impugnación invocada por la defensa privada del imputado de autos, se hace necesario señalar. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…omissis…)
En tal sentido destaca esta juzgadora que las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República no observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN O NULIDAD denunciada por la defensa.
En relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada a que esta juzgadora se aparte de la calificación jurídica imputada por el ministerio público, la calificación aportada en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: (…); y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo planteado por la defensa en cuanto a este particular.
Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; “tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, garantizando a su vez que no quede impune y violentado el derecho de la víctima, apegados al criterio establecido mediante Sentencia Nro. 517 de fecha 12 de Julio de 2017, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, (…), la tutela cautelar quedaría frustrada en una medida que no sea útil para la realización de esta, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. (…). Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo son los delito de EXTORSION, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM ALBERTO CHACIN PRIETO,…”

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidades planteada por el recurrente van dirigidas a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, el cual reposa en el Acta Policial, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…En esta misma fecha, (…) dándole continuidad al EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0331-23- donde figura como víctima el ciudadano E.A.CH.P. (…), en la cual la victima manifiesta que el día 29 de abril del presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana dejo mi equipo telefónico en mi casa y me dirijo a la estación de servicio el campo ubicada en las mercedes, al pasar unas horas siendo las 03:00 de la tarde llega mi hijo ANTONY, me manifiesta que a su hermano EDWIN estaba recibiendo unos mensajes por la aplicación de whassap de un numero internacional el cual es 569479866564 a su número personal (…) donde le dicen “BUENAS TARDES EDWIN COMO ESTAY SALUDOS, EL FANTASMA POR AQUÍ COMPA, DALE ESTE MENSAJE A TU PADRE, EDDY BUENAS TARDES COMO ESTAY HERMANO SALUDOS ESPERO ANDEIS BIEN MIJO POR AQUÍ EL FANTASMA LA MANO DERECHA DEL PATRON EL CONAS Y JL XHAY EL PATRON TE ANDA ENVIANDO A LLAMAR DE BUENA MANERA PARA QUE TE PONGAS AL DIA VOZ Y TU HIJO CON 10MIL DOLARES MIJO POR LAS BUENAS SI NO QUEREIS QUE NOS METAMOS CON TU FAMILIA MAYESLI LA MAMI ASI QUE DECILE A ANTONY QUE TE AYUDE HASTA LAS 5PM TENEIS PARA DAR REPUESTA SI NO YA SABEIS TE MANDO A METER UNA MALDITA GRANADA BUSCA CONTACTO CON LOS PATRONES, SI QUEREIS BUSCAR GOBIERNO, BUSCA A QUIEN QUIERAS BUSCAR, AQUÍ NO COMEMOS DE GOBIERNO NO COMEMOS DE NADA, SI QUEREIS SEGUIR TRABAJANDO TRANQUILOS, PONETE AL DIA VOZ TAMBIEN CON OSOTROS MIJO SI NO YA SABEN LOS QUE LES VA A PASAR, QUE SE PONGA EN LINEA, PARA PONER EL WHASAPP COLOMBIANO, MIJO POR HAY TE MANDA A LLAMAR CON LOS MUCHACHOS MIOS, PA Q ESTES CLARO, DESBLOQUEA EL WS, SINO QUEREIS Q TE MANDE ATACAR ORITA”, luego mi hijo ANTONY me manifiesta que su hermano le cuenta lo sucedido escucha mi teléfono sonar y se dé cuenta que es el mismo número que le había escrito a su hermano y le contesta la llamada y escuchar una voz masculina donde le dice “HALO POR AQUÍ EL FANTASMA LEEME LOS WHATSAPP QUE TE ENVIE Y CUELGA”, seguidamente, mi hijo revisa los mensajes y observa a una foto de los camiones cisternas que tenemos en la familia, el cual en ese momento se encontraba en la cauchera ubicada en La Lagunita al lado de la Ferretería Conga. El día 30 de Abril del presente año mi hijo Antoni recibe un mensaje mediante la aplicación de Whasapp del numero 569479866564 a su número telefónico personal (…)donde le dice: ANTONI BUENAS TARDES MIJO SALUDOS ESPERO ANDES BIEN COMPA DALE ESTE MENSAJE AL PADRE TUYO POR AQUÍ EL CONAS, HABLALE CLARO QUE DIGO YO Q TIENE 24 HORAS PARA RECOGER SUS COSAS Y IRSE DEL PAIS SI NO YA EL SABE LO QUE LE VA A PASAR LE LLEGUE DE BUENA MANERA Y SE ISO EL LOCO NO QUIERO LLORIQUEOS FAMILIAR QUE ME DEJE EL CULO AFUERA FAMILIAR QUE LE VOY A MATAR SELA DA DE ARRECHO VEAMOS SI ES MUY ARRECHO O ME COLABORA O LES MATO HASTA EL PERRO. Acto seguido, el día 01 de Mayo del presente año en horas de la tarde, se presentaron por voluntad propia en esta unidad investigativa el ciudadano D.D.CH.P. y D.A.CH.C. con la finalidad de rendir entrevista en relación a la investigación que adelanta este comando (…), de fecha 01 de Mayo del 2023 donde funge (sic) como víctima el ciudadano E.A.CH.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSION por parte de Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) (EL FANTASMA, EL PATRON CONAS, y JL), manifestando el ciudadano D.A.CH.P., que el día 29 de abril del presente año recibo una llamada telefónica a mi numero personal (…) del numero (…) el cual es de mi papa WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, donde me dice que le pase una foto del camión de mi tío EDDY y una foto del camión de mi tío DANY y le pregunto que para que necesitaba esas fotos al me respondió que me quedara tranquilo que no era para nada malo y le dije a mi tío DANY que si me podía pasar una foto del camión Kodiac y me pregunto para qué y le dije que era para colocarla en el estado, seguidamente, el 30 de abril del presente año, mi papa me vuelve a llamar y me dice que había escuchado donde mi tío EDDY, yo le respondí nada que porque y me dijo que me quedara tranquilo que se iba a poner en plata que le iba a hacer una extorsión a mis dos tíos EDDY y DANY, seguidamente, le comento a mi tío DANY y habla con mi tío EDDY y le comenta lo sucedido con mi papá WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, y enseguida nos trasladamos hasta este comando para aclarar la investigación ya que mi tío formulo denuncia en este comando por el delito de Extorsión. Acto seguido en vista de los hechos narrados procedimos a realizar mesa de trabajo con el fin de ubicar al ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, el miso residenciado en el Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo Estado Zulia, según información de su hermano EDDY, procediendo a realizar trabajo de campo y tecnológico en dicho sector con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano antes mencionado (sic) para verificar si se encuentra relacionado con los hechos narrados por las víctimas. Siendo el dia 03 de Mayo del presente año continuando con la investigación que adelanta esta unidad, siendo las 04:30 de la tarde procedimos a constituir comisión en vehículos militares y particulares con prendas alusivas de nuestra unidad de comando CONAS (…) para realizar dicho procedimiento, (…): Una vez estando en el Sector antes mencionado procedimos a desembarcar de los vehículos (…) realizando el recorrido por las calles con el fin de ubicar al ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, (…), encontrándonos específicamente en la calle herco de Maracaibo del Sector Santa Rosa de Agua, logramos observar en una esquina un sujeto de contextura gruesa (…), que al momento de observar la presencia de la comisión a pies y en vehículo, emprende una veloz huida, procediendo el SARGENTO MAYOR (…), a darle voz de alto identificándose como efectivos militares (…), el mismo haciendo caso omiso ingresa a una vivienda, acto seguido el SARGENTO MAYOR (…),ingresan a la vivienda quedando de anillo de seguridad fuera de la vivienda el SDARGENTO (…). Tomando todas las medidas de seguridad y poniendo en práctica tácticas y maniobras para realizar operaciones en aéreas confinadas, seguidamente los efectivos proceden a ingresar a una de las habitaciones de la vivienda fue en ese momento donde uno de los sujetos se lanza en contra de uno de los efectivos de la comisión queriéndole despojar del armamento orgánico que poseía, por tal motivo el efectivo militar (…), realizando maniobras de defensa personal y haciendo uso progresivo de la fuerza logra neutralizar al sujeto, seguidamente le manifiesta al sujeto (…) que quedara detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en las leyes venezolanas, (…), quedando identificado según documento de identidad como WILLIAMS ALBERTO CHACIN PRIETO,…”.


Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta policial que, a criterio de la defensa, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, se produjo en virtud de las investigaciones de campo en relación al expediente EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0331-23, donde figura como víctima el ciudadano EDDY CHACIN, iniciado por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Nº 11 - ZULIA, en fecha 01-05-2023, por el delito de Extorsión, lo cual, a través de un arduo trabajo de investigación y análisis telefónicos realizados se determinó presuntamente la participación del autor del hecho, quien según los señalamientos de la víctima estaba siendo amenazado de muerte sino cancelaba el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000, oo $) a través de la aplicación Whasapp de un abonado telefónico internacional dirigido por un grupo estructurado de delincuencia organizada quienes se identificaron como EL CONAS y JL, razón por la cual, en fecha 03 de Mayo del presente año, bajo la autorización del titular del despacho policial se conformaron en comisión y con la premura del caso se trasladaron hacia la dirección indicada por la victima de autos, donde al llegar al sitio, observaron a un (01) ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida y que al darle voz de alto hizo caso omiso a lo indicado por los funcionarios actuantes e ingreso a una vivienda del sector, por lo que los efectivos policiales procedieron con las medidas de seguridad poniendo en práctica tácticas y maniobras para confinar el área y rodear la vivienda, y que al ingresar a la misma se lanzo en contra de uno de los efectivos policiales un ciudadano, con el fin de despojarlo del armamento orgánico del funcionario, por tal motivo, realizaron maniobras de defensa personal haciendo uso de la fuerza progresiva para poder neutralizar a dicho ciudadano el cual quedo identificado según documento de identidad como WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, en virtud a ello, le manifestaron que le realizarían una revisión corporal, de lo cual encontraron presuntamente en el bolsillo de su bermuda, un equipo telefónico móvil con las siguientes características: Marca AMIGDI, Modelo A9, Color NEGRO, Seriales de IMEI 1-(358660283332350) IME 2- (358660283332368), Una Tarjeta SIN CARD Perteneciente a la empresa de Telefonía MOVISTAR, Serial (895804320010674817) signada con el abonado telefónico (0414-6693443), y una vez realizada la inspección minuciosa a la evidencia colectada se logro obtener como información de interés criminalistico, que en su agenda de contacto se encuentra registrado el numero internacional 573246685491 guardado con el nombre de “DUROKKK”, y dicho abonado telefónico se encuentra relacionado en el EXP-CONAS-GAES-11ZULIA-ADE-0331-23, de fecha 01-05-2023 y EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0334-23, de fecha 03-05-23, por el delito de Extorsión, del cual figura como investigado el ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO; Ante tal circunstancia, al considerar los efectivos policiales que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistía al encausado.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, contrariamente a lo denunciado por la defensa privada, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, luego del señalamiento de la víctima, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado el recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alega que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de EXTORSION, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó la aprehensión de los hoy imputados.
2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01-05-2023, realizada por el ciudadano EDDY CHACIN, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA.
3. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA.
4. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03-05-2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro -11-ZULIA.
5. CAPTURAS DE PANTALLA.
6. ACTAS DE RETENCION: de fechas 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA.
7. ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: de fechas 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA.
8. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA.
9. REGISTRO FOTOGRAFICO DEL CIUDADANO IMPUTADO Y DE EVIDENCIAS RETENIDAS: de fecha 03-05-2023, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro -11-ZULIA.
10. ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 03-05-2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro -11-ZULIA.
11. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 03-05-2023, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro -11-ZULIA.
12. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03-05-2023, suscrita por funcionarios actuantes.
13. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro -11-ZULIA.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa privada del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, redunda en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189-947, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-19.178.545, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2023, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: Declaro Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189-947, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACIN PRIETO, identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2023, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 199-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19871-23