REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 2C-24111-2022 DECISIÓN N° 229-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 15 de junio de 2023, por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 195.771, 294.021 y 137.001, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.771; contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto que se le sigue a los antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; incidencia que planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente causa en fecha 22 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, interpusieron escrito de recusación, en contra de la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO
Resulta que los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, ya identificados, fueron aprehendidos en fecha Doce (12) de Octubre de 2022,…omissis…posteriormente presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, por encontrarse de Guardia para esa oportunidad, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 del Artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, decidiendo el Tribunal A-quo, que por esta la Investigación en la fase incipiente y por presumir que existían elementos de convicción era necesario y ajustado a derecho privarlos de libertad, en virtud que era necesario que el Ministerio Publico Investigara la veracidad de los hechos y determinar si existía o no responsabilidad alguna sobre los hechos del presente proceso penal.
Seguidamente, pasado el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ CARABALLO y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, quienes conocieron de éste proceso penal previa distribución presentaron como acto conclusivo Escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 del Artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas…omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados, que transcurrido el lapso de los sesenta (60) días, mas adicional once (11) días, otorgado por el Tribunal al Ministerio Publico, en vista a que la Vindicta Publica no había presentado los actos nuevos, actos conclusivos, en fecha ocho de Mayo del presente año, en horas de la mañana, procedimos a consignar ante la Coordinación del Alguacilazgo, solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, a favor de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, optando el Ministerio Publico, en esa misma fecha, pero en horas de la tarde, consignar nuevamente Escrito de Acusación Fiscal en contra de nuestros Defendido por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, agregándole LASCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el ordinal 11 del Artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas…omissis…
Toda vez, que llegada la fecha del acto de la Audiencia, nos indico el Secretario del Despacho, que procediéramos a pasar al escritorio de una de las asistentes del Tribunal, para que les expusiéramos sobre nuestros alegatos, pasando un compas de espera de cuarenta minutos aproximadamente, se apersono al Tribunal de Control, el ciudadano Abogado ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste opto por encerrarse en el Despacho de la Jueza, siendo ésta una costumbre por parte de ambos, violando con ello el debido proceso y al cabo de media hora salieron del Despacho, anunciando la Jueza que nos acercáramos al cubículo de la asistentes que estaba transcribiendo el acto para dar inicio al mismo, resultando que la Jueza procede darle la palabra al Ministerio Publico, quien en su exposición solicita en ese momento que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pide al Tribunal un lapso de suspensión de la Audiencia Preliminar, para proceder a recabar una experticia que éste en fecha 24-04-2023, había ordenado practicar al teléfono celular que le había sido incautado al ciudadano JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, en la oportunidad en que fue aprehendido en compañía del ciudadano LINO DE LAS MERCEDER RODRIGUEZ ARIAS, declarando la jueza con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, manifestándonos verbalmente, que sea para bien o sea para mal para los acusados de autos, ella iba a suspender la audiencia Preliminar e iba a fijar su continuación para el día 19/06/2023, a las once de la mañana, hasta tanto el Ministerio Publico recabara dicha Experticia, optando inmediatamente la jueza en forma apresurada abandonar el cubículo de los asistentes, solicitándole a la Defensa nuevamente el derecho de palabra por lo expuesto por el Ministerio Publico, manifestarnos la asistente que estaba levando el acta que ya el acto había culminado y que eso teníamos que planteárselo a la Jueza, procediendo estas Defensas acudir hasta donde estaba el Secretario del Despacho del Tribunal…omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, como se puede observar de la primera decisión de la Jueza del Tribunal en el Acto de la Audiencia preliminar, en la cual anula el Escrito acusatorio por no existir los elementos de convicción, pero en forma arbitrario y bajo abuso de autoridad, le otorga al Ministerio un lapso de prórroga para que éste único y exclusivamente subsane su escrito Acusatorio de sesenta (60) días, a partir del recibimiento de las actuaciones, situación ésta que se presume que existe parcialización por parte de la Jueza al otorgar un lapso mayor a los 45 que establece la Ley para la fase de la investigación, afectando con esta actitud la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 25, 26 y 49 Constitucional.
Asimismo, tenemos que para la oportunidad de la celebración del segundo Acto de la Audiencia Preliminar, que corresponde al Segundo Escrito acusatorio, la juez atiende a solas en su Despacho al Ministerio Publico sin nuestra presencia, dando a demostrar su interés personal y su parcialización en el proceso penal que nos ocupa, y más aun que el Secretario del Tribunal nos solicita que expusiéramos ante la Asistente que estaba levantando el acta nuestros alegatos de Defensa, siendo que posteriormente le sede la palabra al Ministerio Publico, quien solicita la suspensión del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que éste abusando de su autoridad fuera del lapso de 45 días, ordena practicar una nueva prueba que corresponde a materia de fondo, es decir, a la fase de juicio, declarando la Jueza A-quo con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, violando el derecho de Defensa, por cuanto nos dejo dar contestación a lo solicitado por cuanto tomo atribuciones que no eran de su competencia.-
Por último, la defensa opto por tratar de recabar copia certificada del acta de esa audiencia, para analizar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados en el acta por la Jueza, para proceder a utilizar los recursos que nos otorga la Ley, mediante los principios del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, siendo imposible su recavación por cuanto el secretario nos alego primero que todavía se estaba transcribiendo y luego nos informo que no nos la podía entregar porque faltaba la firma del Ministerio Publico.
PETITORIO
Ahora bien, en aras de preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho por Ley les asiste a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ,, y para se logre que dichos ciudadanos transiten por un proceso justo y transparente donde no se les violen sus derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo ha venido haciendo la Jueza Segunda de Control, es por lo que venimos en este acto de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS 2, 26, 44, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los Principio de la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en los artículo 6, 12, 127, 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar solicitud de RECURSO DE RECUSACION, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 88. 89, 4° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.(El destacado es de los recusantes).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Exponen los recusantes en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales de Recusación previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Por otra parte pretenden los recusantes por medio de la institución de la Recusación atacar cuestione propias del Recurso de Apelación, como el lapso otorgado por quien suscribe al momento de anular el primer escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de lo cual estaban debidamente notificados en la oportunidad legal correspondiente y no ejercieron, y sobre actuaciones fiscales de la cual existen medios idóneos para ejercer y no motivo de recusación para contra quien suscribe, por último mal pudieran los mismos recabar unas copias que nunca solicitaron del acta de suspensión de la Audiencia Preliminar, por lo que se promueve como prueba la causa 2C-24111-22, en original, de la cual puede observarse que no existe escrito alguno al respecto…omissis…
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vínculo, motivo o relación de amistad, consanguínea o enemistad con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declara de igual manera la presente causa inadmisible por infundada…omissis…
DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACION
Con el debido respeto Jueces Superiores y /o Juezas Superiores, respecto al numeral 4° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, mal puede considerar los recusantes que el hecho de tener una relación cordial, laboral y procurar no se pierdan los actos fijados por ante despacho sobre todo cuando se trata de causas con detenidos como en este caso, lo cual garantiza plenamente la celeridad procesal demandada como garantía constitucional y procesar pueda subsumirse en tener una amistad manifiesta quien suscribe con el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, quien representa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En relación al numeral 8° del artículo 89 de la norma adjetiva pena, es decir, en la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas siguiera fue indicado por la recusantes cuáles son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medios de pruebas idóneos…omissis…
Siendo así las cosas, cabe mencionar que los profesionales del derecho desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Sien el caso que a ninguna de las partes en el presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como los recusantes, como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuales fueron los actos que así lo demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello, pues simplemente lo hacen para dilatar el proceso y no fuese celebrada la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas propios de la recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse, porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque obró con la intención de desfavorecer a los imputados en un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, indicando un actuar parcial por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Control, pues se ha excedido del lapso para fijar la audiencia, ello a favor de la representación fiscal, además, alega un trato poco afable por parte de la Juzgadora de Instancia, y desigual con respecto a su contraparte, pues no ha tenido acceso para plantearle su requerimiento, situaciones que la llevan a dudar de la idoneidad y ecuanimidad de la Instancia para dilucidar el proceso, lo que redunda en el dictamen de sus decisiones.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, constatan que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al contrario explanan los recusantes, en la incidencia recusatoria, algunos argumentos de defensa, que pueden ser objeto de la vía ordinaria de apelación, así como también alegatos subjetivos, que se corresponden con la psiquis y el ánimo de la parte recusante, y que no son suficientes para demostrar las causales invocadas para separar a la Jueza del conocimiento del asunto, que se ventila en el Juzgado de Instancia y donde los recusantes figuran como imputados.

Las consideraciones esbozadas en el escrito recusatorio, no constituyen una causal que en el ámbito jurídico, se constituyan como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, por tanto, no merman su capacidad subjetiva para conocer, sustanciar y decidir, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ.

Resulta igualmente necesario aclarar a la parte recusante, que los Jueces se encuentran en la obligación de tratar a las partes con igualdad, es decir, que no existan lazos de amistad, ni sentimientos adversos o empaticos que vulneren su capacidad subjetiva en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto.

Con respecto al acervo probatorio promovido por los recusantes, esto es, el expediente N° 2c-24111-22, a efectus videndi, en nada contribuye para ilustrar las causales invocadas, pues ni el asunto principal, ni el escrito de recusación sirven de soportes de los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, es importante destacar, que los recusantes debieron consignar junto con su escrito las pruebas ofertadas, pues es su carga probatoria, y debieron relacionarlas con sus alegatos.

En el caso bajo examen, constituye un deber de los recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrimen, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación objetiva o subjetiva de la recusada que violenta sus derechos, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la exposición de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por los recusantes, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Del escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan y desacreditan a la Jueza Segunda de Control, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


En sintonía con lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en las causales establecidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, pues las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 195.771, 294.021 y 137.001, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.771; contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto que se le sigue a los antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia, ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, fallo que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. ASÍ SE DECIDE.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 15 de junio de 2023, por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI ALTUVE MATERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 195.771, 294.021 y 137.001, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.181 y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.771; contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto que se le sigue a los antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año y se libraron oficios N° a los Juzgados Segundo y Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente.


LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO



ASUNTO: 2C-24111-22
EJRH/vf