REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21287-23
DECISIÓN N° 263-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 11 de julio de 2023, por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.339, en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, titular de la cédula V-11.258.963, contra el abogado MARIO ANTONIO HERRERA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 25 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho EDUARD ENRIQUE RANGEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, interpuso escrito de recusación, en contra del abogado MARIO ANTONIO HERRERA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:

“…Por medio del presente documento, interpongo recurso de RECUSACION contra el ciudadano juez Primero de control penal de rosario de Perijá, Mario Antonio Herrera, puesto que esta defensa considera que mi defendido está siendo víctima de retardo procesal injustificado, denegación de justicia, conducta inapropiada que atentan contra ética profesional del abogado litigante ejecutada por el ya mencionado juez, incumplimiento de la función del juez en cuanto a la garantía del debido proceso, de los derechos fundamentales y derechos constitucionales, falta de probidad, celeridad procesal, actuar contra la economía procesal, impedimento al acceso a la justicia, ocultamiento de actas que componen el expediente 1C-21287-23, entre otros actos que se constituyen en adefesio jurídico y actos que deben se perciben como atentado contra el sistema de justicia.
En la presente causa, el juez aquo, en tres ocasiones, ha fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia preliminar, la primera, se fijó para el día 26 del mes de Junio del presente año 2023, dicha audiencia no se celebró debido a que el CICPC de rosario de Perija no traslado al detenido pues la boleta de traslado no fue enviada a dicho organismo policial, a pesar de que dicho cuerpo policial, se encuentra a escasos metros de distancia del tribunal que lleva la causa, consta en auto que ésta defensa solicito copia simple de dicha boleta para acudir a la subdelegación del CICPC para agilizar el traslado de dicho detenido, pero, hasta la fecha actual, no me fue expedida dicha copia simple.
Para una segunda oportunidad, fue fijada fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se debió realizar el día lunes 03 de Julio a las 10 am, pero ese día, ocurrieron tres motivos por los cuales no se realizó la audiencia 1-el juez llegó al tribunal a las 11:37 minutos de la mañana, 2- no se presentó el fiscal del ministerio público y 3- el CICPC no realizó el traslado del detenido por la misma causa, el tribunal no envío la correspondiente boleta de traslado.
Está defensa solicito por escrito, tal como se evidencia en el expediente, le fuese expedida copia simple de dicha boleta de traslado de las dos fechas fijadas, pero no me fueron expedidas porque, según el alguacil que me atendió, la secretaria no tuvo acceso al expediente pues, el ciudadano juez lo mantiene en su despacho y dicha oficina está cerrada con llave y solo el juez tiene llave y sin la expresa autorización del juez, no se puede acceder al expediente. Es decir, que este expediente no reposa en el archivo como formalmente ocurre.
Por tercera vez, se fijo fecha para la realización de la audiencia para el día 10 de julio del corriente año a las 10 am. A pesar de haber insistido esta defensa que se enviara la boleta al CICPC para que trasladarán al detenido, no se traslado y no se realizó la audiencia.
Está defensa ha tratado de forma persistente poder hablar con el juez que lleva la causa para solicitar de forma directa el cumplimiento del procedimiento relacionado con el traslado del detenido, pero no se ha logrado, en cierta oportunidad que el juez paso por la calurosa sala de espera a falta de aire acondicionado, trate de conversar con él sobre el asunto, y mal educadamente respondió de espaldas y mientras caminaba hacia el interior del tribunal “Doctor, todo se está haciendo según el código orgánico procesal penal, nada se hace a la carrera”….”. Folios 01-03 de la incidencia.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer lugar, considera este juzgador, necesario realizar un recorrido procesal del presente asunto, el cual se encuentra en fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que:…omissis…
En cuanto a la falta de diligencia por parte de este Tribunal, para llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto, toda vez que se evidencia en primer lugar, que los diferimientos acordados, se encuentran debidamente justificados, tal y como se constata del contenido de las actas de diferimientos que corren insertas en las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar, evidencia este Juzgador, que yerra el defensor al manifestar de forma fehaciente, que en fecha 26-06-2023, no se celebró la audiencia preliminar porque su defendido no fue oportunamente trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Rosario de Perijá, porque si bien, es cierto que su defendido no fue oportunamente trasladado desde el referido comando policial, hasta la sede de este Tribunal, no es menos cierto, que además, en la referida oportunidad, el diferimiento obedeció a la incomparecencia injustificada del representante fiscal, quien se encontraba oportunamente notificado…omissis…que el defensor parte de falsos supuestos, por cuanto afirma, haber solicitudes de copias, en razón a los oficios de traslado de su patrocinado, y que no le fueron proveídas, toda vez, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto penal, así como al libro diario de actuaciones, no se evidencias tales solicitudes, en las fechas que aduce, por lo que mal, podía este Tribunal, proveer copias que no había sido previamente solicitadas…omissis…
Hechas las pertinentes aclaratorias, destaca este juzgador, que la fijación de la audiencia preliminar, para que sea debatido los fundamentos por los cuales fue propuesta la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y sus sucesivas actas de diferimientos, así como las boletas que se han librado a tal efecto, tanto a las partes, a los fines de garantizar su comparecencia, o al menos que se den por notificadas, así como los oficios ordenándose su traslado hasta la sede de este Tribunal, constituyen tramites procedimentales, tendientes a obtener una decisión, lo cual se evidencia, se ha dado cumplimiento a los fines de evitar cualquier tipo de retardo procesal y/o dilaciones indebidas...” Folios 05-13 de la incidencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el Juez recusado se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.

Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que el Juez de Instancia MARIO ANTONIO HERRERA, no goza de objetivad y parcialidad, por cuanto el referido jurisdicente le ha denegado diversas solicitudes de copias requeridas ante la secretaría del despacho judicial, así como estima no ha realizado lo conducente para que se de el oportuno traslado del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, a fin de que pueda efectuarse la correspondiente audiencia preliminar.

Para el recusante esa actuación del Juez MARIO ANTONIO HERRERA, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden solo señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas por parte del recusante, pues versan sobre suposiciones sin soporte alguno que demuestre la parcialidad enunciada, para quienes deciden, las circunstancias esgrimidas por la parte recusante así como las pruebas promovidas, no constituyen per se demostración de parcialidad del Juez Recusado hacia una de las partes.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva; es decir, el interés del recusado MARIO ANTONIO HERRERA para desfavorecer al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, y además no acompaño las pruebas que demuestren esa parcialidad.

En este orden de ideas, de lo presentando ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que el Juez de Instancia tiene el anumis de desfavorecer al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, pues la parte recusante; no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo describe su intuición, no hay elementos de contundente que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación. En este contexto, tampoco menciona el Defensor Privado, los motivos por los cuales, no agotó la vía ordinaria en contra de la presunta conducta del Juez a quo.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del Juez Recusada, resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas pues no se presentan pruebas que las avalen o corroboren, como se expresó anteriormente; lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 11 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.339, en su carácter de defensor privado del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, titular de la cédula V-11.258.963, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL




LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 263-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
Asunto principal: 1C-21287-23
EJRH/vf