REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: J02-730-22
SENTENCIA N° 004-23
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 0012-2022, de fecha 01 de Diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.865.819 y V-27.087.802, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el Cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco Multicolor, Año 1999, Placas 02AB8CA, Serial de Carrocería E2688, Serial de Motor 30451688, al ciudadano WILFREDO ROMERO, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “ EXPRESOS JAUREGUI, C.A. ADMINISTRACION OBRERA”.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de Mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 12 de Junio del presente año, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como Única Denuncia, alegó el apelante, que la Jueza a quo genera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al colocar en estado de libertad a los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO, aun cuando quedó demostrado que se encuentra comprometida la responsabilidad de los mismos en el delito imputado, ello, en virtud de los órganos de prueba que fueron evacuados y descritos en el escrito acusatorio, elementos estos, que reposan en la causa y que fueron promovidos como medios de pruebas; en razón a ello, el Juez conocedor del derecho, a criterio del apelante, antes de dictar cualquier tipo de decisión debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal tiene como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue.
Plantea quien apela, que el daño causado debe ser proporcional a la pena impuesta, y en el caso de marras, se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, lo cual, puede conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediantes medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, por lo que a criterio del recurrente, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer al termino del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a fines de no convertir una cautelar preventiva a un daño aun mas agravado a la víctima, en este caso, el desangramiento y destrucción que le causa el Trafico de Drogas a la sociedad.

Para finalizar el apelante señala, que la Juzgadora de Instancia hizo entrega del vehículo automotor, el cual se encontraba bajo incautación preventiva, ya que sería una manera de resarcir el daño o perjuicio causado al Estado Venezolano al decretar el comiso del mismo, pero en este caso, no fue así, ya que materializó la entrega material del mismo dejando en estado de indefensión e impune un delito tan grave como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, violentando con ello, lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicitó la representación del Ministerio Público que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, manteniendo la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados de auto y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, y se anule la entrega material del vehículo Marca Encava, Modelo 3100-A, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco Multicolor, Año 1999, Placas 02AB8CA, Serial de Carrocería E2688, Serial de Motor 30451688, y le sea decretada medida de incautación preventiva.


CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
En cuanto al fundamento de la pretensión del recurrente, relacionado con el gravamen irreparable que cuestiona, refirió la defensa pública que el Fiscal del Ministerio Público se limita a enunciar el articulo el cual se fundamenta para apelar, pero no explana, en el mismo, en qué consiste ese gravamen irreparable ni “…el daño causado descrito y definido como irreparable…”, por cuanto, no alega ni demuestra la “irreparabilidad” de sus consecuencias, ni menos aun, explana de que manera el Estado Venezolano como víctima, se ha visto afectado o perjudicado con la Sentencia hoy impugnada; por lo que a juicio de quien contesta, su recurso de apelación es infundado y temerario.
Como corolario de lo anterior, considera la defensa, que la finalidad de los recursos de apelación establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal, es la de permitir que las Cortes de apelaciones puedan restituir o reparar situaciones jurídicas que hayan sido violadas, dichas violaciones deben ser demostradas por el recurrente; en este mismo orden, quien contesta señala, que del fallo apelado observa, que la Juzgadora, una vez examinado los argumentos de las partes y el acervo probatorio presentado y llevado al juicio, vinculó los hechos, verificando que los mismos se subsumen al derecho plasmando en la motivación de la Sentencia, cumpliendo con la exigencia de seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, obtuvo la certeza que la llevó a proferir una sentencia fundada, razonada y motivada, no errando jurídicamente y en base de ello, declaró sentencia absolutoria a favor de sus representados.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL.

En fecha doce (12) de Junio de 2023, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia del ABG. GERMAN GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, los acusados de autos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILIA DELGADO, quienes se encuentran en libertad y su Defensa, el Defensor Público Nº 03 ABG. TOMAS SALINAS, actúa en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) de Santa Bárbara del Zulia; en dicha audiencia, el recurrente manifestó sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, solicitando se declare con lugar su acción recursiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio, así como también se ordene la aprehensión de los procesados. Igualmente, se le concedió la palabra al abogado TOMAS SALINAS, quien actúa en este acto en colaboración con la Defensoría Tercera (3°) de Santa Bárbara, quien peticiona se confirme el fallo impugnado y se mantenga la libertad de su patrocinado. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes, hicieron uso de su derecho de palabra. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que está dirigido a cuestionar la sentencia N° 012-23, de fecha 01 de Diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, indicando el despacho Fiscal, como único motivo de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que del estudio del texto íntegro del fallo, detectó que el mismo adolece de falta de motivación.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

Arguye quien representa al Estado que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza a quo genera un gravamen irreparable al Estado Venezolano al dejar en libertad a los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO, aun encontrándose comprometida la responsabilidad de los mismos, por cuanto, en el presente caso, existen suficientes elementos promovidos como órganos de pruebas y que, sin tomar en cuenta que el delito imputado a los acusados de autos podría conllevar a la aplicación de penas corporales debido a la magnitud del daño causado, la misma los absuelve.

De igual forma, denunció la Representación Fiscal, que la Juzgadora de instancia, no tomó en consideración el delito tan grave que es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, para materializar la entrega material del vehículo Automotor con las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco Multicolor, Año 1999, Placas 02AB8CA, Serial de Carrocería E2688, Serial de Motor 30451688, vehículo que se encontraba bajo incautación preventiva, dejando así en estado de indefensión al Estado Venezolano y violentando con ello, lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por el Ministerio Publico, estima oportuno precisar lo siguiente:

A los fines de proceder a satisfacer la pretensión del apelante, quienes aquí deciden luego del análisis del capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, pasa esta Alzada a examinar el contenido de la denuncia a fin de verificar la veracidad de la misma en el fallo impugnado y evidencia que en relación al testimonio rendido por el testigo FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO RAFAEL GUTIERREZ, el juzgador indicó, al término de la misma:
“… El presente testimonio deviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Puente de Venezuela, que de acuerdo a su dicho participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, y quien, durante su deposición, indica que el realizaba trabajo de rutina, cuando viene revisando observo que en la parte una butaca una bolsa con características de un mercadito de comida, se bajo la bolsa de la unidad y se pregunto de quien era la bolsa a los pasajeros que estaban allí y se pregunto nadie decía nada, no es mío, no es mío, en ese entonces se procedió a revisar se saco arroz harina, mantequilla y los 3 paquetes de sello rojo, que fue allí donde se encontró la presunta droga, se procedió hacer el narco test y arrojo color azul positivo para cocaína, en ese entonces en caso de que ninguno de los pasajeros dijeron que eran de ellos mas ninguno manifestó ser de ellos, se le procede a decir a los señores al chofer y colector como responsables; quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: ¿Puede indicar aparte suyo, cuantos funcionarios más participaron en el procedimiento? CONTESTO: Tres funcionarios. PREGUNTA ¿Puede indicarnos las características del vehículo donde se trasladaban los funcionarios? CONTESTO: Un autobús encava, blanca con colores como azul. PREGUNTA ¿Quién fue el funcionario que le indicó al chofer se estacionara al margen derecho de la via? CONTESTO: El Sargento ROSALES. PREGUNTA¿ Usted tiene conocimiento porque razón o circunstancias conllevo a los funcionarios a parar esa unidad para revisarla? CONTESTO: En realidad uno manda a estacionar a los vehículos pequeños carga pesada autobús, góndola, ya que nuestra función es revisar que el ciudadano no lleve nada, y sino lleva nada se le deja ir normal. PREGUNTA¿ Cuando el vehículo se estaba deteniendo usted, pudo observar donde se encontraban estos dos ciudadanos, en que parte del vehículo? CONTESTO: Claro lo normal el chofer en el volante y el colector en la puerta. PREGUNTA: Una vez que el vehículo se estaciona las personas desabordan el vehículo o los funcionarios se embarcan en el vehículo? CONTESTO: En esa situación se le indicó a los pasajeros que se bajaran del vehículo y se dirigieran a la mesa donde iban hacer revisados su equipaje y se van revisando uno por uno. PREGUNTA¿ Puede indicarnos como encuentra usted, ese paquete allí, todavía habían personas dentro del vehículo o ya se habían bajado? CONTESTO: Ya se habían bajado todos, a mi fue al que le dieron la orden de subirme al autobús y revisar, me dio la orden el Teniente Blanco Pernia. PREGUNTA¿ Ustedes para realizar ese abordaje utilizó algún testigo? CONTESTO: Si los caballeros presentes. PREGUNTA¿ En que parte especifica del bues encontraron el mercadito como dice usted? CONTESTO: Eso fue debajo de una butaca, en la tercera del lado derecho yo empecé revisando el lado izquierdo y me devolví por el lado derecho. PREGUNTA¿ Cuantas personas iban aparte del chofer y el colector, en la buseta? CONTESTO: Aproximadamente como 20 personas. PREGUNTA¿ Cuando ustedes le indicaron a las personas que se bajaran de la buseta para revisarla, ustedes no se percataron quien iba en ese puesto? CONTESTO: No. PREGUNTA ¿ En ese momento me puede ratificar esa situación de que cuando usted le dice que se desembarque el chofer se encontraba en su puesto y el colector allí, en ningún momento usted, logró observar que los dos ciudadanos agarraran para donde estaba eso? CONTESTO: No el chofer estaba en su volante y muchacho que es el colector estaba abajo, el es que carga los paquetes, las maletas, ayuda a los ancianos, a las mujeres embarazadas es su función. PREGUNTA ¿Usted fue el encargado de abrir el paquete cuando lo bajo del vehículo o lo abrió dentro del vehículo? CONTESTO: Yo abrí la bolsa. PREGUNTA¿ Como se percato usted que había algo irregular allí? CONTESTO. Bueno yo en lo personal soy muy tomador de café y yo cuando toco un paquete de café es blando y en ese caso estaba duro como una piedra. PREGUNTA¿ Cuando usted, logra observar esa irregularidad usted, abrió el paquete de cafe o fue otro funcionario? CONTESTO: Otro funcionario el Teniente en conjunto se busco la mesa, los testigos y se procedio a decirle a ellos que en caso de que diera positivo iban hacer detenidos, se le leyeron las leyes y a los mismos testigos se les explico que ellos por ser testigos no iban a estar involucrados en este caso, porque el miedo de los testigos era que los metieran presos, se les dijo que eran testigos. PREGUNTA¿ Si ustedes encontraron sustancias psicotrópicas porque solo se llevaron detenidos al chofer y al colector porque no se llevaron a todas las personas? CONTESTO: Esa fue decisión del más antiguo, porque yo como Sargento Segundo no tengo esa potestad de tomar esa decisión, en realidad mi función fue revisar la buseta. PREGUNTA¿ Si ellos son sospechosos porque no los aprehendieron a todos? CONTESTO: De que ya ellos por pertenecer a una empresa de transporte publico ellos también son responsables del que sube, del que baja por esa decisión es que el más antiguo tomo esa decisión. Pregunta¿ En conclusión la orden de aprehensión no es porque se cometiera un delito sino por decisión del organismo? CONTESTO: si esa es la realidad, a ellos se les culpo porque ninguno de los pasajeros quiso decir de quien era eso, pero esa decisión no fue mía.; quien a preguntas realizadas por la Defensa pública, respondió: ¿ Usted me puede indicar cuantas personas iban a bordo de esa buseta? CONTESTO: Cuando se bajaron se contaron 20 pasajeros cuando se bajaron con el chofer y el colector 22. PREGUNTA¿ Sabia usted, que ruta traía esa buseta? CONTESTO: La Fria-Maracaibo. PREGUNTA ¿Al momento de ustedes inspeccionar el bus esa bolsa se encontraba oculta en el mismo? CONTESTO: Ella estaba expuesta, debajo de la butaca N° 3 del lado derecho, yo me agache y la vi, estaba puesta como cualquier equipaje. PREGUNTA ¿Quién reviso los 20 pasajeros que se encontraban allí? CONTESTO: Los otros funcionarios. PREGUNTA¿ En algún momentos mis defendidos dijeron que esa droga era de ellos? CONTESTO: NO. PREGUNTA¿ Entonces porque el testimonio de mis defendidos no fue considerado como valido y lo de las otras 20 personas si? CONTESTO: Fue mi opinión personal pero no fue mi decisión yo solo acate una orden. PREGUNTA ¿ En algún momento ustedes verificaron como iban sentadas las personas que viajaban en ese bus, porque si usted me dice que eso estaba en la tercera fila pudo haber sido de alguna de las personas que se bajo del autobús? CONTESTO: Si es razonable. PREGUNTA¿ De donde fueron tomados los testigos? CONTESTO: Los mismos pasajeros. PREGUNTA ¿ O sea que pudo ser uno de los testigos, el dueño de la bolsa? CONTESTO: Pudiera ser. El presente testimonio deviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Puente de Venezuela, quien de acuerdo a su dicho y a las diligencias de investigación en las cuales participó nos determina la existencia y el estado del sitio del suceso; así como el hallazgo de de 3 empaque de café, marca comercial sello rojo, que la realizarle la prueba narco test y arrojo color azul positivo para cocaína, en un vehículo autobús encava, blanca con colores como azul, sin embargo, la misma no es determinante para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que no refiere que los ciudadanos hayan sido las personas que traficaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas colectadas en el autobús encava, blanca con colores como azul perteneciente a la linea Expresos Jauregui y de los cuales estos cumplieran labores de chofer y colector del referido transporte público, por tanto, concluye quien decide que la misma no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”


El testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVIAREZ MEDINA fue analizado de la siguiente manera:

“… El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de un ciudadano que se identificó como RAFAEL ANTONIO ALVIAREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.395.138, quien refiere ser el encargado de la fumigación (obrero), y de acuerdo a su relato los muchachos salieron del terminal nosotros estábamos trabajando en la fumigación eso fue en plena pandemia, yo estaba encargado del sistema de fumigación y mi trabajo en ese momento era fumigar la unidad internamente y mis compañeros externamente uno allí constata de que la unidad entre totalmente vacia sin pasajeros al terminal, donde solamente pasa el conductor y pase sin ningún tipo de equipaje, bolsos, prácticamente los carros entran solos a recibir el turno; así mismo, durante el interrogatorio, respondió a las preguntas siguientes: ¿ Usted indica que lo que hizo ese día fue fumigar el autobús? CONTESTO: ellos salieron a la 1 de la tarde, del Terminal de la Fria, ellos tiene que estar una hora antes ese es el protocolo, solamente entra el conductor con la unidad, para ese momento, nosotros fumigando a la unidad, pasamanos, cojines la parte del pasillo y pues no vi nada, ese carro iba totalmente vacío. PREGUNTA ¿Le dio a usted, chance de visualizar aparte del autobús, al chofer para el momento si tenía alguna bolsa en sus manos? CONTESTO: No. PREGUNTA ¿Qué pasa si el autobús, entra con algún tipo de equipaje? CONTESTO: Se le llama inmediatamente la atención. PREGUNTA¿ Eso lo pasan ustedes como alguna novedad? CONTESTO: A la administración del terminal. PREGUNTA¿ Donde realizan ustedes, esa fumigación? CONTESTO: En ese momento en el acceso directo al Terminal, nosotros le hacemos mantenimiento a todas las unidades de Expresos Jáuregui, ellos deben estar una hora antes de salir del terminal para proceder a fumigar, ya que algunas personas el hipoclorito son alérgicas. PREGUNTA ¿En algún momento usted, a parte de fumigar, tuvo acceso, pudo ver si esa línea era muy concurrida o no? CONTESTO: Es variante, depende el día y el turno, depende de la fluidez de pasajeros. PREGUNTA ¿Por qué usted recuerda tan especifico este caso? CONTESTO: Bueno uno tiene rato haciendo ese trabajo, uno al saber la novedad uno notifica al Superior, pero entonces cuando ellos salen a la 1 a las 2 ya sabíamos que lo habían detenidos porque eso fue en Puente Zulia, y ellos salieron con un aproximado de 15 o 16 pasajeros por allí va, y salieron se fueron y que te puede pasar a ti en una hora no te recuerdes, pues a mi no se me olvida. PREGUNTA¿ Usted, conoce o trata a los ciudadanos los ciudadanos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, porque trabajan en el Terminal, de tener mala fama? CONTESTO: Ellos son trabajadores, humildes y yo tengo muchos años trabajando en el terminal y estoy activo todavía allí, es todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS.
El Tribunal al analizar y apreciar la presente declaración observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVIAREZ MEDINA, de acuerdo a su dicho, no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, que sólo tuvo conocimiento de manera referencial sobre algunas circunstancias relacionadas con el hecho, las cuales no fueron corroboradas durante el desarrollo del debate probatorio por las personas que la misma menciona; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el testigo examinado, considera quien juzga que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se desestima como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se Declara…”

En relación al testimonio del ciudadano TIRSO ALEXANDER AZOCAR FIGUEROA estableció:

“… El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene del ciudadano que se identificó como TIRSO ALEXANDER AZOCAR FIGUEROA y quien refiere: Ellos cuando llegaron al terminal de La Fria a cargar la unidad, entraron a las 11:30 de la mañana, revisaron todos los maleteros, se fumigo la unidad completa por los maleteros, que era el trabajo que yo desempeñaba en ese momento y el allí continua hasta el escalafón a cargar los pasajeros, es todo lo que tengo que decir; así mismo, durante el interrogatorio, respondió a las preguntas siguientes: Señor Tirso, usted, recuerda el día que usted, esta narrando que eso sucedió? CONTESTO: Eso el 28/01/2021. PREGUNTA¿ Usted indica que estaban fumigando la buseta, puede decir porque? CONTESTO: Por el protocolo del COVID-19. PREGUNTA¿ Usted dice ellos llegaron a los 11:30 de la mañana, a quienes se refiere? CONTESTO: El bus y el chofer el señor JEAN CARLOS CELIS. PREGUNTA¿ Cómo tenía que estar esa buseta? CONTESTO: El puro chofer, más nada, sin bolsas, sin maletas, sin nada, sin equipaje. PREGUNTA ¿Cuándo se entero usted, que a los señores los habían detenidos? CONTESTO: Como a los 2 días. PREGUNTA¿ Usted, sabe como se llama la línea a la que ellos pertenecen? CONTESTO: Expresos Jauregui. PREGUNTA¿ En algún momento usted, ha tenido información si el señor Celis y su acompañante quien funge como colector al estado incurso en algún tipo de delito? CONTESTO: Yo no los conozco, ni como delincuentes, ni que tengan mala fama, puedo dar fe que son personas trabajadoras. PREGUNTA ¿Esa Línea es muy concurrida? CONTESTO: Antes de la pandemia si, con la pandemia muy poco. PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento cuantos pasajeros transportaron ese día en esa unidad? CONTESTO: No, no lo sé. El Tribunal al analizar y apreciar la presente declaración observa que el ciudadano TIRSO ALEXANDER AZOCAR FIGUEROA, de acuerdo a su dicho, no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, que sólo tuvo conocimiento de manera referencial sobre algunas circunstancias relacionadas con el hecho, las cuales no fueron corroboradas durante el desarrollo del debate probatorio por las personas que la misma menciona; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por la testigo examinada, considera quien juzga que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se desestima como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se Declara…”


El testimonio del ciudadano WILFREDO ROMERO, fue analizado de la siguiente manera:

“… El Tribunal al analizar y apreciar la presente declaración observa que el ciudadano WILFREDO ROMERO, de acuerdo a su dicho, no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, que sólo tuvo conocimiento de manera referencial sobre algunas circunstancias relacionadas con el hecho, las cuales no fueron corroboradas durante el desarrollo del debate probatorio por las personas que la misma menciona; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por la testigo examinada, considera quien juzga que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se desestima como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se Declara…”

Constatando esta Alzada que la recurrida al analizar el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento realizado el día 31 de enero de 2021, en la Alcabala del Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 116 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales Comando Puente Venezuela , como a eso de la una de la tarde, se encontraban de servicios, empezaron a revisar los vehículos que era su función, en eso venia un autobús, se le dio las indicaciones que se estacionara se les dijo a los pasajeros que colaboraran que agarraran sus pertenencias en manos, que se bajaran y se dirigieran a la zona donde un funcionario lo iba a requisar en una mesa y luego que se evacuó el personal del autobús, en eso el teniente PTTE BLANCO PERNIA, no estaba en ese momento, como el más antiguo en esa alcabala, donde él dio la orden de que siempre las personas se les olvida algo él me da la orden de que suba al autobús y que revise arriba, abajo, por los lados, yo voy en compañía del muchacho del colector de la buseta y el chofer se queda en la parte lateral de la entrada entonces vamos revisando por parte primero reviso un ala, después reviso la otra, cuando vengo revisando observo que en la parte una butaca observo una bolsa con características de un mercadito de comida y entonces yo le digo al colector, allí quedó algo y voy y reviso y saco la bolsa, la palpo si es algo duro eso se siente si es suave también, y le digo que se siente algo duro que será, en vista de que se preguntó se bajó la bolsa de la unidad y se preguntó de quien era la bolsa a los pasajeros que estaban allí y se preguntó nadie decía nada, no es mío, no es mío, en ese entonces se procedió a revisar se sacó arroz harina, mantequilla y los 3 paquetes de sello rojo, que fue allí donde se encontró la presunta droga, en ese entonces se procedió hacer el narco test y arrojó color azul positivo para cocaína, en ese entonces en caso de que ninguno de los pasajeros dijeron que eran de ellos mas ninguno manifestó ser de ellos, de la incautación de Un vehículo MARCA ENCAVA, MODELO 3100-A, AÑO 1999, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 02AB8CA, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL E2688 y de la detención de los acusados, mas sin embargo, no realiza la juzgadora un análisis racional sobre los hechos acreditados según la misma recurrida.

La Jueza de Juicio procedió a plasmar la declaración del Funcionario actuante Sargento SEGUNDO RAFAEL GUTIERREZ, testigo presencial promovido por el Ministerio Publico, realizando una valoración sucinta de las mismas, que conllevó a su desestimación, pues se limitó a indicar que las mismas no eran determinantes para demostrar la participación de los acusados de autos, en los hechos objeto de la presente causa y esa desestimación por parte de la sentenciadora, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no podía o debía ser realizada de manera simple, escueta, (SIC), sino que debía ser motivada, pues el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes.

Por su parte, las testimoniales promovidas por la defensa técnica, ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVIAREZ MEDINA, TIRSO ALEXANDER AZOCAR FIGUEROA y WILFREDO ROMERO fueron desestimados por no tener valor probatorio y no aportar nada a los hechos, no obstante, la Juzgadora debió explicar las razones del por qué desechó tales testimoniales, de manera concreta y motivada, fundada, ya que es un deber de los Jueces expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su resolución, no estableciendo la Jueza en Funciones de Juicio por qué no le dio mérito a estas deposiciones.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público: Acta Policial de fecha 30-01-2021, suscrita por los funcionarios PTTE KEVIN BLANCO PERNIA, SM1 NELSON ROSALES GUERRERO y S2 RAFAEL GUTIERREZ LA CRUZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Notificación de Derechos de fecha 30-01-2021, Acta de Aseguramiento de Evidencias de fecha 30-01-2021, suscrita por los funcionarios actuantes, Constancia de Retención de fecha 30-01-2021, suscrita por el funcionario PTTE KEVIN BLANCO PERNIA, Acta de Inspección Técnica de fecha 30-01-2021, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANDRES VARELA, de fecha 30-01-2021, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 088, 089 y 090, de fechas 30-01-2021, Resultado de Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 09-02-2021, Acta de asamblea General Extraordinaria, Resultado de Examen Pericial Químico Nº CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-21/0123 de fecha 11-02-2021, suscrita por los Expertos PTTE. ANDREINA PEÑA MATHERUS y PTTE. JESUS LECUNA OLIVARES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Resultado de Barrido Químico Nº CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-21/0124 de fecha 11-02-2021 y el Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-JEMG-SLCCTGNB-LC11-DF-21/0128 de fecha 11-02-2021, suscrita por los Expertos Criminalisticos SM3 REINALDO HERNANDEZ y S2 YORBIS SULBARAN, no fueron apreciadas por la Juzgadora, al estimar que las mismas impiden su adminiculación con el resto del acervo probatorio, ni podía atribuirle valor probatorio, pues ellas, por sí sola, no son suficientes para determinar la responsabilidad o inculpación o absolución de los acusados, situación que obedeció a que la Juzgadora desestimara las testimoniales que las respaldaban, sin mayor aporte motivacional para la compresión del fallo.


No realizó la juzgadora un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, a través de tales testimonios, por cuanto analizar los mismos concatenadamente significa, enlazar los indicios que tales testimonios aportan explicándolos con sus propias palabras, limitándose a agregar al final de cada declaración y correspondiente interrogatorio la siguiente coletilla:

“…no tienen valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos…”

Coletilla esta agregada a todas las declaraciones de los funcionarios, lo cual evidencia que no se realizó un análisis y menos concatenación alguna, pues agregar tal coletilla, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia análisis al dicho de los testigos, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.

De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad de los acusados, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes integran esta Sala de Alzada, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, mediante los cuales la Jueza a quo absolvió a los acusados de autos, ciudadanos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO:

“En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte del ciudadano JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. En consecuencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

Del análisis de los medios y órganos de pruebas de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día treinta (30) de enero del año 2021, los ciudadanos Jean Carlos Celis Sánchez y Yenglys Jesús Arcila Delgado, transportaran en la una unidad de transporte público, la droga incautada la cual arrojó un peso total de dos kilos novecientos veintiséis gramos (2,926 grs); ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los ciudadanos FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO RAFAEL GUTIERREZ, RAFAEL ANTONIO ALVIAREZ MEDINA, TIRSO ALEXANDER AZOCAR FIGUEROA y WILFREDO ROMERO, y también fueron incorporadas por su exhibición y lectura las siguientes documentales: Acta policial Nº 126, de fecha treinta (30) de enero del año 2021, suscrita por los, funcionarios PTTE Blanco Pernía Kevin, SM1 Rosales Guerrero Nelson y S2 Gutiérrez La Cruz Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela. 2.-Acta de aseguramiento de evidencias, de fecha treinta (30) de enero del año 2021, suscrita por los funcionarios PTTE Blanco Pernía Kevin, SM1 Rosales Guerrero Nelson y S2 Gutiérrez La Cruz Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela. 3.-Constancia de retención, de fecha treinta (30) de enero del año 2021, suscrita por el Funcionario PTTE Blanco Pernía Kevin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela. 4.- Acta de inspección técnica, de fecha treinta (30) de enero del año 2021, suscrita por los funcionarios PTTE Blanco Pernía Kevin, SM1 Rosales Guerrero Nelson y S2 Gutiérrez La Cruz Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela. 5.-Fijaciones fotográficas del procedimiento, tomadas en fecha treinta (30) de enero del año 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela. 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 088, de fecha treinta (30) de enero del año 2021. 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 089, de fecha treinta (30) de enero del año 2021. 8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 090, de fecha treinta (30) de enero del año 2021. 9.-Resultado de experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha nueve (09) de febrero del año 2021, suscrita por el efectivo SM3 Labrador González Yhonathan, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela. 10.-Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 18-09-2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, inserto bajo el Nº 60, Tomo 22-A RM I, de fecha 09-12-2019. 11.-Resultado de dictamen pericial químico Nº Nº CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-21/0123, de fecha once (11) de febrero del año 2021, suscrita por los expertos químicos Ptte. Peña Matheus Andreina y Ptte. Lecuna Olivares Jesús, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalístico Nº 11, Departamento de Química. 12.- Resultado de barrido químico Nº CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-21/0124, de fecha once (11) de febrero del año 2021, suscrita por los expertos químicos Ptte. Peña Matheus Andreina y Ptte. Lecuna Olivares Jesús, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalístico Nº 11, Departamento de Química. 13.- Resultado de experticia de reconocimiento técnico Nº CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-21/0128, de fecha once (11) de febrero del año 2021, suscrita por los expertos criminalísticos SM3 Hernández Reinaldo y S2 Sulbarán Yorbis, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalística Nº 11, los referidos medios de prueba resultan insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, dispone el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

Artículo 149: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quine a veinticinco años.

Considera este Tribunal que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo trafico sustancias estupefacientes y psicotrópicas de forma intencional, es decir, existe intención de traficar, conciencia de que con tal conducta se traficara de sustancias estupefacientes (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado.

De tal manera, que en el presente juicio oral quedó demostrado y acreditado con la testimonial de los ciudadanos FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO RAFAEL GUTIERREZ, y adminiculadas con las documentales: (…), de donde se evidencia que se tráfico con una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto en el autobús MARCA ENCAVA, MODELO 3100-A, AÑO 1999, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 02AB8CA, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL E2688, se colectaron 3 empaques de café sello rojo, en cuyo interior contenía sustancias estupefacientes (cocaína).

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existió durante el desarrollo del debate prueba testimonial ni de experto, ni documental alguna debidamente incorporada al juicio oral y público, que fuera convincente, suficiente y certera mediante la cual positivamente se comprobara que los acusados hayan participado de alguna manera en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual no fue desvirtuado en el debate oral y público, y todo esto es valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción de que los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son los autores o partícipes responsables en la comisión de los delitos imputados, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de tráfico, sin embargo no se logró demostrar quién tráfico con la sustancia incautada, al respecto, considera quien esgrime que quedaron demasiadas dudas en cuanto a lo ocurrido en el sitio del suceso, todo ello debido a que durante la fase de investigación el Ministerio Público no efectuó a criterio de este jurisdicente la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación seria y responsable efectuada por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el caso de marras, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la NO CULPABILIDAD de los acusados, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión de la comisión de los delitos del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental al acusado, toda vez que las circunstancias descritas en la acusación formulada por el Ministerio Público no pudieron ser corroboradas en el debate oral y público, por cuanto no compareció al juicio oral ningún testigo que diera fe que los acusados cometieran dicho delito. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, participaron en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que los acusados cometieron dichos delitos, dejando huellas, rastros y señales que dieran por sentado que los mismos fueron los autores o partícipes del referido hecho punible, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe de haber observado a los acusados cometer el delito, como tampoco lo ubican en el sitio del suceso o cerca de éste, y como se indicó ut supra, no quedó demostrado que fueran autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que no es posible establecer la culpabilidad de los acusados de autos, en los hechos que dieron origen al presente proceso, por encontrarnos ante un caso de evidente insuficiencia probatoria. Todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones más creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vacío por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, que permitiera acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. En este sentido, si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

…(omissis)…

Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizo, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar a los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, es por lo que SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda razonable, en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; NO PUEDE ATRIBUIRSELE a los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por las razones señaladas; y donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico no logró demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió el delito; por tanto, no quedó comprobada su responsabilidad penal, y las pruebas presentadas y debatidas no generaron en el juzgador la convicción o certeza de que el acusado tuvo participación alguna en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLYS JESUS ARCILA DELGADO, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Instancia).
Plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron cimentaron el fallo de Juicio para dictaminar la no responsabilidad de los acusados de autos, en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

El hecho delictivo cuya atribución pretende la representación Fiscal, debe tener relación causal adecuada con el tipo penal de la persona a la cual se atribuye, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría infligiendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento esencial para atribuir o no el delito que se vincula con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Pues, para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado. Así tenemos que, no puede haber culpa sin nexo de causalidad, porque éste es la sustancia de aquélla, la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño, luego si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo.

Observan estos Juzgadores, que en el presente caso la Juez de Juicio, estimó que no había nexo causal entre la conducta desplegada por los ciudadanos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO, con los hechos denunciados y establecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y para ello utilizó criterios jurisprudenciales, el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para luego establecer mediante conclusiones ciertamente la existencia física y material de las evidencias de interés criminalìstico incautadas durante el procedimiento, no así la responsabilidad de los procesados, pues en su criterio no quedó acreditado en el desarrollo del debate los hechos atribuidos a los acusados, pues el Ministerio Público, no logró probar su participación, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además, la Juez dejó establecido que en este caso no hubo actividad probatoria eficaz, que deslastrara a los acusados del principio de presunción de inocencia, afirmaciones que por insuficiencia en la motivación, no comparte esta Sala de Alzada. Del estudio de la recurrida, puede observarse que el acervo probatorio no fue valorado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que decantó en una decisión infundada, además, la Jueza de Juicio arribó a conclusiones que no quedaron determinadas en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, por tanto, tampoco cumplió con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal como ya se advirtió, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso.

Por otra parte, el Ministerio Publico cuestionó, la entrega material del vehículo Automotor con las siguientes características: Marca Encava, Modelo 3100-A, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco Multicolor, Año 1999, Placas 02AB8CA, Serial de Carrocería E2688, Serial de Motor 30451688, vehículo que se encontraba bajo incautación preventiva, sin tomarse en consideración la Juzgadora de juicio, que en el caso de marras, estamos en presencia de un daño definido como irreparable como lo es el delito de TRAFICO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, violentándose así, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva y dejando en estado de indefensión al Estado Venezolano.

Resaltan estos jurisdicentes, que del recorrido realizado a las actas, se constata que en fecha 01-02-2021 se llevó a cabo Audiencia de Imputación Fiscal ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS CELIS SANCHEZ y YENGLIS JESUS ARCILA DELGADO, evidenciándose, en el particular CUARTO de la Dispositiva, que la Jueza de Instancia declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Incautación preventiva del vehículo Marca Encava, Modelo 3100-A, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco Multicolor, Año 1999, Placas 02AB8CA, Serial de Carrocería E2688, Serial de Motor 30451688, puesto que el mismo fue empleado en la comisión del delito investigado y lo coloca a la orden del órgano rector para su guarda y custodia, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Drogas, en este mismo orden, constata esta Alzada, que de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28-05-2021, de su lectura se observa que la Jueza de Instancia, incurrió en silencio procesal al solo señalar que mantenía el vehículo cuestionado, por considerar solo que se encontraban llenos los extremos para mantener la medida innominada decretada en fecha 01-02-2021. Aunado a ello, este Tribunal Colegiado evidencia del análisis de la decisión impugnada, que la Juez de mérito acordó la entrega del vehículo in comento aplicando como norma jurídica lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sin antes pronunciarse con respecto al levantamiento o cese de la medida innominada para la entrega del mismo, y sin estar la decisión recurrida definitivamente firme.

Precisa esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los fundamentos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, con el fin de declarar el Derecho a través de fallos debidamente sustentados en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el sentenciador, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en Derecho y en justicia.
Pues bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen en que hubo omisión por parte de la Juzgadora en cuanto a que no levanto o ceso la meda de incautación preventiva decretada en fecha 01.02.2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que pesa sobre el vehículo Marca Encava, Modelo 3100-A, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco Multicolor, Año 1999, Placas 02AB8CA, Serial de Carrocería E2688, Serial de Motor 30451688 tal como lo establece los artículos 348 y 349 del Texto adjetivo Penal Venezolano y la entrega de los objetos incautados a quien el tribunal considere en mejor derecho a poseerlo.

Una vez realizado el respectivo anterior análisis, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los pronunciamiento dictado en una sentencia absolutoria, específicamente el segundo particular referido a la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, yerra el tribunal A quo al no dejar plasmado en el fallo el levantamiento o cese de la medida innominada decretada en fecha 01-02-2021, vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la seguridad jurídica y el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se ANULA la sentencia N° 0012-2022, de fecha 01 de Diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia, corrigiendo los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 012-2022, de fecha 01 de Diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2023. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


JERALDIN FRANCO
Secretaria


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 004-23.

JERALDIN FRANCO
Secretaria
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: J02-730-22