REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19769-23
DECISIÓN N° 228-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.081, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.354.956, 19.906.442 y 16.149.266, respectivamente, contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO, EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO y MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, a tenor de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO, EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO y MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 464 ambos del Código Penal, y 482 ejusdem, en perjuicio de la empresa DUNCAN, los ciudadanos aún por identificar y el ESTADO VENEZOLANO. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 14 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de junio de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO
Se evidencia en actas que la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En el particular contenido en el escrito recursivo denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P”, denunció la profesional del derecho la errada imputación por el delito de Asociación para Delinquir, pues en el presente asunto, no se cubren los extremos de ley para que el Ministerio Público precalifique este delito y más grave aún que la Juzgadora avale tal profanación del debido proceso.
Para ilustrar sus argumentos, la recurrente citó el contenido de los artículos 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para luego indicar, que el delito de Asociación para Delinquir no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino es producto de la evolución legislativa internacional, sobre las asociaciones ilícitas o mafiosas, contenidas tanto en la Convención de Las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo), como en la Ley 646 de Italia, vigente desde el 13/09/1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos, por su siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Igualmente, trajo a colación, la apelante, las definiciones de “Asociación” y “Delinquir” extraído del Diccionario de la Real Academia Española, así como la conceptualización de “Asociación” y “Asociación Criminal”, establecidas en el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Cabanellas, así como la doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011.
Indicó la representante de los imputados de autos, que en el presente caso, no existe una adecuación plena, de la conducta realizada por sus patrocinados, en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no (sic), sin tratarse de castigar la participación de un delito (sic), sino la participación de una asociación o conjunto de personas, destinadas a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos (sic).
Reiteró, quien ejerció la acción recursiva, que la conducta desplegada por sus patrocinados no pude encuadrarse en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que tal cual como lo destaca el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”, y para hacer una correcta interpretación de esta norma, es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la citada ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada.
Manifestó la parte recurrente, que del estudio de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que:
1.-No narra la Vindicta Pública otros hechos punibles cometidos por sus representados, que demuestren que se han organizado a través del tiempo para delinquir, no menciona una noticia, denuncia o un simple comentario que demuestre la conducta delictiva de los mismos.
2.- No se establece si existe alguna organización delictiva.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructura la organización criminal, y en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en este caso, puede ser explícito o implícito, en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, y en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación, y conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyeron o tienen operando.
Expresó, quien presentó el recurso de apelación, que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común, y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, pero también en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual, y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos (sic) personas imputadas, además de ello, no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.
Esgrimió la abogada defensora, que del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata claramente:
1.- No narra la Vindicta Pública, otros hechos punibles cometidos por sus representados que demuestren que se han organizado a través del tiempo para delinquir, no menciona una noticia, denuncia o un simple comentario que demuestre la conducta delictiva de los mismos.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles” (sic), “Banda Los Incontrolables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, en el primer caso, debe constar la expresión de voluntar de los asociados para delinquir, y en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación.
En el particular del recurso titulado “EN EL CASO DE MARRAS NO SE DAN NINGUNO DE LOS ESTADIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y ES UN DELITO SACADO DE LA OSADÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONTRAVIENE EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN NUESTRO MARCO JURÍDICO”, citó la defensa el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2023, en decisión N° 50, relativo a especificar la participación del sujeto imputado, en la perpetración del delito para el momento de su presentación en la audiencia ante el Juez de Control, pues no hacerlo, constituye un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa.
En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y proceda a desestimar la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que les permita transitar el proceso en libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, pues en criterio de la defensa técnica en el presente asunto, no se encuentran cubiertos los extremos de ley, para la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el despacho Fiscal no acreditó que sus patrocinados pertenecen a una organización delictiva, no determinó el lapso de tiempo que ésta tiene operando, así como tampoco el organigrama que la integra, situación que contraviene el debido proceso, por tanto, solicita la apelante la desestimación del citado hecho punible, y en consecuencia se dictamine una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, no puede ser enmarcada en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues del estudio de las actuaciones que integran la causa, se verifica que los imputados de autos, no pertenecen a una organización criminal, cual es la estructura de la misma, es decir, cuáles son las acciones y bajo que rango opera cada integrante, cuál es el tiempo que tiene funcionando esta organización con fines delictivos, por tanto, no resulta ajustada la precalificación jurídica y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimarla, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal, y que sus patrocinados tenga un juicio en libertad.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el ciudadano Carlos Urbina, en la denuncia, que realizó en fecha 19 de mayo de 2023, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia:
“…Resulta que entre los días 15 y 18 de mayo, un personal experto perteneciente al área de gestión de calidad de acumuladores DUNCAN, se encontraba haciendo una revisión rutinaria de varios aspectos técnicos, en las distintas tiendas de acumuladores DUNCAN del Estado Zulia, particularmente uno de los aspectos a resaltar eran las baterías cambiadas por garantía, ya que el personal técnico de acumuladores DUNCAN CARACAS, revisan los cambios por garantía en las distintas regiones del país y en esta oportunidad detectaros un alerta ya que varios de los seriales que observaron en las baterías devueltas por mal estado en el lapso dado por garantía, presentaban anormalidades en su forma, es decir, eran notoriamente diferentes a los seriales que vienen troquelados en la batería desde la planta de producción principal, por tal motivo me encuentro formulando la presente denuncia ya que de las cincuenta y nueve (59) baterías analizadas pudo determinarse que diez (10) de ellas tenían seriales alterados y se encontraban en la DISTRIBUIDORA DUNCA DE MARACAIBO. Es todo…”. (Folio 02 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Propiedad, en fecha 19 de mayo de 2023, levantaron acta de investigación penal, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta fecha continuando las diligencias urgentes y necesarias relacionada con el expediente K-23-0277-01278, iniciado ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (sic) (Apropiación Indebida Calificada y Fraude) (sic), me trasladé en compañía de los funcionarios…por lo que nos hicimos acompañar del funcionario Detective Efraín Fernández (Técnico) hacía la Venta (sic) y Distribución (sic) de Baterías (sic) de nombre ACUMULADORES DUNCAN C.A., ubicada en la siguiente dirección…con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al presente hecho que nos ocupa. Una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo Investigativo, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quién se identificó de la siguiente manera; (sic) Carlos URBINA (sic), persona que funge como denunciante en el presente legajo, a tal efecto, se le hizo referencia sobre el motivo de nuestra presencia, indicándonos y direccionándonos al lugar donde se hallaban una gran cantidad de baterías que se encontraban en mal estado de uso (dañadas), las mismas se encontraban en cambios por garantías dominadas (sic), devoluciones, asimismo acotando que para el momento se encontraba en compañía de los ciudadanos Luís SUAREZ (sic) y Efraín MUÑOZ, quienes en su condición de Supervisores Técnicos Nacionales de Acumuladores Duncan, C.A., se encontraban realizando un procedimiento rutinario de verificación a las ut supra baterías que se encontraban en las instalaciones de las acumuladora en cuestión, una vez realizado los respectivos análisis a un total de cincuenta y nueve (59) baterías cambiadas por garantías, lograron detectar que diez (10) baterías de la cantidad antes mencionada, en sus seriales identificativos, mostraban signos evidentes de modificación y/o alteración, en el mismo orden de ideas nuestro interlocutor hizo referencia, que pare el momento de formular la denuncia correspondiente, consigno (sic) ocho (08) Certificados de Garantías, identificados con diferentes numeraciones, los cuales habían sido enviados por parte del Jefe de Almacén, a través de un correo electrónico hacía la Planta De Acumuladores, C.A. Duncan (sic), con el fin de obtener la reposición del bien mueble totalmente nuevo, motivos (sic) por el cual, optamos en compañía de los supervisores antes mencionados, (sic) corroborar la veracidad de dicha solicitud, con el objeto de constatar que efectivamente la devolución haya tenido sus procedimientos reglamentarios de manera legítima, una vez realizado dicho cotejo, se logró detectar que las baterías devueltas, por garantía NO se encontraban tangibles en el lugar donde correspondían reposar (Almacén), en virtud de lo antes expuestos (sic), se logró evidenciar la actividad ilícita que practican dentro de la Distribuidora, se realizan con el fin de obtener fines de lucro, valiéndose de su condición de trabajadores activos para desfalcar la mencionada acumuladora (DUNCAN), progresivamente le solicitamos al ciudadano quien figura como denunciante, que nos condujera al lugar exacto donde se encontraban las personas responsables de cumplir dichas actividades laborales (Personal Técnico y Personal del Almacén), direccionándonos la lugar exacto, donde se encontraban dichas personas, una vez presentes en el lugar, logramos avistar cuatro (04) personas de sexo masculino, de igual manera notándoles actitudes de nerviosismo, manipulando de manera sigilosa sus teléfonos celulares, presumiendo la comisión policial que se encontraban haciéndoles un borrado de información comprometedora en sus equipos telefónicos, que pudieran ser útil para nuestra investigación, asimismo, luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y hacerle referencia sobre las actividades ilícitas que se estaban suscitando dentro de Acumuladores Duncan, C.A., los mismos libre de coacción alguna manifestaron respuestas incongruentes e inverosímiles, no dando respuesta oportuna y objetiva a las interrogativas, aludiendo “que solo en algunas oportunidades realizaban en conjunto dicha actividad ilícita, por cuanto la situación del país y su economía ha sido inestable”, continuamente se procedió a ubicar a dos (02) personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba desarrollando, siendo infructuosa dicha búsqueda, por cuanto el precitado lugar se encontraba desolado, ya que es una vía de afluencia vehicular, inmediatamente se les inquirió, de la misma manera, el funcionario Detective Andrés RUIZ, amparado en los artículos 191° y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles las respectivas inspecciones corporales, logrando colectarles tres (03) carné (sic) identificativos visibles colgantes con una tira de su cuello, alusivos a la empresa Acumuladores DUNCAN, C.A., en el mismo orden de ideas, les solicitamos de manera inmediata sus documentos de identidad…quedaron identificados de la siguiente manera: 1).- CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ…2).- MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ…3).- EDUARDO SEGUNDO PIÑEIRO MACHADO…4).- ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO…el inspector CHRISTIAN RANGEL, Jefe de la comisión, les informó a los sujetos en referencia que a parte de ese momento se encontraban detenidos, de conformidad con el artículo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron detenidos de manera flagrante en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (sic)…que afecta el Patrimonio de la Distribuidora Acumuladores Duncan. C.A…”. (Folios 21-23 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:
“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZALEZ (sic)…2.- MARVIN JUNIOR BLANCO HERNANDEZ (sic)…3.-ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO Y (sic) EDUARDO SEGUNDO PIÑEIRO MACHADO…En este sentido, se evidencia la comisión de un hecho punible (sic) de acción pública, como lo es el delito (sic) que a continuación se les imputa formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se considera que la conducta asumida por el ciudadano (sic) antes mencionado, encuadra típicamente en el delito (sic) de ESTAFA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 462 y 482 del código penal (sic) en perjuicio de la empresa DUNCAN y los ciudadanos AUN POR IDENTIFICAR, Y (sic) ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Siendo (sic) ésta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…”.(Folios 47-57 del asunto principal).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
La Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó con respecto a la calificación jurídica atribuida a los procesados de autos, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrían ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la (sic) cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella (sic) diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
…En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal (sic) de ESTAFA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 464 y 482 del código penal (sic) en perjuicio de la empresa DUNCA y los ciudadanos AUN POR IDENTIFICAR, Y (sic) ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las acta, y muy (sic) concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…”)..(Folio 47-57 de la causa principal).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así se tiene que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Por su parte, el artículo 4 numeral 9 de la citada ley, establece:
“Artículo 4. A los efectos de esta ley, se entiende por:
“Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o del cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente plasmadas, que las mismas tienen por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además, quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.(Negrillas de la Sala)
Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los delitos endilgados, tal como lo afirmó la Instancia en su fallo, no obstante, tal situación será dilucidada en el desarrollo de la fase preparatoria, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si los imputados de autos participaron en los hechos objeto de la presente causa, y si se trata de los delitos imputados por el despacho Fiscal, pues solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, los cuales introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez o Jueza un juicio de probabilidad.
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito imputado por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es este el órgano jurisdiccional, el que determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, por tanto resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación por los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 464 y 482 todos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ya que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación jurídica acordada por la Jueza de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el despacho Fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son endilgados.
Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran a la parte recurrente, en relación a algunas de sus afirmaciones esbozadas en su acción recursiva, como por ejemplo: la ausencia de determinación del grupo de delincuencia organizada al que presuntamente pertenecen sus defendidos, su tiempo de conformación, y su orden jerárquico; que para la satisfacción de sus pretensiones, correspondería a esta Alzada en esta fase tan incipiente del proceso, entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, situación que subvertiría el orden procesal, y que traería como consecuencia, violaciones de rango constitucional inherentes a los procesados de autos, dado que este asunto se encuentra en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirán no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la precalificación jurídica, por tanto, lo ajustado a derecho, en aras de no obstaculizar la función del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto, tal como se explicó precedentemente.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose la precalificación jurídica acordada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.
Reiteran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados, sustentada en la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados, sustentada en la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria