REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31252-23
DECISIÓN Nº 223-23.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-23.744.015, contra la decisión N° 236-23, dictada en fecha 25 de Mayo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de Junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Junio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 236-23, dictada en fecha 25 de Mayo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Alegó la defensa pública como primera denuncia, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable y violenta lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma carece de todo fundamento jurídico, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, sin que se explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa,.
Afirmo como segundo punto, que la Juzgadora no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción penal y compartida por la Juzgadora de Control, por cuanto de actas no existe elementos de convicción que demuestre o revele indicios que mi defendido sea autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Sostiene quien apela, que en el presente caso no se demostró que su defendido poseyera la presunta droga incautada, ya que de todas las actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes no existen fijaciones fotográficas que establezcan el lugar de la vivienda donde se encontró lo incautado y de la detención de su patrocinado, existiendo solo fijaciones fotográficas encuadradas para solo dejar observar lo que se quiere justificar un procedimiento al margen y violatorio del ordenamiento jurídico desde el inicio en la audiencia de presentación.
El recurrente redunda como tercer motivo, a los fines de adecuar la conducta desplegada de su defendido y los elementos de convicción presentados por la vindicta Publica y acogidos por el Tribunal de Control para decretar injustificadamente una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, tomando en cuenta a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes no se evidencia que se perfecciono sin existir elementos de convicción concretos o legales para determinar que dicha acción encuadra en lo establecido en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, sino que todo lo contrario, dicho procedimiento es arbitrario; en virtud a ello, la defensa se opone a la calificación atribuida a su patrocinado, ya que de los elementos presentados se puede apreciar que no existe precisión de cuál fue la conducta asumida por el mismo para imputarle un delito tan grave.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, cito jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la finalidad del proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como también plasmó extractos del Expediente Nº 3174, de fecha 26-02-2014, de la sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para luego agregar como último punto, que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado, lo que se traduce en que la precalificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y compartida por la Jueza a quo no encuadra en el caso bajo estudio, inobservando con ello lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
En el aparte denominado "PETITORIO", el defensor público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar las denuncias referidas, y en consecuencia se proceda a desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y en el supuesto negado adecue la calificación jurídica y se proceda acordar una medida menos gravosa a favor de su representado, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado un minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, colige este Cuerpo Colegiado, sobre la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, es decir, en el acto de presentación del imputado, es una calificación jurídica provisional, la cual, en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, puede ser modificada, pues finaliza la investigación correspondiente, debiendo la Juez, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas en el proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el fin de obtener la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir, las diligencias que estime pertinentes y conducentes para probar lo que favorezca a su defendido. Esta Alzada estiman pertinente destacar que la a quo, tomó en consideración los elementos traídos a las actas, determinó que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de la Medida Privativa de libertad y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la posible autoría o participación del imputado YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada.
En tal sentido, de las actas puestas a disposición por el Ministerio Público, se desprenden elementos fácticos de convencimiento que soportan la aprehensión del imputado e indicios que permiten cubrir el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al hilo, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo literario titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
La doctrina citada pauta que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formar criterio, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación esta instancia superior verifica que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos en la presunta comisión del delito atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación, presumiéndose así el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso.
Ahora bien, la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, culminara la investigación y abrirá con certeza jurídica la conclusión del asunto jurisdiccional.
En tal sentido, este tribunal de alzada, estima pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas resultan pertinentes, tal como precisó el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Redip Occidental, Delegación Municipal El Mojan, dejaron asentada la siguiente actuación:
“con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en compañía de los funcionarios (…), al momento que transitábamos por la siguiente dirección: SECTOR FLOR DE MARA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE AL ABASTO EL NEGRO, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, observamos a un (01) ciudadano (…), quien vestía para el momento de la siguiente manera: (…) y un (01) bolso color azul, el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo por lo que procedimos a descender de la unidad patrullera dándole la voz de alto haciendo el mismo caso omiso a nuestro llamado, emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de originar una pequeña persecución a pie, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, identificados plenamente como funcionarios (…), ingresamos a la morada, lográndole dar alcance al citado ciudadano frente de la fachada una vivienda unifamiliar, procediendo de inmediato (…), a ubicar dos (02) personas que sirvieran como testigos en el procedimiento policial, logrando localizar a una (01) persona (…), se deja constancia que no se obtuvo otro testigo debido que el lugar se encontraba desolado por la alta hora de la noche, de la misma manera (…), procedió a informarle al ciudadano en cuestión que sería sometido a una inspección corporal, (…), no sin antes solicitarle que exhibieran de manera voluntaria algún elemento u objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, exteriorizándonos que no poseía ningún objeto ilícito, al momento de realizar dicha diligencia, se logro incautar en el interior del bolso de color azul arriba mencionado una envoltura flexible de las comúnmente denominada bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual se encuentra provista de semillas y restos vegetales que por su fuerte olor y apariencia se presume sea droga de la comúnmente denominada marihuana, seguidamente se le hizo de su conocimiento al prenombrado ciudadano sobre la procedencia de lo incautado, no obteniendo de este respuesta convincente a lo preguntado, la cual fue fijada y colectada como evidencia de nuestro interés, consecutivamente se le inquirió al prenombrado ciudadano sobre sus datos filiatorios; identificándose de la siguiente manera: YOHAN MANUEL NUÑEZ, (…), posteriormente el funcionario (….) procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, (…), del mismo modo se le fue leído y explicado sus derechos y garantías constitucionales, (…). Seguidamente se calculo el peso de la evidencia incautada, a través de una balanza convencional, marca WIEGHT SCALE, modelo EP-3636, constatando que en la envoltura flexible de las comúnmente denominada bolsa elabora en material sintético de color verde la cual se encuentra provista de semillas y restos vegetales que por su fuerte olor y apariencia se presume sea droga de la comúnmente denominada marihuana arrojando un peso neto de cuatrocientos setenta gramos (470 gm),…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Colegiado).
El Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 23-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Redip Occidental, Delegación Municipal El Mojan, el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Redip Occidental, Delegación Municipal El Mojan, el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 23-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Criminalística Municipal El Mojan, las Fijaciones Fotográficas, de fecha 23-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Redip Occidental, Delegación Municipal El Mojan, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 23-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan, el Acta de Entrevista, de fecha 17-04-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Mojan, el Reconocimiento Médico Legal, Físico.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Se estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende que las actuaciones insertas a la causa concuerdan con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el sub-examine, no se violentó el contenido de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando esta Alzada que solo existen y fueron valorados por la instancia elementos de convicción que reúnen los presupuestos necesarios para que, usando la lógica y la sana critica, hagan presumir la existencia de un hecho punible y la posible participación del imputado en este, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como salvaguardar la investigación.
Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, no constatando esta situación denunciada un gravamen irreparable en perjuicio del imputado.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento efectuado en el caso de marras donde resultó aprehendido el ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO; observan inicialmente estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en el asunto, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos pertinentes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, en este sentido, la defensa pública en su recurso alega que no se pronunció lo alegado en la audiencia oral, bajo este argumento , evidenció este Cuerpo Colegiado, que la juzgadora de control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa pública en dicha audiencia, no existe violación derechos Constitucionales ni legales que vicien de nulidad absoluta como lo refiere la defensa; toda vez que consideró, en el presente caso, “no existe violación derechos Constitucionales ni legales que vicien de nulidad absoluta como lo refiere la defensa” , y que los argumentos del mismo resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que inicio a través de dicho acto de presentación, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre el particular denunciado.
En este estado del proceso, estima esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el asunto que discurre ante la jurisdicción debe delimitarse a los criterios de la entidad de la conducta dañosa a la sociedad e incluso al mismo encartado de marras; la Sala Constitucional, al respecto, se ha pronunciado de forma vinculante para todos los tribunales de la república de la forma siguiente:
“… (Omisis)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otra, y es allí en donde el legislador, por medio de la normativa vigente, impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte, al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería, en principio, el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…. (Omisis)…”.
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dispone:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….” (Destacado de la Sala).
El fallo jurisprudencial parcialmente transcrito establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma. Sin embargo, de dicho fallo se extrae, que deben ser analizadas las circunstancias de caso en particular para su otorgamiento, lo que se traduce que su aplicación no opera de manera automática, de manera que, debe destacarse que la aplicación del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República no procede de forma absoluta, dado que no puede soslayarse y/o abandonarse los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pues bajo ningún concepto se puede obviar la protección de la sociedad en general y la necesidad de evitar la impunidad.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta de investigación penal recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.
Este Cuerpo Colegiado, concluye que la a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no puede alegarse el vicio de inmotivación.
Finalmente, destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el representante del imputado de autos, esboza en su escrito recursivo una serie de argumentos, conforme a los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso y que en todo caso corresponderá a etapas ulteriores del mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YOHAN MANUEL NUÑEZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-23.744.015, contra la decisión N° 236-23, dictada en fecha 25 de Mayo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 223-2023, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FGRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31252-23