REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29882-18
DECISIÓN Nº 224-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 14 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.493, en su condición de víctima querellante y acusador particular propio en la causa penal N° 12C-29882-18; asistido por su apoderado judicial abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto en criterio del accionante la Jueza de instancia violentó derechos constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la tutela fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las diversas solicitudes del decreto de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en avenida 15 con calle 88-A, local 88ª 51, entre calles 88ª y 89, sector Nueva Delicias, de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, y medida innominada de cese de actividades económicas del comercio Titas Restaurant, ubicado en la misma dirección antes señalada, quien en criterio de su defensa, violentó los derechos constitucionales que le asisten como lo son los consagrados en los artículo 26 y 51 de la Carta Magna; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, en su condición de víctima querellante y acusador particular propio en la causa penal N° 12C-29882-18; asistido por su apoderado judicial abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició el ciudadano víctima de autos, narrando los antecedentes y hechos del caso de marras, exponiendo que se le ha solicitado a la Jueza del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en reiteradas oportunidades que se decreten medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de cese de actividades económicas del comercio Titas Restaurant, ubicado en la avenida 15 Delicias, con calle 88-A, local 88ª-51, sector Nueva Delicias, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, argumentando que en actas constan experticias periciales donde se determina la falsedad de firmas y actos que dieron origen al traspaso ilegal y fraudulento del inmueble señalado.
En este mismo orden, el accionante continuó expresando que dichas solicitudes ante el Tribunal a quo, se ha efectuado en cuatro oportunidades, y en ninguna de ellas la Jueza de instancia se ha pronunciado, por tanto considera que dicha omisión quebranta los derechos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a interponer la presente acción de amparo.
En el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó el accionante en amparo, declare con lugar lo peticionado, restituyendo la situación jurídica infringida al estado de que exista un pronunciamiento sobre lo solicitado en reiteradas oportunidades.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, en su condición de víctima querellante y acusador particular propio en la causa penal N° 12C-29882-18; asistido por su apoderado judicial abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la abogada PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR.
A tal efecto, el accionante denuncia que el juez agraviante, hasta la fecha no ha obtenido una respuesta oportuna, dejándolo en estado de indefensión, respecto a las solicitudes de decreto de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de cese de actividades económicas del comercio Titas Restaurant, ubicado en la avenida 15 Delicias, con calle 88-A, local 88ª-51, sector Nueva Delicias, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, lo que a su juicio quebranta los derechos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a las solicitudes presentadas en diversas oportunidades.
Ahora bien, esta Sala constató, al realizar llamada telefónica, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial, que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del contenido del de la decisión N° 261-23, de fecha 14 de junio de 2023, resolvió: declarar sin lugar en derecho la solicitud de medidas innominadas que hiciera el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, presunto agraviado en la causa 12-29982-18, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, MERCEDES MONICA DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ.
De lo anteriormente mencionado observan estos Juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la jueza violentó los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no proferir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de cese de actividades económicas del comercio Titas Restaurant, ubicado en la avenida 15 Delicias, con calle 88-A, local 88ª-51, sector Nueva Delicias, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, fue dilucidado por el referido Tribunal de merito mediante decisión signada con el N° 261-23, cesando de esta manera la presunta violación amenaza que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada actuando de sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la declarar sin lugar en derecho la solicitud de medidas innominadas que hiciera el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, presunto agraviado en la causa 12-29982-18, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, MERCEDES MONICA DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ, según se evidencia del contenido de la decisión N° 261-233 de fecha 14 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde niega la solicitud de la defensa, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.493, en su condición de víctima querellante y acusador particular propio en la causa penal N° 12C-29882-18; asistido por su apoderado judicial abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 224-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29882-23
EJRH/vf