REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21409-23
DECISIÓN N° 221-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO J. ROCCA TERUEL
En fecha 10 de Junio de 2023 el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° 1C-21409-23, seguido en contra del ciudadano REGULO JAVIER SUAREZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene solicitud de audiencia de imputación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 15 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal al Juez profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
El ciudadano Juez MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 1C-21409-23, exponiendo las siguientes razones:
“…mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nro. 1C-21409-23, relacionado con el ciudadano, REGULO JAVIER SUAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.471.152, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Villa del rosario del Instituto de la Policía del Municipio Rosario de Perijá (POLIROSARIO), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, ello en atención, a los hechos acaecidos, en fecha, 09-06-2023, en la parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, todo lo cual, se desprende de las actuaciones policiales, que fueron consignadas el día de hoy, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el profesional del derecho, Abg. REINALDO JOSE PEREZ PARADA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se lleve a efecto por ante este despacho judicial, audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal se desprende que la aprehensión del ciudadano, REGULO JAVIER SUAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.471.152, tiene lugar en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana, ROSAMRY CAROLINA REVEROL PEREZ, en su condición de trabajadora, de la Farmacia El Gran Thomas, farmacia esta que es propiedad del ciudadano, YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.948.696, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…Omisis… por cuanto, tal y como ya se estableció la víctima en el presente asunto, resulta ser la Farmacia El Gran Thomas, farmacia esta que es propiedad del ciudadano, YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.948.696, ciudadano éste, con quien poseo una amistad manifiesta, toda vez, que lo conozco de vista, trato y comunicación, compartiendo en lugares públicos y privados, de forma individual y conjuntamente con su núcleo familiar, dentro y fuera de la sub región Perijá, por lo que, al mantener contacto directo, con el ciudadano ut supra identificado, considera este juzgador, que lo procedente en derecho es inhibirme formalmente del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a lo hechos que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, en tal sentido, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto...”
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el informe ut supra transcrito, el Juez inhibido ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, le unen lazos de amistad con el ciudadano YOHANDRY SUAREZ, quién es el dueño de la Farmacia el Gran Thomas, que resulta ser la víctima en el presente asunto penal. Considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Juez en la presente causa, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Resaltado propio).
De esta manera, quienes aquí suscriben, observa que el Juez Profesional Inhibido, manifiesta encontrarse incursa en causal de inhibición al existir lazos de amistad con el ciudadano YOHANDRY SUAREZ, quién es dueño de la Farmacia en al Gran Thomas, victima en el presente asunto, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.
Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Ante tales eventos, estos Juzgadores estiman, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrado en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juez llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quienes aquí resuelven, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre el Juez inhibido y el ciudadano YOHANDRY SUAREZ, dueño de la farmacia el Gran Thomas, quien es víctima en la presente causa, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de instancia, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al veintiún (21) días del mes de Junio de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
LIANY RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 221-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LIANY RONDÓN
AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21409-23