REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13387-23
DECISIÓN N° 219 -23
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y YALESKI QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social, con los Nos 129.067 y 152.722, respectivamente, actuando con su carácter de defensores de los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO y CARLOS DANIEL OSPINO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 22.474.723, V.- 23.456.811, y V.- 25.988.704, respectivamente; contra la decisión N° 441-23, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KATIANA JORGERLIS GONZÁLEZ QUERO y JOLINTO ARAMIS DÍAZ OSPINO, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, 218 y 286 del Código Penal, 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, respectivamente, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL DÍAZ OSPINO, por la presunta comisión de los delitos de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y 218 del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa. QUINTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12 de junio de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de junio de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Los profesionales del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y YALESKI QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social, con los Nos: 129.067 y 152.722 respectivamente, actuando con su carácter de defensores de los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO y CARLOS DANIEL OSPINO, presentaron escrito recursivo contra la decisión N° 441-23, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, los apelantes hacen mención en los apartes denominados Capítulo I y Capítulo II del escrito recursivo, sobre los derechos de los imputados y la presunción de inocencia de los mismos, para luego agregar que el caso que les ocupa, la Juez en su fundamentación jurídica ofende no solo la Lógica Kantina, lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que suma a la defensa y a los procesados una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgado de Control, han sido valoradas, olvidando que las partes del proceso poseen los mismos derechos en el proceso y que conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, tiene como misión hacer velar los hechos y circunstancias útiles que permitan tanto culpar como exculpar al imputado, en los asuntos penales; pues bien en el presente caso la Vindicta Pública no realizo ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo en la audiencia de presentación de imputados a solicitar ante la Juez a quo, con fundamento en el artículo 236, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO Y CARLOS DANIEL OSPINO.
Asimismo, los defensores privados realizaron un resumen de los hechos suscitados en el presente asunto penal, destacando que desde el día en que fueron aprehendidos de manera arbitraria sus representados, hasta el día en que fueron presentados ante el Tribunal de Control, le fueron violentadas normas de rango constitucional de las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, esgrimen que se observa en el procedimiento policial el desconocimiento y arbitrariedad de Ley por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto desde la aprehensión de los imputados, no les permitieron comunicarse con familiares, amigos y abogados de confianza, para determinar sus condiciones físicas y psicológicas, es por tal motivo que resaltan los apelantes que de todo el conjunto de circunstancias hacen que la detención de sus patrocinados devenga en la ilegalidad y arbitrariedad de la privación ilegitima de libertad; consignando los defensores ante el Juzgado de primera Instancia el recurso de Habeas Corpus, el cual no fue resuelto por la Juez a quo, siendo violatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Ahora bien, ante tal situación, solicitan los defensores de los imputados de autos, ante la corte de apelaciones la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control, donde decretó mantener la medida privativa de libertad en contra de los autores de marras, no evidenciando dicha juzgadora la gravedad de su decisión, puesto que no examino que no se encontraban llenos de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran los apelantes que era improcedente mantener la medida de privación preventiva de libertad de los imputados, solicitada por el Ministerio Público, razón por la que la defensa técnica solicitó la libertad condicional de sus representados o en su defecto medidas cautelar de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, para atribuirle a los procesados de autos los hechos por los cuales se investigan.
Dentro de este mismo contexto, esgrimen los recurrentes que conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4 y 5 apelan de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control, donde en la audiencia de presentación, se le imputaron a sus defendidos la presunta autoría material de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y APERTURA DE CUENTA INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 79 y 88 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMA PROTEGIDO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley contra los Delitos Informáticos y CORRUPCIÓN IMPROPIA, sancionado en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar los defensores que en el caso de autos, no se encuentran los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación de libertad, ni existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de los imputados en los hechos penales que se les atribuyen.
Aunado a ello, quienes apelan, resaltan que la acción desplegada por sus representados no se configura dentro de los elementos para la imputación de los delitos calificados por el Ministerio Público y por los cuales fueron privados de libertad los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, y para el ciudadano CARLOS OSPINO, fue decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; asimismo dejo establecido los delitos que se les imputan a los ciudadanos referidos, cada uno con su definición para dejar asentado que dichos delitos no se encuentra configurados de la conducta desplegada por sus representados.
Por último, solicitaron se resuelva sobre el asunto sometido a consideración, dentro del lapso legal correspondiente y se corrija el error jurídico cometido por el Juzgado a quo, el escrito recursivo que se interpone, cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal a quo.
PETITORIO:
Los defensores privados, solicitaron se declare con lugar que tenga por presentado el presente escrito de apelación, y se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se acurde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y MARIA VERONICA CHIRINOS SILVA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, bajo los siguientes términos:
Inician los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación, mencionando los argumentos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que de acuerdo a uno de los particulares alegados en dicho escrito recursivo, referente a que la Juez de control no solo violento la Lógica procesal sino el Psicologismo de las partes, debido a que no le dio aceptación a las argumentaciones por parte de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, olvidando que tanto la defensa como la Vindicta Pública poseen los mismos derechos en el proceso y que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como parte garante del proceso, debe tomar en cuenta los hechos y circunstancias útiles para fundar tanto la inculpación como la exculpación del imputado; en este mismo sentido precisan quienes contestan que ciertamente el Ministerio Público debe actuar de buena fe, no solo recabando los elementos de convicción que inculpen a los imputados si no también que los exculpen, dejando asentado que el procedimiento se realizó en virtud de la orden de aprehensión solicitada por ese Despacho fiscal en contra del ciudadano JOLINTO DIAZ, la cual fue acordada por la Juez de Control, y para los ciudadanos KATIANA GONZALEZ y CARLOS DIAZ, por encontrarse en flagrancia en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Dentro de este contexto, quienes contestan esgrimieron que una vez verificas las actas que conforman la investigación específicamente al vaciado de contenido realizado al teléfono colectado a la ciudadana KATIANA DIAZ, al momento de la aprehensión se evidencia que la referida ciudadana, se dedicaba a realizar trámites de documentación con el fin de obtener un beneficio lucrativo perjudicando al estado Venezolano, tramites que también realizaba JOLINTO DIAZ, verificándose la existencia de delitos que se encontraban establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siendo estos de lesa patria, por cuanto atentan contra la vida económica y social del país, los cuales llenan los supuestos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, verificándose que la Juez a quo no violento los derechos y garantías de los imputados, debido a que su decisión fue dictada en base a los elementos de convicción recabados , asimismo al ciudadano CARLOS DIAZ, se le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo se resistió a la autoridad e infringió en el delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA, lo cual no ameritaba una privativa, por no existir el peligro de fuga.
Seguidamente, refirieron que de acuerdo a lo alegado por la defensa concerniente a que los funcionarios policiales ingresaron al inmueble sin ninguna orden de allanamiento u orden de aprehensión, que los mismos actuaron conformado a derecho, en virtud de que existía una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control, por encontrarse suficientes elementos de convicción que determinaran que el ciudadano JOLINTO DIAZ, se encuentra cometido delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.
Asimismo, arguyen que en cuanto al punto de impugnación de la defensa, relacionado con la aprehensión de sus representados, donde a su consideración fue una privación ilegitima de libertad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida la realizaron mediante habeas corpus, el cual no fue resuelto por la Juez a quo, el cual violenta los derechos y garantías constitucionales; enunciando los fiscales del Ministerio Público que aun cuando en la audiencia de presentación no se resolvió el habeas corpus, en virtud de que la Juzgadora no había recibido el documento, se evidencia que no fue una privación ilegitima de libertad, debido a que los funcionarios actuaron conforme a derecho, en razón de la orden de aprehensión que existía en contra de los imputados de autos, aunado a todos los hechos ocurridos; es por ello que el Tribunal no puede pasar a resolver algo del cual no tiene conocimiento.
Ahora bien, en relación a lo expresado por la defensa en virtud de que la Juez de Control no examino los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los defensores solicitaron ante el Tribunal la libertad de los imputados por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos se encontraban incursos en los hechos investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decretando el tribunal la privación judicial de libertad de imputados; estimando oportuno expresar quienes contestan que en las actuaciones policiales se deja constancia de todas las circunstancias que originaron la aprehensión de los autos de marras, y en consecuencia de ello la Juez a quo decreto con lo lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse conforme a derecho y por evidenciarse la comisión de los delitos imputados, lo cual por la gravedad de ellos y la pena que se pudiese llegar imponer se pudiera generar el peligro de fuga.
Así como también expresaron las representantes de la Fiscalía que de acuerdo a lo denunciado por la defensa referente a que la acción ejecutada por sus representados no concuerda con los elementos para la configuración de los delitos imputados y por los cuales fueron privados los ciudadanos KATIANA GONZALEZ y JOLINTO DIAZ, la acción ejecutada por los mismos si se configura dentro de las actas del presente asunto penal, existiendo suficientes elementos de convicción para determinar que los delitos calificados e imputados si se configuran dentro los referidos elementos, y en razón de ellos al ciudadano CARLOS DIAZ, se le concedió medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el mismo no se encuentra involucrado en la red que existe en relación a tramites de documentos para sustraer el dinero de la plataforma patria.
En relación a lo antes expuesto, continúa argumentando la Vindicta Pública su escrito de contestación, refiriendo que en relación a los elementos de convicción presentes en la investigación penal, el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMA PROTEGIDOS Y FRAUDES, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos informáticos, y para el ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ OSPIO, los delitos de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 70 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, puntualizaron que en el ordenamiento jurídico, se admiten determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado.
Por último, las representantes del Ministerio Público solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los imputados de autos y, en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO y JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, y medida cautelar sustitutiva de libertad, ordinales 3 y 8 en contra del ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 441-23, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, 218 y 286 del Código Penal, 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, respectivamente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de los delitos antes mencionados, como segundo punto, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto alegan los recurrentes que en actas no se encuentran los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; solicitando así una adecuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de denominado como los delitos de; en relación a los ciudadanos JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.456.811 y KATIANA JORGELIS GONZALEZ QUERO titular de la cedula de identidad N° 22.474.723, la presunta comisión del delito de UTILIDAD LEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados 218 y 286 (sic) del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAKE A SISTEMAS PROTEGIDOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y en relación al ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.988.704, la presunta comisión de los delitos de PERSUASIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIAS PUBLICAS O FINCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Delegación Maracaibo, inserto en el folio 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto 2.- ACTA DE DERECHOS, de fecha 20-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Delegación Maracaibo, inserto en el folio 08 y su vuelto, 09 y su vuelto, 10 y su vuelto. 3.- LABORATORIO, de fecha 20-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Delegación Maracaibo, inserto en el folio 13 y su vuelto, 14. 4.- EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 21-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Delegación Maracaibo, inserto en el folio 17 hasta el 316y cada uno de sus vueltos. 5.- EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 21-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Delegación Maracaibo, inserto desde el folio 317 hasta el 320 y sus vueltos; 6.- INFORME MEDICO, de fecha 20-05-2023, suscrita por MEDICO CIRUJANO DRA. MARIA BASTIDAS, inserto desde el folio 321, 322, 323, 324, 325.
Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente pata determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…Omisis
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO y JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, ya que en relación a la imputada, la aprehensión se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia y en relación al imputado Jolinto Díaz, tenía librada orden de aprehensión, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Juez de instancia, luego de la revisión de las actas. En cuanto, al argumento planteado relacionado con la interposición por separado de una acción de amparo constitucional de habeas corpus, vinculada a la causa principal, esta Alzada no es competente para conocer y decidir sobre el particular.
En tal sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por los defensores en el primer punto referente a que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de los delitos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, 218 y 286 del Código Penal, 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta de investigación de fecha 09-02-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios del tres al siete (03-07) y su vuelto del asunto principal:
“…Siendo las 02:00 horas de la tarde se le informó a los prenombrados en cuestión sobre su aprehensión, por estar incurso en la comisión de un hecho punible, perseguible de acción pública, contemplados en el texto jurídico especial contenido en la Ley, por uno de los delitos contra la Cosa Pública (Ultraje a Funcionario), en la modalidad de flagrancia, procediendo a la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos, 1. KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO…Omisis… 2. CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO…Omisis…, así mismo al ciudadano requerido JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO,SEGÚN OFICIO 1705-23, DE FECHA 18-05-2023, RELACIONADA CON ASUNTO Juris VP03P2023001331, causa 3C-13387-23, siendo impuestos sus garantías y derechos constitucionales que le asisten, según lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedió el detective ADRIAN CALLE, a realizar la inspección corporal a los ciudadanos detenidos, amparado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el entre la pretina del pantalón tipo shorts del ciudadano JOLINTO DIAZ, un (01) dispositivo móvil, MARCA HUAWEY, MODELO P20 PRO, COLOR MORADO, CONTENTIVO DE UNA BATERIA ENERGETICA INCORPORADA, SERIAL IMEI 1: 867259038454850, de forma simultánea procedió la Detective agregado GENESIS CONTRETAS, a realizar inspección corporal a la ciudadana detenida, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando lograr entre la pretendía del pantalón tipo jeans de la ciudadana KATIANA GONZALEZ, Dos (02) dispositivos móviles, 1. MARCA INFINIX, MODELO HOT 11 2022, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA BATERIA ENERGETICA INCORPORADA, SERIAL IMEI 1: 350151187433583, SERIAL IMEI 2: 350151187433591, 2. MARCA TECNO MODELO BD4, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA BATERIA ENERGETICA INCORPORADA, SERIAL IMEI 1: 35132222021527, SERIAL IMEI 2: 351322220215035, evidencia que fue colectada, embalada, etiquetada y asegurada por el DETECTIVE ADRIAN CALLE, como evidencia de interés criminalístico, seguidamente el sujeto aprehendido, CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO, titular de la cédula de identidad V-25.988.704, se dirigió a la comisión en voz alta, expresando lo siguiente “tengo 4 mil dólares para cuadrar este procedimiento, vamos a cuadrar y nos dejan ir”, intentando SOBORNAR, a los funcionarios actuante, consecutivamente logrando apreciar un tumulto de personas en los alrededores con actitud hostil, quien atendía al llamado de la ciudadana aprehendida, ya que estos seguían vociferando en voz alta que los apoyaran a librarse de la comisión policial, generando un ambiente de inseguridades para los integrantes de la comisión y los ciudadanos detenidos, optando la multitud por intentar obstruir las vías de tránsito vehicular, lanzando algunos objetos contundentes en contra de los funcionarios, lo que nos obligó abandonar el lugar sin realizar la respectiva inspección técnica, en vista de lo antes expuesto nos dirigimos al centro de salud, CDI La chamarreta, ubicado en el sector la Chamarreta la circunvalación c3, parroquia San francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, con el objeto que los funcionarios y los ciudadanos aprehendidos, fuesen valorados de salud, una vez en dicho centro asistencial…Omisis…seguidamente el funcionario DETECTIVE ADRIAN CALLE, procedió a trasladarse hacia la División de Criminalística Municipal Maracaibo, específicamente al Área de informática Forense, a objeto de consignar la evidencia colectada (TELEFONOS MOVILES), según cadena de custodia FE-2879-23, con la finalidad de que los expertos adscritos a la mencionada área, le practiquen Experticia de Determinación de Existencia de Evidencias Digitales, una vez presente fue atendido por el Detective JAVIER FRANCO, a quien le hizo entrega del memorándum número N° 9700-0277-CIDCPROP-DI-2023-2878, de fecha 20-05-2023, donde se solicitó la experticia antes mencionada, recibiéndolo sin inconveniente alguno, luego de una prolongada espera, nos hizo entrega de las resultas requeridas, por lo que procedí a realizar un análisis exhaustivo, constatando que el teléfono móvil, incautado a la ciudadana (aprehendida) KATIANA GONZALEZ, descrito anteriormente como un teléfono; MARCA TECNO MODELO BD4, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA BATERIA ENERGETICA INCORPORADA, SERIAL IMEI 1: 35132222021527, SERIAL IMEI 2: 351322220215035, presenta en sus aplicación telefónicas Whatsapp, registrado con el número de teléfono 04141661443, como integrante de múltiples grupos de chat, donde participan varias personas a la vez, tratando temas relacionados con la creación de cedulas de identidad fraudulentas y registros de información fiscal, con el objeto de facilitar los requisitos indispensables para la creación de cuentas online del banco Venezuela, paso necesario para la activación de cuentas patrias (cuentas zombies), para posteriormente idear formas de sustraer de manera fraudulenta el dinero depositado por el Gobierno de Venezuela, el cual beneficia, a través de bonos económicos a la ciudadanía, evidenciándose lo antes expuesto en los siguientes grupos de contactos de mensajería WhatsApp, registrados en el equipo móvil peritado …Omisis… Continuamente se aprecia como numero de contacto RIF ZULIA FAC. 04127643741, la interacción de conversaciones donde la propietaria del teléfono, transfiere capturas de pantalla de la página web WWW.DATEA.COM, de números de cedulas seleccionados aleatoriamente, requiere a dicho contacto la creación del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, de los datos facilitados, causando daños a la colectividad, de igual forma se precian datos de un pago móvil del Banco Nacional de Créditos con los siguientes datos: numero de teléfono 04127643741, cédula de identidad 18.283.391, el cual es utilizado para la recepción del dinero como pago por el trámite de la creación de los documentos fraudulentos antes descritos. En el mismo orden de ideas se aprecia un chat con el contacto registrado como THANIA, numero 04242497158, con quien hay conversación de larga data, sobre la elaboración de cedulas de identidad venezolanas de la página web WWW.DATEA.COM, de números de cedulas, de las cuales son procesados por este contacto, modificándolos a través de un formato ya establecido y colocarle fotos que no corresponde a titular del documento, para obtener el fin de lucro, es facilitado por el contacto THANIA el siguiente pago móvil; BANCO VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.332.825, TELEFONO 04241765496, consiguientemente se aprecian chats con los contactos RONNY, número +58 4121879915, YENNY, número +58 4128689197 y 3 Yraizi, número +58 4121997178, con los que se observan conversaciones donde le requieren a KATIANA GONZALEZ, cuentas ZOMBIE, las cuales son denominadas en los grupos de WhatsApp antes mencionadas, requieren de un conjunto de requisitos para alcanzar el mayor nivel de verificación “nivel máximo” donde la plataforma amplía las posibilidades de uso del monedero patria, el cual consiste en certificar el teléfono principal, registrar un correo electrónico y confirmarlo, fijar una contraseña de complejidad avanzada, consecutivamente se aprecia en los siguientes contactos …Omisis…los cuales le solicitan al propietario del teléfono, la elaboración de CEDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANADAS Y REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL, asimismo la VALIDACIÓN DE BONOS, a través del sistema patria, en el cual según los chats de estos contactos, consiste en que las personas interesadas en la validación de bonos deben pagar un porcentaje del beneficio, a quien hace la gestión de la activación, para poder llevar a cabo dicha diligencia, es solicitado al interesado, código QR del carnet de la patria, adjunto al número de cédula de identidad, determinando así, que la ciudadana aprehendida es parte clave de esta banda delictiva, que afecta la colectividad y defrauda al estado venezolano…Omisis… así mismo todo lo expuesto anteriormente, asimismo capturas de pantallas que corresponde a documentos RIF, imágenes de la página web oficial SAIME e imágenes de la página web de verificación de datos DATEA, acto seguido procedí a verificar los datos de los siguientes pago móvil: 1BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, NÚMERO DE RELÉFONO 04127643741, CÉDULA DE IDENTIDAD 18.283.391, 2 BANCO VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.335825, TELÉFONO 04241765496, antes descritos como receptores del dinero de las acciones fraudulentas llevadas a cabo por los integrantes de esta banda delictiva, por tal motivo procedí a trasladarme hacia el área de análisis y seguimiento Estratégico de la Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-SAIME, donde ingrese la cédula de identidad V-18.283.391, obteniendo como resultados que dicha numeración de identidad corresponde a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RINCON OZUNA,…Omisis…, quien presenta registros policiales por ante esta Delegación Municipal, según número de planilla de identificación única (PD1) número 2628235, de fecha 20-07-2018, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asimismo luego de ingresar la cédula de identidad v-16.332.825, el referido sistema nos indica que corresponde al ciudadano JEAN CARLOS FREITES SIERRA, fecha de nacimiento 14-07-1984, edad 38 años, quien no presenta registros ni solicitudes policiales , Continuamente procedí a comunicarme con la coordinación de investigaciones contra l delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, base contra extorsión del Zulia, con la finalidad de solicitarle taza telefónica y datos del suscriptor de los números telefónicos 1: 0424-1765496 y 2 0523-7643741, afiliados en los pago móvil mencionados anteriormente siendo atendido por el funcionario: Detective JUAN LOSSADA, adscrito a la referida base, donde luego de una breve espera, el mismo indicó que dicha traza telefónica, arrojó como resultado de búsqueda los siguientes datos de suscriptor: 1.- el abonado 0424-1765496, registra a nombre de THANIA ISABEL LÓPEZ SALAZAR, …Omisis…, 2.- el abonado 0412-7643741, registra a nombre de ENDER VELASCO…Omisis…, en virtud de esta información corroboramos que el contacto registrado como “THANIA 0424-1765496”, en el chat objeto de análisis, corresponde al pago de móvil utilizado como receptor , por la elaboración de documentación falsa (cedulas de identidad), lo que establece un vínculo de participación directa con la banda delictiva…Omisis…
- Laboratorio de fecha 21-05-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios del trece al catorce (13-14) y su vuelto del asunto principal.
- Experticia informática de fecha 21-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios del diecisiete al trescientos dieciséis (17-316) y su vuelto del asunto principal.
- Experticia informática de fecha 21-05-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, inserta en los folios del trescientos diecisiete al trescientos veinte (317-320) y su vuelto del asunto principal.
- Informe médico de fecha 20-05-2023, suscrita por MEDICO CIRUJANO DRA. MARIA BASTIDAS, inserta desde el folio 321 hasta el folio 325.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, aprehenden a los Ciudadanos KATIANA GONZALEZ, JOLINTO DIAZ OSPINO y CARLOS DIAZ, por encontrase incursos en la comisión de un hecho punible, como lo es ultraje al funcionario, en la modalidad de flagrancia, procediendo los funcionarios actuantes a la identificación de dichos ciudadanos, asimismo el ciudadano requerido por la comisión policial JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, relacionado con el asunto VP03P2023001331, causa 3C-13387-23, posteriormente le realizaron inspección corporal, a quien le lograron incautar un dispositivo móvil, MARCA HUAWEY, MODELO P20 PRO, COLOR MORADO, SERIAL DE IMEI 1: 867259038454850, de forma simultánea le realizaron inspección corporal a la ciudadana KATIANA GONZALEZ , a quien le lograron incautar dos dispositivos móviles, 1. MARCA INFINITX, MODELO HOT 11 2022, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 350151187433583, SERIAL IMEI 2: 350151187433591 2. MARCA TECNO, MODELO BD4, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 351322220215027, SERIAL IMEI 2: 351322220215035, seguidamente el sujeto aprehendido CARLOS DIAZ, se dirigió a la comisión policial vociferando en voz alta “tengo 4 mil dólares, vamos a cuadrar el procedimiento”, intentando sobornar a los funcionarios actuantes, así mismo dichos funcionarios se trasladaron hacia la división de criminalística Municipal, específicamente en el área de informática forense, con el fin de consignar las evidencias colectadas, arrojando como resultado que el teléfono móvil perteneciente la ciudadana KATIANA GONZALEZ, presenta en su aplicación de WhatsApp conversaciones donde participan varias personas a la vez, tratando de temas relacionados con la creación de cedulas de identidad fraudulentas y registros de información fiscal, con el objeto de facilitar los requisitos indispensables para la creación de cuentas patrias (cuentas zombies), para posteriormente idear formas para sustraer de manera fraudulenta el dinero depositado por el Gobierno de Venezuela, el cual beneficia a través de bonos económicos a la ciudadanía; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y FRAUDE, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de los defensores privados, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, los recurrentes denuncian la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión de los imputados de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada por los defensores, haciéndose improcedente la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito impuesto, que trae como consecuencia la Libertad inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo punto de impugnación, los defensores plantean que la acción o actividad presuntamente ejecutadas por sus representados no se configura dentro de los elementos para la configuración de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no puede ser enmarcada en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMA PROTEGIDOS Y FRAUDES, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos informáticos, puesto que por las circunstancias determinadas por los defensores, los imputados no realizaron hechos punibles que hagan presumir que son autores participes en los delitos imputados, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados:
“… asimismo cusan en actas suficientes elementos de convicción todas antes expresados, que hacen presumir la participación criminal del referido ciudadanos en los hechos imputados en este acto y antes narrado finalmente es por ello que esta representación fiscal solicita en este cato SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: JOLINTO ARAMIS DIAZ OPSINO, titular de la cedula de identidad V- 23.456.811 y KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.474.723, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO titular de la cedula de identidad N° V.- 25.988.704, de conformidad al artículo 242, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario y la flagrancia en relación a los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, titular de la cedula de identidad V.- 22.474.723 y CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO titular de la cedula de identidad N° V.- 25.988.704, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, y en relación al ciudadano JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, Titular de la cedula de identidad V- 23.456.811, en virtud de la orden de aprehensión librada por este juzgado de fecha 18-05-2023, mediante decisión N°436-23, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos…Omisis…
Por su parte, el Juzgado de Control, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación de los encartados de marras:
“… Por otra parte se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, titular de la cedula de identidad V.- 23.456.811 y KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, titular de la cedula de identidad V- 22.474.723 y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.988.704, de conformidad al artículo 242, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelar menos gravosas.
En este sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia d un ilícito penal presuntamente cometido por e imputado de autos, como los delitos de; en elación a los ciudadanos JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, titular de la cedula de identidad V.- 23.456.811 y KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, titular de la cedula de identidad V- 22.474.723, la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y en relación al ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO titular de la cedula de identidad N° V.- 25.988.704, la presunta comisión de los delitos de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIAS O FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Procesal Penal.-
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO, titular de la cedula de identidad V.- 23.456.811 y KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, titular de la cedula de identidad V- 22.474.723, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, previstos y sancionados en los artículos 79 y 88 de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, en relación al ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ OSPINO titular de la cedula de identidad N° V.- 25.988.704, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVS DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delitos de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIAS O FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242, Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis… ASI SE DECIDE.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los apelantes fundamentan la segundo denuncia del escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, APERTURA DE CUENTAS INDEBIDAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO CONCATENADO CON ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y FRAUDE, para los ciudadanos JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO y KATIANA JORGELI GONZALEZ KERO, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los imputados de autos son personas que deben ser investigadas a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos antes mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los autores de marras, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por los apelantes en la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y YALESKI QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social, con los Nos 129.067 y 152.722, respectivamente, actuando con su carácter de defensores de los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO y CARLOS DANIEL OSPINO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 22.474.723, V.- 23.456.811, y V.- 25.988.704, respectivamente; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 441-23, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y YALESKI QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social, con los Nos 129.067 y 152.722, respectivamente, actuando con su carácter de defensores de los ciudadanos KATIANA JORGELI GONZALEZ QUERO, JOLINTO ARAMIS DIAZ OSPINO y CARLOS DANIEL OSPINO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 441-23, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 219-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13387-2023