REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-1523-2023
DECISIÓN N° 216-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho VERONICA MENDEZ MERCHAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.859, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.403, contra la decisión N° 1105-2023, dictada en fecha 06 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando asimismo el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 453 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Desestima lo peticionado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12 de junio de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. La admisión del recurso se produjo el día 13 de junio de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La profesional del derecho VERONICA MENDEZ MERCHAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.859, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Planteó la apelante como primera denuncia que el fallo impugnado a su parecer adolece del vicio de inmotivación, estimando que es inconsistente y compleja, violentando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterio jurisprudencial, por tanto la decisión apelada incumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y quebranta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Texto Adjetivo Penal.

Continuó la defensa privada plasmando como segunda denuncia, la violación al debido proceso por considerar que no se cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, referido a los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en el caso de marras estima la recurrente que no se cumple con la configuración de lo tipificado en relación al delito de Hurto Agravado de Vehículo argumentando que su representado tuvo el consentimiento expreso del dueño del automotor, así como en relación al delito de Uso de Documento Falso, arguye que existe un documento legal registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Como tercera denuncia, quien apela expone la violación al debido proceso por considerar que la aprehensión del imputado de autos no se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron hace dos años, por lo tanto dicho proceso se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal

Finalmente, en el apartado denominado “Soluciones y Peticiones planteadas por la Defensa”, solicita se acuerde la admisibilidad del recurso interpuesto, y se declare con lugar las tres denuncias planteadas, anulando la decisión impugnada y por consecuencia se acuerde una medida menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas MARIANNER ELENA MORALES GONZALEZ y DESIRE DEL CARMEN PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Encargada y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos, interpuesto de la manera siguiente:

Inician las representantes fiscales, narrando los hechos objetos de la presente causa y que dieron lugar a la detención del hoy imputado, para luego hacer referencia a lo denunciado por la parte recurrente, considerando quienes contestan que en el presente caso no se le ha generado un gravamen irreparable al encartado de marras, estimando que la pretensión de la defensa técnica no es cierta, evidenciándose de actas y de las entrevistas ofrecidas, que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, como autor de los hechos tomando en cuenta que los delitos cometidos son de alta pena y cuantía, por cuanto estiman existe un razonable peligro de fuga, por cuanto los delitos imputados merecen pena de libertad que en su límite máximo excede de diez (10) años.

En este mismo orden, las Fiscales del Ministerio Público, explican en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que el mismo se configura, en virtud de la salida del país del ciudadano víctima en el año 2020, existiendo un título de propiedad del vehículo a su nombre tramitado en el año 2021, siendo que la víctima de autos no pudo firma un documento de compra venta notariado donde manifieste la voluntad de vender el vehículo, reflejándose en actas los movimientos migratorios del pre-citado ciudadano, por tanto el imputado autos actuó de mala fe, abusando de la confianza otorgada, aperturando además un local con bienes propiedad del ciudadano OSCAR VIELMA, sin cancelar el monto acordado, configurando el delito de HURTO CALIFICADO.

Sostienen quienes contestan, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y por consecuencia resulta procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la ley adjetiva penal establece los requisitos de procedencia de dicha medida, observando que en el caso de marras, la Jueza de Control, verificó los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguen las representantes de la Vindicta Pública, señalando que la parte recurrente no denuncia de manera exhaustiva el vicio de inmotivación, dando la impresión de ser una simple disconformidad, cuando la Sala Penal ha sido clara en cuanto al hecho de que la disconformidad no es motivo de apelación, realizando la defensa pública una impugnación genérica de violaciones en las cuales no indica cuando y como se produjeron los quebrantos a los que hace referencia,
Finalmente, las Fiscales del Ministerio Público, en el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron a la Corte de Apelaciones, se declare indamisible el recurso interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la motivación de la decisión recurrida, por otro lado cuestiona elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representado y por tanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Pena, y finalmente en tercer lugar denuncia que la aprehensión del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, se realizó sin que se configurara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular refiere a la inmotivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes. En atención a ello, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas de las actas policiales que llevó a establecer con claridad las respuestas a lo requerido por la defensa privada en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieron dictar la medida de coerción personal.

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia la apelante señaló que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica establecida por el Tribunal a quo y decretar la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Encuentra este Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano hoy imputados CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 453 ordinal 1° del Código Penal, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2023 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Cabimas, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22-02-2023suscrita por funcionarios actuantes. 3.- Acta de entrevista de fecha 12-07-2021, suscrita por funcionarios actuantes, 4.- Acta de Retención suscrita por funcionarios actuantes. 5.- Registro de cadena de suscrita por funcionarios actuantes. Fijaciones Fotográficas. Constan Notificación de derechos e informe médico, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, como presunto autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena o una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resultando según criterio de quien aquí decide, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y será la investigación que hoy inicia que comprobara la tesis fiscal y en consecuencia se decreta la imposición en contra de CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, Por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto pragmático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 52-55 de la Pieza Principal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta policial, de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folios 03-04 de la pieza principal.
- Derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folio 05 de la pieza principal.
- Actas de inspección técnica con fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folios 06-09 de la pieza principal.
- Constancia de retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folio 10 de la pieza principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folios 11-12 de la causa principal.
- Acta de denuncia nro 024 y anexos, realizada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folios 13-30 de la causa principal.
- Acta de entrevista, y anexos, realizada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Folios 31-48 de la causa principal.
- Informe médico de evaluación realizada al imputado de autos.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTERO, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la segunda denuncia del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden del escrito recursivo se evidencia que el defensor privado como tercera denuncia argumenta que la aprehensión del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, no fue realizada bajo la figura de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de delito flagrante, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, quienes regentan este Órgano Colegiado, observan que la presente causa se originó, en virtud de la denuncia realizada en fecha 04 de mayo de 2023, por un ciudadano que se identifica en actas como R.E.V.V., quedando asentada dicha denuncia bajo el Nro 024, formulada en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTERO, respecto una irregularidad respecto a unos bienes propiedad del hermano del denunciante, dueño de la empresa “Víveres y Confitería La Sorpresa C.A.”, y en específico hace mención a un vehículo marca: Ford, modelo: Pick-up, año: 2014, color negra, placa A97CD2K, manifestando que se encontraba en un talle mecánico prácticamente desmantelado, y en la guantera de la camioneta evidenció un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del hoy imputado, con fecha 27/12/2021, explicando que ello no podía ser por cuanto su hermano y propietario del automotor se encuentra fuera del país desde el 02/03/2020, en razón de ello argumenta quien denuncia que el ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTERO se apropio de las cosas de su hermano que no se encontraba en el país y puso la camioneta a su nombre.

Al siguiente día 05 de mayo de 2023, el organismo de Investigación practica las diligencias urgentes y necesarias de lo cual dejan constancia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento 113, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…se logró obtener la información sobre la dirección exacta donde se encontraba presuntamente el ciudadano CESAR AGUILAR, por lo que…se procedió a dirigirse específicamente hasta la siguiente dirección: AV. PRINCIPAL, SECTOR 5 BOCAS DE LA PARROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, llegando referido lugar pudimos visualizar UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN CABA MARCA JAC, COLOR ROJO, el cual según información de inteligencia recopilada es propiedad del ciudadano CESAR AGUILAR, por lo que de inmediato procedimos a intersectarlo,…procede a indicarle al ciudadano conductor de mencionado vehículo tipo camión que se estacionara al margen derecho de la vía esto con la finalidad de realizarle una inspección corporal, inspección vehicular y la de su documentación personal amparado en el amparado en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de identificar plenamente al ciudadano…seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano según su cedula de identidad laminada: CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, Cedula de Identidad Nro. V-16.766.403…en virtud a que mencionado ciudadano cumplía con las características fisonómicas y en atención a presunción basada en la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original) Folios 03-04 de la pieza principal.

En este mismo orden, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTERO, donde señaló lo siguiente: “…Por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto pragmático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 52-55 de la Pieza Principal.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la aprehensión del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTERO; fue ajustada a derecho, sin embargo los presuntos hechos denunciados y objeto de la imputación fiscal, datan según Certificado de Registro de Vehículo, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27/12/2021, lo cual es reiterado por el denunciante y hermano del propietario del vehículo automotor en fecha 04 de mayo de 2023. Así pues, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia N° 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional con respecto a otorgar una medida de privación preventiva de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, señala el Máximo Tribunal en Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”

De tal manera que debe indicarle esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que, tal como lo ha señalado la Sala Penal en la sentencia ut supra citada, que al haber sido puesto a disposición del órgano judicial el mismo procedió a dictar la medida precautelar que correspondía, y verificó los elementos de convicción iniciales que pudieron obrar en su contra, lo cual desdibujó la eventual lesión en contra de sus derechos al configurarse el fin que persigue el legislador constitucional con el articulo 44.1 replicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sea el órgano judicial quien de manera expedita controle todo lo actuado en relación a la restricción de libertad de un individuo con ocasión a la presunta comisión de un ilícito penal, por lo que esta Alzada Modifica el primer pronunciamiento del dispositivo por no existir una detención flagrante, sin que ellos conlleve a la nulidad de la aprehensión y del procedimiento policial, por cuanto confirma lo establecido en criterio citado anteriormente aun cuando no exista delito flagrante, es valkiuda la imposición de una medida de coerción personal . Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VERONICA MENDEZ MERCHAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.859, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.403, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1105-2023, dictada en fecha 06 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VERONICA MENDEZ MERCHAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.859, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER AGUILAR QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.403.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1105-2023, dictada en fecha 06 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-1523-23
EJRH/vf