REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Primera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 02 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-22
DECISIÓN N° 196-2023

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

En fecha 31 de Mayo de 2023, los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.771, 294.021 y 137.001, quienes aducen actuar en defensa de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.386.181 y V-20.845.771, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 44, 49 numerales 1º y 8º, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 01 de Junio de 2023, por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Jueza Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional ejercida, estos Jurisdicentes pasan a decidir en los términos siguiente:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los accionantes como basamento de la acción de amparo, entre otras cosas, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron los abogados FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, que ejercían la acción de amparo constitucional y protección de la justicia contra los actos de las autoridades responsables, tanto del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente, en la titular del mismo, ABOG. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, como en los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a cargo de los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y ALEXANDER SAUL SANCHEZ, por tener privados de libertad a sus defendidos ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezado, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes se les ocasiona lesiones que violan el debido proceso, la tutela judicial efectiva, denegación de justicia, abuso de poder, defensa e igualdad entre las partes y a la asistencia jurídica.

Esgrimieron los profesionales del derecho, que en el presente caso, la actuación tanto del Tribunal de Control como la del Ministerio Publico, en principio, estuvo ajustado a derecho en la oportunidad en que se realizó el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto consideran, que si bien es cierto, dadas las circunstancias del mismo, el Tribunal de Instancia estimó necesario imponerles la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, pero no era menos cierto, que una vez finalizado el lapso de investigación por parte del Ministerio Publico, dicha Instancia en el término de los cuarenta y cinco (45) días que establece la Ley, no logró recabar elementos de convicción que lo conllevaran a presentar formalmente una acusación fiscal ajustada a derecho.

Manifestaron los accionantes, que llegado el momento en que el Tribunal Segundo de Control celebra la correspondiente audiencia Preliminar, declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no contenía elementos de convicción para someter a sus defendidos en un juicio penal, en ese mismo orden señalan, que la Instancia decidió retrotraer el proceso a los fines de que la Vindicta Publica subsanara los puntos distinguidos por el Tribunal de Instancia, otorgándole arbitrariamente e injustificadamente un lapso de sesenta (60) días siguientes al recibo de las actuaciones, debido a ello, en reiteradas visitas realizadas por la defensa a la Oficina de Alguacilazgo solicitaron información si existía el recibimiento de algún acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica relacionado al presente caso, ante la negativa, en fecha 08 de Mayo del presente año, optaron por presentar ante el departamento de alguacilazgo un escrito solicitando el Decaimiento de la medida impuesta a sus patrocinados, y en la misma fecha, posterior a su consignación, les extraña, que el Ministerio Publico interponga nuevamente su escrito acusatorio, lo cual presumen los accionantes que la representación fiscal fue informada por el Tribunal de Control de dicha solicitud de la defensa, actuando con ello, en un evidente abuso de poder y acoso judicial, asimismo denuncian, que el Ministerio Publico presentó el mismo Escrito Acusatorio en contra de sus defendidos con la diferencia que le agregó unas diligencias que fueron realizadas fuera del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en la ley, siendo las mismas extemporáneas, y además, agregaron a la calificación jurídica del delito las circunstancias agravantes establecidas previstas en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual a criterio de los accionantes, el carácter de parte buena fe del Ministerio Publico no se evidencia en este caso, puesto que el mismo consiste precisamente en la objetividad de sus actuaciones, debiendo no solo fundar las mismas en la búsqueda de los elementos de convicción para culpar al sujeto investigado, sino también de aquellos que puedan servir para producir el efecto contrario de su exculpación, y en el caso de marras, la representación fiscal con su actitud arbitraria y su abuso de poder ha transgredido el derecho constitucional y fundamental como lo es, el derecho a la libertad que hasta la presente fecha no ha cesado.

Para ilustrar sus alegatos, citaron sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala constitucional, relativas a la obligación del Ministerio Publico de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para luego agregar, que desde el día que consignaron la solicitud de decaimiento de la medida en el presente proceso penal, hasta la presente fecha, han tratado de imponerse de la causa para verificar si el Tribunal de Control a dictado alguna decisión sobre sus peticiones, todo ello apegados a lo establecido en el artículo 55 de la carta Magna, siendo infructuoso los intentos, ya que el personal piensa, a juicio de los accionantes, que en temor a futuras represalias por parte de la Jueza titular del Despacho manifiestan cualquier excusa para no prestar la causa informándoles que la Juzgadora no ha emitido decisión alguna al respecto, que la misma, lo haría el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que observan una flagrante violación del término del lapso de fijación hecha por parte del Tribunal ya que el mismo supera el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, así, como violaciones flagrantes de lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 44, 49 y 256 de la Carta Magna.

Quienes ejercieron la tutela constitucional dejaron establecido, que en la oportunidad en que la comisión del Abordaje Judicial entrevistó a sus patrocinados, según información adquirida por estos, les manifestaron que los funcionarios de la comisión del mismo, le sugirieron a la Jueza a quo que el lapso otorgado para la subsanación que había fijado era excesivo y que optara por todos los medios de instar al Ministerio Publico para que en un lapso no mayor de cinco (05) días presentara nuevamente el correspondiente Acto Conclusivo, pero, la Juzgadora hizo caso omiso.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala de Alzada, previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia y conducta omisiva en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantías constitucionales por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa trae a colación la sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en la cual se asentó lo siguiente:

“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, quienes refieren actuar en defensa de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada aprecia que los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, interponen acción de Amparo Constitucional contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como contra la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Siendo así las cosas, quienes aquí deciden, consideran importante señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución jurídica de conformidad con la ley que rige la materia.

Al respecto, quienes integran esta Sala de Alzada, observan que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso, como lo son:

1.-Que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, somete a un proceso judicial a sus defendidos sin la existencia de elementos de convicción para fundar la calificación impuesta, asimismo, viola el término del lapso de fijación para que se celebre el Acto de audiencia Preliminar, ya que el mismo supera el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, y emita pronunciamiento a la petición realizada por la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida impuesta a sus defendidos.

2.- El incumplimiento de sus funciones por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en las distintas fases por las cuales ha transitado el asunto.

De lo cual se infiere, que las presuntas violaciones alegadas por el accionante en amparo, son distintas y en este caso no se pueden acumular, incurriendo así en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por otro lado, la misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso y a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye a todas luces un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes.

Como bien lo ha señalado esta Alzada, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión, situación que no ocurre en el caso de autos, por cuanto, la presunta conducta lesiva debe solicitarse su resolución ante órganos jurisdiccionales diferentes.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 8 de mayo de 2013, en la cual estableció que:

“… la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional…”(Negrilla de esta Alzada)

La misma Sala en sentencia N° 092 de fecha 26 de febrero de 2013, reiteró que:

“…esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto)…”(negrillas de la Sala).

Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119, de fecha 03-06-2022, con Ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Cuando se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra un fiscal del Ministerio Publico, el accionante debe interponerla de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del Tribunal constitucional en amparo se determina no solo por la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causantes del agravio, por lo que, siendo interpuestas de distintos órganos ante un mismo tribunal, no podrán acumularse en razón de la segura incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación…” (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del Tribunal Constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo Tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del Juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho FREE MANUEL GRANADILLO, FRANCIA ZEA y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, quienes aducen actuar en defensa de los ciudadanos LINO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZALEZ, identificados en actas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 196-2023, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-22