REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19769-23
DECISIÓN N° 213-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.081, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.354.956, 19.906.442 y 16.149.266, respectivamente, contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO, EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO y MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, a tenor de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO, EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO y MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 464 ambos del Código Penal, y 482 ejusdem, en perjuicio de la empresa DUNCAN, los ciudadanos aún por identificar y el ESTADO VENEZOLANO. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, demostrándose tal cualidad, a los folios cuarenta y siete al cincuenta y siete (47-57) de la pieza principal, a los cuales riela el acta de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia su designación, aceptación y juramentación de la citada abogada, para ejercer la defensa de los procesados de autos, por tanto, la apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al ciudadano MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien la abogada en ejercicio MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en fecha 21 de mayo de 2023, fue designada aceptó y prestó juramento de ley, en el acto de presentación de imputados, para representar al citado ciudadano, no obstante, en fecha 24 de mayo de 2023, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, que riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal, el mencionado procesado procedió a revocarla, designando a los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, para que ejercieran su defensa técnica en el desarrollo del proceso, por tanto, para la fecha en la cual fue presentada la acción recursiva, esto es, el 26 de mayo de 2023, por parte de la defensora privada MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Concluyendo, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la acción recursiva presentada por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 360-23, dictada en fecha 21 de mayo de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente, luego de la publicación de la decisión impugnada, la cual riela a los folios sesenta al sesenta y seis (60-66) de la pieza principal, presentado la abogada defensora el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2023, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del despacho Fiscal, no obstante, que el mismo fue emplazado, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que riela al folio dieciséis (16) de la pieza de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es: PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS OVIDIO GUERRERO GONZÁLEZ, ELIHER ABRAHAN VILLASMIL LANDINO y EDUARDO SEGUNDO PIÑERO MACHADO, contra la decisión N° 360-23, de fecha 21 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano MARVIN JUNIOR BLANCO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO: 8C-19769-23
MVP/ecp