REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24229-23
DECISIÓN N° 215-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 07 de junio de 2023, por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 último aparte y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO, incidencia que plantearon a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 14 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en el asunto N° 2C-24229-23, interpusieron escrito de recusación en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“SERIAS CAUSALES DE RECUSACIÓN EN QUE INCURRE LA JUEZA DE INSTANCIA
Sorprende a esta defensa privada las evidentes reacciones, respuestas y soluciones forenses aportadas que en lo absoluto están acordes a la realidad procesal y circunstancial, basándose estas en causales altamente justificables que los exime de no asistir a la sede del palacio de justicia de Maracaibo, obviando la jueza, con su silencio judicial, al no dar oportuna respuesta a las debidas y anticipadas peticiones o solicitudes de la defensa, consagradas sobre la base de los sagrados derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la realización y consagración de la justicia, contrariándose lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 del texto programático constitucional, robusteciendo los actos de la jueza provisoria de instancia como aspecto culminante que, a (sic) opinión de esta defensa privada, complica su objetividad e imparcialidad.
El hecho injusto, cuando levanta y suscribe el acta de diferimiento del acto preliminar teniendo como motivo y causa principal la incomparecencia e inasistencia de nuestros defendidos a la celebración del mencionado acto procesal, obviando bajo su silencio inadecuado, injustificado y que raya en la irresponsabilidad, ya que esa es una de las tareas judiciales primordiales de todo juez o jueza, cual es DECIDIR JUSTAMENTE Y PRONUNCIARSE SOBRE LAS PETICIONES QUE LE REALICEN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, yéndose (sic) por la vía más débil y sin motivo alguno que refleja una notoria inactividad judicial que lesiona severamente los derechos de nuestros defendidos, ya que el no haberse pronunciado en tiempo legal y hábil, dejando transcurrir el lapso hábil sin emitir decisión o dictamen sobre lo peticionado por esta defensa, ya que dicho acto estaba condenado desde su fijación a su no realización, que es lo que debió asumir ese despacho judicial para el diferimiento del acto que a todas luces es imputables a la instancia y no a nuestros defendidos, puesto que el ciudadano secretario ya nos había informado y puesto en autos que no se podía celebrar el acto preliminar por cuanto el asunto principal no estaba en la sede del tribunal, cuestión que es absolutamente cierto al encontrarse la causa principal en la alzada colegiada, y mal podría la jueza de instancia fijar y pretender celebrar dicho acto sin tener el asunto en su despacho para decidir.
Otra circunstancia relevante y cuestionable hacia el inapropiado comportamiento mostrado por la jueza provisoria de instancia que nos conduce como defensa seria y responsables a no compartir los motivos de la instancia a suspender y diferir el acto preliminar siendo imputables a nuestros defendidos, lo que nos orientan a solicitar respetuosamente y formalmente la recusación, la cual está sustentado de manera objetiva en el acta de diferimiento del acto procesal preliminar, que está centrado en el hecho de sustentar, estimar y producir una admisión sui generis del escrito acusatorio particular propio de la víctima, el cual por mandato de la alzada colegiada corte de apelaciones N° 2 cuando en su fallo decisorio N° 040-23, de fecha 24 de febrero del (sic) 2022, declara sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta por la representación de la víctima, IMPROCEDENTE la temeraria INHIBICION (sic) planteada por el Juez de Control Víctor Hernández, quien además es advertido por los magistrados de alzada a no inhibirse del asunto, y que dentro de sus particulares da por presentada dicha acusación particular propia, y esta instancia de control segunda valora no solo la acusación fiscal como lógicamente y procesalmente debe ser, sino que valora y estima de igual forma la acusación particular propia de la víctima al señalar como inasistentes al acto preliminar a todos los acusados, reflejando con ello un aspecto para resaltar y es el hecho de dejar inasistente a una persona que no fue acusada por el sujeto acusador legitimado titular del ejercicio de la acción penal como lo constituye el Ministerio Público, dejando inasistente a la ciudadana doña IRMA MORAN viuda de HERRERA, quien solo aparece mencionada en la acusación particular propia de la víctima como acusada de unos delitos inexistentes, entre ellos la Asociación para Delinquir, el cual formará parte del ejercicio del ejercicio del control material de dichas acusaciones por parte del juez de la instancia que le corresponda conocer y decidir, en el respectivo acto preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, lo cual es contrario en derecho y la jueza así lo realizo (sic) y estimo (sic), contraviniendo toda objetividad y normas constitucionales y procesales, dejando inasistente a una persona que en nada tiene que ver con el asunto por no haber sido imputada y acusada por el ministerio público para proceder a dejarla inasistente.
Para robustecer las anteriores motivaciones expuestas por esta defensa privada, nos permitimos traer a los autos recusatorio y con ello la cita textual de un extracto de novedosa doctrina jurisprudencial en sentencia N° 553 de fecha 16-05-2023, de sala (sic) Constitucional, quien sostiene y establece lo siguiente: “… No debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal…
La jueza que preside la instancia incurre en pronunciamiento de fondo anticipado al dejar inasistente a una persona que no ha sido imputada y acusada por el ministerio público, en el sentido de que (sic) la acusación particular propia no ha sido analizada, valorada y estimada por la jueza segunda de instancia sin entrar a realizar el correspondiente y fundamental ejercicio del control material y formal de la misma, siendo solo exclusivo en el escenario judicial del acto de la Audiencia Preliminar lo cual lesiona derechos constitucionales al pretender juzgar a una persona que no ha sido señalada por el Ministerio Público, dando por admitida de de forma sui generis y de manera anticipada la acusación particular propia de la victima la cual ha tenido como presentada, produciendo según su inapropiado parecer pronunciarse al fondo sin que esta (sic) haya sido dirimida y admitida en el acto procesal que no se ha realizado aún.
PETITORIO
…Es por ello que presentamos formal RECUSACION (sic) de la honorable jueza segunda de instancia, siendo sustentada en las causales establecidas en los ordinales 7mo y 8vo del artículo 89 del texto adjetivo penal, por haber emitido opinión anticipada en la causa con conocimiento de ella, dejando inasistente a una persona que no ha sido acusada por el Ministerio Público y porque estimamos adicionalmente graves circunstancias el no decidir las solicitudes y peticiones en tiempo hábil y oportuno de la defensa, así como dejar inasistentes a nuestros defendidos con el conocimiento de que (sic) el asunto principal no estaba en sede judicial sino en la alzada para decidir un recurso pendiente en la causa, lo cual es allí donde enfocamos y radica nuestro cuestionamiento hacía quien preside la instancia, quien ha demostrado comportamientos en nada cónsonos con el cargo que ejerce y preside. Así también, por sus inadecuadas reacciones que no puede asumir ningún juez o jueza de la República en sus tareas sagradas al servicio del sistema de administración, (sic) comprometiendo su objetividad e imparcialidad, reflejando con ello masivas lesiones a los derechos y garantías procesales y constitucionales a nuestros defendidos, dejándolos como irresponsables al no acudir al llamado de la instancia, teniendo sobrado y anticipado conocimiento que el acto preliminar estaba condenado a no realizarse por motivos solo imputables a la instancia.
…Ciudadanos Magistrados de Alzada, que la conducta inapropiada de la distinguida jueza de Instancia (sic), esta incursa en objetivas causales de RECUSACION (sic) ya expuestas y mencionadas, lo cual solicitamos a este tribunal colegiado de Alzada, decrete con lugar la Recusación planteada, sustentada sobre las motivaciones aquí establecidas en el contenido del presente escrito de Recusación, y así sea declarada…”. (El destacado es de los recusantes).
Quienes ejercieron la incidencia recursiva promovieron los siguientes medios probatorios: 1.-Copia certificada de los escritos por ellos presentados, ante la Oficina de Alguacilazgo, los días 04 y 05 del presente mes y años, así como los anexos que acompañan dichos escritos. 2.- Copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia preliminar. 3.- Copia certificada del acta de remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones, así como el auto que las provea. 4.- Escritos petitorios de fechas 06, 10 y 22 de mayo y 01 de junio de 2023.
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Exponen los recusantes en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales de Recusación previstas en los numerales 7° y 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
…En cuanto al numeral 7° (sic), es preciso señalar el criterio pacifico y el cual comparte quien suscribe de la SALA CONSTITUCIONAL…mal puede el recusante (sic) pretender hacer subsumir esta causal a un Juez de Control como en este caso, donde no se han escuchado órganos de prueba que puedan formar en mi persona una opinión para así ser exteriorizada, con contar basta (sic) que no desconozco los hechos y como inicio (sic) el presente proceso penal por lo cual desconozco los alegatos del accionante a este respecto más allá de lo aquí explicado. Por lo que solicito formalmente sea declarada inadmisible esta causal pues al encontrarse esta Juzgadora en total desconocimiento de la presente causa, pues al encontrarse esta juzgadora en total desconocimiento de la presente causa, ni haber realizado el control formal y material sobre la misma, mal pudiera haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, así como tampoco ha desempeñado en la presente causa como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo.
En cuanto al numeral 8° (sic) alega el acciónante (sic) que lo (sic) mismo se configura en el hecho de no haber dado respuesta a sus solicitudes respecto a la celebración de la audiencia fijada por vía telemática, siendo el caso que se le solicitó la información a la defensa privada del Circuito Judicial Penal más cercano al domicilio de sus representados a los fines de oficiarse a la coordinación de audiencias Telemáticas de este circuito Judicial (sic) penal de conformidad con la Resolución 009-2020 de fecha 04-11-2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se autoriza el uso de medios telemáticos disponibles para la celebración de los actos de comunicación y demás actos de carácter Jurisdiccional (sic), a los fines de ser elevada dicha propuesta a la Sala Penal, ya que como es bien sabido la misma versa sobre personas que se encuentran privadas de libertad, pero observando el estado de salud alegado por la parte solicitante es la referida instancia quien debe autorizar la misma a (sic) este caso en particular ya que sus representados no se encuentran privados de libertad, a los que instado (sic) en acta de diferimiento de fecha 09 de Mayo de 2023, en la cual además quedó fijada para el día VIERNES, 09 DE JUNIO DEL (sic) 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y que es falso que se haya diferido la celebración del acto fijado por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones, ya que el motivo fue la inasistencia de sus representados de lo cual se anexa como prueba documental en copia certificada a los fines de probar lo alegado.
A este respecto en prime lugar cabe mencionar que los profesionales del derecho recusantes desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que siendo así las cosas, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo (sic), siendo que en el caso de marras en modo alguno pueden despertar sospechas sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer (sic) en la presente causa por un motivo atribuible solo a quienes recusan al no haber aportado al tribunal la información requerida y como se encontraba fijada para el día de hoy, utilizan como estrategia dilatoria promover la presente incidencia de manera infundada.
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vinculo, motivo o relación de amistad, consanguínea, o enemistad, con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta Juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declara de igual manera la presente causa inadmisible por infundada.
Así mismo Jueces y/o Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción que por distribución le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos y explicar claramente como este (sic) se adminicula junto a los hechos, en el numeral que alega en su recurso, tan (sic) cómo se puede apreciar de la Decisión…lo cual no ejercieron quien (sic) interpone la recusación ya que solo se limitan a consignar copias certificadas y no explicar como ella se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad…
DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN
…respecto al numeral 7° (sic) del artículo 89 de la norma adjetiva penal, mal puede (sic) considerar los recusantes que el hecho de no conocer quien suscribe la presente (sic) y se tome como orientación la última actuación realizada por el tribunal anterior, se configure en adelantar pronunciamiento, pues es el caso que este juzgado no ha ejercido el control formal y material siquiera sobre la presente causa (sic) por lo cual es imposible que se pudiera tener una opinión al respecto que adelantar…
En relación al numeral 8° (sic) del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas…
…Siendo así las cosas, cabe mencionar que los profesionales del derecho desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados, por razones inapropiadas. Siendo el caso que a ninguna de las partes en (sic) presente penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad, que me lleven a inclinarme hacía alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como los recusantes, como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuales (sic) fueron los actos que así lo demuestren, ni medios de prueba idóneos para ello, pues simplemente lo hace para dilatar el proceso y no fuese celebrada la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistradas (sic) de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra…”. (El destacado es de la Juez recusada).
La Jueza de Instancia, ofertó el siguiente medio probatorio: Prueba documental, acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 09/05/23, en copia certificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada, que siendo la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Igualmente, sucede con la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, la cual si bien es una causal genérica, que engloban una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del Juez, debe la parte recusante acompañar la prueba idónea, para hacer valer sus alegatos, que precisan lograr la separación del Juez del conocimiento de un asunto en concreto.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 último aparte y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra comprometida, sustentando sus argumentos en el hecho que emitió opinión en el asunto N° 2C-24229-23, puesto que dejó inasistente a una persona que no fue acusada por el Ministerio Público, solo aparece en el acusación particular propia de la víctima, además, no dio respuesta a las solicitudes que interpusieron ante su Juzgado, en tiempo oportuno, además, dejó inasistentes a sus patrocinados en el acto de audiencia preliminar, teniendo conocimiento que el asunto principal se encontraba en la Alzada, en virtud de una acción recursiva intentada por la representación de la víctima, situaciones que los conducen a concluir que la objetividad de la Juzgadora se encuentra comprometida.
Por lo que analizadas, tales argumentaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y más aún si se toman en cuenta los soportes que integran la incidencia de recusación, los cuales no respaldan sus pretensiones de separación de la Juzgadora del conocimiento del asunto, ya que no emergen convicción a quienes aquí deciden, en relación a que se encuentra comprometida la rectitud de la a quo, pues los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, se encuentran dirigidos a garantizar derechos de rango constitucional inherentes a su patrocinados, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, a que los acusados estén en conocimiento de todas las actuaciones que integran la causa, ya que según el dicho de los recusantes, la ciudadana IRMA MORÁN VIUDA DE HERRERA, solo aparece en la acusación particular y propia de la víctima, y su notificación para que asista al acto de audiencia preliminar, tiene como objetivo que a través de su abogados defensores, pueda esbozar todos los argumentos que estime pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, situación que no constituye un adelanto de opinión, así como tampoco transgrede la probidad de la Juzgadora diferir la audiencia preliminar por inasistencia de alguna de las partes, en este caso, los acusados, a los fines además de coordinar una audiencia telemática, peticionada por la defensa, dada la condición de salud de sus representados. Debe aclarar este Cuerpo Colegiado, que las omisiones de pronunciamiento deben se atacadas vía amparo, por tanto, la recusación no es la vía para su planteamiento y resolución, ni patentizan en el caso bajo estudio falta de rectitud en el desempeño de la juzgadora.
Estiman quienes aquí deciden, a tenor de lo anteriormente explicado, que las pruebas promovidas por los recusantes, no ofrece valor probatorio para demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza Segunda de Control en el asunto N° 2C-24229-23, es decir, no constituyen el medio idóneo para respaldar sus alegatos.
En el caso bajo análisis, resulta un deber de los recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cuál es la conducta desplegada por la Jueza Segunda de Control, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.
A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la vinculación subjetiva de la recusada que compromete su imparcialidad y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues la enunciación de los hechos y las causales en las cuales se fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia con la promoción de las pruebas correspondientes, toda vez que la sola incidencia de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en el cuadernillo de incidencia que avale que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA.
Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales alegadas, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, respecto a la procedencia de las causales invocadas por los recusantes, que quien las alega está en la obligación de fundamentarlas y demostrarlas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:
“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”.
En consecuencia, del escrito de recusación presentado por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de defensores de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 último aparte y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO, sólo se infieren señalamientos que cuestionan a la Juzgadora de manera subjetiva, y ante la ausencia de medios probatorios que avalaran lo expuesto por los recusantes, no pudo corroborar este Cuerpo Colegiado, que la rectitud e integridad de la Jueza de Control se encuentre afectada, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).
Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en las causales establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal o causales de recusación alegadas, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 07 de julio de 2022, por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 último aparte y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO, incidencia que plantearon en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 215-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO N° 2C-24229-23
MVP/ecp
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