REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25553-23
DECISIÓN N° 210-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.948.706, y el segundo: por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIAZ y RICHARD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 239.799, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.148, contra la decisión N° 314-23, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con lugar la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234. 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de junio del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, interpusieron escrito recursivo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, basada en los siguientes argumentos:
Como Primera denuncia, alegó la defensa privada que en la presente causa se observan causales de nulidad absoluta, que afectan gravemente los derechos y garantías de su patrocinado, exponiendo que el mismo se desempeñaba como Funcionario Activo de la Policía Nacional, para el momento de su detención, cuando tuvo conocimiento por uno de sus compañeros de trabajo que sobre su persona pesaba Orden de Aprehensión, por lo que de manera voluntaria se presentó el día 04/05/2023, en las instalaciones del Comando General de la Policía Nacional Bolivariana ante sus Superiores, siendo presentado ante su Juez natural en fecha 08/05/2023 para su presentación, acordando una medida preventiva de libertad en virtud de la referida orden de aprehensión dictada por el Juzgado a quo, destacando en este punto las defensoras que el ciudadano hoy imputado en ningún momento fue notificado de que el Ministerio Público llevaba una investigación en su contra, en contravención con lo establecido en Sentencia vinculante N° 754 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2021.
En este mismo orden, argumentan las recurrentes la falta de elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal a su patrocinado, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando que del vaciado telefónico no se menciona al hoy imputado o que éste tenga comunicación con las víctimas, asimismo destaca las testimoniales de los ciudadanos Freddy José Palmar, Audio Bermúdez Chacín, Winnifer Palmar y el denunciante Luis González, ninguno menciona, describe o nombra al ciudadano EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÄRQUEZ, como autor o cómplice en la comisión de los hechos punibles de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, por tanto las abogadas privadas consideran que no solo se violentó el debido proceso, si no la mera lógica humana, lo cual evidencian desde el momento inicial descrito en el acta policial realizada por los funcionarios actuantes.
Plantearon las apelantes, como segunda denuncia, la inmotivación de la decisión impugnada, por falta de pronunciamiento debidamente fundado respecto a la nulidad planteada por la defensa, destacando que la Jueza de instancia se limitó a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, incluso sin dejar constancia de ello en la parte dispositiva de la decisión, careciendo de fundamento pues no mencionó las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa técnica, por tanto estiman que el fallo recurrido no obedece a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como tercera denuncia, exponen las abogadas privadas, la errónea aplicación del tipo penal imputado y la falta de control judicial por parte del Tribunal a quo, por cuanto a su juicio, se imputaron una serie de delitos que sirvieran como fundamento para disfrazar la acción arbitraria e inobservancia de las normas procesales, omitiendo explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales señalados.
En este sentido, argumentan las recurrentes que de la exposición del Ministerio Público ni de las actas aportadas, no se observan las acciones exteriores verificables que hagan presumir su incursión en los delitos imputados, limitándose la Jueza a quo, a asentir sin primero racionalizar el petitorio fiscal, aun cuando se encuentra en la fase incipiente de la investigación.
Enfatiza la defensa técnica, al no ser controlada por la Jueza de control la calificación sin haber realizado el Ministerio Público la subsunción de la conducta en la norma imputada se le causa un graven irreparable a su defendido, violentando los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso.
Solicitan las abogadas privadas, que se ejerza el control judicial y el cumplimiento de garantías y principios del imputado de autos, y se desestime el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, por considerar que no se encuentra acreditado la comisión del mismo
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron las representantes del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, se admita el recurso de apelación interpuesto, y se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictando la Alzada una decisión propia la cual ordene la aplicación del procedimiento ordinario, con la finalidad de restituir los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYEZ
Los profesionales del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ y RICHARD RIVAS, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, interpusieron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, conforme a los siguientes alegatos:
Como única denuncia, alega la defensa la ilogicidad de la decisión impugnada, en relación a la precalificación de los delitos, por considerar que no se consumaron los mismos y no se realizó la detención en flagrancia de su patrocinado, en este sentido procede a explicar cada uno de los tipos penales imputados y los hechos acaecidos, reiterando que no se encuentra acreditado la comisión de tales tipos penales.
En otro orden, exponen los defensores privados que su representado no fue notificado de la investigación llevada en su contra antes de emitirse o solicitarse la orden de aprehensión, quebrantando lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nro. 745, de fecha 09/12/2021.
Finalmente, la parte recurrente solicita como soluciones a sus pretensiones, que se admita el recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar lo denunciado, en consecuencia se conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES
Las abogadas JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto de la manera siguiente:
Inician las representantes fiscales, citando la decisión impugnada y lo denunciado por la parte recurrente, para explicar que a su parecer, el fallo apelado se encuentra perfectamente ajustado a derecho, la cual garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, estimando que dicha decisión se encuentra motivada, conteniendo argumentos válidos y legítimos, que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Prosiguen exponiendo quienes contestan, que en cuanto a la “ilogicidad” de la precalificación argumentada por la defensa técnica, resaltaron que el Ministerio Público inició la investigación correspondiente para recabar todos y cada uno de los elementos que determinaran la responsabilidad o no de los imputados, incorporando a la investigación numerosos elementos de convicción que demostraban la participación activa del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES.
Advierten las representantes Fiscales, que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la acción penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasar sus límites e imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, sustentando lo argumentado en el criterio emanado de la Sala Constitucional, sentencia N° 827 de fecha 29/06/2022.
Finalmente, en el aparte denominado “DEL PETITORIO FISCAL”, solicitan las Fiscales del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYEZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ
Las abogadas JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto de la manera siguiente:
Inician las representantes fiscales, citando la decisión impugnada y lo denunciado por la parte recurrente, para explicar que a su parecer, el fallo apelado se encuentra perfectamente ajustado a derecho, la cual garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, estimando que dicha decisión se encuentra motivada, conteniendo argumentos válidos y legítimos, que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÄRQUEZ.
Continúan expresando las representantes fiscales, que en cuanto al argumento de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que vinculen al hoy imputado, estimaron prudente recordar que dicho Despacho Fiscal, recabó múltiples elementos de convicción que hace precalificar cada uno de los delitos atribuidos, mencionando entre ellos el acta policial de fecha 02/11/2022, donde existe vinculación directa con el ciudadano EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ en relación a los hechos que se le imputan, por tanto reiteran que consideran que la decisión de la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho.
Quienes contestan, insisten en que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, de manera clara y precisa, incluso la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la defensa, en atención a la orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad fundamentada en el peligro de fuga y obstaculización de la investigación debido a la conducta realizada por el imputado evidenciándose de manera notoria la no disposición de estar ni ser parte del proceso.
En otro orden, para concluir las Fiscales del Ministerio Público, plasman las normativas donde se encuentran tipificados los delitos imputados, como lo son los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO y RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, así como los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, explicando que la imputación es un acto propio del Ministerio Público, que realiza como titular de la Acción Penal, potestad que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, que debe ir acompañada de una serie de elementos de convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo tanto mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasar sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede y cuáles no y cuál calificación jurídica puede atribuir a los mismos, de conformidad con el criterio emanando de la Sala Constitucional, en sentencia N° 827 de fecha 29/06/2022.
Finalmente, en el aparte denominado “DEL PETITORIO FISCAL”, solicitan las Fiscales del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, evidencian por una parte, que el recurso de apelación suscrito por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÄRQUEZ, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación mediante los cuales la defensa impugna la aprehensión de su defendido por considerar que no se ajusta los extremos de ley establecidos, la calificación jurídica y la medida privativa de libertad impuesta a su representado, al estimar que no existen suficientes elementos de convicción y la motivación de la resolución impugnada; y por la otra, que la acción recursiva interpuesta por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIAZ y RICHARD RIVAS, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, está conformado por un solo particular de apelación, que gira en torno a la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de su patrocinado en los delitos imputados y el decreto de la medida privativa de libertad; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, y visto que los abogados defensores en sus escritos recursivos, atacan el procedimiento de aprehensión, los elementos de convicción, la calificación jurídica atribuida a los hechos, la medida de privación judicial preventiva de liberad decretada contra los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y la motivación del fallo impugnado, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos versan sobre los mismos motivos de impugnación.
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, las abogadas privadas ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, en su escrito de apelación como primera denuncia, impugnan el procedimiento de aprehensión de su defendido, al considerar que no se verificó la figura de la flagrancia en el caso de autos, argumento compartido por los abogados EDIRSON ANTONIO DIAZ y RICHARD RIVAS, en su único punto de impugnación. En relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.148 y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.948.706, fue efectuada en virtud de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10/02/2023 mediante decisión 103-23 y oficio 0711-23, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara legal la aprehensión de los referidos ciudadanos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, vale decir a los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.148 y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.948.706, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a una orden judicial emanada de este Despacho y a solicitud del Ministerio Público, aunado a lo expuesto. Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente cusa, que la Fiscal del Ministerio Público acompaño a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 34-35 de la causa principal.
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LÓPEZ REYES, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputadas de autos se efectuó en flagrancia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.
En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la investigación fiscal, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:
- Solicitud de orden de aprehensión judicial, de fecha 06/02/2023 realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en contra de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Folios 143-165 de la Investigación Penal.
- Auto fundado N° 103-23, de fecha 10/02/2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y decretó ORDEN DE APEHENSION en contra de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ. Folios 168-175 de la Investigación Penal.
- Acta Policial, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, requeridos por orden de aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Folios 03-06 de la causa principal
- Audiencia de presentación de imputado, que quedó registrado en resolución N° 314-23, realizada en fecha 08/05/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia luego de declinatoria de competencia de fecha 05/05/2023, decisión N° 315-23 del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Folios 22-41 de la pieza principal.
De este modo, estos Jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas remitidas a esta Sala, que en el caso de marras argumentaron las defensas privadas que la detención de sus patrocinados resulta ilegítima, por cuanto no fueron notificados de la investigación llevada en su contra en Ministerio Público, pues se evidenció que la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia, en fecha 10/02/2023, mediante decisión N° 103-23, debidamente fundamentada, constatándose que dicha solicitud fue realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público formalizó, en contra de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÄRQUEZ, como consecuencia de las labores investigativas realizadas por los funcionarios actuantes, determinando de las entrevistas realizadas a los ciudadanos víctimas quienes manifestaron ser coaccionado por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos al comando de la Estación Municipal Tamare ubicada en el Sector Tamare vía al Moján, Municipio Mara, estado Zulia, quienes le exigieron la cantidad de dos mil dólares americanos a cambio de realizarle la entrega de un vehículo Marca Iveco, año 2007, color blanco, placas A72CGCOM, que tenían retenido desde el día 01 de noviembre de 2022, así como permanecía detenido el ciudadano FREDDY JOSE PALMAR, chofer del vehículo, bajo los argumentos de que la documentación presentada era falsa, aunado a las resultas de las diligencias investigativas, que subsumen presuntamente en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, evidenciando esta Alzada que dicho Juzgado fundamentó motivadamente sus argumentos.
De allí que la obligación que supone la expedición de una orden de aprehensión, y una vez que sea aprehendido el investigado sobre el cual pesa dicha orden, es ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, extremo que se encuentra cumplido cuando observamos que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal, los actuantes dejaron constancia que los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LÓPEZ REYES, fueron detenidos por encontrarse solicitados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia, que guarda relación con investigación instruida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo conducido al Tribunal que emitió la orden de aprehensión quien consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales, estiman estos Juzgadores de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, por haber el Juzgado de instancia cumplido satisfactoriamente y apegado a derecho el mantenimiento de la privación judicial de libertad.
En consecuencia, si bien es cierto no se verificó la notificación de la investigación llevada en contra de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, en el caso de marras se evidencia que fueron traídos al proceso penal a través de una orden de aprehensión, en virtud de unos hechos punible denunciados e investigados y una vez puesto a derecho por su propia voluntad, es decir, con dicha orden se impusieron de las actas de investigación, así como del precepto constitucional que le exime declarar a causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuyó con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable. Sumado a ello, estiman los integrantes de esta Sala, que traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 138 de fecha 14.06.2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se estableció;
“…Por otra parte, se advierte que los apoderados judiciales de la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit, quien actúa en favor de su hijo, ciudadano Iván Martínez Bracho, en los fundamentos del recurso de apelación de amparo constitucional, señalaron que, en la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inobservaron que el Ministerio Público no realizó citación alguna, antes del decreto de la orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, para su comparecencia ante el despacho fiscal, con el fin de que pudiera determinar la responsabilidad o no sobre los hechos investigados, sin verificar los requisitos fundamentales para decretar la aprehensión, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, indicaron que, la mencionada sentencia “(…) carece de base para decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo [que] nos ocupa”, al señalar que los investigados en esta causa, se encuentran en una situación de contumacia, para que así pueda ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todo esto sin acreditar que el ciudadano Iván Darío Martínez Bracho (Hijo), “…haya sido debidamente notificado y que pese a esto no haya obedecido a la citación formulada por el Ministerio Público, el Tribunal y/o cualquier otra autoridad”.
…Omissis…
Una vez indicado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que los ciudadanos Iván Darío Martínez Bracho (Hijo) e Iván Darío Martínez Hernández (Padre), no se han puesto a derecho, por tanto, el proceso penal no se ha iniciado, lo cual sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas que consideren necesarias sobre los presuntos hechos imputados y ejercer los recursos legales que estimen necesarios para su defensa.
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
Es a través de esta orden que se impone a los investigados del precepto constitucional que le exime declarar a causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que aquí se pretenden enjuiciar en su contra…”,
y ello es pues “…La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de Control...” (Vid Sentencia 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional).
Esta situación se verifica en el caso de marras, en tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana. De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no fue violentado el debido proceso.
Por lo que, al constatarse que los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ, en audiencia de presentación de imputados, estuvieron debidamente asistidos por la defensa privada, luego que la representación de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se les imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los nombrados ciudadanos, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.
Todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a estos Juzgadores de Alzada que la orden de aprehensión, y por ende, la detención de los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LÓPEZ REYES, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado se tiene que, a lo largo de sus escritos recursivos, las defensas plantean que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes no existen suficientes elementos de convicción para dictarle a sus defendidos las medidas cautelares.
En ese orden, se observa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación, mantuvo el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, declarando con lugar la precalificación incoada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:
" …(omisis)…Así mismo, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.148 y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.948.706, son autores o participes del hecho que se le imputan, así como se evidencia de las actuaciones que fueren presentadas por el Ministerio Público, en las actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 noviembre de 20222, realizadaza por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público…omissis…2.- ACTA POLICIAL, NRO-GNB-CONAS-GAES N°11-ZULIA-A P-0861/22, de fecha 02 de noviembre de 2022…omissis…3.- ACTA POLICIAL NO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP: 0862/2022, de fecha 02 de noviembre de 2022…omissis…4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, recepcionada al ciudadano: LUIS FELIPE CONZALEZ RIVERA, …omissis…5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2022, recepcionada al ciudadano: FREDDY JOSE PALMAR PALMAR…omissis…6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2022, recepcionada a la ciudadana WINIFER MASSIEL PALMAR PALMAR. 8.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 02 de noviembre de 2022…omissis…9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APT-0949-22, de fecha 02 de noviembre de 2022…omissis…10.- ACTA DE INSPECCION TÉNICA N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APT-0950-22, 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAN, de fecha 02 de Noviembre de 2022…omissis…12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Noviembre de 2022…omissis…13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Noviembre de 2022…14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Noviembre de 2022…15. OFICIO S/N, de fecha 03 de noviembre de 2022…16.- Experticia de reconocimiento signada con el número 0032-2022, de fecha 10 de noviembre del año 2022…17.- Acta de Investigación fiscal, de fecha 17 de noviembre del 2022…18.- Comunicación 24-F18-2981-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022…19.- Experticia de Reconocimiento signada con el numero GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AER-1100-22, de fecha 20-11-2022…20.- Experticia de reconocimiento signada con el número GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AER-0108-22, de fecha 01-12-2022…21.- Oficio s/n, de fecha 13 de diciembre del 2022…23.- PRINT DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL…24.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04-05-2023…24.- INFORME MEDICO, de fecha 04-05-2023 …omissis…Elementos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado, es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…omissis…Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, o el quebrantamiento de la función jurisdiccional, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad Agravada y Agavillamiento hoy imputados por la vindicta pública…omissis…
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…omissis…En el caso expuesto resulta ajusta a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada, siendo procedente en derecho imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.148 y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.948.706, por cuanto la misma cumple las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccional y obediencia a la regla rebus sic statibus. Pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.148 y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.948.706, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …” (Resaltado del Tribunal de Instancia) Folios 22-41 de la causa principal.
De la anterior transcripción se evidencia, que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de de los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estos Jurisdicentes, pertinente aclararle a los recurrentes, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de denuncia de fecha 02 de noviembre de 2022, realizada por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ RIVERA, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Folios 02-03 de la investigación fiscal.
- Acta policial N° GNB-CONAS-GAES N° 11 Zulia-AP-0881/22, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folios 09-10 de la investigación fiscal.
- Acta policial N° GNB-CONAS- GAES-11-ZULIA-Ap 0882/22, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folios 11-12 de la investigación fiscal.
- Acta de entrevista de fecha 02 de noviembre de 2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro. Folios 20-21 de la investigación fiscal.
- Acta de entrevista de fecha 02 de noviembre de 2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro. Folios 22-23 de la investigación fiscal.
- Acta de retención, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folio 24 de la investigación fiscal.
- Acta de inspección técnica N° 0949/22, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folio 25 de la investigación fiscal.
- Acta de inspección técnica N° 0950/22 con fijaciones fotográficas, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folios 26-29 de la investigación fiscal.
- Planillas de registro de cadena de custodia, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folios 30-33 de la investigación fiscal.
- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folios 34-36 de la investigación fiscal.
- Acta policial, de fecha 03 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Inspectoría de Control a las Actuaciones Policiales. Folio 38 de la investigación fiscal.
- Acta de investigación de fecha, 17 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículo de la Delegación Municipal Maracaibo. Folio 85 de la investigación fiscal.
- Oficio Nro 24-F18-2981-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Folio 92 de la investigación Fiscal.
- Experticia de Reconocimiento GNB-CONAS-GAES11-ZUL.1100/22, de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia. Folios 97-98 de la investigación fiscal.
- Experticia de Reconocimiento GNB-CONAS-GAES11-ZUL.0108/22, de fecha 01 de diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro. Folio 99 de la investigación fiscal.
- Acta Policial, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal. Folios 03-06 de la causa principal.
- Derechos del imputado, de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal. Folios 08-09 de la causa principal.
- Informes médicos, de fecha 04 de mayo de 2023, realizados a los imputados de autos. Folios 11 y 12 de la pieza principal.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por otro lado, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Estos Jurisidicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los apelantes fundamentaron su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quienes de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes.
Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a los procesados de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES y EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, requirieron al ciudadano víctima la cantidad de dos mil dólares para entregar un vehículo, marca Iveco, año 2007, color blanco, placas A72CGOM, así como la posible detención ilegítima del ciudadano Freddy José Palmar; denunciado por las víctimas de autos; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de de los ciudadanos EDICSON ALBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ y ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los procesados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, así como la única denuncia de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto la falta de motivación argumentado por la defensa del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, en la tercera denuncia del escrito recursivo, así como los defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, en su única denuncia, destacan estos Jurisdicentes de Alzada, que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, planteando también la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesadas de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los apelantes, no adolece del vicio de inmotivación, así como tampoco resulta ilógica, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente las medidas de coerción impuestas, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello.
De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se declara Sin Lugar el único punto denunciado por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, así como lo planteado por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO en la tercera denuncia su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.948.706, y el segundo: por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 239.799, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.148, contra la decisión N° 314-23, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano EDICSON ALBERTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.948.706, y el segundo: por los abogados en ejercicio EDIRSON ANTONIO DIEZ y RICHARD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.389 y 239.799, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENMANUEL DE JESUS LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.148, contra la decisión N° 314-23, de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES SUPERIORES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25553-23
EJRH/vf