REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12524-2020
DECISION N° 209-2023
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, JAVIER RAMIREZ GOMEZ y DANIELA VILLARROEL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 72.197, 83.195 y 273.865, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.522.047, en contra de la decisión N° 429-23, de fecha 17 de Mayo del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró: Primero: ajustada a derecho la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Segundo: Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y en consecuencia, acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: declara Con Lugar la solicitud fiscal y ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Junio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado y de las actas que conforman el presente asunto, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados; pues del acto de presentación de imputado, efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Mayo del 2023, signado con el N° de decisión 429-23, si bien se observa que dejaron constancia de la verificación de las partes en proceso, que los profesionales del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, JAVIER RAMIREZ GOMEZ y DANIELA VILLARROEL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.197, 83.195 y 273.865, actuaban como defensores del imputado ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, de las actas que conforman el presente asunto, se constató que no existe designación de defensa privada alguna, hecha por el referido imputado, así como no consta que los mencionados abogados en ejercicios hayan prestado el Juramento de Ley, mediante el cual se comprometían a cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que los abogados AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, JAVIER RAMIREZ GOMEZ y DANIELA VILLARROEL GUTIERREZ, no podían representar los intereses del imputado de ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON y al efectivamente verificarse la referida audiencia de presentación bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 198, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

La misma Sala, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo, sin que el defensor o defensores del imputado ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, estuviesen designados y juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al mencionado ciudadano, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta ajustado a derecho declarar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de los dos Actos tales como LA AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN y ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION, siendo ambos realizados en una sola decisión bajo el No. 429-2023, llevado a efecto el día 17 de Mayo de 2023, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de las audiencias Orales en forma separada ya que cada acto tiene su propia naturaleza jurídica, en otras palabras, efectos jurídicos distintos, y prescindiendo de los vicios aquí detectados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos: Dado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO declara la NULIDAD ABSOLUTA de los dos Actos tales como LA AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN y ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION realizados al ciudadano ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, en una sola decisión, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa y del imputado de autos, y a demás se verificó que en los dos actos no se realizó la debida designación de los defensores por parte del imputado, en consecuencia no podían ser juramentados por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, en el presente asunto no se cumplió con la formalidad de la designación y la debida juramentación de Ley, en tal sentido, ordena la realización de las audiencias Orales en forma separada ya que cada acto tiene su propia naturaleza jurídica, en otras palabras, efectos jurídicos distintos, y presidiendo los vicios aquí detectados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA:
Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que existe un error grave que cometió la Juzgadora de Instancia al celebrar dos audiencias orales separadas en forma continua y en una sola decisión, obviando que cada acto de audiencia tiene su propia formalidad esencial, la cual debe resolverse en forma separada cumpliendo así como su naturaleza y efectos jurídicos, para que así los intervinientes en el proceso tengan la seguridad jurídica al momento de acudir a las vías recursivas. Por otro lado la importancia de imponer de manera correcta de los derechos y garantías al ciudadano imputado ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, quien, si bien es cierto, fue impuesto del motivo por las cuales se le libró la orden de aprehensión, para así presentarse en forma voluntaria para solucionar su situación jurídica, lo importante en el proceso penal Venezolano, es que se cumpla con el derecho a la defensa ya sea de confianza o pública, la cual debe ser garantizada por la Juzgadora con solo preguntar al imputado que informara al Tribunal si poseía algún defensor de confianza que lo asistiera en el proceso o requería la asistencia de un Defensor Público y explicarle todo lo concerniente a esta figura, todo ello en garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Texto Procesal, lo cual, en definitiva arrastró un estado de inseguridad e irregularidad procesal, que en definitiva conculcó los más elementales derechos del imputado ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, siendo lo procedente hacer un llamado de atención a la Instancia, a los fines de que en lo sucesivo no suceda, a objeto de que puedan ejercer sus derechos, consagrados en nuestra Carta Magna, circunstancias que podrían causar la violación de derechos fundamentales, a los fines de que no vuelvan a incurrir en omisiones de este tipo que afectan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De OFICIO se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 429-2023, la cual recoge dos actos simultáneos tales como la AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSION y la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION celebrados al Imputado ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCON, en fecha 17 de Mayo de 2023, según decisión signada bajo el N° 429-23, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, y en el presente asunto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, al verificarse de los actos de presentación por orden de aprehensión y de la audiencia oral de imputación, los abogados, que señala no fueron designados por el imputado ni mucho menos fueron juramentados como su defensa por tanto, en el presente asunto no se cumplió con la formalidad esenciales de la juramentación de la defensa técnica .
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de las audiencias Orales en forma separada ya que cada acto tiene su propia naturaleza y efectos jurídicos distintos, y prescindiendo de los vicios aquí detectados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 209-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12524-2020