REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1175-2022
DECISIÓN N° 190-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 19 de mayo de 2023, por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano ORAN MUNROE THERON, titular de la cédula de pasaporte N° ERO170399, contra la abogada ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONA PROHIBIDA, RESTINGIDAS O PELIGROSAS E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AREONAVES, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la Ley Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 26 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ORAN MUNROE THERON, interpuso escrito de recusación, en contra de la abogada ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…El día de ayer Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés; la Juez que preside el Juzgado Sexto de Juicio; emite decisión con ocasión a la solicitud presentada por esta Defensa Técnica, consistente en el internamiento a un centro o Hospital Psiquiátrico de mi representado ORAN THERON MUNROE, teniendo como fundamento la decisión N° 14-22, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; en fecha Once (11) del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022); con ponencia del DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, …omissis…
De lo anterior, se puede observa que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; ordena que se le practique a mi defendido ORAN THERON MUNROE. Evaluación psiquiátrica forense y que se determine su capacidad mental para hacer juicio de valor y que encaso de no tener su plena capacidad se proceda a tomar las medidas de seguridad correspondientes en aras de GARANTIZARLE A MI PATROCINADO DERECHOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL QUE SON IRRENUNCIABLES COMO LO ES EL DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SALUD Y A SU INTEGRIDAD FISCA Y PSIQUICA. Razón por la cual desde esa fecha inicia la ardua labor de la defensa técnica para hacer efectivo el mandato y orden emitida por el tribunal de alzada, y que efectivamente se le practicará a mi defendido ORAN THERON MUNROE, la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE; y que para ese momento el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense-Psiquiatra Forense, no contaba con un Psiquiatra debidamente juramentado y pese a la solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022) para que se convocará a la Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo quién es Psiquiatra, DRA. NEREIDA MONTERO – Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V- 4.523.597, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia COMEZU 8801 y Ministerio para el Poder Popular de la Salud MPPS: 31.153; se designará y juramentará para cumplir con las formalidades de ley y procediera a emitir una experticia Psiquiátrica, a los fines de determinar y constatar la situación mental, Psíquica de mí patrocinado, sobre esta solicitud la Juez aquí se RECUSA mediante Auto de fecha Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022) declara sin lugar la solicitud de designación y juramentación presentada y acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y continuó insistente en que debía ser un Médico Psiquiatra Forense y es hasta el día Catorce (14) del Mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidos (2.022), que es atendido por un psiquiatra forense, tres (03) meses después de que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; con ponencia del DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, ordenará que se practicara el examen Psiquiátrico Forense, al ciudadano ORAN THERON MUNROE, a los efectos de que se practicara el examen Psiquiátrico Forense, al ciudadano ORAN THERON MUNROE, a los efectos de que se determine la existencia de una perturbación o trastorno mental, que impida al acusado afrontar el juicio oral y público en sus cinco sentidos tiempo que ha obrado de forma perjudicial en contra de mi defendido que ha venido progresivamente deteriorándose en su capacidad cognitiva.
…omissis… Por todo lo antes expuesto RECUSO FORMALMENTE a la ABOG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, quien preside el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las causales establecidas en el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…Afectándose además uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano relativo a la igualdad de las partes ante la Ley así como la garantía relacionada al debido proceso, lo que según la Doctrina y la Jurisprudencia en el ámbito estrictamente procesal, se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y de defensa e igualdad para hacer valor sus alegatos y medios de prueba, porque toda desigualdad injustificada produce indefensión.
…POR MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, por estar demostrado fehacientemente que la actuación de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ABOG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO; se realiza en abuso de las facultades que nuestra Legislación le concede…omissis…
CAPITULULO IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto RECUSO FORMALMENTE a la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ABOG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por:
POR MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD por estar demostrado fehacientemente que la actuación realizada por el Juez va en detrimento a los derechos constitucionales de la cual se encuentra amparada mi patrocinado ORAN THERON MUNROE, como lo son PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, CARÁCTER SUPRA-CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSIQUICA, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la IMPARCIALIDAD que debe tener el Juez Natural que conozca de su causa, contenidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 22 y 25de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se puede evidenciar que la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede y viéndose por cada uno de los hechos esbozados en el capítulo de la relación de los hechos, se ve flagrantemente afectada su IMPARCIALIDAD.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, a objeto de que otro Juez de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, distinto conozca de la presente causa….”. Mayúsculas y negrillas propios del recusante. Folios 01-25 de la incidencia.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En razón de ello se extrae que la recusante establece la IMPARCIALIDAD, sin embargo la misma no define por medio de cual acto en específico incurrí en imparcialidad, ya que mal podría la defensa indicar, que otorgue una suspensión de un juicio por salud mental de otro ciudadano privado de libertad que se le sigue causa por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en igualdad de condiciones que su defendido, y en ese si le haya declarado con lugar y en el presente no, por ello considera esta juzgadora que su exposición es temeraria, al no establecer en el capítulo destinado para la fundamentación jurídica que le explique.
De igual forma expone el recusante que se violento el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, para esta juzgadora no queda clara la desigualdad alegada por cuanto no establece el defensor con que asunto o quien compara a su defendido, sin embargo considero que dicha exposición es inoficiosa o inútil, visto a que este juzgado siempre da respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, así como la emisión de oficios de correo especial o copa certificadas de los mismos siempre y cuando sean solicitados y acordados previamente.
Con respecto a lo anterior, indicó también la recusante que se violenta EL DERECHO A LA SALUD y DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSIQUICA, sin embargo, considera este juzgadora que tal aseveración es indicada por la defensa solo por tomar una decisión contraria a sus interés como defensa técnica, por ello es importante poner conocimiento que este tribunal dio respuesta oportuna a los múltiples traslados médicos psiquiátricos para evaluaciones así como practica de exámenes que requería el ciudadano, lo cual se puede verificar en las fechas: 29/06/22, 30/09/22, 26/10/22, 28/11/22, 02/03/23 y 17/05/2023, garantizando con ello su derecho a la salud contemplado en los artículos 43 y 83 de la Constitución.
…omissis…Siendo temeraria la afirmación de la abogada de autos, al indicar que esta juzgadora decide fuera de los lapsos establecidos, siendo el caso que este tribunal en la decisión No 026-23 de fecha 17/05/23 deja constancia que no se pudo decidir dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las múltiples foras de continuación de juicio que tuvo este juzgado los días 11, 15 y 16 de mayo de 2023, específicamente las siguientes…omissis…así como los asuntos fijados en mencionada fecha para apertura de juicio siendo en total el día 11/5/23 (15) audiencias, 15/5/23 (11) audiencias, 16/5/23 (10) audiencias y 17/5/23 (10) audiencias.
Es importante precisar, que esta Juzgadora no entiende la actitud tomada por la defensa porque como profesionales del derecho es importante ejercer las acciones legales que le da ley pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, siendo el caso que la misma al mostrar su rechazo a la decisión tomada por este tribunal, en vez de ejercer los recursos respectivos que contempla la ley como lo es el recurso de apelación conforme el 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…Por todo lo antes expuesto, siendo infundada la presente recusación, solicito que la mismas sea declarada sin lugar ...” Negrillas, mayúsculas y subrayado propio de la jueza recusada. Folios 111-115 de la incidencia.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94, 95, 96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que la Jueza recusada se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.

Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que la Jueza de Instancia ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, no goza de objetivad y parcialidad, por cuanto la referida jurísdiscente le ha denegado diversas solicitudes y/o ha presentado retardo en sus pronunciamientos, y a su parecer no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11/08/2022.

Para la recusante esa actuación de la Jueza ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden solo señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas por parte de la recusante, pues versan sobre suposiciones sin soporte alguno que demuestre la parcialidad enunciada, para quienes deciden, las circunstancias esgrimidas por la parte recusante así como las copias certificadas promovidas, no constituyen per se demostración de parcialidad de la Jueza Recusada hacia una de las partes.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva; es decir, el interés de la recusada ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO para desfavorecer al ciudadano ORAN MUNROE THERON, y además acompañe las pruebas que demuestren esa parcialidad.

En este orden de ideas, de lo presentando ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que la Jueza de Instancia tiene el animus de desfavorecer al ciudadano ORAN MUNROE THERON, pues la parte recusante; no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo describe su intuición, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación. En este contexto, tampoco menciona el Defensor Privado, los motivos por los cuales, no agotó la vía ordinaria en contra de la decisión dictada por la Instancia que cuestiona.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas pues no se presentan pruebas que las avalen o corroboren, como se expresó anteriormente; lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.861, en su carácter de defensora privada del ciudadano ORAN MUNROE THERON, titular de la cédula de pasaporte N° ERO170399, contra la abogada ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONA PROHIBIDA, RESTINGIDAS O PELIGROSAS E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AREONAVES, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la Ley Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 190-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
Asunto principal: 6U-1175-2022
EJRH/vf