REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 6U-1137-23
DECISIÓN No. 195-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.921.394, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de mayo de 2023, ingresó este asunto a esta Sala, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la solicitud de nulidad interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas remitidas a este Órgano Jurisdiccional, anexas a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, estima propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente destacar las siguientes actuaciones que rielan en el expediente:

En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación procesal: “…Ahora bien, en este momento solicita el derecho de palabra el acusado LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, quien manifiesta: “Ciudadana jueza en este acto deseo nombrar a los (sic) ABG. RENNY ACOSTA Y ABG. CARLOS TREJO como mis Defensores de confianza revocando mi Defensor anterior, es todo”. En este estado se le solicita al ciudadano secretario se sirva verificar si en la sala de espera de este juzgado se encuentran los ciudadanos en cuestión, indicando el mismo que en la sala de espera se encuentra presente (sic) 1) RENNY JOSE (sic) ACOSTA…2) CARLOS JAVIER TREJO MORONTA…En este mismo acto el Juez (sic) MSC. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, procede a tomarle a cada uno, el Juramento de ley de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si acepta el nombramiento de Abogado (sic) hecho sobre su persona? AMBOS CONTESTAN: “Si acepto, es todo”. En este acto el ABG. CARLOS TREJO toma la palabra: “Ciudadana jueza solicito respetuosamente las copias certificadas de la causa, es todo”. En aras de garantizar en (sic) debido proceso se acuerda diferir el presente acto en atención a salvaguardar los derechos de todas las partes y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa…” (Folios 23-24 de la incidencia).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación procesal: “…Ahora bien, en este estado quiero nombrar como mi abogada (sic) la profesional del derecho Lesly Moronta a los fines de que (sic) me defienda de manera conjunta con mis otros defensores en este y todos los actos sub siguientes, es todo”. En este estado se le solicita al ciudadano secretario se sirva verificar si en la sala de espera de este juzgado se encuentra presente la ciudadana en cuestión, indicando el mismo que en la sala de espera se encuentra presente ABG. LESLIS MORONTA LOPEZ (sic)…En este mismo acto la Juez MSC ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, procede a tomarle el Juramento (sic) de ley de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si acepta el nombramiento de Abogado (sic) recaído sobre su persona?. CONTESTANDO: “Si acepto, es todo”. En este acto la ABG. LESLIS MORONTA LOPEZ (sic) toma la palabra: “Ciudadana jueza, solicito respetuosamente el diferimiento de la presente audiencia a los fines de imponerme respectivamente de las actas que conforman el presente asunto penal, es todo. En aras de garantizar en (sic) debido proceso se acuerda diferir el presente acto en atención a salvaguardar los derechos de todas las partes y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa…”. (Folios 21-22 de la pieza contentiva de la solicitud de nulidad).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 23 de mayo de 2023, la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, interpuso “SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA QUE IMPLICA INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic), LA (sic) LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su tramitación, pues el escrito está dirigido a la Corte de Apelaciones, a los fines de su resolución. (Folios 01-20 del cuaderno contentivo de la solicitud de nulidad).
Una vez destacadas las anteriores actuaciones, y tomando en consideración que el asunto subió a este Cuerpo Colegiado, en virtud de la solicitud de nulidad incoada por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, resulta necesario determinar los requisitos de admisibilidad de la misma, esto es, legitimidad, tempestividad y recurribilidad, ello en virtud de la preservación de los principios de rango constitucional inherentes al acusado de autos, y en este orden de ideas, quienes aquí deciden, constatan en el desarrollo del presente proceso, la existencia de vicios de orden público, en relación a la cualidad de los representantes del acusado de autos, resultando oportuno puntualizar lo siguiente:
Evidencian, quienes integran esta Sala de Alzada, que los abogados en ejercicio CARLOS TREJO, RENNY ACOSTA y LESLIS MORONTA LÓPEZ, si bien aceptaron ejercer la defensa del ciudadano LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, en fechas 30 de enero y 11 de mayo de 2023, para que defendieran sus derechos en el desarrollo del juicio oral y público, a verificarse ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, los mismos no prestaron juramento de ley, acto de impretermitible cumplimiento y tal circunstancia permite deducir a los integrantes de esta Sala, que los citados profesionales del derecho no pueden representar los intereses del acusado de autos, pues bajo estas condiciones, se violenta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al procesado de autos.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala, en sentencia N° 58, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, indicó lo siguiente:

“…En efecto, del contenido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, desde el 3 de octubre de 2020 (oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación), hasta el 3 de marzo de 2021 (oportunidad en la cual se dio inicio por primera vez al debate oral y privado), la defensa del adolescente (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue ejercida por la Defensora Pública Penal Primera en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada Mileine Guacuto Ríos, quien fue revocada el 10 de marzo de 2021 por la voluntad del acusado de autos, nombrando en su lugar al abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, prestando este último, el debido juramento de ley en esa misma fecha.
Sin embargo, luego de interrumpido el debate, en fecha 12 de abril de 2021, se dio inicio nuevamente al juicio oral y privado el 13 de mayo de ese mismo año, siendo que, desde dicha oportunidad, la defensa del referido acusado, ha venido siendo ejercida por la abogada Elvira Del Valle Goitía, quien actúa en su condición de defensora privada, no constando en el expediente, la designación al cargo, y mucho menos la aceptación al mismo y el juramento de ley correspondiente.
Tal actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, cuando permitió que en el desarrollo del juicio oral y privado, la abogada Elvira Del Valle Goitía, sin haber aceptado el cargo ni prestado el juramento de ley, ejerciera la defensa del encausado de autos, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además observando lo establecido en los esquemas legales y con las garantías procesales de raíz constitucional.
…la validez de la actividad procesal descrita en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta el cumplimiento de las exigencias contenidas en la señalada norma en cuanto a que si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a formalidad alguna, sin embargo, exige al defensor la obligación de aceptar el cargo para el cual fue designado por el imputado y la de prestar el juramento de ley ante el juez, quien deberá tomarlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud que le formule dicha defensa, en aras de garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso penal.

De allí, que la falta de aceptación del cargo de defensora por parte de la abogada Elvira Del Valle Goitía, como del juramento de ley, constituye una formalidad esencial para validez de la intervención de estos como sujetos procesales, cuya omisión se traduce en una infracción del debido proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir la actuación en el presente proceso de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, que entró a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elvira Del Valle Goitía, sin percatarse de que la mencionada profesional del derecho no había aceptado el cargo de defensor del acusado de autos, ni prestado el juramento de ley, en razón de lo cual se insta a los jueces que conforman la citada Corte de Apelaciones a velar por el estricto cumplimiento de la legalidad de los actos cumplidos en el curso del proceso penal sometido a su conocimiento en virtud de los recursos ejercidos, toda vez que como jueces garantes de la Constitución están en el deber de restablecer la situación jurídica infringida.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que la omisión respecto procurar el cumplimiento de la juramentación de la abogada Elvira Del Valle Goitía, como defensora privada del acusado de autos, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa del adolescente; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses…
…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta del juicio oral y privado celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, en contra del adolescente (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

De lo anteriormente esbozado, coligen quienes aquí deciden, que la omisión de un Juez de procurar el cumplimiento de la juramentación de un profesional del derecho, como defensa privada, constituye una causal de nulidad absoluta, pues tal omisión transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, y en consecuencia, limita la posibilidad de intervenir de manera eficaz en el proceso y asumir una correcta defensa.

Por lo que verificado en el caso bajo estudio, infracciones de rango constitucional, ya que el juicio oral y público en el asunto seguido al ciudadano LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, no puede llevarse a cabo sin que los defensores del procesado, estuviesen juramentados, y tal omisión se traduce en un incorrecto desarrollo del proceso, pues ello es privar al mencionado acusado, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, y en tal sentido, RESULTA AJUSTADO A DERECHO DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO LA DESIGNACIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO CARLOS TREJO, RENNY ACOSTA y LESLIES MORANTA LÓPEZ, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, es propicio citar la sentencia Nro. 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA al acusado de autos designar abogado de confianza, y al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, tomarle juramento de ley, a los fines del ejercicio cabal y efectivo del derecho a la defensa del procesado de autos. SEGUNDO: ANULAR DE OFICIO el acto de designación de los abogados en ejercicio CARLOS TREJO, RENNY ACOSTA y LESLIES MORANTA LÓPEZ, ANTE LA FALTA DE PRESTACIÓN DE JURAMENTO POR PARTE DE LOS CITADOS ABOGADOS, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el acto de designación, aceptación y juramentación de defensa del ciudadano LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, prescindiendo del vicio detectado en el presente fallo, y que dio origen a la presente nulidad; órgano jurisdiccional que llevará a cabo el juicio oral y público en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ORDENA al acusado de autos designar abogado de confianza, y al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, tomarle juramento de ley, a los fines del ejercicio cabal y efectivo del derecho a la defensa del procesado de autos.

SEGUNDO: ANULAR DE OFICIO el acto de designación de los abogados en ejercicio CARLOS TREJO, RENNY ACOSTA y LESLIES MORANTA LÓPEZ, ANTE LA FALTA DE PRESTACIÓN DE JURAMENTO POR PARTE DE LOS CITADOS ABOGADOS, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el acto de designación, aceptación y juramentación de defensa del ciudadano LENIN MOISÉS ACOSTA MÉNDEZ, prescindiendo del vicio detectado en el presente fallo, y que dio origen a la presente nulidad; órgano jurisdiccional que llevará a cabo el juicio oral y público en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 195-23 de la causa No. 6U-1137-23.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA



Asunto N° 6U-1137-23.
MVP/ecp