REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22963-23
DECISIÓN N° 191-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 295.979 y 87.855, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLENIS PRIETO TEY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.667.285 y 28.470.582, respectivamente, contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos GLORIA MAGALY CONCHO PRADA, ANGELICA YASLENIS PRIETO TEY y LUIS MAIKER TAPIA OBERTO, a tenor de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GLORIA MAGALY CONCHO PRADA, ANGELICA YASLELI PRIETO TEY y LUIS MAIKER TAPIA OBERTO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ALINOR MARÍA PÉREZ BOHORQUEZ, MANUEL JOSÉ BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente, para la ciudadana GLORIA MAGALY CONCHO PRADA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de mayo de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado “DE LA APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA”, esgrimieron los abogados defensores, que interponen el recurso de apelación, a los fines de obtener del Estado Venezolano una protección constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y al principio de la legalidad a favor de sus defendidos, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, es decir, lo que establecen los artículos 44 ordinal 1° y 49 numerales 1, 2 y 5 de la Carta Magna.
Indicaron los apelantes, que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, refieren en su acta policial, de fecha 12 de abril de 2023, que la aprehensión de sus defendidos fue en virtud de unos hechos que ocurrieron el 20 de marzo del presente año, en donde sujetos desconocidos, dan muerte a dos ciudadanos, en el municipio San Francisco, y refieren que según el estudio y análisis telefónico de los abonados de sus patrocinados guardan relación con dicha investigación, siendo uno de los sujetos activos del delito ORLANDO RAFAEL TAPIA OBERTO, quien fuera abatido en un procedimiento realizado por el CICPC, en donde este último supuestamente se enfrentó a la comisión, pero es necesario acotar que el mismo es hermano de su representado LUIS MAIKER TAPIA y cuñado de su patrocinada ANGELICA YASLENIS PRIETO y éstos a sus vez son cónyuges, razón por la cual obviamente existe y existió comunicación por parte de los distintos abonados 0424-609-2429, usado por Angélica Prieto, y 0424-604-3293, usado por Luís Tapia, quienes tienen comunicación con el número 0412-958-3811, el cual pertenece al occiso, pero cabe acotar que el número 0424-604-3293 no estaba en posesión de LUIS TAPIA, puesto que desde hace varios años, lo utiliza su hermano menor de edad, lo cual se evidencia de las actuaciones, y acta de cadena de custodia, que su representado no poseía el aparato para el momento de la aprehensión.
Expresaron los recurrentes, que no se indicaron cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar la participación y responsabilidad de sus representados, y no se puede determinar con una llamada, cuál fue el acto que ellos habrían realizado y causado daños corporales a las víctimas, y que además, materializaría la acción delictuosa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por los cuales fueron presentados, ya que por el contrario no se evidenciaba en el expediente prueba alguna, ni elemento de convicción alguno, que los vinculara con los hechos punibles que se le intentan atribuir, como testigos presenciales, vídeos, mensajerías o grabaciones, en fin, que pudieran comprometer su participación, pues éstos no están referidos a su conducta, ni los comprometen como sujetos activos, lesionando de esta forma su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Para ilustrar sus argumentos, los profesionales del derecho trajeron a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado, relativa a la relación de llamadas.
Igualmente, citaron la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2022, relativa a la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia de presentación, para luego agregar, que sus representados jamás consumaron HOMICIDIO alguno, ya que dicha actuación es falsa, simplemente los funcionarios investigadores amparándose en una experticia de análisis telefónico, a modus propio y sin contar con la participación del Ministerio Público, que ya venía investigando el hecho ocurrido, en fecha 20 de marzo del presente año, deciden detener y calificar como flagrante la aprehensión ilegal de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, realizando unas escuetas actuaciones policiales, con la finalidad que pudiese imputársele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como flagrante, y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin tener los actuantes ningún elemento de convicción más que el solo intercambio de llamadas.
Plasmaron, quienes ejercieron la acción recursiva, sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la flagrancia, refiriendo de seguidas, que los hechos acaecidos, y por los cuales colocan a disposición del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a sus patrocinados, ocurrieron el día 20 de marzo de 2023, y la aprehensión de los procesados se hizo el día 12 de abril de 2023, por lo que claramente quedó demostrado que no existe flagrancia, no existe ninguno de los supuestos que permitan que la misma se puede acreditar, y no se podrán imputar delitos que no se sustenten, ni se correspondan con el delito que originó su aprehensión en flagrancia.
Consideraron los representantes de los imputados de autos, que la Juzgadora incurrió en un error inexcusable de derecho, al convalidar un acto írrito, no permitido por la norma legal y constitucional del proceso penal venezolano, por esta razón, es que acuden a la Alzada, con el único propósito que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran existir en el presente asunto, y llamar la atención a aquellos Jueces o Juezas que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos.
Estimó la defensa técnica, que la Jueza a quo, no debió jamás decretar la medida privativa de libertad, y en consecuencia, debió anular la aprehensión, por no existir flagrancia, ni orden de aprehensión, o en su defecto, haber decretado medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es la única forma de restituir la situación jurídica infringida a sus representados, y así obtener del Estado Venezolano, la tutela judicial efectiva que todos anhelamos.
Citó la parte recurrente el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo a continuación, que la recurrida estableció que en su criterio existió flagrancia en la aprehensión, y explica que el artículo que regula la flagrancia tiene varios momentos, y que por tratarse de delitos graves, estima la flagrancia, y en tal sentido la defensa consideró que no encuadra lo que arguye la Juzgadora, con lo que establece la norma, la cual es clara y precisa, al determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de un delito flagrante, y en el presente asunto ninguna de esas circunstancias están dadas.
Consideró la defensa de los procesados de autos, que todo lo argumentado, se traduce en una violación del ordenamiento jurídico constitucional, como lo es la transgresión del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Carta Magna, el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales, como lo son la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8 numeral 2 literal “f”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal “e” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, artículos 10 y 11.
Solicitaron, quienes presentaron el recurso de apelación, a la Alzada revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, por cuanto los hechos investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2023, y la aprehensión de sus patrocinados fue el día 12 de abril de este año, significa que jamás puede hablarse de flagrancia alguna, porque habían transcurrido, más de quince (15) días hasta la aprehensión de sus representados.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron los representantes de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, por ser contraria a derecho, ordenando su libertad inmediata, y a todo evento, se decreten medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay ninguna otra forma de restituir la situación jurídica infringida por la Juez a quo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Refirió la Representante Fiscal, que el Tribunal a quo en la motiva de su decisión, anunció que observó que efectivamente los imputados de autos, no fueron aprehendidos en forma flagrante, sin embargo, tomó en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sic) Nro. 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia, ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que la detención no fue por simple arbitrariedad.
Consideró la Fiscal, que de lo expuesto puede deducirse, que le asiste la razón jurídica a la justiciable (sic), en apego a la justicia y a lo contemplado en el artículo 355 Constitucional, garantizando los derechos del proceso penal y de la víctima, al ejercer independencia judicial en el ejercicio de sus funciones, sujeta a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y en la protección de los derechos, a tenor del artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Indicó la Representante del Estado, que la teoría del caso en cuestión, radica en un trabajo de inteligencia policial, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Supersión (sic) de Investigaciones de Homicidios Zulia, que vienen desarrollando con el objeto de ir desarticulando estas bandas delictivas que hoy operan en nuestro estado de manera efectiva, a través de los análisis telefónicos, por lo que la policía científica viene descubriendo esta trama de individuos que de esta forma logran mantener una comunicación constante en el despliegue de sus actos vandálicos, por lo cual mal podría el Tribunal a quo anular un acta policial, que contiene el desarrollo de la actuación policial con elementos de convicción de la participación activa de los imputados, ciudadanos ANGELICA YASLELI PRIETO y LUIS MAIKER TAPIA OBERTO, por lo que se requiere el lapso establecido para determinar o no su participación, en hechos que se encuentran expresamente previstos como punibles, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, por lo cual en el acto de presentación realizado ante el Tribunal Quinto de Control, se encuentran plenamente cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal y el artículo 49 constitucional, por lo que no le asiste razón alguna a la defensa, y en consecuencia solicitó la Fiscalía confirmar la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, requirió el Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmen la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a impugnar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, por lo que en tal sentido, quienes aquí deciden, a los fines de satisfacer la pretensión de los apelantes, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:
Tal como se indicó anteriormente, en el único particular del escrito recursivo, los recurrentes denuncian que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido de los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y los procesados de autos no fueron sorprendido in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 12 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Zulia, Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Una vez presentes en las inmediaciones del sector, sostuvimos coloquio con un (sic) transeúntes del lugar a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, señalando a su vez una vivienda de interés unifamiliar, por lo que tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes y premura del caso, nos dirigimos a la morada en cuestión, logrando visualizar que frente a la vivienda se encontraba una ciudadana correspondiente al sexo femenino quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacía el interior de la vivienda por lo que amparados en una de las excepciones del artículo 196, ordinal 02 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda por el peligro de fuga, una vez en el interior del inmueble, logramos visualizar (sic) la ciudadana en cuestión en la sala de baño tratando de introducir el teléfono celular que tenía en su poder dentro del sanitario, por lo que rápidamente la Funcionaria Detective Jefe… con las previsiones necesarias procedió a abordar a la fémina en cuestión y luego de hacer del conocimiento de los hechos que se investigan a la susodicha, procedió a despojarla del dispositivo tecnológico…correspondiente a la empresa telefónica Movistar…seguidamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación y 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar plenamente de la siguiente manera: Gloria Magali Concho Prada…Acto seguido, se le realizó una revisión al teléfono celular en cuestión, donde luego de varios minutos pudimos constatar que es el abonado telefónico relacionado con la investigación, asimismo en la aplicación whatsApp, posee un chat, con un contacto telefónico guardado como “PUMKY”, signado con el número telefónico…donde se puede apreciar una conversación donde hace referencia a la secuencia de los hechos para llevar a cabo el Doble Homicidio (sic), evidenciándose de esta manera que una semana antes de ejecutar el atroz hecho; en tal sentido, se le inquirió a la ciudadana en cuestión información a (sic) sobre lo antes expuesto, indicando que la única persona que utiliza su equipo móvil celular es su nieto de nombre BRAYAN EDUARDO LEÓN LEÓN…y que el mismo se había marchado a la República de Colombia hace aproximadamente 15 días, en compañía del sujeto apodado PUMKY…Seguidamente se le inquirió información a nuestra interlocutora sobre la ubicación de la vivienda del sujeto mencionado como PUMKY, manifestando que este sujeto pernoctaba en varias ocasiones en su vivienda en la misma habitación donde generalmente lo hacía su nieto BRAYAN, pero que su lugar de residencia es la siguiente…por lo que tomando en cuenta la premura del caso, nos dirigimos a la mencionada dirección, donde una vez presentes logramos visualizar frente a la morada de interés, una persona adulta correspondiente al sexo masculino con vestimenta semejante a las comúnmente portadas por efectivos castrenses, quien al notar la presencia policial ingresó rápidamente al interior del inmueble, por lo que amparados en una de las excepciones del artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda por el peligro de fuga del referido sujeto, logrando dar alcance a un sujeto y una ciudadana dentro de una de las habitaciones de la casa, seguidamente se procedió a ubicar dos testigos en las adyacencias del lugar, negándose los transeúntes rotundamente ya que la referida morada llegan muchas personas de alta peligrosidad, logrando dar alcance al sujeto evadido, por lo que rápidamente el Funcionario…con las previsiones necesarias procedió a abordar al investigado en cuestión y luego de hacer del conocimiento de los hechos que se investigan al aludido, procedió a despojarlo del dispositivo tecnológico teléfono celular…posteriormente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación y 128 del Código Orgánico Procesal Penal lo identificamos plenamente de la siguiente manera: 01.- Luís Maiker Tapia Oberto… a quien se le inquirió información sobre los sujetos conocidos como PUMKY y YOHANDER JOSE (sic) NAVA PEÑA, manifestó que PUMKY es hermano de su esposa Angélica Prieto, identificándolo de la siguiente manera: Johan Manuel Prieto Tey, apodado El Pumky…seguidamente se procedió a corroborar la información aportada por LUIS MAIKER TAPIA, con la ciudadana Angélica Yaslenis Prieto Tey…quien es hermana de PUMKY, tomando la misma una actitud hostil negándose rotundamente a aportar información, por lo antes mencionado la Detective…de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a realizar inspección corporal a la ciudadana Angélica Yaslenis Prieto Tey, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un dispositivo celular…contentivo en su interior de dos chips de línea telefónica…quedando los dos equipos telefónicos antes descritos resguardados bajo el número de registro de cadena de custodia…en virtud de lo antes expuesto y siendo las (sic) 01:40 horas de la tarde el Detective…procedió a realizar Inspección Técnica del sitio del suceso, seguidamente se realizó una minuciosa revisión en el supra mencionado inmueble en busca de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar un (01) vehículo automotor…Culminada dicha diligencia procedimos a trasladarnos a la sede de la Delegación Municipal San Francisco, en compañía de los ciudadanos mencionados y las evidencias colectadas, una vez en la oficina se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron dejar a la personas y evidencias en resguardo de la oficina… Se deja constancia que los funcionarios pertenecientes a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios del estado Zulia, dieron inicio a la averiguación signada con la nomenclatura alfanumérica… por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, (Intervención Legal). Culminadas dichas diligencias, procedimos a retornar a la sede de la Delegación Municipal San Francisco, donde una vez presentes se les notificó a los Jefes Naturales de dicha oficina sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron que los ciudadanos: 01- Gloria Magali Concho Prada…02.- Angélica Yaslenis Prieto Tey…y 03.- Luís Maiker Tapia Oberto…fueran puestos a la orden del Ministerio Público, por cuanto existen elementos probatorios que señalan su participación en el hecho que se investiga…”.(El destacado es de la Sala).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo el día 14 de abril de 2023, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO LA SENTENCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457 (sic), SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA (sic) POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO (sic), y se orden el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado (sic) de autos por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, es que no se califica la aprehensión como flagrante ya que en relación a la magnitud del delito esta Juzgadora acoge el criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Constitucional (Sic), sentencia N° 457, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar Medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR…”.(Las negrillas son de la Alzada).
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLENIS PRIETO TEY, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni los imputados de autos fueron sorprendidos in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar, que dada la forma como sucedieron los hechos, situación que quedó plasmada en el acta de investigación penal, ello trajo como consecuencia su aprehensión, la cual fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO de quienes en vida respondieran a los nombres de MANUEL JOSÉ BRACHO MENDEZ y ALINOR MARÍA PÉREZ BOHORQUEZ, en virtud de la vinculación de los procesados de autos, con los ciudadanos BRAYAN EDUARDO LEÓN LEÓN, YOHANDER JOSÉ NAVA PEÑA y JOHAN MANUEL PRIETO TEY, apodado EL PUMKY, quienes de conformidad con los elementos insertos en el asunto se encuentran involucrados en los sucesos acaecidos en la presente causa, por estar presuntamente relacionados con el ciudadano WILMER ANTONIO MATOS, apodado WILMITO MATOS, líder negativo que tiene su propio G.E.D.O, teniendo como lugartenientes a un sujeto apodado TIO ÁGUILA, y una ciudadana identificada como YUMAIRA COROMOTO OCHOA, oriunda del Municipio La Cañada de Urdaneta, y éstos se encuentran solicitados por varios delitos, y enfrentados con el G.E.D.O, de GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, apodado YIYI BOSCÁN, por lo que se presupone que la muerte del ciudadano MANUEL JOSÉ BRACHO MÉNDEZ, es producto de una venganza, situación que debe dilucidarse en el desarrollo del proceso.
Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, enumerados del 1 al 40, entre los cuales pueden destacarse, el acta policial, acta de investigación penal, fijaciones fotográficas, entre otros soportes que rielan en las actas, estimando la a quo ajustado a derecho la imposición de una medida restrictiva de libertad, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia de los procesados al mismo.
Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Alzada que la medida de coerción personal dictada se hizo en base al siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” . (Destacado de esta Sala de Alzada).
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI, se decretó a pesar que su aprehensión no respondió a una orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a sus representados con los hechos objeto de la presente causa, además, conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, los imputados estuvieron asistidos de su defensa y fueron informados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante resaltar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta de investigación penal, los funcionarios actuantes presumieron que los procesados se encontraban involucrados en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por tanto, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones concluyen que si bien la detención de los imputados de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, sin embargo, una vez presentados los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI, ante el Tribunal de Control, cesó la transgresión denunciada por los recurrentes, puesto que en el acto de presentación se evidenciaron una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medidas cautelares, y con los criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, en virtud de las afirmaciones de la defensa, en torno a que en el presente asunto no existe prueba, ni elemento alguno de convicción alguno, que vincule a sus patrocinados, con los hechos punibles que se les atribuyen, estima pertinente acotar que, con respecto a los delitos endilgados a los procesados de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Finalmente, aclaran, quienes aquí deciden, que los apelantes en el escrito recursivo, realizaron una serie de consideraciones, entre ellas, que del estudio y análisis telefónico de los abonados de sus patrocinados, que guardan relación con la investigación, siendo que uno de los sujetos activos del delito ORLANDO RAFAEL TAPIA OBERTO, quien fuera abatido en un procedimiento realizado por el CICPC, en donde este último supuestamente se enfrentó a la comisión, pero es necesario acotar que éste es hermano de su representado LUIS MAIKER TAPIA y cuñado de ANGELICA YASLELI PRIETO, y éstos a su vez son cónyuges, razón por la cual existe y existió comunicación por parte de los distintos abonados usados por Angélica Prieto y por Luís Tapia, con el abonado que pertenece al occiso; afirmaciones con las que pretenden dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta etapa incipiente de la investigación, y estos planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por los abogados defensores a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA y NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS MAIKER TAPIA OBERTO y ANGELICA YASLELI PRIETO, contra la decisión N° 192-23, de fecha 14 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por los abogados defensores a favor de sus patrocinados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.191-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto 5C-22963-23
MVP/ecp