REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13371-23
DECISIÓN N° 194-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, contra la decisión N° 381-23, dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud fiscal y lo peticionado por la defensa, así como también decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TITO RAMON PIÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.822.307, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Decretó en contra del imputado ELI ENRIQUE LAMUS, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la víctima sobreviviente de homicidio SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Decretó el procedimiento ordinario para el trámite del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23 de mayo de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de mayo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
El profesional del derecho NUMAN VILASMIL, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, presentó escrito recursivo contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Adujo el apelante como primera denuncia que el Tribunal de Control, le generó un gravamen irreparable a su representado, al dictar un fallo que afecta sus intereses y derechos como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, quebrantando normas de orden público, por cuanto explica que la Jueza a quo no valoró con detalle las actas que conforman la causa, y en específico las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada Servicio estado Zulia, las cuales fueron realizadas sin dejar constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, argumentando que la presente investigación se inicia con ocasión a unos hechos que estima son inciertos, catalogando de contradictoria la referida acta policial.
Prosiguió exponiendo el defensor privado, que considera se ha orquestado un complot en contra de su patrocinado, por parte de la presunta víctima, la Representación Fiscal y los funcionarios actuantes en el proceso de detención, con el fin de privar de libertad al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, y apoderarse de los vehículos; denunciando que toda actuación policial de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Norma Adjetivo Penal, destacando que el acta policial debe indicar el lugar, día y hora de la detención, señalando que ello no se evidenció en el presente caso. En este sentido el recurrente plasmó un extracto del contenido del acta policial de fecha 27/04/2023 a fin de ilustrar lo argumentado.
Enfatizó la defensa técnica, que los funcionarios policiales no dejaron constancia del tiempo, en que aproximadamente sucedieron los presuntos hechos, reiterando que dichos efectivos policiales caen en una serie de contradicciones graves, teniendo como único fin la recuperación de unos vehículos, que a su parecer no tienen nada que ver con los hechos precalificados por el Ministerio Público; en este sentido el abogado privado trajo a colación acta de denuncia N° CPNB-DAET-DCDO-ZULIA-003-2023 de fecha 27/04/2023, rendida por la ciudadana S.B.P.P. (esposa de Santiago).
Insistió quien recurre, en denunciar que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, incurrieron en una simulación, generando contradicciones al momento de justificar su presencia en el sitio identificado como lugar del suceso, destacando que a su parecer la Jueza de control no valoró los elementos de convicción, así como tampoco lo declarado por el imputado de autos, que coincide con lo expuesto por la esposa de la víctima.
Quien apeló, planteó como segunda denuncia, que no existen fundados elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, por lo tanto la Jueza de instancia violentó la tutela judicial efectiva al no analizar las actas insertas en el expediente, en específico el informe médico emanado de la Policlínica Maracaibo, suscrito por la Dra. Jennifer Rochard PDH, especialista en Cirugía General, del cual resalta el apelante que no existen complicaciones, tratándose solo de golpes, sin excoriaciones o partiduras de huesos y una evaluación de 24 horas.
Como tercer denuncia, el recurrente expresa que el Tribunal a quo, violentó el debido proceso y los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que rigen en el ordenamiento jurídico y deben ser respetados, al decretar la medida de privación preventiva de libertad en contra de su patrocinado, en base a un acta policial que a su parecer contiene circunstancias que fueron construidas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada Servicio estado Zulia, quienes buscaban justificar la detención del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, con la finalidad de incautar: 1- vehículo marca: Mack, tipo: Chuto, color blanco, placa A30BN3V , 2.- un vehículo marca: Chevrolet, tipo plataforma, color blanco, placa: A80AEOW; 3.- un vehículo marca Orinoco, tipo chuto, clase remolque, placa: A01BJ0G, color amarillo, 4.- un vehículo marca: Dinnocenzo, tipo Tanque, clase semi-remolque, color blanco, placa: A09AD7I.
En este orden, destaca el defensor privado que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos atribuidos, aunado a que no se cuenta con una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad.
Resaltó la defensa técnica el derecho a permanecer en libertad que le asiste a su defendido, siendo la privación de libertad una medida de carácter excepcional, y debe ser interpretada de manera restrictiva, cuando el resto de las medidas no cumplan con las finalidades del proceso.
Enfatizó el apelante, que la detención del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, atenta contra el derecho a la salud, al ser una persona de sesenta y siete (67) años de edad, dada las precarias condiciones de hacinamiento, sobrepoblación y nulas condiciones mínimas de salud, al no garantizar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el contagio de enfermedades.
Concluyó el recurrente que en el presente caso la Jueza de control incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que obran a favor de su patrocinado, pues fue declarada sin lugar la solicitud realizada por la defensa, avalando la violación a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar flagrante la aprehensión del hoy imputado, y acordar una medida de coerción personal sin que se encuentren cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la defensa privada en el aparte denominado “Petitorio” solicitó se admita el recurso de apelación y los medios de pruebas promovidos, declarando con lugar y revocando la decisión impugnada, asimismo se decrete la nulidad del procedimiento y las actuaciones realizadas en fecha 27/04/2023, ordenando en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponga una medida menos gravosa de la gama prevista en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, o en última instancia se ordene un cambio de sitio de reclusión, en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inició la representante fiscal, trayendo a colación los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, expresando que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ut supra identificado, por cuanto la Jueza a quo tuvo las actuaciones preliminares a la vista para determinar que se debía segurar el resultado del proceso iniciado, en virtud de un acto que puso en grave peligro al bien jurídico tutelado establecido en la Legislación Venezolana como lo es el derecho a la vida.
Continuó señalando quien contestó, que existen entrevistas que involucran el actual del imputado ELY ENRIQUE LAMUS, contra la víctima José Govea Gómez, que tiene como punto de partida una apropiación ilegítima, todo lo cual fue asentado en el acta policial, en este sentido, el despacho fiscal comisionó al organismo policial para la práctica de diligencias de investigación para esclarecer los hechos antes mencionados que concluyó en la presentación y privación de libertad del hoy imputado.
Resaltó la Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal de Control, a su parecer actuó equilibradamente al dictar la medida privativa de libertad, debido a que las medidas coercitivas deben ser impuestas cuando concurran circunstancias que hagan presumir que la aplicación de una mediada menos gravosa pudiera resultar insuficiente para sancionar al autor y/o partícipe en el hecho punible investigado.
En el aparte denominado Petitorio, solicitó la representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción decretada en el acto de audiencia de presentación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, la primera y segunda, referidas a que la Jueza de Control mostró un desconocimiento de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, enmarcados principalmente en un acta policial, que considera no cumplió con los requisitos de ley, como el instrumento que da inició a la investigación y a la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tal conducta por su defendido. Como tercera denuncia, señaló que el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver los motivos de apelación de la manera siguiente:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, observan estos Jueces de Alzada, que la primera y segunda denuncia, se encuentran relacionadas entre sí, y por lo tanto se procede a darle respuesta de manera conjunta, en tal sentido, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, acordó la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y decretó la medida de privación jurídica preventiva de libertad, en base a los siguientes argumentos:
“DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizadas por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS Y TITIO TAMON PIÑA MARTINEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, por lo cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia…omissis…y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS Y TITIO TAMON PIÑA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano ELI ENQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, se subsume en el delito de en relación al imputado ELI INRIQUE LAMUS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V 13.932.729 y en relación al imputado TITO RAMON PIÑA MARTINEZ la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal…omissis…
Hecho punible que se verifica con la presencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…1.- INFORME MEDICO, de fecha 28-04-2023, suscrito por el Dr. Edixo Gimenez…1.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 1.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 1.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULOS, de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 1.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 28-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 1.- RESUMEN MEDICO, de fecha 27-04-2023 suscrito por la Dra. Jennifer Rochard…1.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS…1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-04-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS Y TACTIVAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, la cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…omissis…
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al imputado ELI ENRIQUE LAMUS y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado TITIO TAMON PIÑA MARTINEZ.
En este sentido, tal como antes quedo asentado, se evidencia la existencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como los delitos de en relación al imputado ELI ENRIQUE LAMUS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la VÍCTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V13.932.729 y en relación al imputado TITO RAMON PIÑA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en los artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos…omissis…es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Vindicta pública y la defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta…omissis…y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, previsto en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGARN la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa técnica y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3° Y 8° DEL ARTÍCULO 242 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado TITO RAMON PIÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V 7.822.307 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Bodigo Penal Venezolano, consistentes en 1.- PRESENTARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, y 2.- LA PRESENTACION DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el territorio nacional.
En relación al imputado ELI ENRIQUE LAMUS, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V 13.932.729, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE. …” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 47-52 de la causa principal.
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de lo argumentado por la defensa técnica, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio del abogado defensor su representado, el ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, fue detenido sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada; en la cual se dejó asentada la aprehensión de la imputada de autos:
“…En esta misma fecha siendo las (21:00) horas de la noche, compareció por este Despacho: OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA JONATHAN…omissis…se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándonos en labores policiales el día de hoy se constituyó comisión al mando del INSPECTOR (CPNB) SUCRE JUAN, en compañía de los funcionarios…omissis…a bordo de una (01) unidad radio patrullera debidamente identificada con las siglas del D. C. D. O. con dirección a la Avenida 5, sector el Bebedero, Parroquia San Francisco, municipio San Francisco, cuando nos abordó un peatón quien se negó a identificarse, siendo este quien ejerciendo su deber de corresponsabilidad con el estado en la defensa integral de la nación, nos manifestó que dentro de las instalaciones de la empresa “SINCO Y PRECOVEN” se encontraba una alteración al orden público, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al encontrarnos en dicho lugar, se logró observar un (01) vehículo marca NISSAN, color PLATA que se encontraba en movimiento en salida del inmueble antes mencionado, el cual el conductor acelero su velocidad contra el sujeto en mención (víctima), donde el mismo (víctima) trata de esquivar dicha acción contra su humanidad siendo infructuoso, siendo embestido por el vehículo, ya que el conductor del vehículo tenía toda la intención de arremeter contra su integridad física seguidamente y en vista de esta agresión ilegítima ejercida por el ciudadano conductor contra el ciudadano transeúnte, descendimos de nuestra unidad policial, a su vez nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones al sujeto conductor de dicho automotor haciendo el ciudadano caso omiso el mismo, después de una breve espera y verbalización hacia al ciudadano con la intención de que bajara su nivel de resistencia, el conductor desciende del vehículo vociferando palabras obscenas contra la comisión de igual forma desciende un segundo sujeto por parte del copiloto…omissis…se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano (conductor) quien dijo ser y llamarse -1) ELI ENRIQUE LAMUS…omissis…de igual manera el copiloto que dijo ser y llamarse -2)TITO RAMON PIÑA…omissis…por lo que en virtud de estar ante la comisión flagrante de un hecho punible tipificado y sancionado en nuestras normas sustantivas y siendo exactamente las 13:10 hora el INSPECTOR (CPNB) ACEVEDO ISRAEL, manifestó a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales haciendole lectura del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 02-03 de la pieza principal). Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del acta).
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes se encontraban en labores policiales, cuando transitaban por la avenida 5, sector el Bebedero, Parroquia San Francisco, del municipio San Francisco, y se les acercó una persona, informando de un evento de alteración de orden público en la empresa “SINCO Y PRECOVEN”, trasladándose al sitio señalando, logrando evidenciar, cuando el ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, a bordo de su vehículo automotor, arremetió en contra del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, logrando impactarlo, por tanto, la detención del imputado de autos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos, pudiendo constar estos Jurisdicentes de Alzada, que el acta policial de fecha 27/04/2023 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada, cumple con los requisitos de Ley, evidenciando que consta la respectiva identificación del lugar de los hechos, la fecha en que ocurrieron, así como la hora de la detención en encartado de marras, por tanto yerra el defensor privado, al impugnar la referida acta policial.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).
De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.
Ahora bien, se observa que el recurrente al impugnar el acta policial de fecha 27/04/2023, trae a colación argumentos propios de los hechos, en relación a una supuesta confabulación entre la representante del Ministerio Público, los funcionarios actuantes y la víctima de autos, en contra del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, de manera subrepticia pretende que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos objeto de la investigación, circunstancia que le está prohibida a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello), (Subrayado propio de la sentencia).
En otro orden, expone el apelante que la Jueza de Control mostró un desconocimiento de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, enmarcados principalmente en un acta policial que considera viciada, como el instrumento que da inició a la investigación y la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tales conductas por su defendido, y no se subsume en ningún hecho punible.
Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser el resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción que hicieron presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia. Folios 02-03 de la causa principal.
- Informes médicos de fecha 28 de abril de 2023. Folio 04 de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia. Folios 08-15 de la causa principal.
- Registro de cadena de custodia de la recepción y entrega de vehículos recuperados, de fecha 27 de abril de 2023. Folios 16-20 de la causa principal.
- Acta de diligencia, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia. Folio 21 de la pieza principal.
- Acta de denuncia, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia. Folios 22-23 de la causa principal.
- Informe médico, de fecha 27 de abril de 2023, realizado al ciudadano Santiago Govea, en la Policlínica Maracaibo. Folios 24-25 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia. Folios 40-41 de la pieza principal.
- Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ZU-0469-2023 y fijaciones fotográficas, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia. Folios 43-44 de la pieza principal.
Precisando la Jueza de Control en su decisión, que tales elementos de convicción, demuestran la existencia de un hecho delictivo, que hacían presumir la participación del imputado ELI ENRIQUE LAMUS en el hecho que le atribuía la representante de la vindicta pública, indicando además, que admitía tal precalificación jurídica.
Ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la primera y segunda denuncia del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercera denuncia, señaló el recurrente que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de la parte recurrente, planteó que en el presente asunto existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, compartiendo Jurisprudencia patria, que nos ha señalado que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, asumiendo que con la medida cautelar aplicada, por una parte estamos salvaguardando las finalidades de este proceso, y de otra parte, aplicando el principio de proporcionalidad, hasta tanto Ministerio Publico culmine con su investigación, pero siendo proporcionales al daño social causado.-
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.; debiendo sopesar al momento de decretar una medida cautelar, el presunto delito cometido y el daño social causado, para evitar caer en el sendero de la arbitrariedad.-
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, era autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, de la revisión de las actas que conforman en asunto penal, se observa el acta policial de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División contra la Delincuencia Organizada, Servicio Estado Zulia, el cual expreso lo siguiente.
“…En esta misma fecha siendo las (21:00) horas de la noche, compareció por este Despacho: OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA JONATHAN. Adscrito a la División Contra la Delincuencia organizada, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los Artículos Números 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de policía Y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos Números 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándonos en labores policiales, el día de hoy se constituyo comisión al mando del INSPECTOR (CPNB) SUCRE JUAN en compañía de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) ACEVEDO ISRAEL, INSPECTOR (CPNB) GENES JEFERSON, OFICIAL (CPNB) SANCHEZ MIGUEL a bordo de una (01) unidad radio patrullera, debidamente identificada con las siglas del D.C.D.O; con dirección a la Avenida 5, sector el Bebedero, Parroquia San Francisco, municipio San Francisco, cuando nos abordo un peatón quien se negó a identificarse, siendo este quien ejerciendo su deber de corresponsabilidad con el estado en la defensa integral de la nación, nos manifestó que dentro de las instalaciones de la empresa "SINCO Y PRECOVEN" se encontraba una alteración al orden público, inmediatamente nos dirigíamos a la dirección antes mencionada. donde al encontrarnos en dicho lugar, se logro observar un (01) sujeto de sexo masculino, quien poseía una carpeta de color amarillo entre sus manos y a su vez le hacía señas con las manos como llamar la atención del conductor de un (01) vehículo marca NISSAN, color PLATA que se encontraba en movimiento de salida del inmueble antes mencionado, el cual el conductor acelero su velocidad contra el sujeto en mención (victima), donde el mismo (victima) trata de esquivar dicha acción contra su humanidad siendo infructuoso, siendo embestido por el vehículo, ya que el conductor del vehículo tenía toda la intención de arremeter contra su integridad física seguidamente y en vista de esta agresión ilegitima ejercida por el ciudadano conductor contra el ciudadano transeúnte, descendimos de nuestra unidad policial, a su vez nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales adscrito a la Divisi6n Contra La Delincuencia Organizada, dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones al sujeto conductor de dicho automotor haciendo caso omiso el mismo, después de una breve espera y verbalización hacia al ciudadano con la intención de que bajara su nivel de resistencia, el conductor desciende del vehículo vociferando palabras obscenas contra la comisión, de igual forma desciende un segundo sujeto por la parte del copiloto; inmediatamente con la urgencia del caso el INSPECTOR (CPNB) GENES JEFERSON procedió a brindarle los primero auxilios al sujeto arrollado inmovilizándolo, de manera inmediata se procedió a realizar llamada telefónica a los paramédico para así garantizar el derecho a la vida; simultáneamente el OFICIAL (CPNB) SANCHEZ MIGUEL procedió a indicarle a los sujetos que de poseer algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, los mismos manifestando "NO", inmediatamente amparado en los artículos 191.192 del codito orgánico procesal penal, se procedió a realizar una inspección corporal, al ciudadano (conductor) quien dijo ser y llamarse -1) ELI ENRIQUE LAMUS, Titular de la cedula de identidad V- 4.155.628. de 67 años de edad, logrando colectar UN (01) TEL&FONO MARCA X1AOMI. MODELO: 2109119DG, COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA movistar SERIAL 5604320012435735 de igual manera al ciudadano (copiloto) quien dijo ser y llamarse: -2) TITO RAMON PIN A, Titular de la cedula de identidad V-7.822.307, de 56 años de edad logrando colectar: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO: A10, IMEI 1: 353416/11/152389/1. IMEI 2. 353417/11/152389/9, COLOR: ROJO, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021911263607545F. por lo que en virtud de estar ante la comisión flagrante de un hecho punible tipificado y sancionado en nuestras normas sustantivas y siendo exactamente las 13:10 hora, el INSPECTOR (CPNB) ACEVEDO ISRAEL manifestó a Ios ciudadanos del motivo de su aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales haciéndole lectura del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho del imputado, quien estando en nuestro despacho firma conforme); luego de unos breve minutos realiza presencia la ambulancia perteneciente al peaje Puente Rafael Urdaneta, quienes llegaron al lugar, donde realizaron el traslado en la Ambulancia numero alfa 5, al mando de la paramédico Marielbis Duarte titular de la cedula de identidad V.-29 901.806, y el INSPECTOR (CPNB) GENES JEFERSON. con dirección al Hospital general del Sur, Dr. Pedro Iturbe, quedando plenamente identificado el sujeto lesionado como 1) SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-13.932.729, fecha de nacimiento 15/01/1978. de 45 años de edad: seguidamente el INSPECTOR (CPNB) ACEVEDO ISRAEL procedió a incautar 1 .-) UN (01) VEHICULO: MARCA: NISSAN, COLOR: PLATA, PLACA: AA925DI, ANO: 2008, quedando plasmado en registro de cadena de custodia; donde al lugar de los hechos realiza presencia la ciudadana S.B.P.P (LOS DEMAS DATOS FiLIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES PENALES). quien mostro los documentos legales de unos vehículos perteneciente al ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ (lesionado) hoy victima de los hechos narrados, donde señala que hace escasos minutos los ciudadanos ELI ENRIQUE LAMUS y TITO RAMON PIÑA, se habían apropiado ilegítimamente de estos bienes del ciudadano lesionado y no permitían que el mismo los retirara de las instalaciones donde trabajaba, por tal motivo fueron recuperados e incautados quedando descritos de la siguiente manera: 1-) VEHICULO MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A30BN3V; 2-) UN (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO. PLACA: A80AE0W; 3-) UN (01) VEHICULO MARCA: ORINOCO, TIPO: CHUTO, CLASE: REMORQUE, PLACA: A01BU0G, COLOR: AMARILLO; 4-) UN (01) VEHICULO MARCA: DINNOCENZO, TIPO: TANQUE, CLASE: SEMI REMOLQUE, COLOR: BLANCO, PLACA: A09AD7I, quedando bajo cadena de custodia, dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el manual único de procedimiento de cadena de custodia de evidencias físicas, de igual forma mostro videos audio visuales de los hechos suscitados antes de ocurriera arrollamiento (se anexan), logrando ubicar un testigo de los hechos antes narrado identificado como A.C.D.A (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES PEN ALES), trasladando de inmediato todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho con e! fin de realizar todas las diligencias necesarias y urgente que amerita el caso, cabe desfalcar que una vez en nuestro comando procedí a verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos y vehículos incautados a través del sistema de investigación e información policial (SI I POL) arrojando que el ciudadano TITO RAMON PINA, Titular de la cedula de identidad V-7.822.307 presenta un registro policial de fecha 22/05/1985, delito Rapto Consensual caso B901446,. DEPENDENCIA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO; seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital general del Sur, Dr. Pedro Iturbe, con el fin de constatar el estado de salud del ciudadano víctima, siendo atendido por el galeno de guardia Dra Jennifer Rochard, cedula de identidad v-11.060.821, MPPS: 57103 quien nos informo que el mismo presentaba politraumatismo Generalizado, (se anexa informe médico) manteniéndose el mismo en el área de hospitalización por su delicado estado de salud, seguidamente le realice llamada telefónica al Fiscalía 11° En Materia De Homicidio de la Circunscripción Judicial De Maracaibo, Abogado Benito Valecillos, notificándole de todo lo sucedido, quien manifestó la continuidad del proceso, quedando todo el procedimiento en conocimiento de nuestros jefes naturales y a la orden del Ministerio Publico, como ente titular de la acción penal, seguidamente los aprehendidos fueron trasladado hasta el centro asistencial hospital DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, con el fin de realizarle chequeo médico donde fueron atendidos por el galeno de guardia DR.EDIXON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-21.489.200 M.P.P.S 136519, quien luego de realizar el diagnostico constata que los mismos presenta condiciones de salud estable, cabe destacar que dicho informe es anexado al expediente para uso de las partes del proceso penal, De igual manera se procede a realizar llamada a la sala de nomenclatura de la División de Investigaciones Penales de este cuerpo policial, asignando el numero EXPEDIENTE: CPNB-003-1QMZ=CDO-SP~GD-00Q982=2G23, Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman …”
En el mismo orden de ideas, del análisis realizado al acta policial de fecha 04.03.2023, se evidencia estos Jurísdiscente el hecho acontecido narrado por lo funcionarios actuantes de la siguiente forma: “ … se logro observar un (01) sujeto de sexo masculino, quien poseía una carpeta de color amarillo entre sus manos y a su vez le hacía señas con las manos como llamar la atención del conductor de un (01) vehículo marca NISSAN, color PLATA que se encontraba en movimiento de salida del inmueble antes mencionado, el cual el conductor acelero su velocidad contra el sujeto en mención (victima),..”, es decir el presunto hecho punible, además se desprende del acta policial de su contenido textual: lugar de los hechos realiza presencia la ciudadana S.B.P.P (LOS DEMAS DATOS FiLIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES PENALES). quien mostro los documentos legales de unos vehículos perteneciente al ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ (lesionado) hoy victima de los hechos narrados, donde señala que hace escasos minutos los ciudadanos ELI ENRIQUE LAMUS y TITO RAMON PIÑA, se habían apropiado ilegítimamente de estos bienes del ciudadano lesionado y no permitían que el mismo los retirara de las instalaciones donde trabajaba, por tal motivo fueron recuperados e incautados quedando descritos de la siguiente manera: 1-) VEHICULO MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A30BN3V; 2-) UN (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO. PLACA: A80AE0W; 3-) UN (01) VEHICULO MARCA: ORINOCO, TIPO: CHUTO, CLASE: REMORQUE, PLACA: A01BU0G, COLOR: AMARILLO; 4-) UN (01) VEHICULO MARCA: DINNOCENZO, TIPO: TANQUE, CLASE: SEMI REMOLQUE, COLOR: BLANCO, PLACA: A09AD7I, quedando bajo cadena de custodia, dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el manual único de procedimiento de cadena de custodia de evidencias físicas…”; asimismo se constata de las actas policiales el acta de denuncia de fecha 27.04.2023, donde se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas del presente día, compareció ante este Despacho la Funcionaria OFICIAL. JEFE (CPNB) PARRA JONATHA, Adscrito a !a División Contra La Delincuencia Organizada, en cumplimiento a los artículos 113, 114 y 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesa? Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de /a Ley del Servicio de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: compareció ante este Despacho de manera voluntaria el ciudadano identificado corno: (DENUNCIANTE S.B.P.P (LOS DEMAS DATOS FILIATORIO QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES PENALES): Quien debidamente impuesto de los hechos, manifestó no tener impedimenta alguno, ni ceder falsa ni maliciosamente en consecuencia expone: "aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del presente día, mi esposo Santiago, envió a sus empleados Dilkenfer Alaña y Jorge Añez, a retirar los siguientes vehículos: 1.-un chuto 2.-una cisterna de cemento 3.- una batea que son de su propiedad, en las instalaciones donde funciona la empresa "Sinco Y Precoven"; donde Dilkenfer llamo a mi esposo para informarle que el señor Eli Enrique Lamus, prohibió el retiró de los vehículos atravesando una maquina pesada en la puerta, inmediatamente al ver la situación acompañe a ml esposo a dicho lugar, donde al llegar Santiago abordo al señor tito conductor de maquina pesada, preguntando el motivo que el mismo impedía sacar lo vehículos que son de su propiedad, tito le respondió "solo cumplo ordenes de mi jefe Eli posteriormente nos dirigirnos .hasta donde estaba en señor Eli para pedirle una explicación por que no dejaba sacar los vehículos, "Eli le dijo que eso no salía de ahí porque el muelle era de él", mi esposo Santiago le contesto, "el muelle puede ser tuyo pero los vehículos son de mi propiedad"; salimos de la garita donde estaba el y mi esposo le dijo que iba pedir apoyo policial para sacar sus vehículos, donde yo me tuve que regresar a mi casa para buscar los papeles y cuando regrese me encontré el escenario donde vi a mi esposo Santiago tirado en el piso arrollado y el lugar lleno de policías…”, en este mismo sentido se observa la declaración del ciudadano Eli Enrique Lamus, realizada en la audiencia de presentación de imputado el cual declaró lo siguiente: “…El ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS titular de la cedula de identidad N° V- 4.155.628, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 02-09-1955, de 67 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Sara Lamus y Jorge Rincón, residenciado en: Urbanización Juana de Ávila, edificio Tucán piso 13, apartamento 13-a, Parroquia Juana de Ávila, teléfono: 0414-6309281 (Personal), 04146189041 (Ex pareja Aby), 0414-6309285 (Orlando Hermano); quien libre de toda coacción y apremio expone: "Escuchada la declaración observo que no fue así, que fue dentro de las instalaciones de mi empresa, saliendo hacia la av. 5, no como dice alii, segundo fue porque yo le digo a Santiago estas fumado Io afirmo es porque yo le pido justificación de los vehículos que va a sacar, le pido una asamblea a, algo de la fiscalia, y no tenía nada, saliendo de mi empresa hay testigos que el estaba dentro de la misma, Io que yo digo es fácil de demostrar, saliendo yo al portón de salida se me lanza arriba del vehículo. anterior a eso había llamado a funcionarios de la policía, fácil de demostrar, es falso que fue en la av 5, falso que el señor tito estaba en el vehículo, el trabaja como vigilante, estaba en la garita como a 100 mtrs, habían testigos, en el momento que salgo yo voy a buscar un cargador para el tlfno, y le digo al chofer de Santiago, jamás pensé que se me iba a tirar sobre el vehículo, asimismo quiero decir que de los funcionarios que llegaron no tenían facultades porque tenían que llamar a los de transito, incluso los funcionarios entraron a la oficina y se llevaron todo el equipo de cámaras de seguridad, la caja fuerte, estoy asombrado de como desvalijaron la oficina, dentro de mi empresa, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ^Diga usted, hay cámaras de seguridad donde ocurrieron los hechos?, Respuesta: Si pero no sé si están totalmente operativa, eso no Io manejo yo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS….”.
Así las cosas, resulta importante destacar, que en el presente procedimiento policial se evidencia de las actuaciones que el hecho criminal surgió sobre la reclamación de unos vehículos, y de manara inesperada sucedió el arrollamiento peatonal y a pesar que el imputado solo pedía una justificación valida legal para realizar la entrega de los referidos vehículos; es importante destacar que los funcionarios actuantes de una forma arbitraria retuvieron al procesado de autos, alegando que se habían apropiado ilegítimamente de estos bienes del ciudadano lesionado y por tal motivo fueron recuperados e incautados, sin dejar pasar por alto quedo evidenciado que el Acta Policial narra dos sucesos el arrollamiento de peatón donde resulto lesionado el ciudadano Santiago Javier Govea Gómez y el otro donde la conyugue de la victima sacó a través de la fuerza policial los vehículos cuestionados por la victima que estaban bajo la responsabilidad y cuido del ciudadano Eli Enrique Lamus en la empresa "SINCO Y PRECOVEN”, lo que evidentemente se presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por todo lo antes razonado se hizo necesario requerir a la representación del Ministerio Público, que aportara información sobre el desarrollo de la investigación Fiscal, constando en actas resultas de evaluación médico forense realizada al ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, según oficio N° 3536-2454-2889-2023, de fecha 08 de mayo de 2023, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, servicio estadal Zulia, suscrito por la Doctora Katheryn Ramírez, médico forense, en el cual en sus conclusiones indica:
“…Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sano en un lapso de quince días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales .”. Negrillas y subrayado de la Alzada.
En tal sentido, observan estos Jurisdicentes una variación en las circunstancias que dieron origen a la presente causa, en cuanto a la magnitud del daño causado; dentro de este mismo orden de ideas, debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que en este caso en particular, han variado las circunstancias, y de las pruebas promovidas por el Defensor Privado en su escrito de apelación, se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país.
En consecuencia, se determina que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre las lesiones presentadas por el ciudadano víctima (según evaluación médico forense de fecha 08/05/2023), y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, por ser desproporcionada si tomamos en cuenta el daño causado, el cual será en la investigación del ministerio público, la que determine la veracidad o no de los hechos denunciado.
Así las cosas, debemos exponer en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, se vulneró el principio de proporcionalidad.
Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea viable ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Resulto oportuno recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además, las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Con referencia a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados y guías de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, REVOCANDO en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, habiendo analizado las circunstancias particulares de este caso, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación que a iniciado el Ministerio Publico, bajo la óptica del principio de proporcionalidad, que nos obliga a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, principio base de esta decisión.
En este sentido, se impone al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito y la responsabilidad o no de la justiciable. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por las circunstancias que rodean este caso en particular. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, contra la decisión No. 381-23, dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión recurrida solo en el particular Tercero, en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, y para este caso en particular, en consecuencia se MODIFICA e impone con el fin de salvaguardar las finalidades de este proceso, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado a quo imponer tramitar lo conducente para la libertad restringida e impongan de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión todo ello basado en el principio de la proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628.
SEGUNDO: REVOCA de la decisión No. 381-23, dictada en fecha 29 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo el particular Tercero, en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, y para este caso en particular.-
TERCERO: MODIFICA e impone con el fin de salvaguardar las finalidades de este proceso, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.628, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado a quo imponer tramitar lo conducente para la libertad restringida e impongan de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión todo ello basado en el principio de la proporcionalidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13371-23
EJROH/vf