REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8653-23

DECISIÓN N° 193-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.283.104 y 27.033.900 respectivamente, contra la decisión N° 294-2023, dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos. TERCERO: Acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de mayo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de audiencia de presentación, inserta en el folio ciento veintiuno (121) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05 de mayo de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folio diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado de Control, en contra de los imputados de autos.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: copia certificada de las actas que conforman la causa N° 11C-8653-23; las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Treinta y Tres (33°) del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 16 de mayo del 2023, inserto en el folio once (11) del cuaderno de apelación evidenciándose de actas que la Vindicta Pública dio contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública de manera tempestiva, esto es al 3er día hábil, según se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folio diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación.

Se deja expresa constancia, que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación: el expediente N° 11C-8653-23; el cuales es necesario, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.283.104 y 27.033.900 respectivamente, contra la decisión N° 294-2023, dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) de Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALY MOISES GOMEZ GOMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.283.104 y 27.033.900 respectivamente, contra la decisión N° 294-2023, dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 193-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8653-23
EJRH/vf.