REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Junio del 2023
212° y 163°
Causa: 4J-1475-20 SENTENCIA NO. 44-23
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABOG. YOSMERY HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JANIN HERNANDEZ
ACUSADO: RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734
DEFENSORA PÚBLICA N° 20 ABOGADA. CAROLINA MOLERO
DELITO: OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios
VICTIMA: ADMINISTRACION PÚBLICA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), anteriormente denominado COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PÚBLICA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), anteriormente denominado COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS. A objeto de la publicación del texto integro de la sentencia, por lo cual este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21-09-2015, se realizó Audiencia de Imputación al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
En fecha 23-11-2015 la Fiscal 26° de la circunscripción judicial de Estado Zulia, presenta formal ACUSACION en la causa Nro. MP-321242-2013, por ante un Tribunal de Control por distribución.
En fecha 20 de Enero de 2020, el Tribunal 11° de Control, realizo la Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación fiscal y fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio (consta en el folio n° 211).
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, de fecha 11-02-2011.
2.- COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-29334, de fecha 20-09-2011, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condicion de presidente de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI).
3.- COMUNICACION N° 79722011, de fecha 26-10-2011, emanada del Servicio Administrativo de Identification, Migracion y Extranjeria, suscrito por el ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, en su condicion de Director Nacional de Migracion y Zonas Fronterizas.
4.- COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N° 4039365, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI).
5. COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-25986, de fecha 16-07-2012, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI) y suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condicion de Presidente de dicha comision, dirigida al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA.
6.- COMUNICACION N° 97540, de fecha 25-02-2014, emanada de la Entidad Bancaria Mercantil C.A, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condicion de Coordinadora del Control de Servicios Operativos de la referida entidad bancaria.
7.- COMUNICACION S/N, de fecha 29-04-2014, emanada CopaAirlines, suscrita por la ciudadana YOLIMAR LECUNA PACHECO, en su condicion de Gerente de Ventas CCS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1.- TESTIGOS PROMOVIDOS
a) VENANCIO GONZALEZ WEFFER
b) LUIS ALEXANDER PALENCIA
c) RAFAEL ENRIQUE OLANO
d) CESAR ZAMBRANO
2.- La inspeccion grafotecnia de la firma o rubrica del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO.
3.- Experticias digito- pulgar del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
AUDIENCIA I (APERTURA)
En el día 30 de enero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, quien se encuentra en libertad, quien solicita el derecho de palabra: “ciudadana juez en este acto deseo revocar a mi defensa privada y solicito se me designe un defensor público, es todo. Seguidamente el secretario de este tribunal procede a llamar a la coordinación de la defensa pública, designándole por turno a la defensa pública N° 20 ABOGADA. ZHAIRA URDANETA, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa del ciudadano acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y me impongo de actas es todo”.Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTALA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido se le cede la palabra a los acusados de autos aquí identificados, quien indicó, “entiendo todo lo que se me ha explicado, no deseo declarar, ni admitir los hechos, quiero que me haga el juicio. Es todo”. Acto seguido, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto la representante del Ministerio Público como la defensora no tener ningún planteamiento que hacer como punto previo, así como que no existe ninguna causa de recusación o inhibición en contra de la Jueza. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal 26° del Ministerio Público, la ABOG. JANIN HERNANDEZ, para que exponga y ratifique la acusación, quien expuso:“Buenas tardes Ciudadana Jueza, secretario, abogada, acusado, en mi carácter de fiscal 26 del Ministerio Público una vez que se encuentran presentes todas las partes y se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, ratifico los hechos acontecidos en fecha 06-08-2013, tal como constan en el Escrito Acusatorio,; ahora bien encontrándonos en este momento en el acto de apertura solicito a la ciudadana Jueza acuerde expedir boletas de citación a los ciudadanos que fungen como testigos, y que sea mantenida la medida privativa de libertad que tienen impuestas los ciudadanos acusados ya que las circunstancias que ameritaron su imposición no han variado hasta la actualidad, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. ZHAIRA URDANETA, , a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“ ciudadana juez, en aras de buscar la verdad de cómo sucedieron los hechos, ya que usted es la garante de escuchar a los órganos de pruebas solicito se apertura el juicio oral y público es todo, .”.. Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y del Defensor Privado, se le vuelve a indicar al acusado si está consciente del porque se encuentran en dicho juicio y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados por separado que si que están conscientes y tienen conocimiento, asimismo, se les impone del contenido de lo establecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desean declarar, y, sin juramento, expone NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que recepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día LUNES 06-02-2023, A LAS 10:00AM DE LA MAÑANA, fecha que no sealizo el acto, se acordo la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día LUNES 13-02-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA II
En el día 13 DE FEBRERO DE 2023, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. ZHAIRA URDANETA. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 06-02-23, donde se suspendió por órgano de prueba, y se fija para el dia 13-02-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la defensa pública N° 20 ABG. ZHAIRA URDANETA, quien expone: “Dentro de mis facultades como Defensora del acusado de actas y considerando ser este el momento oportuno, plateo la siguiente incidencia: En relación al Delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, anteriormente contemplado en el Art. 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, seguido en contra de mi Defendido, ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, es menester señalar que es el deber del Juez, invocando lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, ejercer el control Judicial, con el fin de dar cumplimiento a los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, razón por la cual le solicito muy respetuosamente, desestime la Acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, otorgándole así su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones, en virtud de la Derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios, según gaceta oficial N° 41.452, de fecha 02 de Agosto del año 2018, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, ya que estamos en presencia de un hecho que actualmente no está tipificado en la Ley como delito. Es importante señalar que existen antecedentes totalmente verificables de sentencias donde el Juez, por motivo de unificación de criterios y en observancia a las disposiciones emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, acuerda desestimar el escrito acusatorio presentando por el Ministerio Publico por la comisión del Delito mencionado up-supra, y a su vez, decreta a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, conforme al Art. 300, numeral 2° del COPP, el cual reza: “…El hecho imputado no es típico…”, decisión esta, que resulta ratificada por la corte de apelaciones. Ahora bien, resulta contradictorio que mi defendido sea juzgado por un hecho atípico, donde el Ministerio Publico persiga un fin de imputabilidad o culpabilidad no justificado, sobre una situación que no reviste carácter penal, en este caso, mal pudiera el Tribunal, al finalizar el debate y posterior a la evacuación de todos los órganos de prueba, emitir un pronunciamiento de condena sobre un hecho que no está tipificado en ley alguna como delito, siendo el caso que mi representado funge como víctima directa en todas estas circunstancias. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 26 ABG. JANIN HERNANDEZ, quien expone: “En relación a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano RUBÉN DARIO MARRIFO GARCIA cedula de identidad V-14.544.734 siendo acusado el mismo en fecha 21/10/2015 por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS previsto en el artículo 10 de La Ley contra los Ilicitos Cambiarios, solicitando el sobreseimiento de la causa que hoy nos atañe considera esta Represtación fiscal que se encuentra totalmente inmotivada dicha solicitud, es menester mencionar que según los establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 41.452 de fecha jueves dos de agosto de 2018 en lo referente al decreto derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos si bien decreta la derogatoria del mismo claramente en su artículo cinco establece lo siguiente: Articulio5 Responsabilidad civil : la responsabilidad civil derivada de los ilícitos cambiarios cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto Constituyente , subsuste y será reclamada por la Republica Bolivariana de Venezuela a los responsables, de conformidad con lo establecido en el código penal y el código civil. A tal efecto la Procuraduria General de la República procederá judicialmente para garantizar la restitución, la reparación y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados contra el patrimonio publico. Siendo una motivación clara para continuar con el proceso y lo debatible en fase de juicio. Ahora bien, según el artículo anteriormente citado concordamos con esa corriente debido al gran gravamen que presento para el estado venezolano por la cantidad exacta de (2.500) dólares Americanos , siendo no solo en perjuicio del estado sino de la colectividad en si , en ese mismo orden de ideas la responsabilidad civil conlleva a su vez la responsabilidad penal si así fuera el caso adecuado perfectamente a este en concreto, persiguiendo esta representación fiscal el fin jurídico pertinente en el ejercicio pleno de la acción penal teniendo como norte la no impunidad y las vías jurídicas necesarias para garantizar el desenlace correcto por los daños ocasionados al patrimonio publico. Es a través del juicio oral y público que se determina la posible responsabilidades, No es menos importante mencionar en la fase y estado que se encuentra la causa , proceso iniciado desde el año 2013 , el cual ha conllevado tiempo y recursos del estado Venezolano , estando indudablemente en presencia de un delito, es todo”. Ahora bien, este Tribunal acuerda analizar la incidencia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines para las próximas audiencias resolver la incidencia planteada. En consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA III
En el día 23 de febrero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la defensa pública N° 20 ENCARGADA ABOGADA. SHEREZADA TORRES, igualmente se deja constancia que el acusado no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura a continuar en juicio en su ausencia cuando no fuese trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 13-02-2023, donde se planteo una incidencia y se fijo para el día de hoy 23-02-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “CONTENIDO DE COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, DE FECHA 11-02-2011”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 52 al 60 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Pública impugna no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 08-03-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA IV
En el día 08 de marzo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. ZHAIRA URDANETA, igualmente se deja constancia que el acusado no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura a continuar en juicio en su ausencia cuando no fuese trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 23-02-2023, donde se agrego la documental CONTENIDO DE COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, DE FECHA 11-02-2011 y se fijo para el día de hoy 08-03-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “COMUNICACIÓN N°79722011, DE FECHA 26-10-2011”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 6 al 10 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día LUNES 20-03-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA V
En el día 20 de marzo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. ZHAIRA URDANETA, igualmente se deja constancia que el acusado no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura a continuar en juicio en su ausencia cuando no fuese trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 23-02-2023, donde se agrego la documental CONTENIDO DE COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, DE FECHA 11-02-2011 y se fijo para el día de hoy 08-03-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “CONTENIDO DE COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N°4039365 ”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 12 al 15 de la PIEZA I, , de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Pública, no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día LUNES 03-04-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VI
En el día 03 de abril de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. ZHAIRA URDANETA,. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 20-03-2023, donde se agrego la CONTENIDO DE COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N°4039365 ”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 12 al 15 de la PIEZA I y se fijo para el día de hoy 03-04-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “COPIA CERTIFICADA DE DE COMUNICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-28986 ”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 16 al 18 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Pública, no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 20-04-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VII
En el día 20 de abril de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. CAROLINA MOLERO,. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 03-04-2023, donde se agrego la COPIA CERTIFICADA DE DE COMUNICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-28986 ”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 16 al 18 de la PIEZA I y se fijo para el día de hoy 20-04-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “COMUNICACIÓN N° 97540 DE FECHA 25-02-2014,”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 30 al 69 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Pública, no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 04-05-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VIII
En el día 04 de mayo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. CAROLINA MOLERO,. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 20-04-2023, donde se agrego como prueba documental la COMUNICACIÓN N° 97540 DE FECHA 25-02-2014,”; la cual se encuentra inserta a los folios N° 30 al 69 de la PIEZA I y se fijo para el día de hoy 04-05-2023. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el día quince (15) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 29-04-2014,”; la cual se encuentra inserta al folio N° 72 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Pública, no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 18-05-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA IX
En el día 18 de mayo de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00am) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA: N° 20 ABOGADA. CAROLINA MOLERO.. La Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 04-05-2023, donde se agrega como documental la COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 29-04-2014,”; la cual se encuentra inserta al folio N° 72 de la PIEZA I, , y se fija para el día 18-05-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal..Seguidamente este Tribunal pasa a resolver En relación a la solicitud de sobreseimiento, planteadas por la defensa pública N° 20, en fecha 13-02-2023, en la Continuación del Juicio Oral y Público, la ABG. ZHAIRA URDANETA expuso lo siguiente: “Dentro de mis facultades como Defensora del acusado de actas y considerando ser este el momento oportuno, plateo la siguiente incidencia: En relación al Delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, anteriormente contemplado en el Art. 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, seguido en contra de mi Defendido, ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, es menester señalar que es el deber del Juez, invocando lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, ejercer el control Judicial, con el fin de dar cumplimiento a los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, razón por la cual le solicito muy respetuosamente, desestime la Acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, otorgándole así su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones, en virtud de la Derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios, según gaceta oficial N° 41.452, de fecha 02 de Agosto del año 2018, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, ya que estamos en presencia de un hecho que actualmente no está tipificado en la Ley como delito. Es importante señalar que existen antecedentes totalmente verificables de sentencias donde el Juez, por motivo de unificación de criterios y en observancia a las disposiciones emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, acuerda desestimar el escrito acusatorio presentando por el Ministerio Publico por la comisión del Delito mencionado up-supra, y a su vez, decreta a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, conforme al Art. 300, numeral 2° del COPP, el cual reza: “…El hecho imputado no es típico…”, decisión esta, que resulta ratificada por la corte de apelaciones. Ahora bien, resulta contradictorio que mi defendido sea juzgado por un hecho atípico, donde el Ministerio Publico persiga un fin de imputabilidad o culpabilidad no justificado, sobre una situación que no reviste carácter penal, en este caso, mal pudiera el Tribunal, al finalizar el debate y posterior a la evacuación de todos los órganos de prueba, emitir un pronunciamiento de condena sobre un hecho que no está tipificado en ley alguna como delito, siendo el caso que mi representado funge como víctima directa en todas estas circunstancias. Es todo”. Este Tribunal pasa a RESOLVER la referida Incidencia, declara SIN LUGAR dicha solicitud de Sobreseimiento, en virtud de la Decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, de fecha 08-08-2019, caso V03-R-2019-000227, Decisión N° 208-19, con Ponencia Yennifer Gonzalez, donde indico lo siguiente: “El sobreseimiento constituye una resolución con trascendencia jurídica procesal, puesto que pone término de manera definitiva a la causa la cual se hace firme, por ello son consideradas autos fundados con carácter definitivo o bien llamadas decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva (Vid Sentencia Nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017).Está enmarcado como un tipo de acto conclusivo en el Código Orgánico Procesal Penal y así se desprende del Título II, Capítulo IV artículo 300, sin embargo, el Legislador previó la posibilidad de que en la etapa de Juicio se presentarán algunas causales que hicieran procedente su decreto, indicó: Artículo 304.“…Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes….”. Señala el autor Humberto Becerra en su libro “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, que de la exégesis de la norma inserta en el artículo citado, se colige que también resulta procedente el sobreseimiento durante la fase de juicio oral pero con una connotación muy especial y es que su declaratoria solo es posible bien sea, que opere una causa extintiva de la acción penal de la enumeradas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal o resulte acreditada la cosa juzgada, sin que para ello sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. De inicio, observa la Sala que en el caso en estudio el Juez de Juicio en su resolución judicial decidió la finalización del proceso sin estar fundado en alguna de las causales que determina el artículo 304 del texto adjetivo penal vigente.Se debe recordar que las causas de extinción de la acción penal están previstas en el artículo 49 ejusdem y son las siguientes: La muerte del imputado; La amnistía; El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios; El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva y La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, asimismo la Cosa Juzgada está definida en el artículo 21 ibídem y versa sobre la imposibilidad de Juzgar a una persona por los mismos hechos en los que ya existe sentencia definitivamente firme. Por lo que considero la Sala, que no está previsto en la fase procesal, estimar que el hecho no era típico cuando ya existía un control formal y material efectuado por el Juzgado en funciones de Control sobre la acusación admitida, análisis que resulta errado al interpretar la posibilidad de aplicar retroactivamente el Decreto con rango, valor y fuerza de ley que derogó la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos publicado en gaceta 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2018.Haciendo un breve recuentro, sobre los hechos, el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, está acusado de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, pues en el año 2011, transmitió autorización de adquisición de divisas, para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero, con ocasión de viajes al exterior y según la acusación fiscal utilizó las mismas en un país distinto al declarado, sucesos que encuadró el Ministerio Público en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2008, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la cual se establecía:Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada por la Asamblea Nacional de la República de Venezuela el 27 de febrero de 2008 en Gaceta Oficial N° 38.879:“Artículo 10.- Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco central de Venezuela.Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.”Tipo penal que en la última reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios estaba previsto en el artículo 21 de la siguiente forma:“Adquisición de divisas mediante engaño. Artículo 21. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, serán sancionados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente a doce (12) Unidades Tributarias (12 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la liquidación de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.”….El Tribunal de Juicio, al indicar que no hay tipo penal, pues el daño no es grave, y los hechos que no ocasionaron un grave perjuicio quedaron derogados, ignorando que el Legislador define lo que ha de considerarse como menos grave y propugna evitar la impunidad de esos casos, y esto no resulta contradictorio, ya que el alcance del decreto debe ser analizado en su conjunto y no de forma aislada como ocurrió en este caso. Para comprender la afirmación realizada es preciso traer a colación, los motivos por los cuales fue dictado el decreto objeto de análisis, ya que allí reposa el espíritu, propósito y razón del Legislador. Así pues, se desprende de las consideraciones estimadas por la Asamblea Nacional Constituyente, que el motivo por el cual se deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios, es garantizar que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras participen activamente en emprendimientos socioeconómicos, inversiones, actividades productivas y de desarrollo social, haciendo énfasis, que no se permite la retroactividad de la Ley, a los fines de mantener vigentes las acciones del Estado para evitar la impunidad en las transacciones cambiarias que fueron realizadas con moneda extrajera adquiridas a través de los mecanismos del régimen administrado, diseñadas e implementadas para proteger los derechos e intereses del pueblo venezolano, mediante acciones constitutivas de delito que afectaron el patrimonio público, subvirtiendo los fines del Estado en esta materia, a cuya persecución penal se adiciona el reforzamiento jurídico de la responsabilidad civil derivada de esos delitos. De lo expuesto se deduce que el Estado posee como objetivo evitar la impunidad de los ilícitos cambiarios cometidos bajo la vigencia de la Ley anterior, ya que repercutieron contra el patrimonio público, y esta connotación deviene del daño que se causa cuando se afectan los recursos económicos del Estado, pues los mismos están destinados a garantizar el disfrute y goce de los derechos humanos de tercera generación, entiéndase educación, salud, maternidad, vivienda, entre otros, por parte de cada uno de los venezolanos. Esta obligación de investigar y sancionar tales actos es de rango constitucional tal y como lo refiere el artículo 29 de la carta magna. Por ello dentro de este contexto, el Legislador reconoció que hubo acciones que ocasionaron graves daños y otras no, por lo que en apego a los principios de proporcionalidad, peligrosidad entre otros, diseñó una definición sobre la gravedad o dañosidad del hecho, la cual se encuentra en el artículo 4 del mencionado Decreto que reza: Menor dañosidad del hecho. Artículo 4. Las sanciones previstas en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajarán a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. Sin menoscabo de las acciones del Estado para resarcir el daño patrimonial público. Como se observa, es especifico el Legislador y señala que en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajará la pena a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa; es decir, define lo que debe estimarse como no grave, sin hacer distinción de la cantidad de operaciones, pues hace referencia es a la totalidad de las mismas, o en otras palabras el monto final, comprendido de un dólar a diez mil dólares. Esta interpretación es cónsona con lo que pretende el Legislador al crear la norma, que no fue otra que evitar la impunidad, así que es desacertado y hasta desigual, considerar que una persona que hizo una transacción por 500 dólares causo menos daño al patrimonio nacional, que una persona que por ejemplo hizo seis transacciones que en su totalidad alcanzaron la misma cantidad de 500 dólares; pues el detrimento es el mismo. El tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS imputado al ciudadano ut supra mencionado, está vigente dada la prohibición de la retroactividad definida y justificada en el decreto derogatorio de la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2018, correspondiéndole al Juez precisar la mayor o menor dañosidad del hecho atendiendo los limites señalados en el artículo 4 del mencionado decreto derogatorio, es decir, si el total de las operaciones realizadas son mayores o menores de US$ 10.000,00, a sabiendas que lo procedente es “es rebajar a sus dos terceras partes” la pena en caso de menor dañosidad. Y así se decide.-... en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES 30-05-2023, A LAS 10:00 AM DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA X (CONCLUSIONES)
El día de hoy, 30 de mayo de 2023, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1475-20, seguida contra del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JANIN HERNANDEZ, el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, y la DEFENSORA PÚBLICA N° 08 ABG. MARIA GRACIA PEÑA, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 20, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 18-05-2023 donde se resolvió la solicitud de sobreseimiento, planteadas por la defensa pública N° 20, en fecha 13-02-2023, en la Continuación del Juicio Oral y Público, la ABG. ZHAIRA URDANETA, y se suspende para el día de hoy 30-05-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado de autos, manifiesta NO declarar. Acto seguido, se le va a conceder a las partes la palabra a los fines de verificar una vez más si queda alguna prueba testimonial o documental pendiente de ser recibida, o alguna incidencia o incidente que resolver o pendiente por resolver, que entiendo que no, pero sin embargo, quiero la ratificación de ustedes. Seguidamente, este Tribunal procede de conforme con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las restante pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, y se le pregunta a las partes si se prescinde de la lectura integra de las mismas y en tal sentido tanto la fiscalía del Ministerio Público como la defensa manifiestan que se de lectura a lo mas importante de ellas; siendo incorporadas las siguientes: Pruebas documentadas incorporadas por el Ministerio Público, “COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-29334, de fecha 20-09-2011, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (INSERTO EN EL FOLIO N° 2 Y 3 DE LA PIEZA I), es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública, no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. A lo cual la Defensora Pública, expone: “renuncio a las testimoniales de VENANCIO GONZALEZ WEFFER, LUIS ALEXANDER PALENCIA, RAFAEL ENRIQUE OLANO y CESAR ZAMBRANO, así mismo, la inspección grafo técnica de la firma o rubrica del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO y Experticias digito- pulgar del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, que fueron solicitada en la Investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, no consta, porque no fueron practicadas, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no hace oposición alguna a la renuncia realizada por la defensa pública, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de las referidas pruebas testimoniales, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes. En este estado se le pregunta a las partes si tienen observación que hacer a lo cual ambas respondieron no tener observaciones, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimoniales de VENANCIO GONZALEZ WEFFER, LUIS ALEXANDER PALENCIA, RAFAEL ENRIQUE OLANO y CESAR ZAMBRANO, por cuanto no comparecieron a rendir declaración, asimismo, la inspección grafo técnica de la firma o rubrica del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO y Experticias digito- pulgar del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, NO FUERON PRACTICADAS, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.”. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y de inmediato vamos a pasar a las conclusiones, para que las partes las expongan, se le va a ceder la palabra en primer término a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga entonces sus conclusiones. Seguidamente la profesional del derecho ABOG. JANIN HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “En el trascurso del juicio oral y público, correspondiente a los hechos que se originaron en el periodo de enero-mayo del año 2011, el ciudadano imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, a través de su operador cambiario Banco Mercantil, realizó Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior ante el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVl), para las personas naturales, la cual quedó identificada con el número de Solicitud 4039365, donde declaró y consignó boleto Aéreo con destino a MEXICO, con fecha de ida de viaje 04-03-2011, y fecha de vuelta de viaje 30-05-2011, siendo tramitada dicha solicitud por la Comisión de Administración de Divisas, quien aprobó la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500) para viajes, sin embargo se desprende del resultado de las diligencias de investigación que el imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, según copia certificada de consumos asociados a la solicitud N° 4039365, que los mismos fueron efectuados en un país distinto (COLOMBIA) al declarado en la prenombrada solicitud, a ello se le suma el contenido de la comunicación S/N, emanada en fecha 29-04-2014, de la Aerolínea CopaAirlines, en la cual consta que el boleto N° 2302649015855, con destino a COSTA RICA, correspondiente al imputado de autos, no se encontraba registrado, porque lo que se desprende que es falso, lo que respalda el contenido de la comunicación N° 79722011, de fecha 26-10-2011, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que el imputado de autos, no registra movimientos migratorios para el año 2011, es decir, no viajo ni al país declarado en su solicitud N° 4039365, (COSTA RICA) ni al país donde realizó los consumos (PANAMA), evidenciándose que dicho ciudadano alegó en su solicitud de autorización de adquisición de divisas con ocasión de viaje al exterior que realizaría un viaje al país de COSTA RICA, haciendo uso de las divisas que le fueron aprobadas en el país de PANAMA, logrando de esta forma engañar al Estado Venezolano. En fecha 11-05-2011, se recibió COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETAS DE CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA Cédula de Identidad N° 14.544.734, en la cual consta como boleto de ida N° 2302649015855, con destino a COSTA RICA para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011, reflejando un monto autorizado de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500,00), a través de este elemento de convicción, pudimos observar que a través de ella se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, fundamentó en su solicitud de adquisición de divisas un viaje al exterior con destino a COSTA RICA, para el periodo comprendido entre el 04-03-2011, al 30-05-2011, solicitando la aprobación de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500), evidenciándose luego que el imputado de autos no realizo el mencionado viaje, más hizo uso de las divisas en un país distinto (PANAMA).En fecha 20-09-2011,se recibió COMUNICACIÓN Nº PRE-VECO-GCP-29334,suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual informa que esa comisión inicio procedimiento administrativo y confirmó la suspensión de acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas al pago de consumos en el extranjero al imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, los cuales guardan relación al seguimiento realizado a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en el periodo de Enero a Mayo de 2011, debido a que utilizo las divisas en un país distinto al declarado en la solicitud, a través de ella, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron inicio a la presente investigación. Asimismo, que ese organismo del estado determinó a través del procedimiento administrativo pertinente que el imputado no realizó el viaje al exterior por el cual le fueron liquidadas las divisas, toda vez que no registra movimientos migratorios para la fecha de la solicitud N° 4039365 y aun así hizo uso de las mismas en un país distinto. Se recibió comunicación n° 79722011, de fecha 26-10-2011, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrito por el ciudadano EDIXO JOSE LÓPEZ GOMEZ, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual consta un listado de los ciudadanos que registraron movimientos migratorios en el año 2011,, siendo que el nombre del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, no figura en el mismo, incluyendo dicha comunicación que “los ciudadanos que no se mencionan en el listado anexo y fueron citados por usted en el oficio previamente indicado “No Registran Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas”. Por lo que se desprende que el ciudadano imputado de autos no registra movimientos migratorios. a través de ella se evidencia que el ciudadano antes mencionado, no realizó viaje alguno al país declarado en la solicitud N° 4039365, presentada por su persona, para el año 2011, ni a otro distinto, por lo tanto queda demostrado que el imputado de autos no viajó ni a COSTA RICA, lugar reflejado en la solicitud de autorización de adquisición de divisas, ni al país de PANAMA, lugar donde se reflejan los consumos de divisas efectuados por su persona. Se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copia certificada de planilla de consumos asociados a la solicitud N° 4039365, en la cual refleja los consumos relacionados con la solicitud N° 4039365, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, efectuados entre las fechas 04-03-2011, al 19-03-2011, en el país (PANAMA), en el comercio de nombre “MUNDO INTIMO 507 S.A”, para un total de consumo de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500,00). a través de esta se evidencia que el ciudadano, hizo uso de Dos Mil Quinientos Dólares ($ 2.500,00), en el país de PANAMA, entre las fechas de 04-03-2011, al 19-03-2011, periodo que comprende la fecha fundamentada por su persona en la solicitud de adquisición de divisas ut supra mencionada, con ocasión del viaje que realizaría a COSTA RICA, determinándose que el imputado de autos no viajó a COSTA RICA y aun así hizo uso de las divisas que le fueron aprobadas por el Estado Venezolano, en un país distinto (PANAMA). Se recibió en fecha 16-07-2012, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-25986, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de dicha comisión, dirigida al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCÍA, en la cual se le notifica la decisión de dicho órgano público de concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de dividas destinadas al pago de consumos en el extranjero a su persona. De igual forma, se recibió comunicación n° 97540, de fecha 25-02-2014, emanada de la Entidad Bancaria Mercantil C.A, suscrita por la ciudadana Liliana Di Felicia antonio, en su condición de Coordinadora del Control de Servicios Operativos de la referida entidad bancaria, a través de la cual informan que el ciudadano, realizó trámite de autorización de divisas a través de Solicitud de Autorización de Adquisición de divisas con tarjetas de crédito en el extranjero N° 4039365, en fecha 11-02-2011, siéndole liquidadas en fecha 28-02-2011, según movimientos de cuenta corriente N° 1087-12186-8, y el contravalor de las mismas fue cancelado a través de fondos provenientes de pago de nómina y depósitos realizados en dicha cuenta, anexando a dicha comunicación Resumen de Estado De Cuenta N° 1087121868, en la cual se evidencia “Venta de Dólares en Efectivo” en fecha 28-02-2011, por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito Visa Dorada N° 4532314507345597, donde se observan consumos realizados en el exterior en fechas 04-03-2011, 12-03-2011, en el país de PANAMA, en el comercio denominado “MUNDO INTIMO 507 S.A” y Copia Certificada de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y los documentos consignados junto con la misma. Finalmente, en fecha29-04-2014, se recibió comunicación s/n, 4, emanada de CopaAirlines, suscrita por la ciudadana YOLIMAR LECUNA PACHECO, en su condición de Gerente de Ventas CCS, a través de la cual informa el boleto N° 2302649015855, correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, cédula de identidad N° 14.544.734, con destino a Costa Rica, no se encuentra registrado. A través de ella se evidencia que el ciudadano, consigno junto a la solicitud de autorización de adquisición de divisas con ocasión de viaje al exterior N° 4039365, es falso, lo que demuestra desde el principio el ánimo de obtener de forma ilícita las divisas por parte del ciudadano imputado. evidenciándose entonces su clara y activa participación en los hechos ocurridos, por lo que es aceptable referir que fueron cometidos en su totalidad los delitos imputados a los acusados, es por lo que esta representación fiscal, solicita que sea DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA, por cuanto considera que se encuentran suficientemente comprobada su comisión, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, por el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos cambiarios, cometido en perjuicio del estado venezolano. Es todo.”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la profesional del derecho ABOG. MARIA GRACIA PEÑA, defensora pública N° 08 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 20, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Buenos días ciudadana juez, secretario, alguacil de sala, representante del ministerio público, acusado y público en general. Finalmente, culmina el recorrido procesal al cual fue sometido mi defendido presente en esta sala de juicio, abogando por la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD 14.544.734, es evidente que la representación fiscal no pude deslastrar el manto de la inocencia a mi defendido por la simple razón de que no aporto hechos ciertos que pudiesen desvirtuar tal presunción, es así como esta defensa considera que es necesario realizar una síntesis de todo lo ocurrido en el presente litigio para demostrar tal aseveración: El fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley contra ilícitos cambiarios, siendo imputado ante el Ministerio Público en fecha 21/09/15, en este sentido conviene hacer mención de sentencia reiterada en la cual entre otras cosas refiere a la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria con la exclusiva declaración de los funcionarios, en reiteradas oportunidades se ha dejado en claro que dentro de esta perspectiva el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, señala que el solo decir de los funcionarios no es plena prueba, ya que ésta, solo es un indicio que debe ser analizado, detallado y comparado con las demás pruebas, mediante un razonamiento lógico que determine de una manera clara y precisa los hechos, y en el caso que nos ocupa no existe otra testimonial ni prueba documental que acredite el dicho del funcionario. (Sentencias de fecha 24.10.2002, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01.04.2003, DE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, criterio que se mantuvo en fecha 05.11.2005, Numero 656, expediente 05-0092, de la misma magistrada), sin embargo esta defensa pasa a realizar un análisis en cuanto a dichas documentales¸ y al criterio de esta defensa mi defendido resulta víctima del Estado Venezolano, así las cosas no basta exclusivamente con la descripción de lo acontecido durante el juicio oral y público, sino que se requiere la determinación del hecho punible y la responsabilidad penal del autor, con lo cual el ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, quien hasta el día de hoy ha permanecido más de 3 años sujeto a un proceso penal, sin que exista un menor indicio de culpabilidad, por lo finalmente esta defensa concluye la presente señalando lo siguiente; para poder condenar a un acusado, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional obtenida de la valoración del cargo probatorio con todas las garantías y conforme a la sana critica, atendiendo a su sano juicio y máximas de experiencia. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.” Ciudadana Jueza en su alto compromiso de mediar entre la Ley y el hombre quien en su noble misión de ser el guardián del binomio Debido Proceso-Tutela Judicial Efectiva, en el presente juicio lo procedente es dictar la Inculpabilidad de mi defendido por cuanto no se comprobó lo contrario por lo cual solicito sea decretada una sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, ES TODO.”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente al acusado de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual el mismo indico: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734; por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE EL DEBATE Y LA RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
En fecha 13 de Febrero de 2023, en la continuacion del debate Oral y Público, planteó la Defensora Pública N° 20 ABG. ZHAIRA URDANETA, quien expone: “Dentro de mis facultades como Defensora del acusado de actas y considerando ser este el momento oportuno, plateo la siguiente incidencia: En relación al Delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, anteriormente contemplado en el Art. 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, seguido en contra de mi Defendido, ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, es menester señalar que es el deber del Juez, invocando lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, ejercer el control Judicial, con el fin de dar cumplimiento a los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, razón por la cual le solicito muy respetuosamente, desestime la Acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, otorgándole así su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones, en virtud de la Derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios, según gaceta oficial N° 41.452, de fecha 02 de Agosto del año 2018, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, ya que estamos en presencia de un hecho que actualmente no está tipificado en la Ley como delito. Es importante señalar que existen antecedentes totalmente verificables de sentencias donde el Juez, por motivo de unificación de criterios y en observancia a las disposiciones emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, acuerda desestimar el escrito acusatorio presentando por el Ministerio Publico por la comisión del Delito mencionado up-supra, y a su vez, decreta a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, conforme al Art. 300, numeral 2° del COPP, el cual reza: “…El hecho imputado no es típico…”, decisión esta, que resulta ratificada por la corte de apelaciones. Ahora bien, resulta contradictorio que mi defendido sea juzgado por un hecho atípico, donde el Ministerio Publico persiga un fin de imputabilidad o culpabilidad no justificado, sobre una situación que no reviste carácter penal, en este caso, mal pudiera el Tribunal, al finalizar el debate y posterior a la evacuación de todos los órganos de prueba, emitir un pronunciamiento de condena sobre un hecho que no está tipificado en ley alguna como delito, siendo el caso que mi representado funge como víctima directa en todas estas circunstancias. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 26 ABG. JANIN HERNANDEZ, quien expone: “En relación a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano RUBÉN DARIO MARRIFO GARCIA cedula de identidad V-14.544.734 siendo acusado el mismo en fecha 21/10/2015 por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS previsto en el artículo 10 de La Ley contra los Ilicitos Cambiarios, solicitando el sobreseimiento de la causa que hoy nos atañe considera esta Represtación fiscal que se encuentra totalmente inmotivada dicha solicitud, es menester mencionar que según los establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 41.452 de fecha jueves dos de agosto de 2018 en lo referente al decreto derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos si bien decreta la derogatoria del mismo claramente en su artículo cinco establece lo siguiente: Articulio5 Responsabilidad civil : la responsabilidad civil derivada de los ilícitos cambiarios cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto Constituyente , subsuste y será reclamada por la Republica Bolivariana de Venezuela a los responsables, de conformidad con lo establecido en el código penal y el código civil. A tal efecto la Procuraduria General de la República procederá judicialmente para garantizar la restitución, la reparación y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados contra el patrimonio publico. Siendo una motivación clara para continuar con el proceso y lo debatible en fase de juicio. Ahora bien, según el artículo anteriormente citado concordamos con esa corriente debido al gran gravamen que presento para el estado venezolano por la cantidad exacta de (2.500) dólares Americanos , siendo no solo en perjuicio del estado sino de la colectividad en si , en ese mismo orden de ideas la responsabilidad civil conlleva a su vez la responsabilidad penal si así fuera el caso adecuado perfectamente a este en concreto, persiguiendo esta representación fiscal el fin jurídico pertinente en el ejercicio pleno de la acción penal teniendo como norte la no impunidad y las vías jurídicas necesarias para garantizar el desenlace correcto por los daños ocasionados al patrimonio publico. Es a través del juicio oral y público que se determina la posible responsabilidades, No es menos importante mencionar en la fase y estado que se encuentra la causa , proceso iniciado desde el año 2013 , el cual ha conllevado tiempo y recursos del estado Venezolano , estando indudablemente en presencia de un delito, es todo”. Ahora bien, este Tribunal acuerda analizar la incidencia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines para las próximas audiencias resolver la incidencia planteada.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal procedió a resolver la solicitud de la Defensora Pública, sobre la solicitud de sobreseimiento, a favor del acusado, exponiendo esta Juzgadora lo siguiente: donde declara SIN LUGAR dicha solicitud de Sobreseimiento, en virtud de la Decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, de fecha 08-08-2019, caso V03-R-2019-000227, Decisión N° 208-19, con Ponencia Yennifer Gonzalez, donde indico lo siguiente: “El sobreseimiento constituye una resolución con trascendencia jurídica procesal, puesto que pone término de manera definitiva a la causa la cual se hace firme, por ello son consideradas autos fundados con carácter definitivo o bien llamadas decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva (Vid Sentencia Nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017). Está enmarcado como un tipo de acto conclusivo en el Código Orgánico Procesal Penal y así se desprende del Título II, Capítulo IV artículo 300, sin embargo, el Legislador previó la posibilidad de que en la etapa de Juicio se presentarán algunas causales que hicieran procedente su decreto, indicó: Artículo 304.“…Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes….”. Señala el autor Humberto Becerra en su libro “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, que de la exégesis de la norma inserta en el artículo citado, se colige que también resulta procedente el sobreseimiento durante la fase de juicio oral pero con una connotación muy especial y es que su declaratoria solo es posible bien sea, que opere una causa extintiva de la acción penal de la enumeradas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal o resulte acreditada la cosa juzgada, sin que para ello sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. De inicio, observa la Sala que en el caso en estudio el Juez de Juicio en su resolución judicial decidió la finalización del proceso sin estar fundado en alguna de las causales que determina el artículo 304 del texto adjetivo penal vigente. Se debe recordar que las causas de extinción de la acción penal están previstas en el artículo 49 ejusdem y son las siguientes: La muerte del imputado; La amnistía; El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios; El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva y La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, asimismo la Cosa Juzgada está definida en el artículo 21 ibídem y versa sobre la imposibilidad de Juzgar a una persona por los mismos hechos en los que ya existe sentencia definitivamente firme. Por lo que considero la Sala, que no está previsto en la fase procesal, estimar que el hecho no era típico cuando ya existía un control formal y material efectuado por el Juzgado en funciones de Control sobre la acusación admitida, análisis que resulta errado al interpretar la posibilidad de aplicar retroactivamente el Decreto con rango, valor y fuerza de ley que derogó la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos publicado en gaceta 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2018. Haciendo un breve recuentro, sobre los hechos, el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, está acusado de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, pues en el año 2011, transmitió autorización de adquisición de divisas, para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero, con ocasión de viajes al exterior y según la acusación fiscal utilizó las mismas en un país distinto al declarado, sucesos que encuadró el Ministerio Público en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2008, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la cual se establecía: Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada por la Asamblea Nacional de la República de Venezuela el 27 de febrero de 2008 en Gaceta Oficial N° 38.879:“Artículo 10.- Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.” Tipo penal que en la última reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios estaba previsto en el artículo 21 de la siguiente forma: “Adquisición de divisas mediante engaño. Artículo 21. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, serán sancionados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente a doce (12) Unidades Tributarias (12 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la liquidación de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.”….El Tribunal de Juicio, al indicar que no hay tipo penal, pues el daño no es grave, y los hechos que no ocasionaron un grave perjuicio quedaron derogados, ignorando que el Legislador define lo que ha de considerarse como menos grave y propugna evitar la impunidad de esos casos, y esto no resulta contradictorio, ya que el alcance del decreto debe ser analizado en su conjunto y no de forma aislada como ocurrió en este caso. Para comprender la afirmación realizada es preciso traer a colación, los motivos por los cuales fue dictado el decreto objeto de análisis, ya que allí reposa el espíritu, propósito y razón del Legislador. Así pues, se desprende de las consideraciones estimadas por la Asamblea Nacional Constituyente, que el motivo por el cual se deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios, es garantizar que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras participen activamente en emprendimientos socioeconómicos, inversiones, actividades productivas y de desarrollo social, haciendo énfasis, que no se permite la retroactividad de la Ley, a los fines de mantener vigentes las acciones del Estado para evitar la impunidad en las transacciones cambiarias que fueron realizadas con moneda extrajera adquiridas a través de los mecanismos del régimen administrado, diseñadas e implementadas para proteger los derechos e intereses del pueblo venezolano, mediante acciones constitutivas de delito que afectaron el patrimonio público, subvirtiendo los fines del Estado en esta materia, a cuya persecución penal se adiciona el reforzamiento jurídico de la responsabilidad civil derivada de esos delitos. De lo expuesto se deduce que el Estado posee como objetivo evitar la impunidad de los ilícitos cambiarios cometidos bajo la vigencia de la Ley anterior, ya que repercutieron contra el patrimonio público, y esta connotación deviene del daño que se causa cuando se afectan los recursos económicos del Estado, pues los mismos están destinados a garantizar el disfrute y goce de los derechos humanos de tercera generación, entiéndase educación, salud, maternidad, vivienda, entre otros, por parte de cada uno de los venezolanos. Esta obligación de investigar y sancionar tales actos es de rango constitucional tal y como lo refiere el artículo 29 de la carta magna. Por ello dentro de este contexto, el Legislador reconoció que hubo acciones que ocasionaron graves daños y otras no, por lo que en apego a los principios de proporcionalidad, peligrosidad entre otros, diseñó una definición sobre la gravedad o dañosidad del hecho, la cual se encuentra en el artículo 4 del mencionado Decreto que reza: Menor dañosidad del hecho. Artículo 4. Las sanciones previstas en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajarán a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. Sin menoscabo de las acciones del Estado para resarcir el daño patrimonial público. Como se observa, es especifico el Legislador y señala que en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajará la pena a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa; es decir, define lo que debe estimarse como no grave, sin hacer distinción de la cantidad de operaciones, pues hace referencia es a la totalidad de las mismas, o en otras palabras el monto final, comprendido de un dólar a diez mil dólares. Esta interpretación es cónsona con lo que pretende el Legislador al crear la norma, que no fue otra que evitar la impunidad, así que es desacertado y hasta desigual, considerar que una persona que hizo una transacción por 500 dólares causo menos daño al patrimonio nacional, que una persona que por ejemplo hizo seis transacciones que en su totalidad alcanzaron la misma cantidad de 500 dólares; pues el detrimento es el mismo. El tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS imputado al ciudadano ut supra mencionado, está vigente dada la prohibición de la retroactividad definida y justificada en el decreto derogatorio de la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2018, correspondiéndole al Juez precisar la mayor o menor dañosidad del hecho atendiendo los limites señalados en el artículo 4 del mencionado decreto derogatorio, es decir, si el total de las operaciones realizadas son mayores o menores de US$ 10.000,00, a sabiendas que lo procedente es “es rebajar a sus dos terceras partes” la pena en caso de menor dañosidad. Y así se decide.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, , declara que la fiscalía del Ministerio Público acusa inicialmente al ciudadano, acusación que versa sobre los siguientes hechos:
“en fecha 06-08-2013, por la Fiscalia Septuagesima Tercera Tercera (73°) del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contra la Legitimacion de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, en virtud de Comision asignada a traves de Comunicacion signada con el N° DCLCDFE-IV-1828-13-040428, mediante la cual la Direction Contra la Legitimacion de Capitales, Delitos Financieros y Economicos de la Fiscalia General de la Republica, remite Expediente Administrative instruido por la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue sustanciado en virtud de irregularidades en el uso de las Divisas Autorizadas a al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cedula de Identidad N° 14.544.734, mediante Solicitud de Autorizacion de Adquisicion de Divisas, tramitadas por ante dicho ente, bajo el N° 4039365, durante el periodo de enero-mayo de 2011, debido a que utilizo las divisas otorgadas por el Estado, en un pais distinto al declarado en la solicitud, el cual posteriormente en fecha 09-10-2014, fue recibido por esta Fiscalia Vigesima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupccion, por parte de la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a fin de conocer los referidos hechos.
Por tal motivo se pudo conocer a traves de las diligencias de investigacion realizadas por el Ministerio Publico y con el objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, que en el ano 2011, el ciudadano imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, a traves de su operador cambiario Banco Mercantil, realizo Solicitud de Autorizacion de Adquisicion de Divisas con Tarjetas de Credito en el Extranjero con Ocasion de Viaje al Exterior ante el Registro de Usuario del Sistema de Administracion de Divisas (RUSAD) de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), para las personas naturales, la cual quedo identificada con el numero de Solicitud 4039365, donde declaro y consigno boleto Aereo con destino a MEXICO, con fecha de ida de viaje 04-03-2011, y fecha de vuelta de viaje 30-05-2011, siendo tramitada dicha solicitud por la Comision de Administracion de Divisas, quien aprobo la cantidad de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500) para viajes, sin embargo se desprende del resultado de las diligencias de investigacion que el imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, segun copia certificada de consumos asociados a la solicitud N° 4039365, que los mismos fueron efectuados en un pais distinto (COLOMBIA) al declarado en la prenombrada solicitud, a ello se le suma el contenido de la comunicacion S/N, emanada en fecha 29-04-2014, de la Aerolinea CopaAirlines, en la cual consta que el boleto N° 2302649015855, con destino a COSTA RICA, correspondiente al imputado de autos, no se encontraba registrado, por que lo que se desprende que es falso, lo que respalda el contenido de la comunicacion N° 79722011, de fecha 26-10-2011, emanada del Servicio Administrativo de Identification, Migracion y Extranjeria, que el imputado de autos, no registra movimientos migratorios para el ano 2011, es decir, no viajo ni al pais declarado en su solicitud N° 4039365, (COSTA RICA) ni al pais donde realizo los consumos (PANAMA), evidenciandose que dicho ciudadano alego en su solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas con ocasion de viaje al exterior que realizaria un viaje al pais de COSTA RICA, haciendo uso de las divisas que le fueron aprobadas en el pais de PANAMA, logrando de esta forma enganar al Estado Venezolano”.
Ahora bien este tribunal considera que mediante la valoración de los medios prueba recepcionadas durante la celebración de juicio oral y publico, no logro determinarse la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), así entonces procede a valorar cada unas de las documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, de fecha 11-02-2011, (inserto desde el folio 52 al 60 de la PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP, este Tribunal observa que en fecha 11-02-2011, fue levantada un ACTA DE CONSIGNACION DE DOCUMENTOS, de SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR, SIGNADA CON EL N° 4039366, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cédula de Identidad N° 14.544.734 y recepcionada por la ciudadana ANDRY A. DUARTE., como Operador Cambiario, tales documentos son los siguientes: 1.- Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR (FORMATO 014E-03), signada con el N° 4039365, reflejando un monto autorizado de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500,00). 2.- RESERVA de boleto aereo de ida N° 2302649015853, con destino a COSTA RICA, para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011. 3.- cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. 4.- pasaporte del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto observa que no coincide con el ÚLTIMO número que el BANCO MERCANTIL, le asigna en el acta de consignación de documento n° 4039366 y en la planilla de la referida solicitud n° 4039365, este Tribunal le llama la poderosa atención, que el Operador del BANCO MERCANTIL autorice Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500), con una reserva de boleto aereo, sin cumplir con uno de los requisitos que exige el banco, para dicha solicitud y por ende hace dudar de la buena fe del Operador Bancario. ASI SE DECLARA.-
2.- COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-29334, de fecha 20-09-2011, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condicion de Presidente de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), (INSERTO DESDE EL FOLIO 02 AL 03 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que el Presidente de la Comision de Administracion de Divisas, emitio una notificación al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, donde le informa, esa comision que inicio el procedimiento administrativo y decidio imponer como medida preventiva la suspension de acceso al sistema de control de administracion de divisas, relacionado con la solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas, destinada al pago en divisas mediante tarjeta de credito con ocasion de viajes al exterior, donde se le insto a consignar unos recaudos, en un lapso de 10 dias habiles bancarios, siguientes a la notificación y con la advertencia de que si no cumple con lo solicitado es que procedera remitir el expediente administrativo al Ministerio Publico. No consta en que fecha fue recibido la notificación por parte de CADIVI, al acusado RUBEN GARCIA, por lo que constituye un indicio para determinar la corporeidad del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- COMUNICACION N° 79722011, de fecha 26-10-2011, emanada del Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria, suscrito por el ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, en su condicion de Director Nacional de Migracion y Zonas Fronterizas, (INSERTO DESDE EL FOLIO 7 AL 11 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP, este Tribunal observa que son copias certificada de la referida comunicación por parte del ciudadano MANUEL BARROSO, en su caracter de Presidente de la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI, donde la referida comunicación es suscrita por el ING. WLADIMIR RAMOS, como Director Nacional de Migracion y Zonas Fronterizas, donde informa a la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI, un listado de los ciudadanos que registraron movimientos migratorios desde ENERO HASTA JULIO DEL ANO 2011, siendo que el nombre del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, no figura en el mismo, incluyendo dicha comunicacion que "los ciudadanos que no se mencionan en el listado, "No Registran Movimientos Migratorios, en su sistemas". Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, no realizo viaje a ningun pais, desde ENERO HASTA JULIO DEL ANO 2011.
4.- COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N° 4039365, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), (INSERTO DESDE EL FOLIO 12 AL 15 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP, este Tribunal observa que fue certificada por el ciudadano MANUEL BARROSO, en su caracter de Presidente de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), hace referencia al número de boleto de ida y vuelta 2302649015855, con destino a COSTA RICA para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011, en la cual refleja los consumos relacionados con la solicitud N° 4039365, efectuados en las fechas 04-03-2011, 12-03-2011 y 19-03-2011, en el país (PANAMA), en el comercio de nombre “MUNDO INTIMO 507 S.A.”, para un total de consumo de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500,00). Al ser adminiculada con la prueba documental de la COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, de fecha 11-02-2011, se observa que fue consignado una RESERVA de boleto aereo de ida N° 2302649015853, con destino a COSTA RICA, para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011. Se adminicula con la prueba documental COMUNICACION S/N, de fecha 29-04-2014, emanada CopaAirlines, suscrita por la ciudadana YOLIMAR LECUNA PACHECO, en su condicion de Gerente de Ventas CCS, donde informa a la Fiscalia 73° del Ministerio Público del Area Metropolitana, que el boleto N° 2302649015855, con destino a Costa Rica, no se encuentra registrado. Es por lo que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, a la prueba documental de COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N° 4039365, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), por cuanto no coincide con el boleto aereo consignado en la solicitud N° 4039365, se observa que el último numero, no es el mismo, ya que el boleto aereo consignado en la referida solicitud es 2302649015853. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-25986, de fecha 16-07-2012, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI) y suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condicion de Presidente de dicha comision, dirigida al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, (INSERTO DESDE EL FOLIO 16 AL 18 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que el Presidente de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), emitio una notificación al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, en virtud de que el acusado, no comparecio ante esa Comision, a los fines de consignar sus pruebas, ya que verificaron que la solicitud de autorizacion de adquision de divisas, a traves del Sistema de Control de Administracion de Divisas (SISCAD), fue utilizado sus divisas en un pais distinto al declarado en la solicitud, es por lo dicho organo decidio concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspension preventiva del acceso al sistema de control de administracion de divisas para tramitar solicitudes de autorizacion de adquisicion de dividas destinadas al pago de consumos en el extranjero al acusado de autos y asi mismo, remitir el expediente administrativo al Ministerio Publico. No consta en que fecha fue recibido la notificación por parte de CADIVI, al acusado RUBEN GARCIA, por lo que constituye un indicio para determinar la corporeidad del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- COMUNICACION N° 97540, de fecha 25-02-2014, emanada de la Entidad Bancaria Mercantil C.A, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condicion de Coordinadora del Control de Servicios Operativos de la referida entidad bancaria, (INSERTO DESDE EL FOLIO 30 AL 69 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP. Este Tribunal observa que en dicha comunicación, informa a la Fiscalia 73° del Ministerio Público del Area Metropolitana, que el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, tiene como registros, los siguientes instrumentos financieros: 1.- Cuenta corriente N° 1087-12186-8 abierta en fecha 11/09/2002, anexa movimientos certificados de la cuenta, desde el 01-03-2011 hasta el 30-05-2011, en la cual se evidencia que en fecha 11-02-2011, le liquido divisas en EFECTIVO (DEPOSITO) de Dos Mil Doscientos Bolivares (Bs. 2.200,00), el contravalor de las mismas fue cancelado a traves de fondos provenientes de pago de nomina y la "Venta de Dolares en Efectivo" en fecha 28-02-2011, por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolivares (Bs. 2.150,00), y copia certificada de la ficha de identificacion de cliente. 2.- Cuenta de ahorro N° 7722-00584-5 abierta en fecha 16/09/2005, anexa movimientos certificados de la cuenta desde el 01-03-2011 hasta el 30-05-2011 y copia certificada de la ficha de identificacion de cliente. 3.- Cuenta de ahorro N° 0149-12644-1 abierta en fecha 16/10/2006, se anexa movimientos certificados de la cuenta desde el 01-03-2011 hasta el 30-05-2011 y copia certificada de la ficha de identificacion de cliente. 4.- Tarjeta de credito Visa Dorada N° 4532314507345597 fecha de ingreso 25/10/2007, anexa estados de cuenta certificados de la tarjeta correspondiente a marzo, abril y mayo 2011, donde este Tribunal observa que no coincide en el número de tarjeta de credito Visa, en su ultimo cuatro digitos, indica N° 4964, donde se observan consumos realizados en el exterior en fechas 04-03-2011, 12-03-2011 y 19-03-2011, en el pais de PANAMA, en el comercio denominado "MUNDO INTIMO 507 S.A", por lo que no corresponde con el número de Tarjeta de credito Visa Dorada, asignada al acusado de autos, que culmina en sus cuatros digitos N° 5597. 5.- Tarjeta de credito Master Card Dorada N° 5412474309398491 fecha de ingreso 24/06/2006, anexa estados de cuenta certificados de la tarjeta correspondiente a marzo, abril y mayo 2011. Asi mismo, informa que el acusado de autos, realizo los siguientes tramites de autorizacion de divisas: 1.- Solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas con TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO N° 4039365 en fecha 11-02-2011, anexa copia certificada del expediente. tales documentos son los siguientes: 1.- Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR (FORMATO 014E-03), signada con el número 4039365, reflejando un monto autorizado de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500,00). 2.- RESERVA de boleto aereo de ida N° 2302649015853, con destino a COSTA RICA para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011. 3.- cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. 4.- pasaporte del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. 2.- Solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas en EFECTIVO N° 4039366 en fecha 11-02-2011, anexa copia certificada del expediente. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no coincide en el estado de cuenta, con el número de tarjeta de credito Visa, en los cuatros ultimos digitos, indica N° 4964, donde se realizo el consumo en el exterior en fechas 04-03-2011, 12-03-2011 y 19-03-2011, en el pais de PANAMA, en el comercio denominado "MUNDO INTIMO 507 S.A" y no coincide con el número de Tarjeta de credito Visa Dorada N° 532314507345597, en sus cuatros digitos, asignada al acusado de autos, asimismo, se observa que los detalles de movimientos en las fechas no se encuentra en orden correlativo, ya que del mes de marzo, se vuelve al mes de febrero, luego de febrero pasa al mes de Abril y del mes de Abril, pasa al mes de Marzo, por lo que constituye un indicio para determinar la corporeidad del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- COMUNICACION S/N, de fecha 29-04-2014, emanada CopaAirlines, suscrita por la ciudadana YOLIMAR LECUNA PACHECO, en su condicion de Gerente de Ventas CCS, (INSERTO EN EL FOLIO 72 DE LA PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 el COPP. Este Tribunal observa que en esta comunicación informa a la Fiscalia 73° del Ministerio Público del Area Metropolitana, que el boleto N° 2302649015855, con destino a Costa Rica, no se encuentra registrado. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el boleto que fue reservado es de N° 2302649015853, culmina con el número 3, y no 5, donde segun el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, consigno junto a la solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas tarjeta de credito en el extranjero, con ocasion de viaje al exterior N° 4039365, por lo que constituye un indicio para determinar la corporeidad del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESCINDIDA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 30 de Mayo de 2023, se le concedió el derecho de palabra a la la Defensora Pública, expone: “renuncio a las testimoniales de VENANCIO GONZALEZ WEFFER, LUIS ALEXANDER PALENCIA, RAFAEL ENRIQUE OLANO y CESAR ZAMBRANO, asimismo, la inspeccion grafotecnia de la firma o rubrica del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO y Experticias digito- pulgar del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, que fueron solicitada en la Investigacion a la Fiscalia del Ministerio Público, no consta, porque no fueron practicadas, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no hace oposición alguna a la renuncia realizada por la defensa pública, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de las referidas pruebas testimoniales, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio publico ACUSO A RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), sin embargo, en el presente juicio este tribunal se dictara Sentencia Absolutoria en virtud de No haber sido comprobada con certeza la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada con plena certeza la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Toda vez que, solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio que “se pudo conocer a traves de las diligencias de investigacion realizadas por el Ministerio Publico y con el objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, que en el ano 2011, el ciudadano imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, a traves de su operador cambiario Banco Mercantil, realizo Solicitud de Autorizacion de Adquisicion de Divisas con Tarjetas de Credito en el Extranjero con Ocasion de Viaje al Exterior ante el Registro de Usuario del Sistema de Administracion de Divisas (RUSAD) de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), para las personas naturales, la cual quedo identificada con el numero de Solicitud 4039365, donde declaro y consigno boleto RESERVA Aereo con destino a COSTA RICA, con fecha de ida de viaje 04-03-2011, y fecha de vuelta de viaje 30-05-2011, siendo tramitada dicha solicitud por la Comision de Administracion de Divisas, quien aprobo la cantidad de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500) para viajes, sin embargo se desprende del resultado de las diligencias de investigacion que el imputado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, segun copia certificada de consumos asociados a la solicitud N° 4039365, que los mismos fueron efectuados en un pais distinto (PANAMA) al declarado en la prenombrada solicitud, a ello se le suma el contenido de la comunicacion S/N, emanada en fecha 29-04-2014, de la Aerolinea CopaAirlines, en la cual consta que el boleto N° 2302649015855, con destino a COSTA RICA, correspondiente al imputado de autos, no se encontraba registrado, la comunicacion N° 79722011, de fecha 26-10-2011, emanada del Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria, que el imputado de autos, no registra movimientos migratorios para el ano 2011, es decir, no viajo al pais declarado en su solicitud N° 4039365, (COSTA RICA)”.
Así pues, fueron aportados al presente proceso elementos insuficientes para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), sin embargo, es bueno precisar que después del debate oral este tribunal procedió a decidir a favor del acusado, en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial fueron insuficientes, y no logro demostrarse con plena certeza la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que le fue imputado. Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado.
Así pues, NO fueron incorporadas al proceso pruebas técnicas para así determinar con certeza en primer lugar la forma de comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, puesto que solo fue demostrado que el acusado en fecha 11-02-2011, le tramitaron la Solicitud de Autorizacion de Adquisicion de Divisas con Tarjetas de Credito en el Extranjero con Ocasion de Viaje al Exterior, SIGNADA CON EL N° 4039366, al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cédula de Identidad N° 14.544.734 y recepcionada por la ciudadana ANDRY A. DUARTE., como Operador Cambiario, tales documentos son los siguientes: 1.- Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR (FORMATO 014E-03), signada con el N° 4039365, reflejando un monto autorizado de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500,00). 2.- RESERVA de boleto aereo de ida N° 2302649015853, con destino a COSTA RICA, para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011, sin embargo, no fue demostrado la obtención de divisas fue ilícita, en virtud de que la Fiscalia no verifico el boleto aereo de ida N° 2302649015853, con destino a COSTA RICA, para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011, donde este Tribunal le llamo la atención que el Operador del Banco Mercantil, aprobara la adquision de divisas, al acusado, con una RESERVA DE BOLETOS AEREOS, y por ende hace dudar de la buena fe del Operador Bancario, asimismo, se observo que no coincide en la prueba documental COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N° 4039365, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), hace referencia al número de boleto de ida y vuelta 2302649015855, culmina el número de boleto diferente al consignado por el acusado, que culmina con el número 3, asimismo, este Tribunal observo que no coincide en la COMUNICACION N° 97540, de fecha 25-02-2014, emanada de la Entidad Bancaria Mercantil C.A, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condicion de Coordinadora del Control de Servicios Operativos de la referida entidad bancaria, donde informa a la Fiscalia 73° del Ministerio Público del Area Metropolitana, que el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, tiene de instrumento financiero Tarjeta de credito Visa Dorada N° 4532314507345597 fecha de ingreso 25/10/2007, anexa estados de cuenta certificados de la tarjeta de credito Visa, en su ultimo cuatro digitos, indica N° 4964, correspondiente a marzo, abril y mayo 2011, donde se observan consumos realizados en el exterior en fechas 04-03-2011, 12-03-2011 y 19-03-2011, en el pais de PANAMA, en el comercio denominado "MUNDO INTIMO 507 S.A", por lo que no corresponde, con el número de Tarjeta de credito Visa Dorada, asignada al acusado de autos, que culmina en sus cuatros digitos N° 5597, asimismo, se observa que los detalles de movimientos en las fechas no se encuentra en orden correlativo, ya que del mes de marzo, se vuelve al mes de febrero, luego de febrero pasa al mes de Abril y del mes de Abril, pasa al mes de Marzo. Por lo que este Tribunal observo que la COMUNICACION N° 97540, de fecha 25-02-2014, fueron anexado un estado de cuenta de una tarjeta de credito de visa, de numeros diferente a la registrada en el Banco Mercantil al acusado de autos, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Siendo que la conducta Tipica del delito de OBTENCION DE DIVISAS, es precisamente MEDIANTE ENGAÑO, ALEGAR CAUSAS FALSA O VALIENDOSE DE CUALQUIER OTRO MEDIO FRAUDULENTO y que el acusado haya participado en el delito por el cual les fuere procesado, siendo ésta una carga del ministerio público; siendo que los elementos probatorio en este proceso penal, no fueron suficientes por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro de tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran autor del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del mencionado acusado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
Así entonces se observa que durante la realización del juicio oral y público solo fueron incorporados PRUEBAS DOCUMENTALES, por parte del Ministerio Público, donde en la COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETAS DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASION DE VIAJE AL EXTERIOR N° 4039365, de fecha 11-02-2011, acredita el recibido de los recaudos, por parte del Operador del Banco Mercantil, con la falta de un requisito que es el boleto aereo comprador de ida y vuelta, consigno RESERVA de pasaje de ida N° 2302649015853, con destino a COSTA RICA, para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011, no se comprobo en que fecha fue depositado las divisas en la tarjeta de credito de visa Dorada N° 4532314507345597. Asimismo, fue incorporada la COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-29334, de fecha 20-09-2011, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condicion de Presidente de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), donde acredita que emitio una notificación al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, donde le informa, esa comision que inicio el procedimiento administrativo y decidio imponer como medida preventiva la suspension de acceso al sistema de control de administracion de divisas, relacionado con la solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas, destinada al pago en divisas mediante tarjeta de credito con ocasion de viajes al exterior, donde se le insto a consignar unos recaudos, en un lapso de 10 dias habiles bancarios, siguientes a la notificación y con la advertencia de que si no cumple con lo solicitado es que procedera remitir el expediente administrativo al Ministerio Publico. No consta en que fecha fue recibido la notificación al acusado RUBEN GARCIA, por parte de CADIVI, igualmente, fue incorporado la COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACION N° PRE-VECO-GCP-25986, de fecha 16-07-2012, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI) y suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condicion de Presidente de dicha comision, dirigida al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, en virtud de que el acusado, no comparecio ante esa Comision, a los fines de consignar sus pruebas, ya que verificaron que la solicitud de autorizacion de adquision de divisas, a traves del Sistema de Control de Administracion de Divisas (SISCAD), fue utilizado sus divisas en un pais distinto al declarado en la solicitud, es por lo dicho organo decidio concluir el procedimiento administrative y confirmar la suspension preventiva del acceso al sistema de control de administracion de divisas para tramitar solicitudes de autorizacion de adquisicion de dividas destinadas al pago de consumos en el extranjero al acusado de autos y asi mismo, remitir el expediente administrativo al Ministerio Publico. No consta en que fecha fue recibido la notificación al acusado RUBEN GARCIA, por parte de CADIVI.
En cuanto, a la COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD N° 4039365, emanada de la Comision de Administracion de Divisas (CADIVI), hace referencia al número de boleto de ida y vuelta 2302649015855, con destino a COSTA RICA para la fecha de 04-03-2011, con retorno para la fecha de 30-05-2011, en la cual refleja los consumos relacionados con la solicitud N° 4039365, efectuados en las fechas 04-03-2011, 12-03-2011 y 19-03-2011, en el país (PANAMA), en el comercio de nombre “MUNDO INTIMO 507 S.A.”, para un total de consumo de Dos Mil Quinientos Dolares ($ 2.500,00). Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no coincide con el boleto aereo consignado en la solicitud N° 4039365, se observa que el último numero, no es el mismo, ya que el boleto aereo consignado en la referida solicitud es 2302649015853. Al ser adminiculado con la COMUNICACION S/N, de fecha 29-04-2014, emanada CopaAirlines, suscrita por la ciudadana YOLIMAR LECUNA PACHECO, en su condicion de Gerente de Ventas CCS, informa a la Fiscalia 73° del Ministerio Público del Area Metropolitana, que el boleto N° 2302649015855, con destino a Costa Rica, no se encuentra registrado, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente fue incorporada al proceso, la COMUNICACION N° 79722011, de fecha 26-10-2011, en copias certificada por parte del ciudadano MANUEL BARROSO, en su caracter de Presidente de la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI, donde la referida comunicación es suscrita por el ING. WLADIMIR RAMOS, como Director Nacional de Migracion y Zonas Fronterizas, donde informa a la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI, un listado de los ciudadanos que registraron movimientos migratorios desde ENERO HASTA JULIO DEL ANO 2011, siendo que el nombre del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, Cédula de Identidad N° 14.544.734, no figura en el mismo, incluyendo dicha comunicacion que "los ciudadanos que no se mencionan en el listado, "No Registran Movimientos Migratorios, en su sistemas". Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que el ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, no realizo viaje a ningun pais, desde ENERO HASTA JULIO DEL ANO 2011.
Por lo tanto mucho menos se estableció sin duda alguna la participación del acusado de autos en la ejecución del delito, en consecuencia no hubo actividad probatoria eficaz, que haya podido deslastrar el manto de presunción de inocencia que ha amparado por todo el proceso al acusado de autos, y para ello me permito traer a colación SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 14/07/10, PONENTE HECTOR MANUEL CORONADO, N° 277, que refiere:
“…como es sabido para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante, y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Considerando esta Sentenciadora es menester indicar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del principio in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido, se hace de imperiosa necesidad y deber el imponer la absolución igualmente por aplicación del referido principio ya que la actividad probatoria no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito por el cual éste fue acusado, pues existen dudas razonables que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (Resaltado del Tribunal).
Este orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade “tiene por objeto establecer la jurídica y legal existencia de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…” y la cual va de la mano con el principio rector que rige nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
De igual manera, el autor José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que: “Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad”…
Asimismo, el autor MARIO DEL GIUDICE, refiere que: “la lógica, es función del derecho juega un papel de trascendental importancia para el proceso penal cuando se aplican adecuadamente sus principios, postulados, métodos y reglas para la preparación de las decisiones y dictámenes que se desprenderán del proceso. En primer lugar, porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborara o se subestimaran las entrevistas, declaraciones y exposiciones de los testigos que surjan del hecho del proceso; segundo, por medio de la lógica razonada se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hecho; y tercero porque mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad, o la inocencia del acusado, surgirá una sentencia objetivamente fehaciente y una adecuada calificación jurídica”.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632). Ahora bien es importante resaltar lo que claramente ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, en sentencias No 225 de fecha 23/06/2004 y No 345 del 28/09/2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
Pues bien, en este caso que nos ocupa, ni siquiera es el dicho de los funcionarios, sino solo pruebas documentales, además de las contradicciones observadas en las documentales, este Tribunal considera que no es posible condenar al acusado, con esa inconcidencia, lo cual impide tener certeza absoluta de la culpabilidad del acusado, ya que, evidentemente, eso es insuficiente. Y así se Declara.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos para determinar el tipo de delito correspondiente y probar la obtención ilícita de divisas, que fue consumido en otro país diferente a la solicitud de adquisición de divisas, en este proceso penal, y por ser el principio in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable al ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE a al acusado RUBEN DARIO MARRUFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.734, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). SEGUNDO: No se condena Al acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el tribunal se acoge al lapso de ley para publicar la sentencia integra correspondiente.La parte dispositiva y los fundamentos de este fallo fueron leídos en Audiencia Oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias. Regístrese, publíquese, diarícese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 06 días del mes de Junio de 2023.
Jueza Cuarto de Juicio,
Abg. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA
ABG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. YOSMERY HERRERA
HVA/l
Causa N° 4J-1475-20
VP03P2015032824
|