REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO INDEPENDENCIA : 1CV-1092-2023
ASUNTO : AV-1869-23
DECISION Nro. 139-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha treinta y uno (31) de junio de 2023, por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos KELLY YOJANA SIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.167.679, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de Nulidad del Acto Procesal de Prueba Anticipada, en el expediente signado bajo la nomenclatura 1CV-1092-2023, que a juicio del quejoso vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Peticionar y a Obtener Debida Respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 51, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 31 de mayo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de junio del mismo año.
En fecha 05 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución, llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELLY YOJANA SIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.167.679, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Quien suscribe, JESUS (sic) ALBERTO GONZALEZ (sic) DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los encartados penales KELLY YOJANA SIERRA SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZALEZ (sic), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.679, defendidos estos; quienes actualmente se encuentran recluidos en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, sede Cuatro Esquinas, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, actuando en virtud del mandato conferido en los artículos 26 numerales 2 y 4 y 42 numeral 22; de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), ante ustedes con la venia de estilo y el debido acatamiento ocurro muy respetuosamente para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, legitimado por mi condición de defensor público penal de los encartados KELLY YOJANA SIERRA SANCHEZ y CARLOS SEGUNDO GONZALEZ, ocurro ante „s:edes para interponer acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento incurrida por la ciudadana y respetada Jueza Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara; Abogada Marien Polo, con domicilio procesal en la Sede Judicial, calle 12, con avenida 8, al lado del destacamento de frontera N° 115, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia; en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud de nulidad de acto procesal de prueba anticipada, celebrada en fecha jueves 23 de Marzo (sic) del 2023; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia – extensión Santa Barbará. No obstante hasta la presente fecha la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia - Extensión Santa Bárbara, no da respuesta sobre lo peticionado, situación está que constituye una omisión de pronunciamiento lesiva al debido proceso legal, tutela judicial efectiva y a la noción de juez natural imparcial independiente y competente según la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente estimado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2022.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines ilustrativos, es de acotar que los defendidos de autos, fueron imputados por el Ministerio Publico (sic) en fecha 22 de Marzo (sic) del 2023, por quien para ese entonces era el tribunal competente según la materia, a saber el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia - extensión Santa Bárbara, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pidiendo a su vez de impusiera de medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue acordado por este juzgado de instancia.
En este sentido, en fecha jueves 23 de Marzo (sic) del 2023, la representación fiscal solicito mediante escrito se fijara audiencia a los fines de celebrar acto procesal de prueba anticipada, todo ello, para tomar declaración a la presunta víctima de los referidos hechos investigados. Siendo que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia - extensión Santa Bárbara, mediante auto de mero trámite de esa misma fecha; acordó lo solicitado, y fijo audiencia especial de prueba anticipada, en la modalidad de toma de declaración a presunta víctima, para el mismo día, a saber 23 de Marzo (sic) del 2023; a las 11:30 de la mañana, prescindiendo de la orden de traslado de los imputados de autos, por cuanto dicho acto procesal se llevaría a cabo sin la presencia de los imputados antes mencionados, por cuanto había que "evitarles emociones fuertes a la menor víctima, y a los fines de garantizarle el principio de interés superior del niño". En efecto llevándose a cabo el referido acto procesal en los términos antes planteados.
En fecha 17 de Abril (sic) del 2023, y tomando como sustento la celebración del acto irrito, como fue la celebración de prueba anticipada celebrada en la fecha ut supra –claro está- sin la presencia de los justiciables, y previa solicitud realizada por la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se celebró nueva audiencia de imputación por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia - extensión Santa Bárbara, en la cual la representación del Ministerio Publico (sic) imputo nuevamente a mis representados por los siguientes delitos, a saber; para el defendido CARLOS SEGUNDO GONZALEZ (sic); el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la defendida KELLY YOJANA SIERRA SANCHEZ (sin), el delito de abuso sexual sin penetración en la modalidad de comisión por omisión, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. A su vez, el tribunal (sic) de instancia celebró dicho acto y se declaró incompetente en razón de la materia, ordenando declinar el referido asunto penal, a los fines de que fuese llevado por ante algún Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia - Extensión Santa Bárbara, remitiendo con ello el expediente al juzgado que le correspondiera conocer según distribución.
No obstante, y por cuanto aun el expediente sometido a declinatoria; todavía se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia - extensión Santa Bárbara, esta defensa publica (sic) según oficio suscrito por el Defensor Público ABG. KENDRY MONSALVE, interpuesto en -"echa 20 de Abril (sic) del 2023, la demanda ante el tribunal ut supra sobre la NULIDAD ABSOLTUTA del acto procesal de prueba anticipada celebrada en fecha 23 de Mayo (sic) del 2023, siendo que la precitada solicitud fue ratificada posteriormente por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de Mayo (sic) del 2023 [por cuanto el referido juzgado se había abocado al conocimiento de la causa]; mediante escrito N° ZU-SB-PO-DP5-2023-075, por cuanto hasta le presente fecha no se había recibido notificación alguna en la relación a lo peticionado, lo cual fue nuevamente ratificado según oficio ZU-SB-PO-DP5-2023-081, de fecha 17 de Mayo (sic) de los corrientes. En tal sentido discurre quien aquí suscribe que la falta de pronunciamiento derivada del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia - Extensión Santa Bárbara, al no dar repuesta a lo planteado, constituye y se traduce en una omisión de pronunciamiento lesiva al debido proceso legal, tutela judicial efectiva y a la noción de juez natural imparcial independiente y competente según la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente estimado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2022.
En esta orden de ideas, el relato factico antes evocado resulta acreditado y probado en forma incontrovertible de las copias de recibo de los referidos escritos erigidos; en principio por ante el por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia - extensión Santa Bárbara y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia -Extensión Santa Bárbara; que son acompañada a la presente acción, ya que sin razón legal alguna la demarcación judicial antes referida se niega a emitir pronunciamiento en relación a lo argüido en autos por la defensa; para así probar lo grave yerro contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a peticionar y a obtener respuesta oportuna, incurrida por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia - Extensión Santa Bárbara, todo ello en desmedro de los derechos de los ciudadanos encausados KELLY YOJANA SIERRA SANCHEZ y CARLOS SEGUNDO GONZALEZ (sic), lo que igualmente constituye una lesiva infracción al proceso debido legal edificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a peticionar y a obtener respuesta oportuna previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo acotar el censor que todo los Jueces de la República deben hacer cumplir la supremacía constitucional edificada en los artículos 1, 2, 7, 26, 49, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desconoce la excelsa Jueza del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia - Extensión Santa Bárbara; con su funesta actuación al no dar respuesta oportuna a las pretensiones edificados por la defensa publica (sic) en el asunto de marra en tiempo oportuno y debido, tal como lo prevé el texto penal adjetivo en su artículo 161 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello en desmedro de la noción de tutela judicial efectiva, proceso debido legal y derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS VIOLENTADOS
La respetada Jueza Primera del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia -Extensión Santa Bárbara; con su funesta actuación vulnera y lesiona con su omisión de pronunciamiento los artículos 26, 49, 51, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6,12, 30,157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; al no emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo delatado en los escritos presentados por la defensa publica (sic) ante el señor Juez natural, a saber: (OMISSIS)…
PETITORIO
En función de los hechos y argumentos de derecho aquí explanados, y en razón de los derechos violentados por la respetada juez (sic) del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (Sic) Zulia - Extensión Santa Bárbara; ante la omisión de pronunciamiento por las razones expuestas ya anteriormente con claridad meridiana; es por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis esta defensa publica (sic) depreca a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; que en la definitiva declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta; dictaminando por vía de consecuencia el mandato en la que se le ordene a la señora Jueza ut supra mencionada, emita pronunciamiento sobre la solicitudes erigidas ante su competente autoridad por la defensa pública. (OMISSIS)…”
II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, por Omisión de Pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento, generada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
III.-
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor de los imputados KELLY YOJANA SIERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.167.679, en la causa penal que se les sigue de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se puede corroborar su legitimidad en el Asunto Penal signado bajo el Nº ASUNTO: 1CV-1092-2023, CASO INDEPENDENCIA: AV-1869-23, el cual se encuentra en físico por ante esta Sala, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el recurrente en fecha 31 de Mayo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado y recibido por esta Sala, en fecha 01 de junio de 2023, observando quienes aquí deciden, que en actas no consta Acta de Aceptación por parte de la Defensa Pública, pero en aras de garantizar los derechos del acusado y vista la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021, donde señala lo siguiente:
“… Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad”. (Destacado de la Sala)
En tal sentido, en acatamiento a lo antes dispuesto, este Tribunal de Instancia verifica que en el Asunto Penal, seguido a los ciudadanos KELLY YOJANA SIERRA SANCHEZ y CARLOS SEGUNDO GONZALEZ, constan solicitudes por parte del recurrente, interpuestas ante el Tribunal de Instancia, donde la a quo las recibe y las agrega al asunto penal en curso, evidenciándose que quien recurre ejercer la defensa técnica de los presuntos agraviados constitucionalmente, en tal sentido el mismo se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso penal, en atención a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELLY YOJANA SIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.167.679, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 31.05.2023, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el accionante que el Tribunal de Instancia, incurre en Omisión de Pronunciamiento, en relación a la solicitud de Nulidad del Acto Procesal de Prueba Anticipada, celebrada en fecha 23 de Marzo del 2023, trastocando con ello a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales dispuesto en los artículos 26, 49, 51, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala evidencia de las actas que conforman la presente Acción de Amparo, específicamente desde el folio ocho (08) al folio dieciséis (16) del cuaderno de Amparo, suscrito por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, la cual fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 20 de abril del 2023, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Procesal de Prueba Anticipada, celebrada en fecha 23 de mayo de 2023. De igual manera, se observa al folio diecisiete (17) copia del oficio ZU-SB-PO-DP5 2023-075, en el cual es ratificada la Solicitud de Nulidad Absoluta presentada por ante la Unidad del Departamento de Alguacilazo, en fecha 20 de abril de 2023. Asimismo, se evidencia al folio dieciocho (18) copia del oficio ZU-SB-PO-DP5 2023-081, en el cual la Defensa Técnica ratifica la Solicitud de Nulidad Absoluta del acto procesal de celebración de prueba anticipada, por considerar quien recurre que el referido acto es ilegitimo e ilegal, y que violenta los Principios de Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, todo ello de conformidad con los articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se deja constancia que este Tribunal Colegiado, a través de Acta Secretarial, la cual se encuentra en el folio veinte (20) del Cuaderno de Amparo, que la Secretaria de esta Corte Superior Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA, tomando en consideración que la presente Acción de Amparo, fue interpuesta contra un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, con sede en Santa Bárbara, y en virtud del término de la distancia y que el mismo debe ser resuelto de manera expedita, conforme lo establece el artículo 26 Constitucional, se acordó solicitar a la Jueza de Instancia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, extensión Santa Bárbara, informara a este Tribunal Colegiado, si hubo algún pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, manifestando la misma que hubo pronunciamiento, siendo requerido por esta Alzada de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009, de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, copia escaneada de las solicitudes recibidas y de cada uno de los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, de lo anteriormente mencionado, este Cuerpo Colegiado, recibe del Órgano que regenta el Tribunal de la Instancia, por la aplicación Whatsapp, un formato PDF, con las actuaciones solicitadas, la cual esta Corte Superior ordena su impresión y certificación para ser agregadas a la presente Acción de Amparo, constatando quienes aquí deciden, que las mismas se refieren al pronunciamiento del Tribunal de la Instancia, en relación a la Solicitud de Nulidad interpuesta por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica, en fecha 15 de Mayo de 2023, mediante Resolución Nº 165-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, donde se evidencia que el Tribunal a quo declaro SIN LUGAR la respectiva solicitud de la nulidad del acto procesal de la Audiencia de Prueba Anticipada, por lo que no se verifica la Omisión de Pronunciamiento denunciada por el quejoso en su Acción de Amparo, en consecuencia en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336)…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la Acción de Amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la referida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…”.(Subrayado de la Sala).
Sobre éste contexto, al observar este Tribunal en Sede Constitucional que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, dio debida respuesta a lo peticionado por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoria Publica, es por lo que esta Alzada, observa que la pretensión del accionante fue resuelta, por tanto, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntos agraviados, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos KELLY YOJANA SIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.167.679, interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de Nulidad del Acto Procesal de Prueba Anticipada, en el expediente 1CV-1092-2023, que a juicio del quejoso vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Peticionar y a Obtener Debida Respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 51, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELLY YOJANA SIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.25.665.039 y CARLOS SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-.16.167.679, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de Nulidad del Acto Procesal de Prueba Anticipada, en el expediente signado bajo el Nº 1CV-1092-2023, que a juicio del quejoso vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Peticionar y a Obtener Debida Respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 51, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la presunta violación cesó y ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 139-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Joelch
ASUNTO: AV-1869-23
ASUNTO INDEPENDENCIA: 1CV-1092-2023