REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-831-2022
CASO CORTE : AV-1841-23

DECISIÓN Nro. 138-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, titular de la cédula de identidad No. E-15.239.141; contra la decisión No. 325-2022, emitida en fecha 22 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JUAN CARLOS VEGA, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguiente a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS VEGA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (A.K.H.C), al encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 1,2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteado por el defensor, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decreten a favor de la victima de identidad omitida antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado JUAN CARLOS VEGA acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las ciudadanas victimas de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada (DE INDENTIDAD OMITIDA) (AKHC). SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de abril del 2023.

En fecha 25 de abril del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 26 de abril de 2023 mediante decisión Nº 098-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, titular de la cédula de identidad No. E-15.239.141; ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión No. 325-2022, emitida en fecha 22 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “I De los hechos”, que: “…En fecha 22 de diciembre del año 2022, fue presentado el ciudadano Juan Carlos Verga, de 74 años de edad por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra victima vulnerable. A pesar de la limitación impuesta por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal por la edad del imputado, fue privado judicialmente de su libertad y actualmente se encuentra en el Centro de Arresto Preventivo San Carlos de Zulia, desconociéndose la tutela judicial solicitada en la audiencia de presentación para que, conforme al debido proceso se le impusiere la detención domiciliaria, en virtud de su edad lo establece el segundo aparte del articulo 231 ejusdem en concordancia con el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como también aluden la Sala Constitucional de fecha 4 de abril del 2021, Exp. Nº 2003 y de fecha 06 de mayo del 2003, Exp. Nº 02-1818, con ponencia de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, que “la detención domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado", esto es, es considerada como una medida privativa de libertad…”.(DestacadoOriginal).

Seguidamente, expone el Profesional del Derecho, en el punto denominado Del derecho, que: “… Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación de la recurrida, pues el thema decidendum se centra únicamente en que el justiciable por el delito imputado procedía en su contra la medida privativa de libertad. Sin embargo, por su edad superior a 70 años, debió proceder la detención domiciliaria conforme a los artículos en el artículo 231 y 242 numeral 1° ejusdem…”. (Destacado Original).

Argumentó el apelante, que: “… Máxime cuando la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril del 2021, Exp. Nº 2003 y de fecha 06 de mayo del 2003, Exp. Nº 02-1818, con ponencia de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, equipararon la detención domiciliaria a la privación judicial preventiva de libertad, pues tiene el mismo efecto de la privación judicial, en virtud que solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no de la libertad del mismo, como se observa: (Omissis)...”.

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Para mayor abundancia legal se transcribe el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)…”.

Explica el Profesional del Derecho, que: “…Por tanto, está garantía procesal no es relajable. Por tanto la tutela judicial efectiva solicitada a la recurrida como la estricta observación y cumplimiento del debido proceso son de estricta aplicación pública indistintamente del delito…”.

Ahora bien resaltó el profesional del Derecho, que: “…Por ello, el a quo incurrió en indebida aplicación del numeral 1° del articulo 242 y 231 del Código Orgánico procesal Penal ya que en buen derecho le correspondía a la recurrida imponer conforme al debido proceso penal venezolano dadas las limitaciones referidas por la edad del imputado, garantizando con ello la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 Constitucional, solicitada a favor del ciudadano Juan Carlos Vega y el Debido Proceso a que alude el artículo 49 Constitucional el debido proceso debe regir en todo los asuntos procesales de cualquier índole. Principio desarrollado el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal "Nadie puede ser condenado ni juzgado sin los derechos y garantías del debido proceso consagrados, entre otros en las leyes". Ley que lo consagra explícitamente en los citados artículos 231 y 242 numeral 1° del COPP…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…Sí bien el a quo sustenta su decisión en la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchán, mediante la cual prohibió el otorgamiento de medida cautelar para estos delitos. Sin embargo, dicha sentencia no lo prohíbe expresamente a las personas mayores de 70 años…”. (Destacado Original).

De esa manera solicita quien apela en el punto denominado III Del pedimento, que: “…Por todo lo antes expuesto solicito a esta digna alzada revoque la decisión del a quo y en su lugar imponga la detención domiciliaria al ciudadano Carlos Vargas establecido en el artículo 242 numeral 1°, en concordancia con el articulo 231 ejusdem…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, en el punto denominado OBSERVACIÓN, que: Solicito a la recurrida certifique copias de todas y cada una de los folios de las presente causa y sean anexados al presente recurso…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El Profesional del Derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Plena y sede en Caja Seca, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “PRIMERO.- SITUACIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO”, que: “…La formalización del Recurso de apelación ciñe su tramitación a las observaciones técnico-procesales claramente definidas en las disposiciones adjetivas penales y jurisprudenciales vinculantes que le regulan, las cuales han de ser presentadas de manera diáfana y con claridad expositiva por su impugnante, toda vez que encuentran límites en las instituciones de impugnabilidad Objetiva" y las "causales de inadmisibilidad". Tales exigencias, observa esta Representación Fiscal, no están presentes en lo que en modo alguno en "el escrito" {que "no" recurso] recibido en esta Sede Jurisdiccional, sin la formalidad que amerita, por el Abogado consignante. Explicamos porqué, haciendo cita ad literam del mismo: 1°. - Se interpone Escrito dirigido a Los Ciudadanos Magistrados del Corte De Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con tan solo una (cito) atención a Abog Yesica Soto; Honorable Magistrada que no forma parte de aquella Colegiada Magistratura Superior, con lo que, no existe claridad a quien exactamente se refiere, en cuyos casos, priva una solicitud a la Corte De Apelaciones en mención, que no se trata de este Despacho, y al respecto no se realiza aclaratoria o corrección de ningún tipo, lo cual no puede ser suplantado jurisdiccionalmente, por cuanto que la normativa del 445 eiusdem es taxativa en su regulación: Se interpondrá por ante el Tribunal que dicta ¡a decisión, no por la vía (sic) de "llamado de atención" sino por su expresa e inequívoca interposición, siendo que además no es esta Sede La Superior antes referida. Solicitando, como consecuencia de lo expuesto no sea sustanciado por no ser El Juzgador A QUEM que es donde se consigna. Así solicitamos. 2°. - Si a bien de no haber pronunciamiento en ese sentido, hacemos especial consideración a la indebida representación, es decir, a la "carencia de legitimación del recurrente". El consignante, asumió su cualidad del modo del modo como citamos: "...Aitob Longaray, en su carácter de defensa técnica de la víctima...". La clara distinción doctrinario-jurisprudencial precisa entre "sujetos procesales" y "las partes". Diferencia que no debe ser ajena a un recursivo-impugnante, solo a riesgo de ser subsumida su LEGITIMACIÓN en el literal "a" del artículo 428 supra, como causal concreta de inadmisibilidad, dada la diáfana precisión del contexto normativo in comento, (cito) "cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Y es esta la situación concreta a la que se contrae la actuación seudo-impugnativa, por cuanto se abrogó una condición que no ostenta y no posee su firmante y menos respecto de la víctima. Por las razones que se examina solicitamos sea DECLARADA INADMISIBLE POR EL TRIBUNAL AQUEM SUPERIOR EL MENCIONADO ESCRITO…”. (Destacado Original).

Señala también quien contesta, en el punto denominado B.- SITUACIONES DE FONDO DE LA SENTENCIA A QUO, que: “… Estima la Representación Fiscal, que no debiera emitirse otros pronunciamientos que no fuesen los ya solicitados de manera previa, en atributo de la técnica procesal a que se obliga el tratamiento recursivo exigente para el apelante, debiendo marcarse esta fase con la plenitud procesal de su rigurosidad, dada su esencia casacional que le es intrínseca y de cuya técnica no es justificable tales omisiones Sin embargo, si no fuesen declarados como estamos solicitando, a todo evento nos permitimos hacer similares consideraciones si hubiere declaratoria previa de admisibilidad, dirigidas a solicitar se tenga por infundado, improcedente y subsiguientemente DECLARADO SIN LUGAR, a tenor de lo cual exponemos las razones técnico jurídicas como de seguida se motivan y exponen:…”. (Destacado Original).

Continúa alegando en el punto denominado RESPECTO DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS que: “… 1°.- Respecto de la supuesta de denuncia (citamos) "indebida aplicación de los artículos 231 y 242.1 del adjetivo penal".- Advertimos a la Colegiada Magistratura Superior la reiterada jurisprudencia para este tipo de denuncia y subsiguiente ratificación en las distintas Salas, meritoriamente en la "Penal" relacionada con "la doble exigencia de explicar en qué consiste la indebida aplicación y cómo ha de aplicarse ante dicha ausencia o inaplicación oportuna las normativa cuestionada para con la recurrida", es decir responsabilidad del recurrente de este tipo de vicio procesal plantear esta doble solución, a riesgo de tenerse por no efectuada En y sobre esta única denuncia, supuestamente formalizada, nada de ello sucede, resultando insuficiente la oratoria per sé para adivinar sobre qué o cómo habría de contestarse la esencia de una denuncia no formulada. Estamos indicando, concretamente, nada hemos de contestar porque no se abordó "cómo era que debía aplicarse unas normativas adjetivas DENUNCIADAS y no explicadas, ni fundamentadas, y peor aún, no trascritas en ese sentido. Mal podríamos, entonces contestarla ASI PEDIMOS SEA DECIDIDO…”. (Destacado Original).

Por otro lado quien contesta manifiesta, que: “… Aún lo expuesto, pertinente es dejar constancia de un razonamiento ajeno y divorciado abismalmente en esta especialidad adjetivo-sustantivo por parte de quien en su momento se ha mostrado como defensor del imputado. ADUCE argumentos jurisprudenciales y hace ordenación de Sentencias de La Sala Constitucional, por Los Magistrados García Mora Y José Manuel Delgado Ocando Nº 2003 de fecha 04-04-2021 y Expediente 02-1818 de fecha 06-05-2003. Las así mencionadas se corresponden con fechas anteriores a las que con carácter vinculante aplica y le sirve de fundamento a La Jurisdicente Aquo, específicamente: Sentencia 91 del 15-03-2017 y ratificada el 26-10-2022 con ponencia de La Magistrada TANIA D' AMELIO pero con unánime votación al interno Casacional Constitucional. Debemos, entonces solicitar, no existe materia que decidir, es vinculante la última sentencia con tai carácter y concurre en su aplicación con preferencia a las invocadas por quien pretende se tenga como recurso el escrito antes mencionado. ASI INSISTIMOS SEA DECIDIDO…”. (Destacado Original).

Por otro lado el profesional del derecho solicita, que: “… Paralelo a las consideraciones expuestas, la novísima ley supra, conocida en Doctrina como de "violencia de género", llega a un momento estelar, que no único o inmejorable, de protección a la mujer, mirada en su garantismo y transversalidad para la afirmación protectora, formativa, de resguardo, protagonismo, para evitar, prevenir, sancionar e impedir los distintos escenarios en su perjuicio traducidos desde el machismo esclavista hasta negación de sus elementales libertades humanas y sociales. Han debido elevarse, desde el concurso Internacional darle a este tipo de delitos, no solo la categoría de: atroces, por el alto impacto social que generan, sino con la implementación de ejemplares sanciones desde la óptica del Derecho Internacional Humanitario. Se excluyen de la posibilidad de beneficios procesales, sobre todo por la condición de victima especialmente vulnerable. A ELLO ES A LO QUE SE CONTRAE LA VINCULANTE APLICACIÓN DE LA JURISPRUEDENCIA EN MENCIÓN Y SU APLICACIÓN EN ESTA PRIMERA INSTANCIA COMO AJUSTADO Y APROPIADO EN BUEN DERSCHO. Este obrar jurisdiccional igualmente se encuentra ajustado a derecho, no solo por la legitimidad de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, encuentra ajustado a derecho, no solo por la legitimidad de la Aprehensión en flagrancia del hoy imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 234 y 236 ejusdem, como excepción al derecho de ser juzgado en libertad, sino que el procedimiento previsto en la LEY ORGANICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no puede ser relajado dado que conforme al articulo 12 existe preeminencia en su aplicación en tanto son normas de orden público por consecuencia las MEDIDAS a ser aplicadas deber ser NECESARIAS Y APORPIADAS tal cual dispone el articulo 7 ejusdem, resultando por ello imposible producir tan desproporcional medida de otorgar arresto domiciliario por el tipo de delito en referencia, siendo que vive cerca de la victima-vulnerable, además de crear un comportamiento social inesperado, sobre hechos que fueron considerados por el imputado como de “error” y que no volvería a cometer. Por ello el artículo 2.6 eiusdem proyecta la aplicabilidad de esta espacialísima FORTALECER EL MARCO PENAL Y PROCESAL PARA ASEGURAR UNA PROTECCIÓN INTEGRAL, la cual se orienta en este caso ratificándose como ajustada a derecho la Decisión emitida en primera instancia por esta honorable Magistratura. ASÍ LO SOLICITAMOS…”.

En consecuencia solicitó en el punto denominado DEL PETITORIO, que: “… En base a los argumentos aquí plasmados, solicito SEA DECLARADO INADMISIBLE EL INDEBIDO Y DESPROVISTO DE TECNICA PROCESAL Y MAL DENOMINADO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO AITOB LONGARAY contra de la decisión interlocutoria “Resolución Nº 35-2022 de la causa penal numero 2CV-831-2022, dictada por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 20-12-2022 mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS VEGA, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 325-2022, emitida en fecha 22 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JUAN CARLOS VEGA, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguiente a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS VEGA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (A.K.H.C), al encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 1,2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteado por el defensor, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decreten a favor de la victima de identidad omitida antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado JUAN CARLOS VEGA acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las ciudadanas victimas de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada (DE INDENTIDAD OMITIDA) (AKHC). SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes...”. (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, titular de la cédula de identidad No. E-15.239.141, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, que en fecha 22 de diciembre de 2022, fue llevado a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, de 74 años de edad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo 217 de la misma Ley, alegando el recurrente que a pesar de la limitación impuesta por el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la edad del imputado, fue privado judicialmente de su libertad, desconociendo a su decir, la Tutela Judicial Efectiva solicitada en la audiencia de presentación y el Debido Proceso. De manera que, el accionante esgrime que por la edad superior a 70 años de su defendido, debió proceder la detención domiciliaria conforme a los artículos 231 y 242 numeral 1.

A saber, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las limitantes para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establece lo siguiente:

“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Una vez precisadas por esta Alzada, la denuncia esbozada por quien apela a través de su acción impugnativa, considera propicio este Tribunal ad quem mencionar, que a través de acta secretarial de fecha 04 de mayo de 2023, se dejó constancia de la llamada telefónica recibida por parte de la Abg. MARIA EUGENIA BARBOZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en representación del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, quien manifestó su voluntad de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. AITOB LONGARAY, quien para el momento de la interposición era el Defensor del acusado de autos, no obstante se evidencia igualmente que en fecha 30 de mayo de 2023, por medio de un Auto emitido por esta misma Corte, se deja constancia que la Jueza Presidenta de esta Sala, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se comunico con la Abg. Andrea Ortega en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien esgrimió que la Abg. Maria Eugenia Barboza, en su condición de Defensora Pública Cuarta, había manifestado que no iba a interponer la solicitud de desistimiento del Recurso de Apelación de Autos, por cuanto los familiares del acusado de autos, no querían que se efectuara dicha actuación.

Ahora bien, estas Juezas de Alzada observan, como se mencionó anteriormente, que riela en el expediente Acta de fecha 04 de mayo de 2023 suscrita por la Secretaria de esta Corte Superior, en el cual igualmente se deja constancia del decreto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los abordajes de Revolución Judicial, de la imposición de una Medida menos gravosa, en favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, consistente en la Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, verificando a su vez este Tribunal Superior, que la petición realizada dentro del medio impugnativo, va dirigida al otorgamiento de la Medida antes mencionada, y siendo que actualmente el imputado de autos ya goza de la misma, considera inoficioso esta Instancia Superior resolver el punto de derecho mencionado dentro del Recurso de Apelación de Autos, puesto que quien apela logró su pretensión. En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente medio impugnativo. Así se decide.

De allí que, esta Corte declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, titular de la cédula de identidad No. E-15.239.141; contra la decisión No. 325-2022, emitida en fecha 22 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JUAN CARLOS VEGA, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguiente a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS VEGA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (A.K.H.C), al encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 1,2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteado por el defensor, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decreten a favor de la victima de identidad omitida antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado JUAN CARLOS VEGA acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las ciudadanas victimas de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada (DE INDENTIDAD OMITIDA) (AKHC). SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes...”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VEGA, titular de la cédula de identidad No. E-15.239.141.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 325-2022, emitida en fecha 22 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala


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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior



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ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
Secretaria


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 138-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


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ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria



LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-831-2022
CASO CORTE : AV-1841-23