REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2018-000004
CASO CORTE : AV-1867-23

DECISIÓN No. 009-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: WILLIAM JOSÉ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.793.781, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Haticos por arriba, Barrio los Yabos, Avenida Principal, calle 116, casa 19A-40, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.793.781; en contra de la decisión Nº 07-2023, emitida fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSE NOGUERA, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD. CON FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-1978. PROFESION U OFICIO CAUCHERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.295.349. CON DOMICILIO EN; EL SECTOR LOS ESTANQUES AL LADO DE LA BLOQUERA E CHICHO PARROQUIA MANUEL DAGNINO. DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cumplir la pena de VEINTE Y SEIS AÑOS (26) OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo (sic) 259 en concordancia con el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con la agravante genérica, establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.F (( identificación (sic) protegida de conformidad al articulo(sic) 65 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, QUE AL SUMARSE CORRESPONDE A TREINTA Y CINCO (35/2) CUYO TERMINO APLICABLE ES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES, MAS 1/3 DE PENA POR LA AGRAVANTE GENERICA SUMANDOLE CINCO (5) AÑOS y 8 MESES MAS 1/6 por la continuidad TRES AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, SIENDO LA PENA TOTAL CUMPLIR DE VEINTE Y SEIS AÑOS (26) OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHIBILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIEBERTAD (sic) EN EL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION DETERMINE SU LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE PENA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales; 5, y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia,. ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO; Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la (sic) formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Regístrese y Publíquese. (…)…” (Destacado Original). A tales efectos se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 01 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

II.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la Nº 07-2023, emitida fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE, y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSE NOGUERA, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD. CON FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-1978. PROFESION U OFICIO CAUCHERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.295.349. CON DOMICILIO EN; EL SECTOR LOS ESTANQUES AL LADO DE LA BLOQUERA E CHICHO PARROQUIA MANUEL DAGNINO. DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cumplir la pena de VEINTE Y SEIS AÑOS (26) OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo (sic) 259 en concordancia con el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con la agravante genérica, establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.F (( identificación (sic) protegida de conformidad al articulo(sic) 65 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, QUE AL SUMARSE CORRESPONDE A TREINTA Y CINCO (35/2) CUYO TERMINO APLICABLE ES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES, MAS 1/3 DE PENA POR LA AGRAVANTE GENERICA SUMANDOLE CINCO (5) AÑOS y 8 MESES MAS 1/6 por la continuidad TRES AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, SIENDO LA PENA TOTAL CUMPLIR DE VEINTE Y SEIS AÑOS (26) OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHIBILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIEBERTAD (sic) EN EL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION MARACAIBO HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION DETERMINE SU LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE PENA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales; 5, y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia,. ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO; Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la (sic) formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Regístrese y Publíquese. (…)…” (Destacado Original)

III.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

Constáta ésta Alzada que en la presente causa se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley, por lo que es necesario precisar, que la infracción verificada afecta al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud, que al realizar una revisión exhaustiva de las actas que rielan al asunto Penal, apercibe éste Tribunal Superior que no consta en la causa las actas del debate del juicio oral, que asienten el desarrollo del mismo; tal aseveración se comprueba, de los Actos Procesales celebrados en el Juicio Oral y Reservado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que esta Alzada a los fines de precisar la infracción cometida por la Jueza de Instancia, procede a realizar el Recorrido Procesal al Asunto 1JV-2018-000004; constatando lo siguiente:

-Acta de Apertura del Debate de Juicio Oral, de fecha 20 de diciembre de 2018, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). (Folios 176 al 178 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 09 de enero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). Observando esta Alzada que la mencionada acta se encuentra inserta dos veces a la causa. (Folios 179 al 184 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 16 de enero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 185 al 188 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 23 de enero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2019, A LA UNA Y MEDIA DE LA TARDE (01:30 PM). (Folios 189 al 191 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 29 de enero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). (Folios 192 al 194 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 01 de febrero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 195 al 197 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 08 de febrero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 198 al 200 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 15 de febrero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 205 al 207 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 22 de febrero de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 211 al 215 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 06 de marzo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES TRECE (13) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 216 al 218 de la Causa Principal).

-Mediante auto, el Juzgado de Instancia dejo constancia de que en virtud que para el día MIERCOLES TRECE (13) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE (11:00 AM), se encontraba fijado Acto de Juicio, el mismo no dio despacho por cuanto tenían falta de suministro de energía eléctrica a nivel nacional, es por lo que procedieron a refijar el mencionado acto para el día JUEVES CATORCE (14) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 221 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 14 de marzo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). (Folios 222 al 224 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 21 de marzo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES DOCE (12) DE ABRIL DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). (Folios 226 al 228 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 12 de abril de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 229 al 231 de la Causa Principal).

-Mediante auto, el Juzgado de Instancia dejo constancia de que en virtud que para el día VIERNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2019, A LAS ONCE (11:00 AM), se encontraba fijado Acto de Juicio, el mismo no dio despacho por cuanto tenían falta de suministro de energía eléctrica a nivel nacional, es por lo que procedieron a refijar el mencionado acto para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 236 de la Causa Principal). Observando esta Alzada que en el Acta de fecha 12 de abril de 2019 el Tribunal de Instancia dejo por sentado que la continuación del debate seria diferido para el día 26 de abril de 2019, y en el presente auto dejan constancia que el Acto de Juicio estaba fijado para el día 15 de abril de 2019, existiendo de esta manera una contradicción en la fijación de la fecha.

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 26 de abril de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DE 2019, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 PM). (Folios 237 al 239 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 06 de mayo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día LUNES TRECE (13) DE MAYO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). (Folios 240 al 242 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 13 de mayo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2019, A LAS DOCE Y MEDIA DEL MEDIO DÍA (12:30 PM). (Folios 249 al 251 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 20 de mayo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MARTES VEINTE Y OCHO (28) DE MAYO DE 2019, A LAS DOCE Y MEDIA DEL MEDIO DÍA (12:30 PM). (Folios 258 al 260 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 28 de mayo de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES CINCO (05) DE JUNIO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). (Folios 261 al 263 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 05 de junio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES DOCE (12) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). (Folios 265 al 267 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 12 de junio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 AM). (Folios 269 al 271 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 19 de junio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2019, A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (08:30 AM). (Folios 272 al 274 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 25 de junio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 AM). (Folios 276 al 278 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 28 de junio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2019, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM). (Folios 279 al 281 de la Causa Principal).

-Mediante auto, el Juzgado de Instancia dejó constancia de que; en virtud que para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), se encontraba fijado Acto de Juicio, el mismo no dio despacho por cuanto tenían falta de suministro de energía eléctrica a nivel nacional, es por lo que procedieron a refijar el mencionado acto para el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 282 de la Causa Principal).

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 11 de julio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM). (Folios 283 al 285 de la Causa Principal). Verificando esta Alzada que en la causa no se encuentra inserta el acta de fecha 17 de julio de 2019.

-Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, de fecha 25 de julio de 2019, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con otros órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). (Folios 301 al 304 de la Causa Principal).


-En fecha 09 de marzo de 2023, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA Nº 07-203, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ NOGUERA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 318 al 329 de la Causa Principal).

En tal sentido, estas Juzgadoras al analizar el iter procesal asentado ut supra, considera necesario principalmente traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta pública que debe ser levantada en el Debate Oral y suscrita por las partes:

“…Artículo 350. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de l
os o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate,
y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de
si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia,
con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate,
si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.


Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELEIZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A, Pag. 568, expone lo siguiente:
“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos)…”.

A su vez, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pág. 388, nos indica que:

“…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”.

En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1770, de fecha 02-03-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta lo siguiente:

“…Con relación al acta de debate, que es denominada como un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, (omissis)…”


Al respecto, la Sentencia No. 1464 de fecha 05-08-2004, de la respectiva Sala, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente:
“… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…”

Y por último, la Sentencia No. 2224 de fecha 29-07-2005, de la mencionada Sala, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que:
“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…”

Dentro de este contexto, y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, ésta Sala de Alzada deja por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, mediante el cual debe dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el juicio oral, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate, así como las formalidades de ley y de las intervenciones de las personas en el proceso, ello con la finalidad de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal, siendo que su observación es fundamental a la hora de dictar una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente, bien sea absolutoria o condenatoria, haciendo la salvedad que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario todo ello seria una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el juez que presencie el debate oral o en su defecto el Juez llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia Nº 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por las partes intervinientes.

De lo anteriormente expuesto, verifica ésta Alzada, de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nª1JV-2018-000004, que la Dra. ANA GONZÁLEZ MACHADO, adscrita para la fecha como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es quien apertura el presente juicio en fecha 20 de diciembre de 2018, sin embargo de la revisión de las actas se observa reiterados diferimientos, circunstancias que se extiende hasta la fecha 25 de julio de 2019, donde se constata la última Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral, en la cual el Juzgado de Instancia al no contar con órganos de prueba decidió suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijarla para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), lo cual se observa desde el folio trescientos uno ( 301) al folio trescientos cuatro al (304) de la Causa Principal, no evidenciando este Tribunal Colegiado un acta de debate de fecha 31 de Julio de 2019, ni tampoco un acta de debate de culminación de Juicio Oral y Privado donde se vea reflejado que el mencionado Juzgado haya culminado el juicio oral y reservado.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, regentado actualmente por la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, quien a todas luces no presenció el Juicio Oral y Privado, pero en cumplimiento de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 412 del 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y ratificado en Sentencia 806 del 05 de mayo de 2004, y Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, publica la Sentencia, de un juicio en la que la Jueza a quo Dra. ANA GONZÁLEZ MACHADO, incurrió en flagrantes violaciones constitucionales en lo que respecta al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al emitir una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ NOGUERA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), información esta que se presume que la jueza a quo tomo de manera digital, ya que en actas no consta una audiencia oral y privada que se haya dictado una dispositiva donde esta Corte de Apelaciones pueda verificar el pronunciamiento de la Jueza que realizo el presente juicio, siendo esta circunstancia Inobservada por la juzgadora de Instancia que pública la respectiva sentencia, observando la ausencia de Actas de Debate, tanto física como digital transcritas en el Juicio.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, además de incurrir en los mencionados vicios que conllevan a la nulidad del referido acto procesal, generaron inseguridad jurídica entre las partes, por el desorden procesal detectado, vulnerándose si se quiere los principios y garantías constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y lesionando con ello los principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.

Ahora bien, al detectar este Tribunal Colegiado las violaciones inminentes por parte de la Juzgadora de la Instancia, que conllevan a un desorden procesal que genera desacierto en el asunto Penal instruido, es propicio traer a colación al Autor Joel Rivero, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales. Tomo I, el cual aduce:

“…Se entiende por desorden procesal stricto sensu; la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, haciendo referencia que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, si no a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o en su interconexión con la infraestructura del proceso, es contraria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de las partes, al permitir que al menos que a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucional)…”

De igual manera, la Sala Constitucional en decisión Nº 2821, de fecha 28.10.2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).

Lo expuesto anteriormente incide en el Principio de Seguridad Jurídica, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó por sentado lo siguiente:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Y ésta consideración tiene como asidero, que el principio de Seguridad Jurídica debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

Todo lo anteriormente expuesto, genera graves violaciones de derechos constitucionales, siendo uno de éstos la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por lo que es necesario referirlos y los mismos se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional, que consagran:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señalando con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

De lo anterior, el legislador patrio ha dejado por sentado que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 175: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

En el caso en estudio, la decisión dictada por el Juzgado de Juicio violenta Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes; en consecuencia, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos que anteceden que dependan de él y los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo; en virtud que se emitió una sentencia condenatoria sin estar presentes ni física ni digitalmente las actas de debate suscritas por las partes, que expresen el desarrollo y culminación del juicio, lo que genera un desorden procesal que incide en el principio de Seguridad Jurídica, es por ello, que a todas luces se violentan los principios y derechos que resguardan ésta etapa procesal que a los efectos de Ley, es una causal de nulidad, por afectar derechos fundamentales; en tal sentido, existiendo una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Como corolario de lo anterior, debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el aludido Código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa del expediente, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo emitido por el Juzgado primero de Juicio.
En consecuencia, el decreto DE NULIDAD ABSOLUTA dictado por esta Sala de Oficio, está referido a: 1) Sentencia Condenatoria No. 07-2023, emitida fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Todos los actos que dependan de ella (Actas de debate) y los actos subsiguientes a la mencionada Sentencia; por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, y del Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo.

En virtud de ello, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente el juicio oral, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia; diferente al que dictó el fallo aquí anulado; para preservar los derechos, garantías y principios constitucionales, ello en atención al artículo 425 del ódigo Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la Sentencia emitida. Así se decide. Así se declara.

IV.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY, de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia Condenatoria No. 07-2023, emitida fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Todos los actos que dependan de ella (Actas de Debate) y los actos subsiguientes a la mencionada Sentencia; por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva Debido Proceso, y del Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 007-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1JV-2018-000004
CASO CORTE : AV-1867-23