REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : VP11-2016-005680
CASO CORTE : AV-1868-23
DECISION No.137- 23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el IPSA bajo el número 130.916,actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad V-7.837.696, en contra de la decisión 1AJ-001-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento, de Medida presentada por la defensa del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.837.696, nacido en fecha 09-03-1991, domiciliado en la calle Apure, Sector Guabina, casa N° 149, municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (DESTACADO ORIGINAL).
En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo del año en curso.
En fecha 05 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.916, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad V-7.837.696, carácter que se desprende del Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza, que corre inserta al folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, en la cual se constata que aceptó el aludido nombramiento del imputado, cuya fecha es del día 27 de mayo de 2020, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de marzo de 2023, bajo la Resolución Nº 1AJ-001-2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio veintinueve (29) al treinta y seis (36) de la causa recursiva, quedando notificado la defensa técnica en fecha 03 de abril de 2023; que corre inserta al folio treinta y siete (37) del mismo cuaderno de apelación, interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 10 de abril de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio once (11) del cuaderno de apelación; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta nueve (39) hasta el folio cuarenta y dos (42) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 06 de abril de 2023 y el mismo fue interpuesto el día 10 de abril de 2023, es decir al quinto (05) día hábil siguiente con despacho de habérsele notificado de la decisión recurrida, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que el aludido Recurso, fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente establece que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de las partes, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio del mencionado Recurso.
En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con Competencia Especial precisa, que el presente medio de impugnación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el IPSA bajo el número 130.916, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad V-7.837.696, en contra la decisión Nº 1AJ-001-2023, emitida en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el IPSA bajo el número 130.916, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad V-7.837.696, contra la decisión 1AJ-001-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Regístrese, diarícese, y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 137-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: VP11-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA: AV-1868-23