REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Junio de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-621-2022
CASO CORTE : AV-1853-23
DECISION No. 136-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, actuando en este acto como Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Santa Bárbara, del acusado DOMINGO JOSÈ MEDRANO RODRÌGUEZ; en contra la decisión Nº 018-2023, emitida en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal “i”, opuestas por el abogado JESUS GONZALEZ, en su condición de Defensa Técnica del imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificado por el ABG. JHON URDANETA Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (D.A.B.R) IDENTIDAD OMITIDA(de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente) así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo decisión número 186-2022 al imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por las anteriormente expuestas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de la defensa técnica, por cuanto existen elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, se adhirió en este acto al principio de comunidad de pruebas…” (Destacado Original).
En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 10 de Mayo de 2023.
En fecha 11 de Mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Mayo del año en curso, mediante decisión Nº 119-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, actuando en este acto como Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO JOSÈ MEDRANO RODRÌGUEZ, presentó su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…A partir del texto citado, es menester para esta defensa técnica enfatizar, que son muchos los esfuerzos del Poder Judicial Venezolano por establecer un fuero procesal bien definido, dentro de la compleja estructura del Sistema de Justicia Penal Venezolano, entendido el fuero procesal como una prerrogativa de Juicio diferenciado, estrictamente relacionado con la competencia por materia, la cual cobra especial importancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por consiguiente, es mas que evidencia que se ha reescrito sobre una decisión previa, claramente fundamentada en pautas procesales de la Jurisdicción penal ordinaria y que la misma no comporta el ejercicio intelectual de la Juzgadora, sino que se ha llevado a cabo como un mero acto administrativo en el que se han omitido de forma arbitraria las peticiones expresas por esta defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
De lo antes expuesto, surgen serias deficiencias inherentes al verdadero y muy complejo propósito de la fase intermedia del proceso penal, que claramente se ha vulgarizado en función de la simplicidad de admitir un escrito acusatorio solo porque el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, convirtiendo asimismo el control material de las pretensiones punitivas del Estado en una facultad del juzgador en apariencia contraria a las finalidades del proceso, toda vez que se estima que su aplicación exhaustiva implica el conocimiento de asuntos de fondo que escapan de la competencia del Juez de primera instancia en funciones del control, omitiendo de ese modo el saneamiento del proceso para confiarlo al juez de juicio, de cuya competencia, escapa paradójicamente el control material de la acusación …”.
Continuo, aludiendo que: “…Sobre este marco, esta defensa técnica nunca llevo a la consideración de la juzgadora algún asunto de fondo que sea propio de juicio oral y público, por el contrario, solo se limito a ratificar la excepción opuesta en la oportunidad legal correspondiente, y se solicito la nulidad absoluta de todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal para el eventual juicio.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida en el auto en cuestión, no se pronuncio con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, referente a los órganos de prueba ilegales e ilícitos promovidos en l referido escrito acusatorio por la fiscalia, es por lo cual resulta imperativo que las fases previas al juicio oral y público estén sujetas a un verdadero control de los derechos y garantías que asisten a las partes, lo que en el caso del escrito acusatorio, debe trascender su mera admisibilidad, toda vez que cumple con los requisitos formales, es decir, que debe controlarse su contenido sin realizar injerencias en los asuntos de fondo, por tanto si en toda acusación consta una relación sucinta, clara y circunstancia de los hechos, estos deben ser cónsonos con los medios de prueba ofrecidos y mas aun con el precepto jurídico aplicable, toda vez que calificación imputatoria(sic) ) en la fase intermedia del proceso deja atrás el carácter provisorio de la fase preparatoria y asume un carácter mas firme que no solo conlleva la mera adecuación típica, sino que lleva intrínseca la individualización de la presunta conducta punible que se intenta sancionar, situación esta que no controlada por el A quo. Y lo es así por cuanto dichos órganos de prueba ofrecidos por la fiscalia son ilícitos e ilegales, toda vez que en nada tiene que ver con el hecho factico de la aprehensión del defendido de autos…”.
Asimismo, sobre La Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancias frente a la solicitud planteada, apuntó que: “…Honorables jueces de alzada, fue planteada por la defensa técnica e igualmente omitido por la juez de primera instancia, el pronunciamiento inherente a la solicitud de nulidad absoluta de todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos por la representación fiscal en el escrito de acusación fiscal, por cuantos los mismos son contrarios a lo dispuesto en la materia de promoción de pruebas, establecidos en la ley especial de violencia de genero y los principios de régimen de prueba estatuidos en el codigo Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los establecido en nuestra carta magna. Órganos de pruebas estos a saber:
1. Declaración del doctor Kenny Sánchez.
2. Declaración del doctor que suscribió el examen medico psicológico y psiquiátrico realizado a la victima.
3. Declaración de los efectivos militares SM1 VIVAS BARRETO JAIRO Y S1 RONDON SOTO CRISTIAN.
4. Declaración de la ciudadana Yeris Isabel Rodríguez Castro.
5. Declaración de la adolescente Daiyeris Andreina Borrero Rodríguez.
6. Acta policial Nº 491, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2022, suscrita por los efectivos militares SM1 VIVAS BARRETO JAIRO Y S1 RONDON SOTO CRISTIAN.
7. Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2022.
8. Examen medico, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2022, suscrito por el Medico Kenny Sánchez.
9. Resultado de Examen Medico Psicológico y Psiquiátrico, suscrito por el experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Respetados miembros del Tribunal A Quem, la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad planteada se suma a las múltiples inobservancias que se registran en el presente proceso penal, pues el tratamiento dado al mismo es contraria a derecho, por cuanto dichas pruebas son de un procedimiento de aproximadamente 10 meses atrás, es decir, en otro asunto penal totalmente distinto al del defendido de autos. Es por lo cual se concluye que son ilegitimas, ilegales y violatorias del debido proceso todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalia para el eventual juicio oral público, siendo que el tribunal de instancia en la practica se convierte en cómplice de esta irregularidad, por cuanto con su omisión de pronunciamiento avala y convalidad, lo que en derecho no debiera prosperar.
En tal sentido, conforme a parte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (Omissis).
El no permitirlo tiene su efecto en el propio numeral, en instrucción lacónica pero precisa: si así ocurrió en una causa, como de hecho ocurrió en la causa de la recurrida.
De no ser así, en atención al Debido Proceso, conforme lo regula el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales “pruebas” deben ser anuladas. Es preclaro en tal sentido, el artículo 174 del Codigo Orgánico Procesal Penal: (Omissis).
Honorables Magistrados, la omisión de pronunciamiento en virtud de la nulidad absoluta planteada, no representan un intento de esta defensa de realizar señalamientos arbitrarios, sino más bien en una exigencia de justicia y de aplicación del debido proceso, frente a actuaciones nefastas e ilegitimas incurridas por el tribunal de instancia. Es por lo cual este recurrente acude a esta instancia de alzada, a los fines de que verifique las irregularidades planteadas por quien aquí suscribe, y que en derecho proceda a emitir los pronunciamientos que correspondas todo ello en aplicación del derecho a la defensa y debido proceso…”.
En tal sentido, expreso sobre la Falta de Motivación del Auto Fundado, esgrimiendo que: “…Por otra parte y con la misma finalidad se observa que el auto fundado emanado del tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de enero del 2023, y del cual se apela en este acto, no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, carece de motivación de fundamentación, lo cual, de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los articulos 174 y 175 ejusdem, por todas y cada una de las razones que se explanan en relación al auto del cual se apela en este acto.
Al respecto es necesario citar, a los solos efectos ilustrativos, sentencia Nº 279, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2009, la cual estableció los siguiente: (Omissis).
De manera que, se evidencia absolutamente la falta de motivación del fallo recurrido al observar que entre otras cosas, el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de la acusación fiscal o las exposiciones del Ministerio Público y la defensa técnica como elementos esenciales para motivar la recurrida, sino que por el contrario el tribunal a quo se subsume en un planteamiento mecanizado no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la garantía del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la carta magna, puesto que en el mismo pueden leerse textualmente argumentos que no son ajustados al hecho objeto del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 422, de fecha 10 de agosto del año 2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente: (Omissis).
Honorables magistrados, debe esta defensa pública señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso …”.
Finalmente, expreso que: “…Es por lo cual es menester establecer que la motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez a quo, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a traves de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Es evidente Jueces de alzada, que la recurrida es inmotivada, toda vez que en la misma no se analizan los argumentos de la defensa, refiriendo a hechos que no se corresponde al caso sub. examine, por lo que conviene ratificar que las decisiones de los Jueces Penales de la Republica, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente honorables magistrados, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, conculco el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, puesto que, con este ultimo, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 97 de fecha 15 de Marzo del Año 2011, establece: (Omissis).
A tales efectos, del análisis y estudio de las razones de hecho y de derecho que motivan la presente impugnación, considera esta defensa técnica que lo procedente en derecho es que los honorables magistrados de la corte de apelaciones se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución Nº 018-2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inherente al auto fundado con motivo de audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2023, como acto propio del proceso que se sigue al ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ …”.
II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Por los Profesionales del Derecho JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, actuando en como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:
Iniciaron la Representación Fiscal alegando, que: “…El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado al ciudadano Domingo José Medrano Rodríguez, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo que recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado, escrito de acusación en contra del referido ciudadano. Realizando el Juzgador un análisis del escenario factico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los seis (06) elementos de convicción investigativos y técnico Criminalisticas.
Destaca como al analizar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detal!6 cada uno de los capítulos, tales como: 1, Datos que permitieron identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre y domicilio de su defensora; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad; 6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Publico, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales …”.
Manifestaron, que: “…Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, admitir totalmente el escrito de acusación fiscal y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que: (OMISSIS) …”.
Puntualizaron, que: “…El cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, ha sido valorada perfectamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo -en sentencia 1386/08, del 13 de agosto-, que: (Omissis).
Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara él como un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aun por el Ministerio Publico. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta la violación al debido proceso de conformidad al artículo 49 de la Constitución Bolivariana y se anule la decisión N° 018-2023, de fecha diecinueve (19) de enero de 2023; se retrotraiga el proceso a donde surgió la vulneración para que sea reparado y restituido el derecho a la defensa menoscabado al imputado de autos. Tomando en consideración el Derecho Humano a la libertad personal, que en el proceso penal, es la regla general, para soportar un proceso penal, por lo que se demuestra, se corrobora que mi representado este dispuesto a estar sometido a la persecución penal por parte del estado, para colaborar en el esclarecimiento de los hechos, del cual, es inocente de la acusación injusta, sin fundamentos serios que los relacionen entre si, ya que mi representado este siendo sometido bajo la pena del banquillo, sin ni siquiera a ver formulado una denuncia, ni el ni nadie; donde se desprende de actas que en ningún momento se violentaron los derechos del imputado, ni mucho menos en estado de indefensión ya que no es atribuible tanto al Juez Natural como a esta Representación Fiscal el hecho que la defensa no realizara alegatos o defensa en los lapsos correspondientes. …”.
Para culminar, quien representa el Estado, requirió que: “…Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensa Privada (sin) del acusado Domingo José Medrano Rodríguez, y se posibilite así la continuidad de las siguientes etapas y actos procesales ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, con ei pleno sometimiento de los imputados al proceso penal. Y así se solicita…”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 018-2023, emitida en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal “i”, opuestas por el abogado JESUS GONZALEZ, en su condición de Defensa Técnica del imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificado por el ABG. JHON URDANETA Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (D.A.B.R) IDENTIDAD OMITIDA(de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente) así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo decisión número 186-2022 al imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por las anteriormente expuestas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de la defensa técnica, por cuanto existen elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, se adhirió en este acto al principio de comunidad de pruebas…” (Destacado Original).
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III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, actuando como Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor del acusado DOMINGO JOSÈ MEDRANO RODRÌGUEZ; que cuestiona la Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de su representado, como Primer Punto, alega la Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de nulidad planteada por quien recurre, referente a los órganos de prueba ilegales e ilícitos que fueron promovidos en el escrito acusatorio, indicando que resulta imperativo que las fases previas al juicio oral y público estén sujetas a un verdadero control de los Derechos y Garantías que le asisten a las partes, expresando que los órganos de prueba, que fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio los mismo son ilícitos e ilegales, toda vez que en nada tiene que ver con el hecho fáctico de la aprehensión de su defendido, órganos de pruebas estos a saber:
1. Declaración del doctor Kenny Sánchez.
2. Declaración del doctor que suscribió el examen medico psicológico y psiquiátrico realizado a la victima.
3. Declaración de los efectivos militares SM1 VIVAS BARRETO JAIRO Y S1 RONDON SOTO CRISTIAN.
4. Declaración de la ciudadana Yeris Isabel Rodríguez Castro.
5. Declaración de la adolescente Daiyeris Andreina Borrero Rodríguez.
6. Acta policial Nº 491, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2022, suscrita por los efectivos militares SM1 VIVAS BARRETO JAIRO Y S1 RONDON SOTO CRISTIAN.
7. Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2022.
8. Examen medico, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2022, suscrito por el Medico Kenny Sánchez.
9. Resultado de Examen Medico Psicológico y Psiquiátrico, suscrito por el experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En tal sentido, esgrime quien recurre que la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad planteada se suma a las múltiples inobservancias que se registran en el presente proceso penal, y que el tratamiento dado al mismo es contraria a derecho, por cuanto dichas pruebas son de un procedimiento de aproximadamente diez (10) meses atrás, es decir, en otro asunto penal totalmente distinto al de su defendido. Es por lo que concluye que son las pruebas ofrecidas son ilegitimas, ilegales y violatorias del debido proceso todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, para el eventual juicio oral público, indicando que de igual forma que el Tribunal de Instancia se convierte en cómplice de esta irregularidad, por cuanto con su omisión de pronunciamiento avala y convalidad, lo que en derecho no debiera prosperar.
De igual forma, como Segundo Punto expresa la Falta de Motivación del Auto Fundado, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 19 de enero del 2023, del cual apela en este acto, indicando que el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, carece de motivación de fundamentación, lo cual, de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los articulos 174 y 175 ejusdem.
De manera que, expresa que se evidencia absolutamente la falta de motivación del fallo recurrido al observar entre otras cosas, que el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de la acusación fiscal o las exposiciones del Ministerio Público y su persona, como elementos esenciales para motivar la recurrida, sino que por el contrario el Tribunal a quo se subsume en un planteamiento mecanizado no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la garantía del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la carta magna, puesto que en el mismo pueden leerse textualmente argumentos que no son ajustados al hecho objeto del proceso.
Asimismo finaliza, plasmando que en virtud de lo antes expuesto, es evidente que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al Debido Proceso que consagra el articulo 49 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, puesto que, con este ultimo, no solo se garantiza el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones; en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase Intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la Acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, fungiendo así esta Fase del Proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Pública, resulta oportuno para esta Sala traer a colación los fundamentos de la decisión Nº 018-23, de fecha 19 de enero de 2023 emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, 16 de enero de 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana, luego de verificada la presencia de las partes, se declaro abierta la audiencia y se anunció el inicio del acto, advirtiéndole a las panes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explico solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, y 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia igual modo la trascendencia e importancia del presente acto.
A continuación se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señalo: "Esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, esto es, el día trece (13) de diciembre de 2022, contra el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLEMCIA SEXUAL COM CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.A.B.R) IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos explanados en el escrito de acusación, y dados a conocer explícitamente en la audiencia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en ei artículo 59, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTÍDAD OMITSDAD) N.P.N.M, (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asi como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considero el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado, es todo".
A continuación, la Jueza de Control precede a informar al imputado de! Precepto Constitucional inserto en el artículo 43, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo precede a explicarles detalladamente los hechos por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; y la pretensión del Ministerio Público, procediendo a identificarse ante esta Instancia Judicial, como queda escrito: DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, cedula de identidad 31.371979. estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en El Caracolí, barrio Martin Villegas, .calle 3, casa S/N. parroquia El Morralito, Municipio Colon, estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso; "Me voy para juicio, yo soy inocente, es todo"
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública N° 85 JESÚS GONZÁLEZ, actuando con el carácter antes indicado a lo que manifestó: "Básicamente doctora esta defensa ratifica toda y cada una de sus partes el escrito de excepción opuesto en oportunidad legal respectiva, el 14 de enero del 2023, la cual con fundamento a lo establecido en el artículo 26 numerales 2 y 4, artículo 42 numerales 9, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la defensa pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 175, 179 y 180. Y artículo 311 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley la cual se aplica subjetivamente a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con el debido respeto, acudo a los fines de exponer y solicitar corno punto previo el rechazo a que se admita la acusación fiscal y solicitud de nulidad absoluta a los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, básicamente se opone la defensa pública a que se admita la acusación fiscal presentada nuevamente en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ formalizada por el Ministerio Publico por ei delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ciudadana Juez controladora en la investigación fiscal llevada a cabo por la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara, se presento corno acto conclusiva la acusación contra el defendido y todo ello en virtud de lo preferido por esta instancia jurisdiccional mediante decisión Nº 288-2022, de fecha 21 de noviembre del 2022 en la cual en audiencia preliminar se pronuncio dictaminando que como primer punto declaraba con lugar lo solicitado por esta defensa pública y desestimaba la acusación fiscal y como consecuencia de ello, como segundo punto, declaraba sin lugar lo solicitado por el ministerio público y con relación a la admisión de la acusación fiscal y otorgada el Ministerio Público un lapso de 15 días continúes, para que se pronunciara con relación a la realización de una audiencia de prueba anticipada dizque peticionada por la defensa pública en sus solicitudes planteadas, del análisis que se haga de todas las actuaciones y de los escritos que se introdujeron queda para esta defensa evidenciar que la defensa pública en ningún momento solicito ni pretendió solicitar el mencionado acto lo cual se puede evidenciar dei escrito de descargo introducido en aquella oportunidad legal, además de la realización de dicho acto (prueba anticipada) era inoficiosa a los fines procesales a todo evento el ministerio público incurre nuevamente en error cuando pretende al solicitar el enjuiciamiento del defendido utilizando para ello como medios o elementos de convicción y ofrecimientos de prueba órganos de prueba los cuales están plagados de nulidad de conformidad con lo establecido en el 175, 179 y 180 del código orgánico procesal penal, en este sentido es propicio la ocasión para señalar que el código orgánico procesal penal así como la doctrina y la jurisprudencia indican que una vez y cuando los órganos policiales detienen un ciudadano nacen para el una serie de derechos y garantías llamadas derechos fundamentales del proceso penal, sin embargo en el presente caso se observa que al momento de la detención del defendido DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRIGUEZ la misma fue realizada de manera arbitraria, además el acto de imputación realizado por este mismo despacho es ilegal e irrito, por eso en aquel entonces la defensa pública recurrió de esta decisión y está en fase de corte de apelaciones, no obstante la fiscalía determine una investigación acusando al defendido por el delito antes mencionado y promoviendo una serie de documentales y testimoniales que en nada tiene que ver con e! proceso penal ilegitimo que se le cita al defendido todo lo cual no puede consentir este tribunal distancia, y es por eso que se pide la nulidad de pruebas documentales de informes y testimoniales propuestas y promovidas por la fiscalía en et presente caso; el cual de por sí, es un asunto que comenzó con la mas estupefacta violación del derechos que le asisten al defendido y consecuencialmente la violación del debido proceso, al saber la defensa pública dirigirme la serie de documentales promovidas en el escrito de acusación fiscal la Nº 1, la cual se escribe su nulidad, su in admisión, declaración del doctor Kenny Sánchez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, quien suscribió el examen médico realizado a la adolescente víctima, Nº 2 declaración del doctor, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Mérida, quien suscribió el examen médico psicológico y psiquiátrico realizado a la víctima. Nº 3 Declaración de los efectivos militares SM1 VIVAS BARRETO JAIRO Y S1 RONDON SOTO CRISTIAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cuales en su esgrimir de utilidad, necesidad y pertinencia la fiscalía refiere que trata de las declaraciones de los funcionarios que realizaron y que plasmaron las circunstancias en modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la defensa pública a este particular hizo una acotación aquí e indica que e! ofrecimiento de este órgano de prueba, en el cual indica que dichos funcionarios participaron el dicha aprehensión de dicho acto es falso, como se puede evidenciar en acta. Como Nº 4 la declaración de la ciudadana Yeris Isabel Rodríguez Castro. Nº 5 Declaración de la adolescente Daiyeris Andreina Borrero Rodríguez. Nº 8 la documental descrita como Acta policial Nº 491, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2022, las cuales tampoco tiene que ver nada con la aprehensión del defendido de auto igualmente la del Nº 7 La inspección técnica con fijaciones fotográficas, la cual no tiene que ver nada en lo absoluto con la aprehensión del defendido. Nº 8 Examen médico, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2022, la cual indirectamente tampoco tiene que ver con el defendido y el resultado medico psicológico. Entonces situación esta, la cual es contraria a derecho, por cuanto dichas pruebas son de un procedimiento de aproximadamente 9 meses atrás, es decir en otro asunto penal. Es por lo cual se concluye que son ilegitimas, ilegales y violatorias del debido proceso todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para un eventual juicio oral y público. Añora bien por cuanto estamos en presencia de una violación flagrante de principios constitucionales y legales sobre la licitud de las pruebas promovidas, y toda vez que afecta directamente y de manera esencial la búsqueda de la verdad, la tutela judicial Afectiva. El debido proceso y el derecho a la defensa; cuestiones estas las cuales no pueden pasar desapercibido por este tribunal de control, dado el hecho que dichos órganos de prueba ilegítimos e ilegales inciden directamente en los actos subsecuentes del proceso penal seguido a! justiciable, lo cual evidentemente plagaría de nulidad todos los actos subsecuentes, conllevando con ello a la teoría del árbol del fruto envenenado. Ciudadana juez este tribunal de control, como garante del debido proceso, no puede optar por una actitud pasiva u omisiva frente a las denuncias planteadas en el presente escrito, toda vez que las disposiciones que regulan la materia son de orden público y de acatamiento obligatorio por los operadores de justicia. Es por lo cual solicito a usted se pronuncie con relación a lo solicitado, declarando la nulidad de la acusación fiscal y con ello de las pruebas ofrecidas e incorporadas en la acusación fiscal por la Fiscalía decimosexta del Ministerio Público como órganos de prueba en su escrito acusatorio, y consecuencialmente la libertad pieria del defendido DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRIGUEZ, por cuanto las mismas son nulas de toda nulidad en virtud de lo reconocido ampliamente por la doctrina, la jurisprudencia y la ley; como lo es la teoría del árbol envenenado. A todo evento con relación a la excepción, opone también conjuntamente con el presenta punto previo de nulidad de acusación fiscal, la establecida en e! artículo 28 numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se opone la defensa a que se admita este escrito de acusación fiscal, toda vez que considera la defensa que no existen fundados y elementos serios que comprometan la responsabilidad penal del defendido de auto, en los hechos que está siendo investigado y toda vez que no existen órganos de prueba legales y validos para premunir la participación o que deslumbren un pronóstico de condena en una fase de juicio oral y público; también pido que se pronuncie con relación a esta excepción a todo evento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, las cuales también si considera este tribunal ofrecimiento o la ponderación de una medida cautelar sustitutiva, la cual en consideración de la decisión que pueda tomar este tribunal serian también garantes del proceso, se acoge la defensa a todo evento a la comodidad de pruebas, a las pruebas nuevas y pruebas complementarias que en su oportunidad legal considere ofrecer. Como ultimo como petitorio solicita la defensa que sea declara con lugar todo lo solicitado en e! presente escrito de descargo: y como consecuencia de ello sea anulado el escrito de acusación fiscal, declararon con lugar consecuencialmente la excepción opuesta y dictando el sobreseimiento de la causa, en favor del defendido ut supra mencionado, es todo."
Visto lo anterior, el tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: (omisis).
En este estado la Jueza de Control ABG. JESSICA MARGARITA SOTO VILLASMIL hace la siguiente exposición: "finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas y lo hace en los términos siguientes: "habiendo opuesto el abogado JESUS GONZALEZ, en su condición de Defensa Técnica Publica Ns05 del imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, Pues bien, es criterio de esta instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "omissis...".{subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp, 04-2593 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley, A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, edemas de resolver excepciones.
En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal Pues bien, se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en el literal "i", del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal están referidos a la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación formal y falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concrete, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 v 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de los delitos, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada correlacionada y sin discriminación.
El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por (as evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer e! aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio,
Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad de los imputados, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronóstico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de los encartados, no adolece la acusación de graves vacíos de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia numero 1,500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa señala, que el procesado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, no cometiera los hechos tal cual como lo señala el Ministerio Público, en ese sentido, como quiera que corresponde a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan e! escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos series y coherentes, en lo que respecta a la acreditación de los delitos y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad de los ciudadanos, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principales de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración de los tipos penales en el caso concreto. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Ha ratificado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 13/12/2022, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANQ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte concadenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.A.B.R) IDENTIDAD OM1T1DA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no solo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, En el caso sub índice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que. En primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican de manera que los imputados tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que su defensor ha consignado escrito de descargo oponiéndose a la admisión de la acusación. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los médicos de pruebas por ser inicios, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público., de conformidad con los artículos 228. 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, el escrito bajo estudio. Mantiene su unidad y coherentica, no solo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. La acusación da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio, los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad de los imputados.. al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios, permiten vislumbrar en un pronóstico de reproche contra los acusados en e! proceso y será en el debate oral y publico que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de los encartados de autos, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en ia fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizaran los fines de esta importantísima etapa procesal. Abundando no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos, no ha sido vulnerado derecho alguno que amparen a los encartados, por lo que NO existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio. En ese contexto, es preciso dejar establecido que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en las formas que el Código Adjetivo Penal establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamental previstos en la ley procesal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, lo que no ocurre en el caso concreto, debe señalar esta Jurisdicente que lo alegado en este acto por el defensor privado, no incide en la pretensión punitiva del estado, ya que efectivamente en este caso los justiciables DOMINGO JOSE MEDRANQ RODRIGUEZ, conocen los hechos y !os tipos penales atribuidos desde su presentación, incluso, el Ministerio Público, transcribe y explica porque razón han incurrido en esos hechos delictivos, la solicitud de enjuiciamiento esta dirigida de forma inequívoca contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, de modo que los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y público y con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinara con certeza los hechos imputados, la calificación jurídica definitiva como la responsabilidad penal de los procesados de autos, pues como ya se indico existen fundamentos series que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a los imputados de autos y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos series para sostener la pretensión del Estado, razón por la cual declara SIN LUGAL la nulidad absoluta planteada conforme a los artículos 174, 175 y 173, todos de la Legislación Procesal Vigente. Así se decides. En cuanto al numeral 5, concerniente a la solicitud propuesta por la defensa técnica, a favor del procesado DOMINGO JOSÉ HEDRAMO RODRÍGUEZ, atinente a que se les revise y examine la medida judicial que actualmente soportan los referido imputados de autos, esta juzgadora pasa a realizar las consideración siguiente una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, y revisada la decisión Nº 184-2022, dictada con ocasión a la audiencia de imputación FISCAL el día 07/09/2022, en atención al contenido del articulo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente "Examen y revisi6%, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (..Omissis…)" (cursivas del tribunal). De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por e! interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 258, de fecha 03.05,2005, ha establecido lo siguiente: "...Omissis...".De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considera prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En e! presente caso se verifica que en fecha 07/09/2022, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal de! Ministerio Público, defensa técnica e imputado, según dictamen Nº 184-2022, declare con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano justiciable DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, con fundamento a lo dispuesto en los numeraste 1,2,3 del articulo 238 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometía su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAV ANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.A.B.R) IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en e! artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dados por acreditado, atribuidos por el representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta Instancia ordeno la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusiva que ha bien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra los mismos, quienes no obstaculizaron la misma. De igual modo, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificado de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, que si bien los delitos imputados son considerados graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón de! cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo social de derecho y de Justicia, es decir se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de al sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis,,.) El primer análisis que hace el juez. En virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad. según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a to establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como ai derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Así se decide.
En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control precede a instruir al ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: "Yo me voy a juicio, soy inocente, es todo". A continuación, la Jueza de Control expresa: "Oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público". En cuanto a los numerales 1, 6, ? y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide, por otro lado, con respecto la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa del acusado, mediante la cual alega , que et Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado ante este despacho, incurre en error por presentar y ofrecer elementos de convicción los cuales están plegadas de nulidad absoluta, ya que dichos elementos fueron presentados en un procedimiento anterior, en este sentido considera quien aquí juzga, que a los fines de garantizarle a la adolescente victima de los hechos, sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, a su salud sexual, obligación esta a la que esta sometido el Estado Venezolano a garantizarlo, en ese sentido, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescente disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías Aunado a esto, al interés superior del niños, niñas, y adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integrar del niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por la tanto el Tribunal garante de todo la antes expuesto y por vía de consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad absoluta planteada por la Defensa ya que los elementos y pruebas presentadas por la vindica pública son necesarios ya que existen elementos contundente que donde se compromete la responsabilidad del imputado en el hecho punible en la que la misma se puede evidenciar en las pruebas suministrada por la fiscalía del Ministerio Público por lo que se desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica por cuanto no se evidencian elementos suficiente que determine vicios de tal naturaleza que puedan afectar la validez y por ende declarar la nulidad de dichas actuaciones. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Por todo los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRAN JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Defensa Técnica del imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por el ABG. JHON URDANETA Fiscal provisorio Decimosexto del Ministerio Publico, contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sabré el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (DA.B.R) IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica da Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así corno los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos corno la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de septiembre de 2022 bajo decisión numero 186-2022 al imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, por las razones anteriormente expuestas CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de la Defensa técnica, por cuanto existen elementos contundentes que comprometen la responsabilidad Penal del imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ. QUINTO: Se deja constancia que la defensa técnica del imputado DOMINGO JOSÉ MEDRANO RODRÍGUEZ, se adhirió en este acto al principio de comunidad de pruebas SEXTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurrente ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado corno haya sido el auto de apertura a juicio, ternita las preserves actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectiva, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 30, 309 y 313 del Código Orgánica Procesal Penal. (Omissi)…”.
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba improcedente declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, solicitada por la Defensa Pública del acusado y en consecuencia admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÈ MEDRANO RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sabré el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (DA.B.R) IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica da Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto a su criterio cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos DOMINGO JOSÈ MEDRANO RODRÌGUEZ, que fue decretada en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo decisión Nº 186-2022. De igual manera, declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de la Defensa técnica, por cuanto existen elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusado de auto, ordenando el pase a Juicio Oral, y en consecuencia realizó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
En este contexto, con respecto al Primer Punto de derecho aludido por quien recurre donde alega la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la Instancia, debido que no se pronuncio en relación a la solicitud de nulidad planteada por quien recurre, referente al inadmisiblidad de los órganos de prueba ilegales e ilícitos promovidos en el escrito acusatorio, considera este Tribunal de Alzada traer a colación un extracto de la decisión recurrida donde la Jueza de Instancia da respuesta a la solicitud planteada por la Defensa Pública, indicando lo siguiente:
“… Con respecto la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa del acusado, mediante la cual alega, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado ante este despacho, incurre en error por presentar y ofrecer elementos de convicción los cuales están plegadas de nulidad absoluta, ya que dichos elementos fueron presentados en procedimiento anterior, en este sentido considera quien aquí juzga, que a los fines de garantizarle a la adolescente víctima de los hechos, sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, a su salud sexual, investigación ésta a la que está sometido el Estado Venezolano, garantizarlo, en ese sentido, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, aunado a esto, al interés superior del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo tanto, el Tribunal garante de todo lo antes expuesto, y por vía de consecuencia, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, ya que los elementos y pruebas presentadas por la Vindicta Pública son necesarios, ya que existen elementos contundentes que donde se compromete la responsabilidad del imputado en el hecho punible, en la que las misma se puede evidenciar en las pruebas suministrada por la fiscalía del ministerio público, por lo que se desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica por cuanto no se evidencian elementos suficientes que determinen vicios de tal naturaleza que pueden afectar la validez y por ende declarar la nulidad de dichas actuaciones…”.
Por lo que, visto lo extraído de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de la Instancia da respuesta a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, solicitada por la Defensa Publica, se observa que el recurrente parte de un falso supuesto al indicar que la a aquo no dio contestación a dicha solicitud de nulidad, evidenciado de la decisión recurrida que la Jueza da debida respuesta, de manera razonada y señala los elementos de convicción y pruebas traídas al proceso, que a su juicio son necesarias y pertinentes, señalando que por el interés Superior del Niño y para asegurar el desarrollo integral de la victima de autos, las pruebas traídas al proceso son necesarias y contundentes ya que comprometen la responsabilidad penal del acusado de auto. De igual forma, esta Corte Superior a los fines pedagógicos le indica a la defensa Pública, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificado la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
En tal sentido, no se verifica que las pruebas extraídas del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimasexta (16) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ni de la admisión del acto conclusivo por parte de la Jueza de Control, haya conculcado Derechos Constitucionales al acusado de autos, pues tanto la Vindicta Pública como el Juzgado a quo, cumplieron con las Garantías Constitucionales respaldadas en nuestra legislación, por lo tanto lo ajustado en Derecho, es declara Sin Lugar el Primer Punto denunciado por la Defensa Pública. Así se decide.
Asimismo, como Segundo Punto, esgrime la falta de motivación del fallo recurrido al observar entre otras cosas, que el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado del Escrito Acusatorio o las exposiciones tanto del Representante Fiscal del Ministerio Público y de su persona, así como para quien recurre no se contó en la decisión de elementos esenciales para motivar la recurrida, expresando que con ello se le violentó a su defendido el Derecho al Debido Proceso, consagrado el articulo 49 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, conculcándose a su juicio el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, puesto que, con este último, no solo se garantiza el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Con respecto, a lo alegado por el recurrente que la decisión tomada por la Instancia, no se encuentra debidamente motivada a su criterio, es preciso indicar que de la revisión efectuada por este Tribunal de Alzada a la referida decisión, no se evidenció que la misma estuviera carente de fundamento jurídico, por el contrario la Jueza a quo, luego de escuchar a las parte dio debida respuesta a lo solicitado por la Defensa Técnica, verificando cada uno de los requisitos para admitir el escrito acusatorio, es por lo que, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de la Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en el segundo punto de impugnación, estimando que la Jueza de Instancia no violento el derecho al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la defensa técnica en su escrito recursivo.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los Derechos y Garantías aludidos por el recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no le asiste la razón al apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al acusado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, actuando en este acto como Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor del acusado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ y CONFIRMA la decisión Nº 018-2023, emitida en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal “i”, opuestas por el abogado JESUS GONZALEZ, en su condición de Defensa Técnica del imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificado por el ABG. JHON URDANETA Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte concatenado con el 84 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (D.A.B.R) IDENTIDAD OMITIDA(de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente) así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo decisión número 186-2022 al imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, por las anteriormente expuestas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de la defensa técnica, por cuanto existen elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado DOMINGO JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, se adhirió en este acto al principio de comunidad de pruebas…”. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, actuando en este acto como Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor del acusado DOMINGO JOSÈ MEDRANO RODRÌGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 018-2023, emitida en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 136-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : 2CV-621-2022
CASO CORTE : AV-1853-23