REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 1C-2023-357
CASO INDEPENDENCIA : AV-1866-23
DECISIÓN Nro.133-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663; en contra la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA, ya que se encuentra dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Especial. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.604.663, DE 34 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1989 OCUPACION TRABAJA EN LA FERRETERIA LOS QUINTERO DOMICILIADO EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE LM, AV 5, CASA 7-34 FRENTE A UNA VENTA DE PUERTAS TELEFONO: 0414-6505003, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos (sic) 57 primer aparte, 56 y 55 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. QUINTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial de Género (…)…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 01 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación del referido defensor, de fecha 17 de abril de 2023, la cual corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 20 de abril de 2023, la Defensa Pública realizó solicitud de copias certificadas de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputado, según consta en el folio cuarenta (40) de la causa principal, posteriormente en fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado de Primera Instancia, procedió a darle entrada a la referida solicitud, según se evidencia en el folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, de igual manera en esa misma fecha la Defensa Pública introdujo nuevamente el escrito de solicitud de copias certificadas ya mencionadas, y el Tribunal procedió a darle entrada en esa misma fecha, según consta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la causa principal, asimismo en fecha 24 de abril de 2023, la Defensa Pública ratifico la solicitud de copias certificadas, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa principal, luego en fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado de Instancia le dio entrada al menciona escrito de solicitud, según se pudo constatar en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, de igual forma, en esa misma fecha la Defensa Pública nuevamente realizo escrito donde ratifico la solicitud de copias certificadas, según riela al folio cuarenta y seis (46) de la causa principal, es por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Instancia procedió a darle entrada a la mencionado escrito, según corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la causa principal, y finalmente en fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado de Instancia procedió a proveerle a la Defensa Pública las copias certificadas ya solicitadas, según consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, es por lo que a partir de ese día le nació el derecho a la Defensa Pública para interponer su Recurso de Apelación, siendo interpuesto el mismo, en fecha 03 de mayo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio diez (10) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber recibido las copias certificadas de la decisión impugnada en aras de garantizar el derecho a la defensa, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 17 de mayo de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio doce (12) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 22 de mayo de 2023, es decir, al tercer día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medio probatorio que acompañan su Acción Recursiva, copia certificada de la decisión Nº 447-2023 de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 17-04-2023 contra el cual se recurre y copia del auto que provee dichas copias. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante al haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Ministerio Público no oferto medio de prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663; en contra la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663; en contra la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser tempestivo.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 133-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Ange
ASUNTO 1CV-2023-357
CASO INDEPENDENCIA AV-1866-23