REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Lunes (05) de Junio del 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: 1CV-2023-00185
CASO CORTE: AV-1863-23
DECISIÓN No. 131-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.228, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.458; en contra la decisión Nº 542-2023, emitida en fecha 28 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: (…)PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA trigésima Tercera DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.864.458, Por (sic) la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 73 ordinales 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 17 AÑOS DE EDAD. Por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por las defensa (sic) privadas. CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 237 Y 238 DEL CODIGO Orgánico Procesal Penal .QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOUCITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. ABG. NORELIS RANGEL ,EN SU CARACTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ Y SE ACUERDA DESETIMAR (sic) EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 73 ordinales 1 y 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del código penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 17 AÑOS DE EDAD.(hoy occisa), y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal "Penal, en virtud de que el hecho realizado no puede atribuírselo al imputado JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ v en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. SEXTO: EN RELACION A LA SOLICITUD RELIZADA POR LA PORFESIQNAL (sic) DEL DERECHO ABG. AUDDYRE DESSYRE PAZ Y ABG. WILLIAM ISAMBERT, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS:" Y SE ACUERDA DESETIMAR (sic) EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 73 ordinales 1 y 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del código penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 17 AÑOS DE EDAD.(hoy occisa), y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho realizado no puede atribuírselo al imputado ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS v en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SEPTIMO: Se ordena la DIVISION DE LA CONT1NGENCIA por lo que en la misma existe pluralidad de acusados, ahora bien en relacion (sic) a los (sic) ciudadano ANGEL DAVID SANDOVAL en virtud de que el mismo presenta solicitud de orden de aprehensión , ahora bien en relación que el ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.864.458, manifesto (sic) irse a la fase de juicio. este tribunal ordena remitir la causa principal al tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer; es por lo que este tribunal ordena expedir copia certificada de la totalidad de la causa, en virtud de la orden de aprehensión actica que presenta el ciudadano ANGEL DAVID SANDOVAL. OCTAVO Se (sic) ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Es todo. Se Termino, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de mayo del mismo año.
Dándosele entrada al presente asunto en fecha 31 de mayo de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada es un Tribunal de Control, la cual fue dictada en fecha 28 de abril de 2023, por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.228, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.458; Así se decide
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 542-2023, emitida en fecha 28 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia en la culminación del acto oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: (…)PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA trigésima Tercera DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.864.458, Por (sic) la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 73 ordinales 1 y 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del código penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 17 AÑOS DE EDAD. Por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por las defensa (sic) privadas. CUARTO_SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 237 Y 238 DEL CODIGO Orgánico Procesal Penal .QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOUCITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. NORELIS RANGEL ,EN SU CARACTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ Y SE ACUERDA DESETIMAR (sic) EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 73 ordinales 1 y 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del código penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 17 AÑOS DE EDAD.(hoy occisa), y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal "Penal, en virtud de que el hecho realizado no puede atribuírselo al imputado JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ v en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. SEXTO: EN RELACION A LA SOLICITUD RELIZADA POR LA PORFESIQNAL (sic) DEL DERECHO ABG. AUDDYRE DESSYRE PAZ Y ABG. WILLIAM ISAMBERT, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS:" Y SE ACUERDA DESETIMAR (sic) EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 73 ordinales 1 y 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del código penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 17 AÑOS DE EDAD.(hoy occisa), y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho realizado no puede atribuírselo al imputado ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS v en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SEPTIMO: Se ordena la DIVISION DE LA CONT1NGENCIA por lo que en la misma existe pluralidad de acusados, ahora bien en relacion (sic) a los (sic) ciudadano ANGEL DAVID SANDOVAL en virtud de que el mismo presenta solicitud de orden de aprehensión , ahora bien en relación que el ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.864.458, manifesto (sic) irse a la fase de juicio. este tribunal ordena remitir la causa principal al tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer; es por lo que este tribunal ordena expedir copia certificada de la totalidad de la causa, en virtud de la orden de aprehensión actica que presenta el ciudadano ANGEL DAVID SANDOVAL. OCTAVO Se (sic) ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Es todo. Se Termino, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original).
IV.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; en este sentido, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que comprenden el asunto signado bajo el Nº 1CV-2023-00185, instruido en contra de los imputados ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.458, JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.800.589 y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.780.958; sin la rúbrica de la Jueza de Primera Instancia en la decisión emitida, siendo la Nº 542-2023, de fecha 28 de Abril de 2023, la cual corre inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la Causa Principal y el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Abril de 2023, de igual manera acéfala de firma, la cual corre inserta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y seis (36) de la Causa Principal, no teniendo certeza jurídica ni validez el presente pronunciamiento.
En atención a lo antes señalado, considera necesario esta Sala Única en primer lugar citar, el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…” (Destacado de la Alzada)
Se colige de la referida norma, que la firma es un requisito que tiene como finalidad darle autenticidad al acto de sentencia y al documento mismo que la contenga. La ausencia de firma, en principio indica que el acto es inexistente y por tanto nulo, por lo que sólo tendrá una presunción iuris tantum.
En concordancia con lo anterior, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Exp. N° 13-0741, fecha 03 de Octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que:
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Asimismo, la Sentencia Nº 568 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala lo siguiente:
Aun cuando el presente amparo ha sido declarado con lugar, y en consecuencia, se ha anulado la decisión accionada, esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Y la Sentencia Nº 649 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, quien asentó:
(…) Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. (Subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, considera esta Sala de Alzada, acatando las jurisprudencias pacíficas y reiteradas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Sala de Alzada comparte, que al no verificarse la respectiva firma de la Jueza a quo, se incurre en una trasgresión del principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna y al Principio de Seguridad Jurídica, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
En tal sentido, podemos referir que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08)…”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se observa que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por lo tanto, es imperioso para esta Sala asentar ello en atención a los criterio jurisprudenciales, que al omitirse la firma de la Juzgadora, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de publicar la decisión Nº 542-2023, emitida en fecha 28 de abril de 2023, no sólo constriñe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sino también el Derecho a la Defensa, generando a su vez con su actuación inseguridad jurídica a las partes; por ello al constatar estas Juezas de Alzada tal infracción cometida por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nº 542-2023, emitida en fecha 28 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; referida al Acto de Audiencia Preliminar dictada en contra del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.458, y a favor de los imputados JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.800.589 y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.780.958, por existir violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04 y REPONE la presente causa al estado que un Juez o Jueza distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nulos los actos subsiguientes que dependan de ella, en consecuencia se ORDENA Librar Orden de Aprehensión a los acusados JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.800.589 y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.780.958, a quienes se les otorgó libertad plena en la Audiencia hoy anulada, y es por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC)-l Departamento del Sistema Integral de Información Policial- SIIPOL), para que practique la misma y una vez detenidos, sean puestos a la orden del Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la Causa. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con Competencia en Materia Penal Ordinario víctima, niños, niñas y Adolescentes, y a la Fiscalía Septuagésima Noveno (79) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público con Sede Caracas, a los fines de informar lo aquí decidido. Por lo que quedan a disposición del Tribunal de la Instancia los imputados antes aludidos, una vez sean capturados, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nº 542-2023, emitida en fecha 28 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; referida al Acto de Audiencia Preliminar dictada en contra del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.458, y a favor de los imputados JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.800.589 y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.780.958 por existir violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado que un Juez o Jueza distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto los actos subsiguientes que dependan del acto anulado. TERCERO: ORDENA Librar Orden de Aprehensión a los imputados JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.800.589 y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.780.958 por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC)-l Departamento del Sistema Integral de Información Policial- SIIPOL), para que practique la misma y una vez detenidos, sean puestos a la orden del Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la Causa. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima, Niños, Niñas y Adolescentes, y a la Fiscalía Septuagésima Noveno (79) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público con Sede Caracas a los fines de informar lo aquí decidido. Por lo que queda a disposición del Tribunal de la Instancia una vez capturados, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Regístrese, diarícese, ofíciese, publíquese la decisión emitida y remítase al Tribunal correspondiente.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior y Presidenta de Sala
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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior-Ponente Jueza Superior
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 131-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior. Asimismo se oficio bajo los números 199-23. 200-23 y 201-23.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 1CV-2023-00185
CASO CORTE: AV-1863-23