REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio del 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-052
CASO CORTE : AV-1861-23
DECISIÓN NRO. 134-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 009-A-2023, dictada en fecha 27 de marzo de 2023, publicada su in extenso en la misma fecha que se dicto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 07 AÑOS DE EDAD Z SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO : ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ, DE 58 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.998, FECHA 18-12-1962, PADRES: ANDRES GERARDO BRICEÑO, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ DE BRICEÑO, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, PROFESION: ECONOMISTA, FUNCIONARIO DEL REGISTRO DEL SAREN TERCERO INMOBILIARIO Y PASTOR DE LA IGLESIA, DOMICILIO: BARRIO ALTARIMIRA NORTE CALLE 106 19F-1-70, PUTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA PIZZERIA DOÑA ELADIA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, NUMERO 0424-6776401 ESPOSA SENAIDA DE BRICEÑO previa solicitud por parte de la Defensa Privada del Acusado de autos. QUINTO: Pasara al tribunal de ejecución para que se ejecute la sentencia en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRICEÑO GONZALEZ. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 10 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 22 de mayo del 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo del 2023.
En fecha 30 de mayo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la dispositiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2022, y su in extenso en fecha 27 de marzo de 2023, estando inserta desde el folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que en fecha 04 de abril de 2023, se llevó a cabo el acto de Imposición de Sentencia, en la cual se dan por notificados la Defensa Pública Abog. ADIB DIB y el imputado de autos ANDRES JOSÈ BRICEÑO GONZALEZ, evidenciándose del Acta inserta desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos sesenta y Ocho (268) de la de la causa principal. Asimismo se observa que la Representación Fiscal, se dio por notificada de la Sentencia en fecha 31 de marzo de 2023, según boleta de notificación de fecha 30 de marzo de 2023, inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la causa principal. Ahora bien, se constata que la victima la ciudadana MARIA MILAGRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 17.827.879, en su condición de Representante de la víctima, quedo notificada de la referida sentencia en fecha 16 de mayo de 2023, según Acta de Imposición de Sentencia inserta a los folios doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) de la causa principal. En tal sentido, es a partir del 17 de mayo de 2023, que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes. En este sentido, en fecha 04 de abril del 2023, fue interpuesto por el Ministerio Público el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio uno (01) al folio cinco (05) y sus vueltos del cuadernillo de Apelación; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 22 de mayo de 2023, inserto desde el folio veintitrés (23) al folio cuarenta y dos (42) de la misma incidencia recursiva, que la Vindicta Pública interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la ley especial en la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, actuando en su carácter Defensor Privado del encausado ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, en fecha 16 de abril de 2023, según consta desde el folio nueve (09) al folio doce (12) del cuaderno de apelación; por lo que se constata, que la Defensa Privada interpuso el Escrito de Contestación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, en virtud que el Recurso de Apelación fue consignado igualmente de manera anticipada. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Representante del Ministerio Público promovió como prueba la decisión recurrida N° 009-23, de fecha 27-03-2023, según asunto 2JV-2022-052 y las actas que fueron levantadas en el Debate Oral, así como la pieza de investigación efectuada por este Despacho Fiscal y que reposa en el Tribunal de Instancia. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de contestación al Recurso de Apelación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de manera anticipada; en contra de la decisión No. 009-A-2023, dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, actuando en su carácter Defensor Privado del encausado ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, en fecha 16 de abril de 2023 de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, en virtud que el Recurso de Apelación fue consignado igualmente de manera anticipada. Y en consideración a los medios de prueba ofrecidos por la Apelante se ADMITEN, por ser útiles y necesarios para la solución de la controversia, dejando constancia que la Defensa Privada no ofreció prueba alguna. Así se decide.
En virtud, de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES DOCE (12) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 009-A-2023, dictada en fecha 27 de marzo de 2023, publicada su in extenso en la misma fecha que se dicto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, actuando en su carácter Defensor Privado del encausado ANDRES JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, en fecha 16 de abril de 2023; por lo que se constata, que la Defensa Privada interpuso el Escrito de Contestación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, en virtud que el Recurso de Apelación fue consignado igualmente de manera anticipada.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, por ser útiles necesarias y pertinentes para la resolución de la presente controversia. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de contestación al Recurso de Apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES DOCE (12) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.
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DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala
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DRA. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 134-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria
LBS/Yurig.-
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-052
CASO CORTE : AV-1861-23