REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes cinco (05) de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO : UE-2021-000207
CASO CORTE : AV-1860-23

DECISIÓN No. 130-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA.ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, indocumentado; mediante oficio signado bajo el Nª MPPSP/DRCO/FALCON/CPC/154, Santa Ana de Coro, de fecha 02 de marzo de 2023, suscrito por el Interno y por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…PRIMERO SE ADMITE LA ACUSACION, presentada la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, APODADO EL GATO, INDOCUMENTADO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano: ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, APODADO EL GATO, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1° y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el (sic) corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la (sic) formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 08, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Revisión de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha .

Dándosele entrada al presente asunto en fecha 30 de mayo de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el Recurso Revisión de Sentencia , interpuesto por por el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO, indocumentado; mediante oficio signado bajo el Nª MPPSP/DRCO/FALCON/CPC/154, Santa Ana de Coro de fecha 02 de marzo de 2023, suscrito por el Interno y por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Así se decide

III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…“…PRIMERO SE ADMITE LA ACUSACION, presentada la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, APODADO EL GATO, INDOCUMENTADO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano: ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, APODADO EL GATO, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1° y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el (sic) corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la (sic) formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 08, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).





IV.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

La mayoría de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que comprenden el asunto signado bajo el Nº UE2021-000207, instruido en contra del ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, indocumentado; sin existir la rúbrica del Secretario ABOG CARLOS GARCES, adscrito para la fecha, en el acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio Doscientos nueve (209 ) de la Pieza Principal, así como también de la decisión Nª0556-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento Noventa Seis (196 ) hasta el folio Doscientos dos (202) de la misma Pieza, actuaciones judiciales referidas al Acto de Audiencia Preliminar celebrado en contra del ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO indocumentado; no teniendo validez el presente pronunciamiento, por la ausencia de su firma.

En atención a lo antes señalado, considera necesario esta Sala Única en primer lugar citar, el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…” (Destacado de la Alzada)

Se colige de la referida norma, que la firma tanto del Juez o Jueza como del Secretario o Secretaria es un requisito que tiene como finalidad darle la certeza y la autenticidad a las Sentencias y autos que la contenga. La ausencia de firma, en principio indica que el acto es inexistente y por tanto nulo, por lo que sólo tendrá una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, es necesario traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se contemplan los deberes y atribuciones de los secretarios de los tribunales, las mismas son las siguientes:
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pié la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente. (DESTACADO Y NEGRILLA DE LA SALA)

En sustento de ello, es propicio traer a colación lo asentado en el Libro “EL SECRETARIO JUDICIAL VENEZOLANO, cuya autora es la Dra. TULIA GUADFALUPE PEÑA ALEMÁN*) el cual aduce: (…) El Secretario Judicial se considera como un miembro del órgano jurisdiccional e imprescindible para su válida constitución (artículos 17, 65 Ley Orgánica del Poder Judicial) que coopera en la tarea de administrar justicia, esto es, realiza funciones propias de la actividad jurisdiccional y distintas de la decisión, como pueden ser la ordenación, la documentación, la comunicación y la cooperación judicial como exclusivas del Secretario Judicial.

El Secretario como funcionario público es independiente del Juez, y está dentro del proceso penal para garantizar los derechos de todas las partes y asegurar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. En todo caso, el Secretario no puede pretender ser personal jurisdicente o juzgador, de igual forma, el Juez no puede pretender asumir la potestad de documentación; sin embargo, ambos funcionarios se encuentran al servicio de la administración de justicia.

Así, la concepción del Secretario Judicial como miembro integrante del Órgano jurisdiccional, no entorpece la labor del Juez sino por el contrario, coopera plenamente con él. En tal sentido, el proceso consiste en una actividad de las partes cuando presentan la demanda, los defensores redactan los escritos, los jueces escuchan, ordenan y deciden, los secretarios forman los autos y así sucesivamente.

Al efecto, se puede puntualizar, en que históricamente el Secretario Judicial nunca ha sido un servidor o empleado del juzgador, sino un empleado público, independiente de éste y llamado al proceso en garantía de los litigantes frente a un hipotético Juez venal y prevaricador`.

La inactividad del Secretario Judicial puede provocar la paralización del proceso en detrimento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que es destacable el papel fundamental del Secretario en el órgano Jurisdiccional.

Así, el cumplimiento efectivo del derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 constitucional, la tutela y vigilancia del mismo es llevada a cabo por el Secretario Judicial desde dos vertientes que convergen, por un lado, con las funciones procesales que, como parte integrante del órgano jurisdiccional tiene atribuidas en materia de ordenación e impulso del proceso penal, así como en cuanto depositario de la fe pública judicial y encargado de la documentación de las actuaciones judiciales; por otro lado, esa tutela y vigilancia puede cumplirlas desde las funciones administrativas que ostenta como director de la Secretaría del juzgado.

Así pues, el rol del Secretario en la administración de justicia representa un personal cooperador del órgano jurisdiccional imprescindible para su válida constitución y para dotar de fe pública a los actos procesales.

En este sentido, a manera de conclusión, resulta indispensable en la legislación venezolana concebir al Secretario Judicial como miembro del órgano jurisdiccional que forma parte integrante de la jurisdicción y que tiene amplias facultades de documentación, ordenación e impulso y ejecución, a fin de garantizar en los procesos judiciales los principios constitucionales de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De ahí que, la figura del Secretario Judicial subyace en la filosofía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala de Alzada).

De ello, para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester para la mayoría traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que determinó que ello constituye un vicio que vulnera el proceso, al estimar que:
(…) Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. (Subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

“…Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…” (Destacado y negrilla de la Alzada).



De igual forma es compartido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 568, de fecha 15 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal… (Destacado y Negrilla de la Sala).


Asimismo, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del Exp. N° 13-0741, de fecha 03 de Octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide. (Resaltado y negrilla de la Sala).

Por lo tanto, considera esta Sala de Alzada, acatando las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que lo asentado por el legislador en el Texto Adjetivo Penal, criterio que esta Sala de Alzada comparte, que al no verificarse la respectiva firma del Secretario o de la Secretaria en su carácter de Funcionario Judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, y con facultades y deberes señalados en la ley; se incurre en una trasgresión del principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna y al Principio de Seguridad Jurídica, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito por los funcionarios o funcionarias judiciales autorizados y autorizadas para ellos, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o Secretaria , la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.


De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08)…”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, es imperioso para esta Sala explicar, que al omitirse la firma del secretario , adscrito para la fecha, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de publicar tanto la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio Doscientos nueve (209 ) de la Pieza Principal, así como también no aparece transcrito el nombre y apellido ni la firma en la decisión Nª0556-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento Noventa Seis (196 ) hasta el folio Doscientos dos (202) de la misma Pieza , actuaciones judiciales referidas al Acto de Audiencia Preliminar , no sólo se constriñe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sino también el Derecho a la Defensa, generando a su vez con su actuación inseguridad jurídica a las partes; por ello al constatar las Juezas de Alzada tal infracción cometida por la Instancia; en virtud de la ausencia de la respectiva rúbrica del secretario, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, y de la decisión Nª0556-2021 ambas de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; decisiones dictadas en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en contra del ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, indocumentado; Apodado El Gato, hijo de Néstor Zambrano y María Briseño(D), sin oficio definido, residenciado en el Barrio Calendario, Sector Santa Rosa ¡ avenida 11D, casa S/N, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó las decisiones aquí anuladas, realice un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, y de la decisión Nª0556-2021 ambas de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; decisiones dictada en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en contra del ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, indocumentado; Apodado El Gato, hijo de Néstor Zambrano y María Briseño(D), sin oficio definido, residenciado en el Barrio Calendario, Sector Santa Rosa ¡ avenida 11D, casa S/N, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión,

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó las decisiones aquí anuladas, realice un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(La Jueza Disidente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 130-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : UE-2021-000207
CASO CORTE : AV-1860-23


VOTO SALVADO

Quien suscribe, la Jueza Superior integrante de Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Zulia ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, respetuosamente disiente del contenido del presente fallo, toda vez que esta juzgadora no comparte el criterio asumido por la mayoría de las sentenciadoras, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

De la revisión de las actas que rielan en el presente asunto, se observa que el penado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), según se hizo constar en Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

Ahora bien, se comprueba de la causa que el mencionado penado procedió por intermedio de la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro LCDA. EUDY ALBORNOZ, según oficio MPPSP/DRCO/FALCON/CPC 154-2022, de fecha 02 de Mazo de 2023, a interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en la causa penal identificada con el asunto: UE-2021-000207 en donde expuso lo siguiente:

A solicitud de ZAMBRANO BRICEÑO ANGELO ALBERTO, titular de la cédula identidad Nº INDOCUMENTADO, actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria de Coro ,por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente: Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico ProcesalPenal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuere inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. igualmente se deja constancia que ya este beneficio está siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del tribunal Supremo deJusticia (hpp//www.Tsj.gov.ve)"

Ahora bien, se observa de la lectura de la decisión proferida por la mayoría sentenciadora, que no se emite pronunciamiento en relación a la admisión del Recuso de Revisión propuesto por el penado, sino que luego de examinada la competencia de la Sala, así como la decisión recurrida, se procede a ANULAR DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo Acto de celebración de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada esta decisión en el hecho que la decisión recurrida y ahora anulada en el siguiente fundamento:

“….al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que comprenden el asunto signado bajo el Nº UE2021-000207, instruido en contra del ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, indocumentado; sin existir la rúbrica del Secretario ABOG CARLOS GARCES, adscrito para la fecha, en el acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio Doscientos nueve (209 ) de la Pieza Principal, así como también de la decisión Nº 0556-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento Noventa Seis (196 ) hasta el folio Doscientos dos (202) de la misma Pieza, actuaciones judiciales referidas al Acto de Audiencia Preliminar celebrado en contra del ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO indocumentado; no teniendo validez el presente pronunciamiento, por la ausencia de su firma.

Precisado lo anterior, esta Jueza disidente considera oportuno, para dilucidar el themadecidendum, y a los fines de dar un mayor entendimiento a mi postura, efectuar un recorrido a las actas más relevantes que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las siguientes actuaciones:

- En fecha 30 de Agosto de 2021, el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en donde fue imputado por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1° y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la causa penal signada con la nomenclatura 2CV-2021-000226.

- En fecha 21 de Septiembre de 2021, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su acto conclusivo ACUSATORIO por los delitos mencionados.

- En fecha 13 de Octubre de 2021, se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, identificado con anterioridad, en compañía de su abogado defensor JOSE MASCOBETA, una vez impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo voluntario de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal de la Instancia, a dictar la sentencia por admisión de hechos, condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, es de hacer notar que el acta de la Audiencia Preliminar, que consta entre los folios CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) y CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) de la pieza principal, se hizo constar que las partes quedaron notificadas de dicha decisión, y se dejó constancia de que se tomaron las firmas de forma manual; en virtud de las fallas presentadas en la impresora del circuito, visualizándose en el folio CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) la firma de la Jueza Segunda de Control Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, y en el folio CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) las firmas del Fiscal del Ministerio Público Abog. MICHAEL FERNANDEZ; del imputado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, incluyendo sus huellas dactilares, del Defensor Privado Abog. JOSE MASCOBETA; y del Secretario, Abog. CARLOS GARCÉS, en señal de haber participado en dicho acto procesal y de haber sido informados de la dispositiva.

- En la misma fecha 13 de Octubre de 2021, fue publicadala Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, inserta desde el folio DOSCIENTOS TRES (203) hasta el folio DOSCIENTOS NUEVE (209) de la Pieza Principal, así como también de la decisión Nº 0556-2021, de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento NOVENTA SEIS (196) hasta el folio DOSCIENTOS DOS (202), firmadas por la Jueza Segunda de Control Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, notándose la ausencia de la firma del secretario abog. CARLOS GARCÉS, y una nota donde se dejó asentado en manuscrito que “Este funcionario se encuentra de vacaciones laborales”.

- En fecha 30 de Noviembre de 2021, se le dio entrada al asunto, por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, identificado el expediente con la nomenclatura UE-2021-000207.

- En fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, mediante decisión Nº 507-2021, dicta la ejecución de sentencia de la pena impuesta, efectuó el cómputo respectivo y se indicó que el penado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, cumpliría la pena por la cual fue condenado en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y NUEVE (2039).



En este sentido, el penado hizo uso del Recurso de Revisión que fuere recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30-05-2023, alegando en su solicitud el precepto legal establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, Recurso que sin duda alguna el penado solicito a los fines de pretender una rebaja de pena, por presuntamente haber cambiado la norma aplicable, lo cual claramente no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por lo cual a criterio de quien aquí disiente, se debió conocer solo en referencia a la admisibilidad o inadmision del referido Recurso de Revisión de Sentencia.

Empero, observa con preocupación quien aquí suscribe que, la mayoría sentenciadora procedió a pronunciarse sobre el decreto de NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, en lo que respecta a la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que de la lectura de la narrativa de la mayoría sentenciadora, la identifican como “la decisión recurrida”, pues el Recurso de Revisión de Sentencia, fue propuesto en contra de una Sentencia Condenatoria, que se encontraba definitivamente firme, precisamente buscando una disminución en la pena que fue impuesta y por la cual fue condenado el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, todo ello fue interpuesto el Recurso de Revisión de Sentencia, conforme al numeral 6º del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la nulidad de oficio en interés de la ley se fundamenta, como se apuntó anteriormente, que la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida el 13 de Octubre de 2021, así como también de la decisión Nº 0556-2021 de fecha 13 de octubre de 2021 y el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, no fueron firmadas por el Secretario del Tribunal, indicando la mayoría sentenciadora que con dicha omisión “…se incurre en una trasgresión del principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna y al Principio de Seguridad Jurídica, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley…”

No obstante a dicha argumentación, se observa que no se tomó en cuenta la firma del Secretario que aparece al folio CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) que corresponde al acta levantada al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el día 13 de Octubre de 2021. Así como se observa, de la decisión Nº 0556-2021, de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento NOVENTA SEIS (196) hasta el folio DOSCIENTOS DOS (202), firmadas por la Jueza Segunda de Control Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, notándose la ausencia de la firma del secretario abog. CARLOS GARCÉS, y una nota marginal donde se dejó asentado en manuscrito que “Este funcionario se encuentra de vacaciones laborales”, a pesar de ello se pretende reponer la causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta, a quien dictó la Sentencia aquí anulada, realice un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, en un caso en donde ya hubo una Sentencia condenatoria por admisión de hechos, y que la misma se encontraba firme, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1° y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación esta que a juicio de quien aquí disiente, subvierte gravemente el presente proceso penal de acuerdo a los motivos que a continuación se exponen:

Esta Jueza disidente desea partir de los Principios que informan a la actividad recursiva en el marco de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están previstos en los artículos 423 al 435, concatenados con el dispositivo previsto en el artículo 462 ejusdem en lo que respecta al Recurso de Revisión, al decir que “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”lo cual se ratifica con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en su Sala de Casación Penal a través de decisión No. 1210 de fecha 27 de septiembre de 2000, dejó en evidencia la procedencia y finalidad del Recurso de Revisión, en el siguiente tenor:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”

Así mismo, la Sala Constitucional ha establecido que “…el procedimiento de revisión es un juicio objetivo y abstracto el cual tiene por finalidad analizar el quantum de justicia de la condenatoria penal, y cuyos efectos de la decisión sólo tienen su grado de irradiación sobre el condenado y la pena que se le haya impuesto, sea revocándola, rebajándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal…” (Sentencia No. 314 de fecha 26 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES)

Estas disposiciones normativas, en conjunto con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República, dejan entrever una primera limitación a la acción de la Corte de Apelaciones al momento de conocer de los Recursos de Revisión, siendo este un Recurso Extraordinario y no una segunda instancia en donde se aprecien circunstancias propias del fondo de la causa, ni mucho menos en proceder a hacer un examen de los posibles errores o vicios en el decurso del proceso que ya se encuentra definitivamente firme. Así lo ha dicho la Sala Constitucional, en decisión No. 1048 de fecha 23 de Julio de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se dejó asentado que:

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Lo que hace extraordinario el Recurso de Revisión, es precisamente que constituye la única excepción a uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento penal: la Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 21 de nuestra norma adjetiva penal; y de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha mencionado que “…tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida….” (Sentencia 319 del 29 de Marzo de 2005, con ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).

No obstante a ello, se observa que la mayoría sentenciadora utilizó el mecanismo de la “NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY” al haber detectado la falta de firma del Secretario en las decisiones mencionadas con anterioridad, figura que también debe usarse para situaciones excepcionales, y bajo las causales taxativas dispuestas por el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 175, tratándose de nulidades absolutas, en el tenor siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Para efectos ilustrativos, considera oportuno esta Jueza disidente traer a colación la sentencia No. 2541 de fecha 15 de Octubre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en donde en lo que respecta a la nulidad de oficio se pronunció en el siguiente orden de ideas:

“…2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal no encuadra en ninguno de los supuestos que acaban de ser descritos, ni dicha Sala declaró fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en comentario, de suerte que tal pronunciamiento comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de los pedimentos que contiene el recurso que incoó el Ministerio Público e infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, por otra parte, no estaba tampoco legalmente autorizada la referida Sala para la declaración oficiosa de la nulidad en cuestión, pues se aprecia que el supuesto que sirvió de fundamento de la misma no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como ha quedado previamente anotado;..”

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en reiteradas decisiones, del riesgo existente de que, a través de las declaratorias de nulidades absolutas de oficio, se suplan faltas o defectos de las partes, lo cual debe evitarse, pues esto puede vulnerar flagrantemente los preceptos establecidos en los artículos 12 y 19 de nuestra norma adjetiva penal, relacionados al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al control de la Constitucionalidad. En ese sentido, resulta oportuno citar la Sentencia No. 286 de la mencionada sala, de fecha 06 de Agosto de 2013, con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUEDA, que dispuso el siguiente criterio:

“….Siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.

Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia.

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

(….)
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.


Así pues, considera esta Jueza disidente, que presentado como fuere el Recurso de Revisión de Sentencia, propuesto por el penado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, lo correcto debió ser dictar un pronunciamiento en cuanto a su admisión o inadmisibilidad, agotando la Corte su competencia dentro del referido proceso penal, maxime si consideramos que la sentencia por cuya nulidad por interés de la ley se pretende modificar se encuentra definitivamente firme, y resultó de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en donde el entonces acusado se le respetaron y garantizaron sus derechos, siendo condenado por delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1° y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,cometidos en contra de la humanidad de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), lo cual no puede pasar por alto esta juzgadora dada la gravedad de los hechos que fueron ventilados en el proceso y de los cuales el penado asumió total responsabilidad, admitiendo los hechos por los cuales fue acusado, todo lo cual quedó asentado en decisión que devino en definitivamente firme y de la cual no se ejerció recurso alguno, salvo el Recurso de Revisión, que fuere el catalizador para que la mayoría sentenciadora se pronunciara en torno a un punto no impugnado por las partes.
En consecuencia, como corolario de los fallos parcialmente transcritos con anterioridad, y en base al análisis de la narrativa proferida por mis compañeras de Sala para fundamentar la Nulidad de Oficio en Interés de la Ley, es innegable que la misma no se ajusta a derecho, toda vez que no se ajusta a ninguno de los supuestos señalados en el artículo 175 de la norma adjetiva penal y los Derechos Constitucionales presuntamente conculcados, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra carta fundamental, no responden a una solicitud de parte, considerando que el acto cuya nulidad se plantea cumplió su finalidad perseguida, tratándose de una sentencia condenatoria; en virtud de la admisión de hechos que efectuare el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO.
Resulta necesario, en consecuencia, recordar la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002, que establece “ el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Para mayor abundamiento, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación un criterio reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión No. 194 de fecha 15 de Junio de 2022 con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO, en donde se asentó lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala de forma reiterada ha establecido que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no le esta dado omitir los principios generales de los recursos, pues son las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso…”

De manera que, analizando todo lo anterior, la Corte de Apelaciones debió únicamente pronunciarse en lo que respecta a la inadmisibilidad o admisibilidad del Recurso de Revisión propuesto, y no proferir una Nulidad de Oficio por interés de la ley como en efecto lo hace, lo cual sin duda alguna violenta Derechos y Garantías Procesales de las partes, incluyendo a las victimas por extensión en el caso que nos ocupa, transgrediendo precisamente el artículo 26 constitucional que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

Así pues, considera esta jueza disidente, que presentado como fue el Recurso de Revisión de Sentencia, propuesto por el penado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, si consideramos que la sentencia por cuya nulidad por interés de la ley se pretende ANULAR se encuentra definitivamente firme, considerando de igual modo que la nulidad decretada por la mayoría implica un perjuicio al recurrente, al ordenar la realización de una nueva celebración de Audiencia preliminar, al evidenciarse que en fecha 13-10-2021, la misma se llevó a efecto donde el ciudadano en cuestión, opto por la admisión de los hechos, de manera voluntaria, sin haberle socavado ninguno de sus derechos fundamentales. Ahora bien, hoy en día, la causa es llevada por ante el Tribunal de ejecución, que en la fecha correspondiente emitió el auto de ejecución de sentencia, la realización de cómputos de cumplimiento de pena, por lo que ha consideración de quien suscribe, nos encontramos en presencia de una reforma en perjuicio del penado, prohibida por el Código Orgánico Procesal Penal en el mencionado artículo 433, cuya interpretación es y debe ser restrictiva.

Sobre la reforma en perjuicio, resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 811/2005 del 11 de mayo de 2005, (caso: Henry Prada y otros), en la cual la sala estableció lo siguiente:

“…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas.
A juicio de esta Sala, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió en un evidente error de interpretación de la norma que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales y en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho fundamental.
En efecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a pesar de “desestimar por manifiestamente infundados”, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados Henry Prada Gómez y Reyes Rafael Cumache, de oficio anuló el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo referido al cuerpo del delito y la culpabilidad de los precitados acusados, en razón de lo cual los condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.
Como se aprecia, a la Sala de Casación Penal no le era dable declarar la nulidad de oficio de la decisión impugnada, menos aún condenar a los acusados, ya que ello comportó la actuación de dicha Sala fuera de su competencia, toda vez que “desestimados” los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y la defensa de los acusados –hoy solicitantes-, dicha “desestimación” originó la confirmación de la decisión impugnada, la cual en consecuencia adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme, tal como lo ha establecido esta Sala en innumerables decisiones..”.

Estas disposiciones normativas, en conjunto con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República, dejan entrever una primera limitación a la acción de la Corte de Apelaciones al momento de conocer de los Recursos de Revisión, los cuales proceden únicamente en favor del imputado, teniendo esto como fundamento los Principios de Seguridad Jurídica y la Prohibición de Reforma en Perjuicio o reformatio in peius , consagrado en el artículo 433 de nuestra norma adjetiva penal. Partiendo de estas premisas, quien aquí suscribe considera que no le era dable a esta Corte de Apelaciones, declarar ex officio nulidades que puedan perjudicar la posición del recurrente, en este caso el penado ANGELO ZAMBRANO BRICEÑO, quien con su Recurso de Revisión persiguió un cambio favorable a su situación de condena, no puede ser utilizado en su contra o perjuicio, y mucho menos a través de la declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley.

En tal sentido, es propicio analizar, como segundo punto de este voto salvado, la fundamentación de la infracción detectada por la mayoría sentenciadora, en cuanto a la falta de firma del Secretario CARLOS GARCES, en contravención del artículo 158 de la norma adjetiva penal, el cual establece que:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…”

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que, del estudio de las actas que rielan en la presente Causa Penal, y contrastándolas la narrativa de la mayoría sentenciadora, estas últimas refieren que el secretario no suscribió la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos Nº 019-2021, emitida el 13 de Octubre de 2021, inserta desde el folio DOSCIENTOS TRES (203) hasta el folio DOSCIENTOS NUEVE (209) de la Pieza Principal, así como también de la decisión N. 0556-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento NOVENTA SEIS (196 ) hasta el folio DOSCIENTOS DOS (202), sin embargo, se observa como se ha venido ratificando en este voto salvado, que el referido funcionario SI SUSCRIBIÓ el acta que fuere levantada al finalizar la audiencia preliminar, que consta entre los folios CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) y CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) de la pieza principal, donde se constatan las firmas de la Jueza Segunda de Control Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, y de las demás partes en el proceso. Así como se observa, de la decisión Nº 0556-2021, de fecha 13 de octubre de 2021, inserta desde el folio ciento NOVENTA SEIS (196) hasta el folio DOSCIENTOS DOS (202), firmadas por la Jueza Segunda de Control Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, notándose la ausencia de la firma del secretario abog. CARLOS GARCÉS, y una nota marginal donde se dejó asentado en manuscrito que “Este funcionario se encuentra de vacaciones laborales”, lo que genera a esta jueza disidente el convencimiento de que dicho acto si se realizó y surtió los efectos respectivos, sin que el imputado hubiese ejercido Recurso de Apelación, contra dicha sentencia, que decretó su condenatoria luego de haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, de manera voluntaria. Si bien resulta evidente y claro que las firmas de los jueces y juezas y los secretarios y secretarias, son requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la validez de las decisiones y de conformidad con las sentencias pacíficas y reiteradas que argumentan la mayoría sentenciadora en la motivación de su fallo, no puede pasar por alto esta juzgadora las circunstancias mencionadas, en particular el acta levantada al finalizar la audiencia preliminar, que consta entre los folios CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) y CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) de la pieza principal, donde se dio lectura a la dispositiva del fallo en presencia de todas las partes quienes suscribieron la misma, existiendo precedentes de la Sala de Casación Penal aplicables mutatis mutandi al caso que nos ocupa, como a continuación se plantea:

“…En relación con lo alegado por la defensa, atinente a que la sentencia publicada no fue firmada por la secretaria del Tribunal, sino sólo por el juez Jesús Manuel Izaguirre, considera la Sala que ello no produce la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debe tenerse tal ausencia como una omisión importante, sin embargo no indispensable, pues la misma fue firmada por el Juez como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, consta en autos que la secretaria del Juzgado de Juicio, abogada Belén Isabel Brandt Carrero suscribió el acta de juicio donde se dio lectura a la dispositiva del fallo que sería publicado con posterioridad….” (Sentencia No. 449 de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de Blanca Rosa Marmol de León)

“…Respecto de la SEXTA DENUNCIA, relacionada con la falta de firma de los jueces por parte del juez presidente y de los escabinos, esta Sala observa que ha sido criterio reiterado que la falta de firma de la sentencia no genera la nulidad del juicio ni de la sentencia, en el caso de que el acta del debate sí se encuentre firmada, tal como se evidencia al folio 308 de la segunda pieza del expediente, y así lo ha expresado la Sala en diversas sentencias, entre ellas la No. 1626 de 12 de diciembre de 2000, donde quedó establecido lo siguiente:
“…la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes…”. (Sentencia 127 del 05 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de Leon)

De manera que, disiente esta Jueza Superior de lo establecido por la mayoría sentenciadora, pues se observa claramente que todas las partes suscribieron el acta levantada al finalizar la audiencia preliminar, que corre inserta entre los folios CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) y CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) de la pieza principal, notándose que todas las partes escucharon el pronunciamiento plasmado en la dispositiva del fallo, siendo notificados en esa misma oportunidad de la decisión, por lo cual mal puede considerarse ajustado a derecho, reponer la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, cuando dicho acto fue realizado en garantía de todos los derechos de las partes en el proceso penal, donde el ciudadano ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, admitió los hechos, no pudiendo esta Corte de Apelaciones, violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y causar con ello una situación de inseguridad jurídica, afectando con ello los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; conforme lo ha afirmado la Sala Constitucional en la sentencia número 093 del 17 de marzo de 2017, en la cual consideró que:

“…Ahora bien, denunció el accionante que con las decisiones accionadas se violentó la garantía a la seguridad jurídica que poseen las partes.
En este sentido, la seguridad jurídica consiste en la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada, sino por procedimientos regulares, establecidos previamente (Diccionario de Derecho Constitucional, tomo II, ediciones Libra, pág. 397 y subsiguientes).
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido lo siguiente:
El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Siendo así las cosas, se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia…”

En tal sentido, no cabe duda de quien aquí suscribe, que la mayoría sentenciadora yerra al reponer la causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta, a quien dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, por la infracción mencionada, que como se planteó anteriormente, no es suficiente para configurar la nulidad absoluta de las actuaciones, considerando que el acta levantada al finalizar la audiencia preliminar si fue firmada por todas las partes incluyendo el secretario del Tribunal, y considerando que dicha reposición crea una situación de total inseguridad jurídica a las víctimas por extensión de un delito tan grave como lo es el delito de FEMICIDIO y al penado ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, por tener que someterlo nuevamente a la realización de un acto procesal, en donde admitió los hechos de manera voluntaria y habiendo pasado ya un año y ocho meses de la celebración de la tan mencionada audiencia preliminar, a la fecha la causa in comento se lleva por ante el Tribunal de Ejecución, quien dicto auto de ejecución de sentencia, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, situación que sin duda alguna socava las bases fundamentales del proceso penal, vulnerando con ello Principios y Garantías Constitucionales de obligatorio cumplimiento, referidos al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.

En conclusión, para esta Jueza Disidente resulta imprescindible asentar su voto en contra de lo que la mayoría sentenciadora dispuso, en atención a la violación a las referencias constitucionales y legales que se han hecho mención en la presente narrativa, considerando que lo procedente en derecho era pronunciarse con respecto a la admisión o inadmision del Recurso de Revisión, propuesto por el pendo ANGELO ALBERTO ZAMBRANO BRICEÑO, sin emitir pronunciamiento a otros puntos distintos a los alegados en su medio de impugnación, ni mucho menos proferir una nulidad de oficio. Así se decide.
Queda así expuesto el criterio de esta Jueza Profesional que rinde este voto salvado.
JUEZA DISIDENTE

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN