REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Junio de 2023
213º y 164°

ASUNTO : VP02-S-2017-006560
CASO INDEPENDENCIA : AV-1827-23

DECISION No. 132-23

PONENCIADE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado BOSCAN PLAZA NERIO DE JESS, titular de la cédula de identidad No. 6.833.274, a través de oficio signado bajo el Nª MPPSP/DRCO/FALCON/CPC/038/2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrito por el interno y la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 23 de Enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos, CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Una vez recibido el presente Recurso de Revisión de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de Mayo de 2023; fue recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de mayo del mismo año.

En fecha 10 de mayo del presente año, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de mayo del año en curso, mediante decisión Nº 116-23, se admitió el Recurso de Revisión de Sentencia en atención a lo establecido en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El penado NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, plenamente identificado en las actuaciones, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, presentó su acción impugnativa, contra la Sentencia de fecha 23 de Enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…A solicitud de BOSCAN PLAZA NERIO DE JESÚS, titular de la ceduela de identidad No. 6.833.274, actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente:
Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánica Procesal Penal (COPP) publica en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecida en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón tal como se evidencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia)…” (Destacad Original)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

El abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de revisión de sentencia incoado por el penado NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, plenamente identificado en las actas, bajo los siguientes términos:

“..CONSIDERACIONES DE DERECHO
Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera:
Del escrito de Revisión de Sentencia presentado por el ciudadano NERIO DE JESÚS BOSCAN PLAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.833.274 se desprende que el referido ciudadano, arguye que en razón de que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente no contempla lo establecido por la norma adjetiva del año 2009, debe bajársele la pena hasta la mitad de la pena a imponer en concordancia con el articulo 462 Numeral 6 del COPP (2021), por cuanto el penado esgrime que debe otórgasele el beneficio de retroactividad de la Ley en cuanto lo beneficie. No obstante quien suscribe desconoce cual es el beneficio invocado.
Sobre estos argumentos es necesario hacer la salvedad de un Único punto importante y medular que no solo representan un error inexcusable de Derecho sino que en definitiva representa un Medio de Dilación y Desgaste Procesal cuyas costas no corren a causa del ciudadano temerario que intenta dicha acción sino que por el contrario son asumidas por el Patrimonio del Estado.
Es de imperiosa necesidad acotar que el Estado Venezolano reforma por ultima vez el Código Orgánico Procesal Penal en Septiembre del año 2021, en la cual se deja incólume el articulo 375 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, cuya redacción si bien planteada de forma distinta guarda estrecha relación con la establecida en el articulo 376 del antiguo Código Adjetivo del 2009, pues reza en su redacción lo siguiente:
"...Omissis…".
Por lo que para quien suscribe es además de un error inexcusable de Derecho interponer un recurso en desconocimiento de las últimas reformas acontecidas en la norma adjetiva, es un hecho demasiado temerario alegar cosas que se encuentran inexistentes dentro de la norma jurídica.
En este orden de ideas es menester recordar que la facultad de sentenciar es una potestad del Juez, quien según su sana critica, su máxima de experiencia, y el caso en particular podrá decidir, que proporción de la pena a imponer es el que rebaja; sin embargo en el caso in comento esta potestad o facultad se encuentra expresamente delimitada por Ley, la cual contempla que en caso de estos delitos en particular el juez "no podrá rebajar mas de un tercio de la pena". (Negrillas de quien suscribe).

Todo lo anterior obedece a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde reza:
“..omissis. ..."
Así como el artículo 1o de la Convención Sobre los derechos del Niño, que dispone: " Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, Salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Y artículo 19 de la misma Convención.
Precepto este completamente afín con la Recomendación General XIX, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujeres en su. 110 período de sesiones, (1992, UN. Doc. HRI\GEN\ 1 \Rev. 1 at 84 (1994), citado por BAIZ (2011)1 consagra lo siguiente en relación a este Delito:
"...Omissis…”.
Por otra parte VARGAS (2008)2 consagra lo siguiente:
"...Omissis…".
Continúa el referido autor puntualizando lo siguiente:
"...Omissis...”.
Considera esta Representación Fiscal que dicha Decisión además de encontrarse perfectamente motivada, No vulnera de ninguna forma los intereses del Estado Venezolano, entendiendo al Estado Venezolano como la sociedad en un sentido amplio. Pues es el Estado Venezolano representado en los poderes públicos en garantizar no solo el Derecho a la Libertad del penado de actas sino de resguardar la vida y la indemnidad sexual de los niños niñas y adolescentes.
En este orden de ideas la solicitud de revisión de medida se encuentra en contravención no solo de la Constitución nacional Bolivariana sino lo consagrado en nuestra norma Adjetiva Penal, puesto que en el presente caso el A quo Además de No violentar Derechos Fundamentales se remitió estrictamente a lo que la Norma le permitía y no trasgredió la prohibición taxativa de la ley haciendo uso de su potestad de decidir.
En este sentido, es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que:
"...omissis...".
En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados. Sin trasgredir la Ley en uso de sus facultades discrecionales.
En consecuencia a los argumentos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano NERIO DE JESÚS BOSCAN PLAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.833.274, Ante el Tribunal Único de Ejecución, con el asunto signado bajo el N° VK02-N-2023-000001 (Nomenclatura del Tribunal), en la cual se le CONDENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña NAARA JAANA RICO CASERES, porque el mismo Adolece de asidero Jurídico y la Decisión que pretende revisar se encuentra ajustada a Derecho.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior SEA DECLARADA SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano NERIO DE JESÚS BOSCAN PLAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.833.274, Ante el Tribunal Único de Ejecución, con el asunto signado bajo el N° VK02-N-2023-000001 (Nomenclatura del Tribunal), en la cual se le CONDENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el 259 primer y segundo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña NAARA JAANA RICO CASERES, porque el mismo Adolece de asidero Jurídico y se mantenga la Decisión que se pretende revisar por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho.…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Sentencia por Admisión de hechos, dictada en fecha 23 de Enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos, CONDENA al mencionado ciudadano, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña R.P, de 06 años de edad.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el fundamento del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, plenamente identificado y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a decidir sobre el Recurso de Revisión de Sentencia, de la siguiente manera, observando lo siguiente:

En fecha 23 de Enero de 2018, según Sentencia Nº 055-2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se condenó al ciudadano NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. (Folio 145 al 148 de la causa recursiva).

En fecha 10 de Abril de 2018, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante decisión No. 068-2018, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena. (Folio 153 al 158 de la causa recursiva)
Ahora bien, antes de dar debida respuesta a lo solicitado por el penado, es pertinente señalar, que dentro de los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo el mismo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, como garantía de seguridad jurídica, estableciendo dichas normas que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, razón por la cual, solo procederá por las causales taxativas prevista en la ley.

Sobre la base de lo anterior, se observa el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

En este sentido, el Recurso de Revisión de Sentencia justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, concibiéndose como un mecanismo procesal que en determinadas circunstancias permite mejorar la situación del reo; razón por la cual, el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla taxativamente causales para la procedencia de dicho Recurso, y específicamente el numeral 6º de la citada disposición legal consagra dos supuestos, a saber: 1.- Cuando sea promulgada una la ley penal que quite el carácter punible o típico a un hecho antes contemplado como delito; y, 2.- Cuando se promulgue un Ley penal que sin quitar el carácter punible al hecho, disminuya el quantum de la pena.

En sintonía con lo señalado, esta Corte Superior considera oportuno hacer referencia a lo expuesto por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, señaló en cuanto al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada al Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado de auto, se evidencia que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible, o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el Recurso presentado ataca fundamentalmente el quantum de la pena, que le fue impuesta al penado NERIO DE JESÙS BOSCAN PLAZA, considerando que debido a la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012), procede la aplicación de una pena inferior en su favor; sin embargo, de lo señalado por quien recurre, no se verifica la existencia del motivo invocado, razón por la cual, se estima que el penado yerra al interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia por las razones expresadas en su escrito.

Al respecto, se observa que el penado asocia el Recurso de Revisión de Sentencia, con el contenido del artículo 376, actualmente 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo dicha norma lo siguiente:

“…Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”.

Del contenido de las disposiciones transcritas, aprecian las integrantes de esta Corte Superior, que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial, por cuanto se modificó su contenido; no obstante, ello no comporta ni la eliminación del carácter punible de un hecho, ni tampoco supone una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el penado NERIO DE JESÙS BOSCAN PLAZA, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que contempla el trámite a seguir en caso de verificarse la Admisión de los Hechos durante el proceso, lo cual incide directamente en la determinación de la pena, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, previa consideración de las circunstancias que rodean el caso concreto.

Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”.

Ahora bien, siendo que la Revisión de Sentencia trastoca el Principio de irretroactividad de las leyes, y en materia penal solo procede cuando favorece al reo, considera oportuno esta Sala, citar la sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

En consecuencia, estiman quienes conforman esta Alzada que quien recurre parte de un falso supuesto, al estimar que la reforma de una Ley Adjetiva que fija la forma para la aplicación de la pena, en base a la procedencia de la figura de la admisión de los hechos, se corresponda a una disminución de la misma, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley Penal Sustantiva, siendo esta a través de la cual se fija la pena específicamente a imponer.

En tal sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de imponer la pena al hoy penado NERIO DE JESUS BOSCAN PLAZA, lo hizo conforme al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, quedando la pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del aludido penado, no se ha promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible del delito, o que disminuya la pena establecida al hecho punible por el cual fue procesado y condenado el penado de autos.

En este orden, tampoco se observa que la reforma efectuada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 375, contemple rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme, motivo por el cual no se configura dicho supuesto en la norma invocada por el penado, a los fines de solicitar la Revisión del aludido fallo.

Por otra parte, esta Corte Superior constató de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que el penado NERIO DE JESÙS BOSCAN PLAZA, en audiencia oral celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 376, el cual consagraba dicha Institución en el derogado Código Adjetivo Penal, tal y como lo manifiesta erróneamente el penado en el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por lo que no puede ejercer el mismo partiendo de ese supuesto, ya que su proceso se tramitó bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 6.078 (extraordinario), de fecha 15 de Junio de 2012); en consecuencia esta Corte Superior Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia y MANTIENE INCÓLUME la pena impuesta al penado de marras. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por el penado NERIO DE JESÙS BOSCAN PLAZA, titular de la cédula de identidad No. 6.833.274, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos, emitida en fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: MANTIENE INCOLUME la pena impuesta al penado de marras, a través de la referida Sentencia por Admisión de hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 466 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 132-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO : VP02-S-2017-006560
CASO INDEPENDENCIA : AV-1827-23