REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2023
212º y 164º


ASUNTO: 4CV-2020-00012
CASO INDEPENDENCIA: AV-1877-23

DECISIÓN No.154-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 443-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, en conformidad los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal; TERCERO: ORDENA, mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 27 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 443-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuatrocientos dieciocho (418) hasta el folio cuatrocientos veintiocho (428) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 06 de junio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, según consta desde el folio cuatrocientos treinta y siete (437) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la causa principal. Lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos cincuenta y uno (551) hasta el folio quinientos sesenta (560) de la misma causa principal; observando quienes aquí deciden, que si bien es cierto que quien recurre interpuso el presente medio recursivo al cuarto (4°) día hábil siguiente.
Sin embargo al analizar las actuaciones administrativas realizadas por el Tribunal de Instancia en relación a la notificación de la recurrente y en aras de garantizar los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.

Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Asimismo, en sentencia Nº 86, de fecha 19.03.2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en referencia al principio impugnabilidad objetiva:

“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.

De allí que esta Sala ha sostenido, en relación con el alcance del derecho a la doble instancia, que se trata de una garantía que deriva del derecho fundamental a la defensa, cuyo reconocimiento esta en nuestro ordenamiento constitucional, no tratándose de un derecho absoluto, sino de una garantía procesal exigible a medida en que así lo prevea la Ley, consistiendo en la posibilidad de acudir ante una Instancia Superior. Así se decide.
Ante los mencionados principios constitucionales y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que el presente Recurso de Apelación no puede ser declarado extemporáneo, toda vez que, se pudo constatar al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la causa principal Oficio Nº 24-DPDPDMF2-01934, de fecha 31 de mayo de 2023, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la cual se solicita información sobre el requerimiento realizado en fecha 05-10-2022 con motivo de la reapertura del Archivo Judicial en el asunto penal 4CV-202-000012, y hasta la fecha no había recibido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, es por lo que en esa misma fecha el Juzgado de Instancia procedió a darle entrada al oficio respectivo y ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico de la decisión Nro. 443-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, según se evidencia desde el folio cuatrocientos treinta y cinco (435) hasta el folio cuatrocientos treinta y seis (436) siendo evidenciado por esta Corte, que no consta en actas la respectiva notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, no obstante, seria inoficioso una reposición de la presente causa a los fines de la práctica de la misma, por cuanto la Fiscalía se encuentra en pleno conocimiento y el fin único era agotar la vía recursiva, situación que se generó y palpa esta Sala de Alzada, siendo interpuesto por la Representante del Ministerio Publico el Recurso de Apelación de Autos, en fecha 06 de junio de 2023, es por lo que estas Jurisdicentes en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Impugnabilidad Objetividad y la Celeridad que debe caracterizar este procedimiento especial, declara tempestivo el presente medio impugnativo. En consecuencia, por todo lo antes expuesto observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el primer escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 15 de junio de 2023, el cual riela desde el folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) hasta el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) de la causa principal, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con la norma antes descritas. Así se decide.

Por su parte, el segundo escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650, en fecha 15 de junio de 2023, el cual corre inserto desde el folio cuatrocientos setenta y seis (476) hasta el folio quinientos cuarenta y nueve (549) de la causa principal, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, ofertó como medio probatorio que acompañan su Acción Recursiva, las actas que conforman el Asunto Penal Nº 4CV-2020-012, las cuales reposan en el tribunal de la causa y las actas que conforman la investigación fiscal Nº MP-10.955.-2020 y la investigación fiscal Nº MP-80746-2022, cuyo asunto penal es 1CV-2022-497 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se deja constancia que la Apodera Judicial no oferto medio de prueba alguno para sustentar su escrito de contestación.
Por otra parte la Defensa Privada promovió como prueba para sustentar su escrito de contestación las actas que conforman la causa Nro. 4CV-2020-012, así mismo el cuaderno de apelación y demás piezas que conforman la presente causa y la investigación Nro. MP-10955-20 y como pruebas documentales la denuncia escrita realizada por la Apoderada de la víctima, abogada en ejercicio EGLEE RAMÍREZ, de fecha 09 de abril de 2022, dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Abg. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, ex Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Copia simple del Oficio Nro. 24-DPDM-F2-01747-2021, de fecha 03-11-2021, emitido por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, pues demuestran las funciones ejercidas por la ciudadana YULIANA ANDRADE, tanto en la Fiscalía 2 y 51 del Ministerio Público, Copia simple de la ampliación de la denuncia, emitida por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana YULIANA ANDRADE, en su condición de Fiscal, Copia simple de la Decisión Nro. 072-22, emitida por la Corte de Apelaciones Especializada, cuya prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra el pronunciamiento emitido por la Alzada, de confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Control de Audiencias y Medidas, Copia simple del Oficio Nro. 126-22, de fecha 03-06-2022, emitido por la Corte de Apelaciones, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el obicter dictum, a las Fiscales 2 del Ministerio Público, Copia simple de la denuncia, Interpuesta contra las Fiscales del Ministerio Público, Abg. SANDRA ANTUNEZ y Abg. YULIANA ANDRADE, y la ampliación de la denuncia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar las acciones que se tuvieron en el desarrollo del proceso penal y finalmente promovió todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal principal, signado con el Nro. 4CV-2020-00012, que cursa por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado, por considerarlas útiles, pertinentes y necesaria para demostrar que la decisión se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 443-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara ADMISIBLE el primer escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y el segundo escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada en su acción recursiva y su escrito de contestación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 443-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el primer escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y el segundo escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada en su acción recursiva y su escrito de contestación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 154-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


EJRP/Ange
ASUNTO : 4CV-2020-00012
CASO INDEPENDENCIA : AV-1877-23