REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 2JV-2023-046
CAUSA CORTE: AV-1876-23
DECISIÓN NRO 153-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vista la Incidencia de Recusación interpuesta en fecha 26 de mayo del 2023, por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, actuando como Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad N°. V-17.830.261, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 2JV-2023-046, seguida en contra del ciudadano, LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, por los delitos de ACTO LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de junio del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
De igual manera se deja constancia que, en fecha 07 de junio de 2023, se recibió Recusación en contra de las Juezas que conforman esta Sala de Apelaciones, la cual fue resuelta por la Sala Accidental, en fecha 21 de junio de 2023, mediante decisión Nª149-23, la cual declaro: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia las Juezas recusadas deben sustanciar el asunto referido a la recusación planteada en contra de la Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra.
En atención a lo anterior, en fecha 26 de junio del 2023, se le da entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, esta Sala, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La presente Incidencia de Recusación ha sido planteada por los Abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, por los motivos explanados en el Escrito de Recusación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023, en contra de la Abg. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que en relación a la recusada ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada; en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos, se declara COMPETENTE para resolver el presente escrito de recusación, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia interpuesta en contra de la ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.
II.-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2023, los Abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, en su carácter de defensores privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad N°. V-17.830.261, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó escrito de recusación, donde expuso:
“….Nosotros, JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ AGOSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas números 10.937,661 y 16.459,336 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.862 y 123.213, en ese mismo orden; actuando en esta oportunidad en nuestro carácter de defensa privada del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATO, plenamente identificado en las actas del proceso signada bajo el nro. 2JV-2023-046; con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurrimos de conformidad con el tenor de los Artículos 26, 49 y 51 Constitucional, así como 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a la REFERIDO A LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Las figuras de la recusación y la inhibición, se encuentran reguladas en el Libro I, Título IlI, Capítulo VI de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo mecanismos tendentes a resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del asunto sometido a su consideración, por encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de! Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se define es un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios a! servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el objeto de garantizar a las partes que intervienen en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función de Juzgar.
Al respecto tenemos sentencia N° 3192, de fecha 25-10-2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en Sala Constitucional, donde expresa que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez a! conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En este entendido tenemos que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Juez dirimente: Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". En este sentido el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: …OMISSIS…
Por ende el Tribunal de alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en delitos en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Zulia, es la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente y Con Competencia en delitos contra la mujer del mismo circuito que además se encuentra en la misma localidad.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Para la Admisibilidad, Se hace necesario acotar que este procedimiento se encuentra regulado por las normas adjetivas penales, motivo por el cual las partes intervinientes deben sujetarse a dichas normas. Al respecto tenemos el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica de manera taxativa cuales son las personas que puede recusar y estas son: 1. EL MINISTERIO PUBLICO; 2. EL IMPUTADO O SU DEFENSOR y 3. LA VICTIMA.
En nuestro caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra norma adjetiva penal visto que en primer lugar es incoada con la suficiente legitimación activa de conformidad con lo expresado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
"Articulo 85, Legitimación activa. Pueden recusar: …OMISSIS…
Asimismo se interpone en tiempo hábil dado que el articulo 96 ejusdem textualmente aduce: "Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate". En el caso de marras, la apertura del debate se estableció para el día 30 de Mayo del año en curso, en consecuencia nuestro accionar es plenamente tempestivo. Y el último de los requisitos de admisibilidad es la expresión de los motivos, los cuales se expresan Infra:
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS PE HECHOS Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez que, en fecha 19 de los corrientes, mediante auto por usted dictado en su condición de Juez, declara SIN LUGAR "el petítum planteado por cuento no se menciona motivo de emergencia inesperada o situación que requiera una actuación inmediata como una enfermedad o amenaza la salud de su defendido que se diagnostique de alto riesgo". En esa misma decisión señala usted de manera clara y precisa, emitiendo opinión anticipada de delitos que no fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo del presente año por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en violencia de género de la circunscripción judicial del estado Zulia, lo que crea la matriz de opinión que usted está predispuesta a una condena injusta, ya que dichos tipos penales sólo existen en la Acusación Particular Propia, de la que figura como "victima", siendo declarada parcialmente con lugar y cuyos delitos por usted señalados son: "VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL"; apreciándose con dicha conducta de la juzgadora, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL Siendo estos tres tipos penales de acción pública, desestimados en primera face (Sic) del proceso, lo que se tiene EMITIR OPINION ANTICIPADA VIÉNDOSE AFECTADA GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD EN EL PRESENTE JUCIO LO QUE LA HACE ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN SEÑALADA EN EL NUMERO 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes expuesto es que, ACUDOIMOS ANTE USTED PARA RECUSARLA COMO EN EFECTO FORMALMENTE LA RECUSAMOS POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y A LOS FINES DE DEMOSTRAR ANTE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCERÁ DE ESTE, SOLICITAMOS SEAR AGREGADO AL CUADERNO QUE SE ACUERDE APERTURAR PARA TAL EFECTIO, PRIMERO COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR YEN SEGUNDO EL UT SUPRA AUTO DE ESTE JUZGADO DONDE AGREGA MEDIANTE ERROR GRAVE INEXCUSABLE ESTOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA COMO SON LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL EN PERJUICIO DE NUESTRO DEFENDIDO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: “Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide ¡a incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
Finalmente solicitamos que, el presente escrito de RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZ DE JUICIO DE ESTE EXPEDIENTE, sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACTUACIÓN PROCESAL,
En atención a lo establecido en la Sentencia N° 128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto del año 2020, misma que será consignada junto a la futura demanda por responsabilidad civil patrimonial personal y moral, en cuanto a la estimación en moneda extranjera se estableció lo siguiente: …OMISSIS…
En concordancia con la sentencia anterior y debido a todos y cada uno de los elementos aportados en este escrito, estimamos el presente escrito (actuación) en la cantidad de USD 8.000$ (OCHO MIL DOLARES AMERICANOS), lo que represente el mismo al cambio según lo establezca la el sistema bancario nacional a tasa oficial del banco central de Venezuela a la fecha de su presentación, el siendo 26.12bs, para el eventual cobro de las costas procesales en el presente juicio, siendo el mismo la cantidad de Doscientos Ocho mil Novecientos sesenta bolívares (208.960 bs)..
PRUEBAS
• Promuevo copia Certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha
23 de Marzo del presente año, por ante el tribunal cuarto en funciones de control con competencia en violencia de género de esta circunscripción judicial, donde se evidencia los delitos que fueron admitidos en la misma y no los que agrega adicionalmente la juez recusada.
• Y en segundo lugar promuevo, copia certificada del oficio signado con el nro. 1138-23 de fecha 16 de Mayo, donde informa a esta representación la negativa de la solicitud realizada y los delitos adicionados por la juez recusada. Para ambas pruebas solicitamos la debida certificación a los fines de ser agregado al cuaderno que se apertura para la resolución de la incidencia que se contrae en el presente escrito de recusación. (DESTACADO ORIGINAL)…
III.-
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
En fecha 05 de junio de 2023, la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentó informe donde señaló:
“…INFORME POR RECUSACION En el día de hoy lunes cinco (05) de Junio de 2023, comparece la Secretaría Administrativa Abogada SILENY ITHAMAR GARCES DIAZ, y hace del conocimiento a la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra, del escrito de Recusación interpuesto por los Abogados: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.937.661 y 16.459.336, Inpreabogado números 75.862 y 123.213, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.830.261, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, domiciliado en el sector las mercedes edificio Mi Ilusión, Municipio Maracaibo estado Zulia. teléfono: 0424-610.4603, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 20 años de edad. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha once (11) de Mayo de 2023, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo asunto penal con oficio N° 404-2023 de fecha 05-05-2023 mediante el cual remitieron causa CONSTANTE DE PIEZA I CON (359) FOLIOS UTILES; PIEZA II CON (483) FOLIOS UTILES; PIEZA III CON (336) FOLIOS UTILES; RECURSO DE APELACION RESUELTO CON (191) FOLIOS UTILES; UN CUADERNILLO DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS (47) FOLIOS UTILES. Posteriormente se ingresa el presente asunto penal a este Tribunal Especializado y se acuerda fijar ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL para el día MARTES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2023 A LAS NUEVE (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo en fecha Doce (12) de Mayo de 2023 se recibió por este Tribunal escrito procedente del Departamento de Alguacilazgo el cual había sido recibido en fecha 04-05-2023 por ese departamento y por causa de redistribución del presente Asunto Penal no había sido dirigido a este Juzgado, sino a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Especializado del Estado Zulia, escrito en el cual el Abg. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en actas solicitó copias certificadas desde el acta de juramentación de defensor privado hasta la decisión proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones Especializada, las cuales se acordaron proveer. En fecha quince (15) de Mayo de 2023 se recibió escrito procedente del departamento de alguacilazgo donde la Defensa Privada nuevamente solicita copias certificadas y se acuerdan proveer. Ahora bien, en la misma fecha quince de Mayo de 2023 la Defensa Privada solicitó copias certificadas de la decisión proferida por la Sala de Apelaciones donde declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, asimismo el profesional del derecho solicitó copia certificada desde el acto de juramentación hasta la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control, y de la misma manera solicito al Tribunal copias certificadas de la inhibición que realizó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio y la decisión que resuelve dicha solicitud. Aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 15 de Mayo de 2023 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de la defensa privada donde solicita una salida vigilada de su defendido a la Iglesia San Judas Tadeo con motivo de la realización de una serenata como una actividad que forma parte de un retiro espiritual; finalmente en fecha 16 de Mayo de 2023 se niega por auto por separado dicha solicitud de permiso de salida del acusado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS; este Tribunal Especializado lo declaró sin lugar por cuanto no se menciona motivo de emergencia inesperada o situación que requiera una actuación inmediata como una enfermedad o amenaza, o que haga referencia de que la salud de su defendido se encuentra en alto riesgo. El día 05 de junio de 2023 se recibió escrito de Recusación interpuesto por los Abogados: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, antes identificados.
II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2023, los Abogados: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.937.661 y 16.459.336, Inpreabogado números 75.862 y 123.213, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.830.261, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, domiciliado en el sector las mercedes edificio Mi Ilusión, Municipio Maracaibo estado Zulia. teléfono: 0424-610.4603, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 20 años de edad, introdujeron por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, con entrada en este Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer el día 05 de junio de 2023, formal incidencia de Recusación en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana Juez que, en fecha 19 de los corrientes, mediante auto por usted dictado en su condición de Juez, declara SIN LUGAR "el petitum planteado por cuanto no se menciona motivo de emergencia inesperada o situación que requiera una actuación inmediata como una enfermedad o amenaza la salud de su defendido que se diagnostique de alto riesgo". En esa misma decisión señala usted de manera clara y precisa, emitiendo opinión anticipada de delitos que no fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo del presente año por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en violencia de género de la circunscripción judicial del estado Zulia, lo que crea la matriz de opinión que usted está predispuesta a una condena injusta, ya que dichos tipos penales sólo existen en la Acusación Particular Propia, de la que figura como "victima", siendo declarada parcialmente con lugar y cuyos delitos por usted señalados son: "VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL"; apreciándose con dicha conducta de la juzgadora, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL Siendo estos tres tipos penales de acción pública, desestimados en primera fase del proceso, lo que se tiene EMITIR OPINIÓN ANTICIPADA VIÉNDOSE AFECTADA GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD EN EL PRESENTE JUCIO LO QUE LA HACE ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN SEÑALADA EN EL NUMERO 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes expuesto es que, ACUDIMOS ANTE USTED PARA RECUSARLA COMO EN EFECTO FORMALMENTE LA RECUSAMOS POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y A LOS FINES DE DEMOSTRAR ANTE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCERÁ DE ESTE, SOLICITAMOS SEA AGREGADO AL CUADERNO QUE SE ACUERDE APERTURAR PARA TAL EFECTIO, PRIMERO COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN SEGUNDO EL UT SUPRA AUTO DE ESTE JUZGADO DONDE AGREGA MEDIANTE ERROR GRAVE INEXCUSABLE ESTOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA COMO SON LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL EN PERJUICIO DE NUESTRO DEFENDIDO”.
“…Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
Finalmente solicitamos que, el presente escrito de RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZ DE JUICIO DE ESTE EXPEDIENTE, sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar como punto focal de su recusación, en virtud de que esta Juzgadora haya pronunciado opinión anticipada en el auto emitido por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2023, viéndose afectada gravemente la imparcialidad de la jueza en el presente juicio, lo que la hace estar incursa en la causal de recusación señalada en el número 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe quiere dejar sentado que al señalar esta juzgadora en el mencionado auto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, los cuales por ERROR MATERIAL DE FORMA fueron anunciados, y en ningún momento se está adelantando opinión al respecto por cuanto en todo momento prevalece la palabra PRESUNTAMENTE, precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuyas actuaciones han estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al Código Adjetivo Penal, destaca esta Instancia que en todo momento han sido preservados todos los derechos y garantías constitucionales y procesales que corresponden por ley al imputado de autos,
El auto de negativa de permiso de salida emitido por este Juzgado de Primera Instancia ha sido dentro del lapso legal y sin vulnerar el derecha a la defensa, por cuanto de las solicitudes y autos de la presente causa, se observa como este Tribunal diligentemente le ha garantizado al acusado de autos su derecho a la defensa desde el día Once (11) de Mayo del presente año, fecha en la cual ingreso formalmente el presente asunto penal a este Tribunal Especializado. Ahora bien, es de suma importancia destacar que esta Juzgadora aun hasta la presente fecha no ha emitido ningún tipo de decisión que afecte el fondo del fallo, es decir, el hecho de que este Tribunal Especializado incurra en un error de forma al mencionar en un auto de negativa de permiso PRESUNTOS delitos por los cuales se le sigue la causa al acusado de autos, no quiere decir que lo esté condenando por los mismo.
Por todos los razonamientos antes expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los abogados: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.937.661 y 16.459.336, Inpreabogado números 75.862 y 123.213, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.830.261, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, domiciliado en el sector las mercedes edificio Mi Ilusión, Municipio Maracaibo estado Zulia. teléfono: 0424-610.4603, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 20 años de edad. Como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) Compulsa del expediente, cuya nomenclatura es 2JV-2023-046. 2) Solicitud del Abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, de fecha 15 de mayo de 2023. 3) Auto de entrada del tribunal de dicha solicitud de fecha 15 de mayo de 2023 y 4) Auto de negativa de la solicitud de fecha 16 de mayo de 2023.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada… (DESTACADO ORIGINAL)…
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de resolver la recusación interpuesta por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, quienes poseen legitimidad para intentar la incidencia, ya que se observa dentro del contenido de la misma su representación en las diferentes solicitudes realizadas en el presente proceso ante el Tribunal de la Instancia, resulta propicio para este Tribunal de Alzada señalar, que esta institución jurídica va dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un medio concedido a las partes en un determinado proceso, destinado a apartar al Juez o a la Jueza que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado o vinculada a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de la presente causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez o la Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. En la opinión del Autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha sido también la recusación definida como: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. Para que la recusación sea procedente se debe verificar que el recurrente a la recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o de la recusada de participar en el mencionado proceso; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
El aludido autor también ha sostenido que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la señalada causa. Es de indicar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez o de la Jueza, expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Para robustecer lo antes señalado, es pertinente resaltar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente 00-0056, la cual indica:
“En la persona del Juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editor tal Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerase tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de loas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de unas de las partes; (….)
En este contexto, y en sintonía con lo antes aludido, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces o Juezas y Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, ésta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Es por ello que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza , cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra este Tribunal Superior a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales suficientemente fehacientes respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad de la funcionaria recusada y consecuencialmente la imparcialidad de la misma en el asunto que se ventila.
De otra parte, estima esta Sala que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o a la Jueza Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.
En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida a la imparcialidad que debe tener la Juzgadora al momento de decidir y ventilar el proceso, apercibe esta Sala que de la revisión exhaustiva al escrito interpuesto, no se verifica que los hechos denunciados por quien interpuso la presente incidencia, se subsuman en alguna causal de recusación que hagan posible el apartamiento de la Juzgadora del conocimiento de la causa, es decir, que determine que la misma tiene comprometida su imparcialidad y por ello haya que separarla, solo constata este Tribunal Colegiado que existen denuncias por parte de quien recusa de un supuesto desorden procesal en la Causa, esgrimiendo que la Juzgadora “emitió opinión anticipada de delitos que no fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo del presente año por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”… en virtud de ello considera esta Sala que mal puede la Defensa Privada de manera infundada, alegar la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acompaña a la incidencia de Recusación las pruebas ofrecidas, siendo que la carga de las misma le compete a quien denuncia, por lo que mal pueden los profesionales del derecho sin prueba alguna, pretender separar a la Juzgadora del conocimiento de la causa y referir infundadamente que su imparcialidad puede verse comprometida.
En fundamento a ello, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Jueza YOLEIDA SERRANO en la causa que se le sigue al ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala de Alzada, declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de Recusación, interpuesta por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el recurrente no demostró con pruebas, que el órgano subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, haya sido imparcial y este incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Así se decide.
V.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE ALZADA, para el conocimiento de la Incidencia de Recusación planteada por los Abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, en su carácter de defensores privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad N°. V-17.830.261, en relación a la recusada ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la Incidencia de Recusación propuesta por los Abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN y MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.661 y V-16.459.336, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.862 y 123.213, en su carácter de defensores privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad N°. V-17.830.261, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual va dirigida en contra de la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
TERCERO: Se ordena a la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 2JV-2023-046 .
Regístrese, diarícese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada y notifíquese al Tribunal que conoce actualmente la Causa.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 153-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria
LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2JV-2023-046
CASO CORTE: AV-1876-23