REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602G
CASO CORTE : AV-1845-23

DECISIÓN No. 151-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YESSIRE RINCON PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.577, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988; contra la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 21 de marzo de 2023, publicada su in extenso en fecha 24 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: En cuanto a la prescripción de la acción penal, el cual es un asunto de orden público y la cual debe ser resulto(sic) como punto previo en cualquier grado y estado de la causa, este tribunal considera que debe declarar CON LUGAR la prescripción de la causa respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ¡a ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y en consecuencia decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3a del artículo 300 del COPP; SEGUNDO: Por otra parte, como quiera que, por no haber realizado el Ministerio Público (F51) todas las diligencias de investigación que son necesarias en la causa, de conformidad con el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 61 de fecha 19 de julio de 2021; al no existir pronunciamiento respecto a los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO los cuales dieron origen al presente-procedimiento considera quien preside que se hace necesario RETROTRAER EL PROCESO, al estado de que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume, las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, le cual suspendió la aplicación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: "En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con ¡a investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (...)";este Tribunal ordena la remisión de ¡a pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: RESPECTO a la admisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 18 de ENERO de 2023, así como del escrito de contestación a la misma, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar que se llevará a cabo, una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo por la Fiscalía especializada que por Distribución corresponda conocer de la presente Investigación Fiscal. CUARTO: ACUERDA con lugar la solicitud efectuado por el profesional del derecho ARMANDO ANILLAR en su condición de defensor privado en fecha 16-03-2023, se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto, del estado Zulia y al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia a objeto de dejar sin efecto la medida cautelares decretadas por este tribunal las cuales se dejaron sin efecto mediante decisión 0056-18 de fecha a 07 febrero de 2017 emanado de la corte de apelaciones sección adolescente con competencia de delitos de violencia contra la mujer ordenando se designe como correo especial al profesional ARMANDO ANILLAR en su carácter de defensor privado di ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ. QUINTO Visto el escrito que antecede, mediante el cual las apoderadas judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en su carácter de víctima de autos, solicita se avoque al conocimiento de una causa que se cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL este Juzgador, NIEGA lo solicitado, como quiera que no consta en actas la existencia de la referida causa, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de requerirle información de la existencia de alguna causa, en donde se encuentran involucrada algunas de las partes, y en caso de ser afirmativa, se sirva informar el estado procesal de la causa, SEXTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extensa del fallo, dado la complejidad del presente asunto…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de mayo del mismo año.

En fecha 03 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Asimismo, en fecha 09 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 108-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

No obstante, es importante mencionar que fue recibida por esta Sala de Alzada, un Cuaderno de Recusación de Autos, siendo este dirigido en contra de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el cual la mencionada Jueza, presenta su inhibición de manera sobrevenida del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, correspondiéndole resolver la presente incidencia a la Presidenta de Sala, la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, cualidad que se evidencia del Acta Administrativa Nº 001-23, de fecha 11 de enero de 2023, la cual reposa en el Libro de Acta Nº 4, siendo declarada la inhibición propuesta Con Lugar.

En razón de ello, se remitió la presente incidencia, en fecha 19 de mayo de 2023, a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 177-23, a los fines que designaran un Juez o una Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho YESSIRE RINCON PERTUZ. En tal sentido, en fecha 06 de junio de 2023, se le da entrada al presente asunto, y la Jueza Suplente Insaculada mediante acta de esa misma fecha acepta la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto. Seguidamente se levanta el acta de constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ.

Asimismo, se deja constancia que en virtud de lo antes mencionado, la ponencia del presente asunto penal Nº AV-1845-23, es designada a la Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

II.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, las infracciones verificadas, afectan la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, desglosando de la siguiente manera:

Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación, los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 198-2023, emitida en fecha 21 de marzo de 2023, publicada su in extenso en fecha 24 de marzo del presente año:

“…PUNTO PREVIO
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

En primer lugar, debe esta Juzgadora, dado lo expuesto por las partes, revertir el orden de decidir, habida cuenta de las excepciones de orden público y de previo pronunciamiento, denunciadas por la Defensa Privada del investigado, como lo son falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la víctima, como quiera que de proceder no habría lugar a presentación de la acusación particular propia, que dio origen a la presente audiencia preliminar, así como la prescripción de la acción penal, que debe ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, por ser de orden público, en tal sentido, en cuanto a la falta de Cualidad de los apoderados judiciales para presentar la acusación particular propia, es menester, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la presentación de la acusación particular propia, cuando la víctima no se encuentre en sintonía con el acto conclusivo emanado por el Despacho Fiscal, desee coadyuvar con el mismo, o en su defecto el Ministerio Público haya incurrido en omisión fiscal, a tal efecto, el máximo Tribunal, mediante sentencia 1550 de fecha 27.05.2011, estableció al respecto lo siguiente: (Omissis)

Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que se le otorga al Ministerio Público, una vez es decretada la Omisión Fiscal; observa este Juzgador qué en la presente causa, si bien no fue decretada la omisión fiscal; en atención a que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de Sobreseimiento por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en fecha 24,09,2018; es decir, que emanó un acto conclusivo, por lo que la víctima poseía desde su notificación de la solicitud de sobreseimiento, derecho a presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguiente ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que desde la solicitud de sobreseimiento, la víctima no había sido notificada, sino hasta el 09/11/2022, cuando su apoderada judicial consignó poder, operando en ese caso la notificación tácita; y presentando su escrito acusatorio particular propio en fecha 17/01/2023. Así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS APODEIADAS JUDICIALES PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

Ahora bien, en cuanto a la legitimación de las apoderadas judiciales para hacerse parte en el juicio, evidencia esta juzgadora lo siguiente, la Defensa alega que la acusación particular propia, es nula habida cuenta que fue promovida ilegalmente, en virtud de la falta de legitimación o capacidad de las apoderadas judiciales para intentar la acción, por considerar, en primer lugar, que el instrumento Poder otorgado por ¡a víctima, a sus mandatarios o representantes judiciales, no cumple con los extremos contemplados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un Poder Especial, en e! entendido que el mismo no indica los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata. Así se observa.

En tal sentido, dada la impugnación realizada esta Juzgadora, observa que ciertamente el mandato o poder otorgado por la victima a sus representantes judiciales fue otorgado por la víctima a una profesional del derecho la cual sustituyó sus facultades a las abogadas que se hicieron parte en la presente causa, según se evidencia de documento debidamente autenticado cuyas copias simples consta en actas, y fueron evidenciadas a efectos videndi en la audiencia preliminar, observándose la facultad expresa de la sustitución en otro abogado o abogada de confianza que señala el primigenio poder otorgado por la victima de autos; en tal sentido, evidencia esta Juzgadora que la Defensa Privada del imputado de autos, confunde la figura de la querella penal con la institución de la acusación privada para delitos de acción dependiente a instancia de parte, cuyo procedimiento especial está estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, si bien el mismo trae a colación diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de justicia, que asientan criterio en cuanto, a la especialidad de los Poderes en materia penal, las mismas se refieren a cuando se vaya a constituir la víctima como acusadora privada en delitos de instancia de parte, o en su defecto cuando la misma solicite el avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, y es que efectivamente la jurisprudencia y Doctrina especializada establecen que la representación en materia penal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente, varios presupuestos, es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 705 de fecha 25-05-2007, señala que; de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley; Adjetiva en su artículo 415 (entonces vigente), no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público, según Sentencia Nº 1:33, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Vale señalar que en el caso de marras, fue otorgado poder, que dicho sea de paso indica expresamente sobre cual despacho fiscal conoce de la Investigación Fiscal el Tribunal de la causa, y los números de expedientes, y en el ejercicio del mismo, la mandatario, presentó acusación particular propia, como conclusión de la investigación que se dio inicio en atención a la querella presentada, se -evidencia que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni supletoriamente el Código Penal, en ningún momento establece obligatoriedad del otorgamiento de un poder especial para la presentación de una acusación particular propia, en tal sentido como quiere que no es requerido para la presentación de una acusación particular propia, un poder especia!; todo lo cual recientemente fue confirmado por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 54 de fecha 10.03.2023, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)

Por lo que en tal sentido, se tiene como legítima la capacidad de los profesionales del derecho designados por la víctima mediante mandato o poder, para presentar acusación particular propia, actuar en el presente proceso y representar a la víctima, por lo que se desestima, la denuncia presentada por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Ahora bien, en segundo lugar, y por considerarlo un punto de mero derecho, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la prescripción de la acción penal, decepcionada por la Defensa Privada del imputado;

Ahora bien, respecto a la prescripción invocada por la Defensa Privada del imputado de autos, se observa que respecto a la Institución procesal de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 31 de fecha 15-02-2011, estableció lo siguiente: (Omissis)

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "fija denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo de! Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en fa garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. sentencia SCP Nº 240 del 17 de mayo de 2007).

A tal efecto el Legislador establecido en el titulo X del Código Penal un capitulo referente a la Extinción de la Acción Pena! y de la Pena, y a tal efecto refiere en su artículo 108 y otros lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual luego de hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se observa la ocurrencia de un acto interruptivo de ¡a prescripción, se entiende que ¡a querella que dio origen a este procedimiento, son los tipos penales VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; consagrados en ¡os artículo 39, 40, 41, 57, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cuarto de los nombrados en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, los cuales establecen: (Omissis)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, está determinada a los tres años.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el caso de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 25/06/2017, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo.

En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, en principio debió ocurrir en fecha 25/06/2020, es decir, desde aquella oportunidad hasta la presente han transcurrido, casi tres (03) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, tal como ha sido; solicitado por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia se declara CON LUGAR, lo solicitado y decreta el Sobreseimiento de la causa, respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL; consagrado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; si bien estipula una pena de prisión de uno a fres años, cuyo término medio correspondería a dos (02) años de pena, se evidencia que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia calificada, y en la propia acusación particular propia que el mismo es un delito que se ha cometido presuntamente de forma continuada y permanente, por lo que; dicho lapso de prescripción debe computarse tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, "desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho"; por lo que como quiera que no se evidencia que presuntamente los hechos que configuran la violencia patrimonial hayan cesado, esta Juzgadora, determina que no opera la prescripción respecto al referido tipo penal.

En ese orden de ideas, respecto al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA; consagrados en el articulo 57de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 80 del Código Penal, se evidencia que la pena a imponer, la cual es veinte a veinticinco años de prisión, menos la rebaja de la mitad a las dos terceras partes, vale decir, que siendo el término medio es de veintidós (22) años y seis meses, rebajando la mitad, la pena a imponer supera los tres años a los que atañe el artículo 108 de la norma sustantiva penal, por ¡o que se declara SIN LUGAR, la prescripción de la Acción Penal, en cuanto al referido delito. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien resueltas las cuestiones de mero derecho, como han sido, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, se evidencia que la querella presentada por la víctima en la presente causa, fue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; consagrados en los artículo 39, 40, 41, 57, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue admitida efectivamente por este Juzgado mediante decisión Nº 0015-2018, de fecha 09/01/2018, que riela inserida a la pieza principal I de este expediente, y que además fue confirmada por la Alzada, según se evidencia de la decisión que corre inserta a las actas, en la que textualmente ante la aclaratoria de la sentencia, solicitada por el apoderado judicial de la victima explanó lo siguiente: "(...) la Sala no "anuló la querella", siendo esta su iniciativa procesal; y menos aun anuló la decisión acerca de su admisibilidad, esta Alzada dejó establecido en el dispositivo del fallo Nro 056-2018, que hoy se aclara, en uno de los particulares del dispositivo que se ordenaba a un órgano subjetivo distinto. Abre nuevamente actos de comunicación (...)"; por lo que queda claro que la querella fue admitida por los delitos anteriormente identificadas, sin embargo se evidencia que el acto conclusivo emitido por el Despacho Fiscal en fecha 24/09/2018, el Ministerio Público, en su petitorio, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal Io del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA consagrados en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, no haciendo ningún pronunciamiento respecto a los otros dos tipos penales por los cuales la víctima presentó querella y sobre los cuales el Tribunal le dio la condición de querellante, observándose que yerra el Ministerio Público, al establecer en su solicitud de sobreseimiento que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL "(..,) quedó sin efecto con la REVOCATORIA, por parte del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medida que se pronunció en cuanto a la revocatoria de la medida de protección y seguridad del articulo 90 Ordinales 3 y 5 (…)"; por lo que evidentemente debió el Ministerio Público emitir pronunciamiento respecto a los delitos calificados. Así se observa.

Así las cosas, respecto a la omisión de pronunciamiento o emisión de un acto conclusivos por parte del Ministerio Público, sobre delitos previamente imputados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma unánime ha establecido que procede la anulación de la acusación formulada, cuando el Ministerio Público impute varios delitos -sea por flagrancia o por acto de imputación ante el Despacho Fiscal, pero sólo presenta posteriormente acusación por alguno de ellos, y sobre el otro o los otros tipos penales se abstenga de emitir un acto conclusivo de los previstos en la norma; por lo que a tal efecto, a continuación se citan: (Omissis)

Asimismo, observa este Juzgador, que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: (Omissis)

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: (Omissis)

En atención a ello, este Tribunal como quiera que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: "La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...). Por otra parte, la Importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de ¡a 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347}.

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: (Omissis)

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, sobreseer o archivar; se evidencia de las actas que si bien ei Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento únicamente respecto a tres (03) delitos de los cinco (05); presentados en la querella, la cual es una denuncia calificada, de manera pues, que si bien el investigado de autos, como lo refiere su defensa privada, no fue imputado formalmente por el Despacho Fiscal, sobre el mismo pesan varios actos de individualización, lo cual a criterio de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera una imputación presunta, tal como fue asentado mediante sentencia de carácter vinculante n° 1550 de fecha 27.05.2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció: (Omissis)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de reciente data estableció lo siguiente: (Omissis)

Del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la Investigación debe procurar proveer o negar las solicitudes realizadas por las partes respecto a las diligencias de investigación, so pena de incurrir en la violación del equilibrio e igualdad entre las partes; de tal manera que se observa y evidencia que en la presente causa, como quiera que esta Juzgadora considera en primer lugar, que el Ministerio Público omitió pronunciamiento en su solicitud de sobreseimiento por los delitos presentados a través de denuncia calificada como es la querella penal que fue admitida por este Tribunal, aunado al hecho de evidenciarse de actas, que e! Ministerio Público dictó acto conclusivo de sobreseimiento, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas no solo por la víctima, sino además por el imputado de autos, considerando a juicio de quien suscribe que dichas diligencias de investigación pudieran acarrear el dictado de un acto conclusivo distinto como quiera que pudiere existir elementos de convicción; así como diligencias de investigación que deben ser recabadas y ordenadas por el Despacho Fiscal, en atención a la denuncia instruida por la victima, a fin de dictar un acto conclusivo cónsono con las circunstancias de hecho y de derecho explanadas por la victima en su denuncia calificada, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la mujer, debe indefectiblemente, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, suspendió la aplicación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, y en tal sentido acordó lo siguiente: (Omissis)

Así pues, visto el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, Exp. 17-0398, de fecha 26 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado, no acepta la solicitud de Sobreseimiento, y en consecuencia declara SIN LUGAR, el acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Quincuagésimo Primera (51°) del ministerio Público en fecha 24/09/2018; en la causa seguida en control del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; consagrados en los articulo 39, 40, 41, 57, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de que una Fiscalía Especializada del Ministerio Publico de proceso presente un nuevo acto conclusivo dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuadas por la vindicta pública por lo que se ordena la remisión de la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Publico con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de proceso que continúe la investigación y dicte el respectivo acto conclusivo que el caso amerita todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 y 37 numeral décimo quinto (15) de la Ley Orgánica del Ministerio Pública. Así se decide.

Asimismo, respecto a la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en fecha 17/01/2023, y de la contestación a la acusación particular propia presentada por la Defensa Privada de! imputado, se pronunciará este órgano jurisdiccional, una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo por la Fiscalía especializada que por Distribución corresponda conocer de la presente Investigación Fiscal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el profesional del derecho ARMANDO ANILLAR en su condición de defensor privado en fecha 16.03.2023; relativa a que se libren ¡os oficios a los Registros respectivos, en atención que fueron dejadas sin efecto por la Corte de Apelaciones mediante sentencia 056-18, de fecha 05/04/2018, las medidas de protección dictadas por este Despacho, mediante decisión Nº 019-2018, de fecha 11/01/2018; este Tribunal provee de conformidad, y en consecuencia se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a objeto de dejar sin efecto la medida cautelares decretadas por este tribunal, para lo cual se ordena designar como correo especial al profesional ARMANDO ANILLAR en su carácter de defensor privado di ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ. Así se establece.

Visto el escrito que antecede, mediante el cual las apoderadas judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en su carácter de víctima de autos, solicita se avoque al conocimiento de una causa que se cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL este Juzgador, NIEGA lo solicitado, como quiera que no consta en actas la existencia de la referida causa, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito. Judicial Penal del estado Zulia, a fin de requerirle información de la existencia de alguna causa, en donde se encuentran involucrada (sic) algunas de las partes y en caso de ser afirmativa, se sirve informar el estado procesal de la causa.

Por último dada la complejidad del presente caso este Tribunal se ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del folio, dado la complejidad del presente asunto. Así se decide…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Instancia al momento de motivar su decisión, declara la prescripción de la acción penal en razón de las excepciones presentadas por la Defensa Privada del imputado, por ser de orden público, puesto que a su consideración pueden ser resueltas en cualquier grado y estado del proceso, declarando Con Lugar la prescripción de la causa respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y en consecuencia decretó Con Lugar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verifica, que el Tribunal de Control establece que el Ministerio Público, no realizo todas las diligencias de investigación que eran necesarias en la causa relacionadas al hecho, al no existir pronunciamiento respecto a los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y TENTATIVA DE FEMICIDIO, por ende “retrotrajo el proceso”, al estado que una Fiscalía del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo las diligencias de investigación ya efectuadas, ordenando la remisión de la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso, que continué la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite. De igual manera alego el Tribunal de Instancia, respecto a la admisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como del escrito de contestación a la misma, que se pronunciaría en la Audiencia Preliminar que se llevara a cabo, una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo por la Fiscalía Especializada. Por otro lado, acordó Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, y ordeno oficiar al Registro Mercantil Quinto del estado Zulia y al Registro Mercantil Primero del estado Zulia a objeto de dejar sin efecto las medidas cautelares innominadas decretadas en la presenta causa. Por ultimo, se observa que el Tribunal de Instancia, niega la solicitud de avocamiento al conocimiento de una causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues no consta en actas la existencia de la referida causa, por lo que oficio al referido Tribunal a fin de requerirle información de la existencia de alguna de las partes, y en caso de ser afirmativo, le informara el estado procesal de la causa.

Ahora bien, como primera infracción verificada, se puede constatar que la Jueza de Instancia establece que, el Ministerio Público no realizo todas las diligencias de investigación que a su criterio son necesarias en la causa, relacionado al hecho de no existir pronunciamiento respecto a los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y TENTATIVA DE FEMICIDIO, por ende “retrotrajo el proceso”, al estado que una Fiscalía del Ministerio Público, presente un nuevo acto conclusivo, en el cual adujo lo siguiente: “este Tribunal ordena la remisión de la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso, que continué la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo”.

En relación a ello se debe precisar en primer lugar, que la Jueza de Instancia no consideró la solicitud de sobreseimiento emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, por omitir pronunciamiento en relación a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, al mencionar el criterio jurídico el cual establece que “procede la anulación de la acusación formulada, cuando el Ministerio Público impute varios delitos, pero solo presente acusación por alguno de ellos, y sobre el otro o los otros tipos penales se abstenga de emitir un acto conclusivo”, cuyo criterio es totalmente erróneo, pues parte de un falso supuesto la Jueza de Instancia al equiparar una situación totalmente diferente, en la cual existe una acusación fiscal, y al mismo tiempo no haya pronunciamiento con respecto a delitos previamente imputados, pues en el presente caso estamos ante una solicitud de sobreseimiento, en el cual no opero ningún tipo de imputación fiscal, ni el procedimiento en flagrancia, por ende mal puede el Ministerio Público incluir obligatoriamente en su acto conclusivo, delitos que fueron señalados en la Querella Penal, pues la misma solo constituye una denuncia calificada, más no una imputación propiamente dicha por el Ministerio Publico, mencionando igualmente que el inicio de investigación realizado por el Ministerio Público solo fue por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, no siendo de carácter imprescindible el emitir pronunciamiento con respecto a los delitos mencionados en la Querella Penal, pues la misma no es más que una denuncia calificada, siendo únicamente una de las formas de dar inicio a la investigación.

Respecto a ello, la doctrina ha establecido que: “…La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de la fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por los delitos de acción publica. Por tanto, la Querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.P. Págs. 317 y 318).

En este contexto de igual manera se debe dejar asentado, que la Jueza de Instancia no específica en la decisión cuestionada, situaciones detalladas del estado procesal de la causa, pues se puede observar que el Tribunal de Control retrotrae el proceso a la fase de investigación nuevamente para que un Fiscal distinto continué con la investigación y dicte el respectivo acto conclusivo, no aclarando la Jueza a quo si con el referido pronunciamiento estaba dejando vigente el acto conclusivo presentado, en este caso la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia de Violencia de Género, o estaba ANULANDO la referida solicitud, ya que de ser así, la misma debió especificar a cuales actos les afectaba la nulidad declarada por esa instancia, situación de incertidumbre que a todas luces genera inseguridad jurídica en el presente proceso a las partes, pues se debe dejar asentando, que la Instancia parte de un falso supuesto nuevamente, al establecer que la sentencia Nº 537, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2017, es vinculante, pues en el referido fallo se determinan situaciones especificas del hecho, el cual resulto en la aprobación de un régimen procesal transitorio, y muy alejado de ello, esto se debe tomar de carácter obligatorio, pues nuestro Código Orgánico Procesal vigente, el cual fue reformado recientemente, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, hasta la fecha mantiene incólume su articulo 305, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a èl o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”. (Destacado de la Sala).

De manera que el procedimiento adecuado a seguir, de considerar la Jueza que la solicitud de sobreseimiento no estaba ajustada a derecho, era enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que el mismo ratificara o rectificara la petición fiscal; en este sentido, si el Fiscal Superior ratifica la solicitud, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, y de ser lo contrario, es decir, que no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenara a otra Fiscalía continuar con la investigación o dicte el acto conclusivo correspondiente. Situación que no se evidencia en autos, pues la Jueza de Instancia al no estar de acuerdo con el acto conclusivo de la Vindicta Pública, decidió de manera apresurada ordenar que otro Fiscal continuara con la investigación para que dictara un nuevo acto conclusivo, lo que a consideración de esta Sala, es un desacierto total, pues nuestro proceso esta debidamente tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, y no concibe esta Alzada el actuar del Tribunal de Instancia, al omitir el procedimiento establecido en nuestra legislación.

No considerando, que igualmente al retrotraer el proceso de nuevo a la fase de investigación, dejó la Acusación Particular Propia vigente, en cuya fase se podrían obtener elementos probatorios que serian de utilidad para fundamentar de nuevo la Acusación Privada, de igual manera se evidencia que la causa por los mismos hechos con las mismas partes intervinientes, en virtud de la decisión emitida, se encuentra dividida toda vez que, se encuentra en la etapa de investigación al ser retrotraída por la juez y en fase intermedia, por la presentación de la acusación particular propia, a sabiendas que son fases excluyentes entre sí, violentando así el principio de la unidad del proceso y quebrantando de esta manera derechos propios de la victima al negarle indirectamente la posibilidad de utilizar a su favor los nuevos elementos que surgirían en la fase preparatoria, violentando con ello el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Por otra parte, antes de entrar a conocer sobre el otro vicio detectado, es importante traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a la figura jurídica del sobreseimiento, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 299/2008, expresó:

“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala).

También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento, lo siguiente:

“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Destacado Original).

Realizado el anterior análisis, es propicio para las integrantes de esta Sala indicar, que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio quede demostrado, bien que se evidencie la falta de certeza de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada como ocurre en el caso de autos, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:

“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)

Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”. (Destacado de la Sala).

Realizado el anterior análisis, y teniendo en cuenta que el lapso que debe considerar el Juez o Jueza para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, es de cuarenta y cinco días (45), y determinando que en el presente caso la solicitud de sobreseimiento fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2018, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia de Violencia de Genero, de lo cual se constata que no hubo ningún pronunciamiento hasta el día 21 de marzo de 2023 cuando se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, mucho tiempo después haberse presentado la aludida solicitud, verificando en consecuencia que la Jueza de Instancia vulnero el lapso procesal referido a la resolución de la solicitud de sobreseimiento.

De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Asimismo en sentencia 428-17, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente VP03-R-2017-000864, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Eglee del Valle Ramírez, estableció lo siguiente:

“…si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal…”

En conclusión, se tiene que la Jueza de Instancia vulneró con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la garantía que se debe tener para el cumplimiento de los lapsos procesales, aunado al desorden procesal que ocasiono en su decisión, causando inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder como directora de esta etapa procesal. Así se decide.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes, en este proceso penal, aunado que esta Alzada considera, que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente en derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 21 de marzo de 2023, publicada su in extenso en fecha 24 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y los actos subsiguientes que dependan de ella, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 21 de marzo de 2023, publicada su in extenso en fecha 24 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes, y notifíquese a las partes de lo aquí decido.



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta


Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Jueza Insaculada y Ponente




ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 151-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Secretaria




YRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602G
CASO CORTE : AV-1845-23