REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-046
CASO CORTE : AV-1870-23

DECISIÓN No. 149-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en armonía con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 09 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 12 de junio de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 212-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 15 de junio de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, y por las Juezas Dra. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS y la Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 20 de junio del año en curso, mediante decisión No. 148-23, se admitió el escrito de recusación, en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

Siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal Accidental procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y los informes de las funcionarias recusadas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261, interpone escrito de recusación en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Es el caso ciudadanos jueces superiores, que correspondan conocer de manera incidental la presente acción, que las ciudadanas jueces superiores hoy recusadas conocieron de recurso de apelación En fecha 28 de Marzo de 2023, en donde la defensa del ciudadano LENIN ROJAS, apela de la decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo del mismo año, pero las juzgadoras de la sala única de la corte de apelaciones con competencia en violencia de genero del circuito judicial penal del estado Zulia, declararon la misma INADMISIBLE, por extemporánea, es decir, las mismas en el auto en donde cercenan los derechos constitucionales y legales a mi representado, manifiestan que la apelación era inadmisible, porque la defensa se adelantó en su ejercicio, es decir, lo presentaron anticipadamente, siendo del conocimiento general y más aun de los operadores de justicia que la sala constitucional ha hecho reiterada veces advertencias referente a lo siguiente: (Omissis).

En este sentido la corte de apelación a cargo de las jueces MARÍA CRISTINA BAPSTISTA, LENIN BALLEDA Y ELIDE ROMERO, actuaron en inobservancia y agrediendo flagrantemente los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados todos constitucionalmente cuando inadmitieron la apelación intentada por la defensa del ciudadano LENIN ROJAS, y en razón a lo expuesto en fecha 10 de Mayo siendo Ratificada posteriormente en fecha 12 de mayo del año 2023, quien aquí suscribe denuncio formalmente a las preindicadas jueces superiores, por ante la Inspectoría General de tribunales, con sede en la ciudad de caracas por encontrarse inmersos dentro de las causales 23 del articulo 33 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, los cuales aducen lo siguiente: (Omissis).

Según la disposición legal anteriormente transcrita, las abogadas aquí denunciadas, actuando en su carácter de Juez la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrieron en este ilícitos disciplinarios ya que con la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la apelación, fundamentándose para ello indebidamente, ocasionan un daño material importante y de manera injustificada, por cuanto se trata de un recurso de apelación que buscaba restaurar derechos constitucionales lesionados durante la inconstitucional audiencia preliminar, aunado al retardo que han ocasionado estas jueces con sus agresivas conductas sin razón y con total irrespeto a los derechos del procesado, incurriendo en retardo procesal y en ERROR GRAVE INEXCUSABLE DE DESAPLICACIÓN INCONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE menoscabando de esta manera los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva amparado en la carta magna en su artículo 26 y 49 numeral 1.

De igual manera, se ejerció formal acción de amparo constitucional por ante la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 19 de mayo del año 2023, contra la DECISIÓN N°092-23, de fecha 13 de Abril de 2.023, dándole entrada a la sala constitucional en fecha 19 de Mayo del presente año, designando como ponente de la misma a la Magistrada MICHELE VELASQUEZ, en expediente signado bajo el nro. AA50-T-2024-000509, siendo el agraviante la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, pues, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente a este honorable sala, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Magistrada Ponente y demás miembros del Tribunal Agraviante quienes emitieron dicho acto de juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, de manera que, ciudadanos magistrados que conozcan es evidente la imparcialidad de las ciudadanas jueces hoy recusadas se encuentre comprometida toda vez que las mismas fueron denunciadas por ante la inspectoría general de tribunal y posteriormente se denunció vía acción de amparo constitucional contra las preindicadas ciudadanas, y a pesar que las mismas no se encuentran a derecho del proceso, es importante que un tribunal distinto conozca las reiteradas violaciones al debido proceso y derecho a la defensa que ha sido objeto mi defendido producto de la mala praxis ejercida por los diferentes operadores de justicia que le ha correspondido conocer del presente caso, así como también han incurrido en ERROR GRAVE INEXCUSABLE DE DERECHO.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
Finalmente solicito que, el presente escrito de RECUSACIÓN CONTRA LAS JUEZES MAGISTRADAS MARÍA CRISTINA BAPSTISTA, LENIN BALLEDA Y ELIDE ROMERO, adscritas a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente y Con Competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, sea tramitado y remitido a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley

DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACTUACIÓN PROCESAL.

En atención a lo establecido en la Sentencia Nº 128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto del año 2020, misma que será consignada junto a la futura demanda por responsabilidad civil patrimonial personal y moral, en cuanto a»la estimación en moneda extranjera se estableció lo siguiente: (Omissis).

En concordancia con la sentencia anterior y debido a todos y cada uno de los elementos aportados en este escrito, estimamos el presente escrito (actuación) en la cantidad de USD 20.000$ (VEINTI CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS), lo que represente el mismo al cambio según lo establezca la el sistema bancario nacional a tasa oficial del banco central de Venezuela a la fecha de su presentación, el siendo 26.46bs, para el eventual cobro de las costas procesales en el presente juicio, siendo el mismo la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil bolívares (529.000 bs)..

PRUEBAS

Consigno constante de Veinte (20) folios útiles copia simple del original, escrito de denuncia realizada ante la inspectoría General de tribunales, en contra de las hoy recusadas ciudadanas jueces superiores MARÍA CRISTINA BAPSTISTA, LENIN BALLEDA Y ELIDE ROMERO, en donde es evidente que su parcialidad en el presente proceso se encuentra comprometida, por ser las protagonistas de las reiteradas violaciones constitucionales que ha sido objeto mi representado en este proceso.

Consigno constante de Diecinueve (19) folios copia simple del original del Amparo Constitucional por violación de Derechos y Garantías Constitucionales en contra de los integrantes de la corte aquí recusada.

Solicito que ambas pruebas documentales se tengan-como elemento de convicción, done se ve afectada la imparcialidad de los hoy recusadas ciudadanas MARÍA CRISTINA BAPSTISTA, LENIN BALLEDA Y ELIDE ROMERO, ya identificadas…”. (Destacado Original).

II.
DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES REALIZADOS POR LAS JUEZAS RECUSADAS:

La Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, antes de dar contestación a la presente incidencia de recusación contra de mi persona como integrante de esta Sala de Apelaciones Sección de Responsabilidad Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

En atención a las causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Adentrándome a la incidencia planteada por la recusante quien hace alusión a la causal número 8 del artículo 89, que establece “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso.

En otro orden de ideas es necesario tener claro, la relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y toda Juzgadora y por eso es necesario hacer alusión a lo sostenido por el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con lo siguiente: (Omissis)

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa: (Omissis)

Ahora bien, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: (Omissis) (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER.

Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia en el magistrado Sentencia No. 370 de fecha 6-10-2011 PAUL APONTE Rueda EXP:2011-116

Ante la presente incidencia de recusación presentada de manera temeraria e infundada por el profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, quien vulnera en todo concepto y subvierte las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de resguardar la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, este actuar del profesional del derecho en interponer una recusación infundada y atacar la imparcialidad de las integrantes de esta Corte de Apelaciones la cual formo parte, partiendo de un falso supuesto en alegar que esta Corte había conocido del Recurso de Apelación interpuesto por ellos en fecha 28 de Marzo de 2023, en donde la defensa del ciudadano LENIN ROJAS, apela de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo del mismo año , y esta Alzada declaró la misma INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, es decir, infiriendo que esta Alzada cerceno los derechos constitucionales y legales a su representado, manifestando erráticamente que la apelación era inadmisible, porque la defensa se adelantó en su ejercicio, es decir, lo presentaron anticipadamente, circunstancia que es contraria al alegato de quien recusa de manera temeraria e infundada ya que en la decisión tomada por esta Alzada en fecha en fecha 13 de ABRIL de 2023, mediante decisión Nª 092-23, la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, procedió a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando este Tribunal de Alzada , en relación a la causal (b) referida al lapso de interposición del Recurso, que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 28 de marzo del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, se evidencio, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haberse realizado la Audiencia Oral, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observo esta Alzada, que la decisión recurrida no se encontraba dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, es decir fue tempestivo y no extemporáneo como lo expresa el recusante ,

En el mismo orden de ideas el actuar de la defensa en la presente recusación es un actuar precipitado, temerario de mala fe, siendo ellos quienes actuaron en inobservancia y desconocimiento de la verdadera decisión proferida por este Tribunal Colegiado y actuaron igualmente en una flagrante Violación del debido proceso , y del derecho a la defensa que le asiste a su defendido quien debería estar en conocimiento de la verdadera decisión dictada por esta Alzada, que su defensa interpuso un Recurso que se encontraba inmerso en la causal signada bajo la letra c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, razón por la cual esta Sala, declaro en fecha 13 de ABRIL de 2023, mediante decisión Nª 092-23, INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNÀNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023; ya que Apelaron del Acta de la Audiencia Oral Preliminar y no de la decisión dictada por el tribunal de Instancia, lo cual lo hace inadmisible por irrecurrible por cuanto el Recurso se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue dictada en Derecho, circunstancia esta que parece que la defensa desconoce en su totalidad por la forma infundada en la cual sustenta la presente Recusación. .

Ahora bien, en razón de los expuesto por quien recusa que en fecha 10 de mayo siendo ratificada posteriormente en fecha 12 de mayo del año 2023, interpuso denuncia en contras de las tres Juezas superiores, por ante la Inspectoria General de Tribunales, con sede en la ciudad de caracas , alegando que nos encontramos inmersas dentro de las causales del artículo 23 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ante tal denuncia proferida en mi contra no existe ningún pronunciamiento, inspección o procedimiento determinado por la Inspectoria de Tribunales que me aparte del conocimiento de dicho asunto.

En cuanto al Amparo constitucional del cual habla el recusante en su escrito, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del año 2023, contra la DECISION N°092-23, de fecha 13 de Abril de 2.023, dándole entrada a la Sala Constitucional en fecha 19 de Mayo del presente año, y en el cual han designando como ponente de la misma a la Magistrada MICHELE VELASQUEZ, en expediente signado bajo el nro. AA50-T-2024-000509, tampoco existe hasta la presente fecha un pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, que me aparte del conocimiento del presente asunto penal.

Por todo lo antes expuesto el Recusante ostenta en su escrito de recusación motivos infundados y a su vez temerarios utilizando palabras impropias en contra de esta Sala, para que se declare con lugar su incidencia y apartar a esta juzgadora del presente asunto que ingreso ante esta Corte en la actualidad, utilizando su disconformidad contra la aludida decisión que fue totalmente desconocida por la defensa técnica del hoy acusado ciudadano LENIN ROJAS, y que nada tiene que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos ya que el Asunto que fue distribuido en esta Sala es un escrito de recusación en contra de la Dra Yoleida Serrano , Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual apenas se había recibido por la Secretaria de este Tribunal Colegiado y no se le había dado entrada cuando fue interpuesta la presente Recusación contra las integrantes de esta Sala de Apelaciones

Es preciso destacar que en contra de las decisiones judiciales lo que opera son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, y del cual ya hizo uso la defensa técnica al interponer un Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, como lo expone en el contenido de su escrito de recusación, por lo que considera esta jurisdicente no siendo la figura de la recusación el medio idóneo que debió utilizar la defensa para impugnar y/o cuestionar la decisión judicial dictada por la Alzada.

Ahora bien, se observa que, el recusante utilizando palabras impropias y de poca ética profesional infiriendo un irrespeto aspira apartarnos del asunto y con ello valide su posición de que los jueces o juezas puedan ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley, siendo estos los medios indicados para oponerse a una determinada decisión. Pues los Recursos de Apelación, y Recursos de Amparos Constitucionales son acciones o medios procesales concedido al litigante que se crea perjudicado por una decisión judicial para acudir ante un Tribunal Superior, a fin de que revise la resolución judicial dictada por otro inferior, y así volver a discutir el caso con el objeto de que se enmiende, conforme a derecho, en todo o en parte, el fallo o la sentencia dictada.

De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, esta digna Corte siempre ha sido transparente en sus decisiones a lo largo del tiempo y eso es lo que legalmente importa, ya que somos conocedoras del Derecho, y no permitir que profesionales como el hoy recusante, de manera imprudente, irreflexiva, quiera, empañar, desmerecer, degenerar la buena imagen de imparcialidad que tengo como integrante de esta Sala de Apelaciones.

En tal sentido el recusante ha violentado y ofendido una institución tan delicada como lo es la Recusación, y la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada al tener poca ética profesional y cuestionando una decisiones que hace varios meses fue dictada por este Tribunal Colegiado situación que niego rotundamente por cuanto se ha decidido conforme a Derecho y como lo indique arriba, ante su contrariedad con lo decidido, tiene las vías ordinarias pertinentes para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional; aunado a que esta Alzada solo le viene dado resolver una incidencia de Recusación, y no un recurso de Apelación incoado por la partes dentro del proceso, que no toca el fondo del asunto, puesto que no se va a determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos; en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente incidencia que en su definitiva sea declarada inadmisible en apego a los previsto en el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal aunado al hecho que la presente recusación no se fundamenta en unas de las causales de Recusación previstas en el Código que la haga viable, asidero que deviene de lo asentado por la Máxima Instancia Judicial.

De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, designada se declare temeraria la presente incidencia, se le imponga la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona del profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, o en su defecto se APERCIBA al mismo , ya que como integrantes de esta Corte Superior observo con suma preocupación, la actuación irreflexiva del profesional del derecho que instruyo la presente incidencia de Recusación, puesto que no demuestra su legitimidad al intentarla ya que no anexa a la misma algún Poder Autenticado que demuestre la cualidad de Apoderado Judicial y aunado a ello, no promueve medios de prueba que la hagan admisible, es decir, la misma es infundada, solo buscando con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Todo de conformidad a los artículos 105 y 106 del Código Adjetivo Penal. Es todo. (Destacado Original).

La Profesional del Derecho LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esgrimiendo lo siguiente:

“…Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de Recusación y la intención del legislador respecto a la aludida figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: (Omissis)

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

Por lo que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

Ahora bien, de lo señalado ut supra y adentrándome a la incidencia de Recusación interpuesta, la cual ha sido sustentada de manera errada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me permito partir de esta premisa que ha sido el norte de todas las actuaciones jurisdiccionales sometidas a mi escrutinio, decidir con autonomía en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterios jurisprudenciales que en el decurso de mi ejercicio profesional han blindado las decisiones emitidas por esta Instancia Superior, contrario a lo depuesto por el profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, quien pretende con esta incidencia infundada dilatar el proceso y que la Corte Accidental a quien le viene dado conocer la presente incidencia, me separe del conocimiento del asunto penal sin ningún sustento jurídico, sino más bien todo en base al desconocimiento jurídico, contrariando únicamente los criterios que esta Sala de Alzada ha asentado; pronunciamientos estos que no comparte el Profesional del Derecho, teniendo la vía extraordinaria para objetarla y como efectivamente lo realizó al interponer Acción de Amparo Constitucional contra el fallo cuestionado que se constata de los medios probatorios con que acompaña la presente incidencia, entendiéndose que con esa actuación jurisdiccional, no se empaña mi imparcialidad y objetividad en los asuntos sometidos a mi consideración, no conllevando ello a que se asuma que el Juez o la Jueza por haber asentado un criterio racional pueda estar incurso o incursa en las causales de recusación previstas en el Código Adjetivo Penal.

De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir; solo se ha procurado garantizar el artículo 26 constitucional, labor encomendada a las Salas de Alzada por el Tribunal Supremo de Justicia, a quien no le viene dado conocer de los hechos sino del derecho, por lo que el pronunciamiento que pudo haber asentado la Alzada, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozamos los jueces al emitir nuestro fallo, debiendo ajustarnos a la Constitución y a las Leyes al momento de resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podemos interpretarlo y ajustarlo a nuestro entendimiento, como actividad propia de nuestra función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; actos éstos no reflejados en el presente asunto sometido a nuestro escrutinio. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, con Ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 04.07.2012. Exp. N° 11-0008).

Ante la presente Incidencia de Recusación presentada de manera temeraria e infundada por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, quien vulnera en todo concepto y subvierte las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de resguardar la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, este actuar del Profesional del Derecho al interponer una Recusación infundada y atacar la imparcialidad de la integrante de esta Corte de la cual soy integrante, parte de un falso supuesto al alegar que esta Corte había conocido del Recurso de Apelación interpuesto por ellos en fecha 28 de Marzo de 2023, en donde la Defensa del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS, apela de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo del mismo año y esta Alzada declaró la misma INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, es decir, infiriendo que esta Alzada cerceno los derechos constitucionales y legales a su representado, manifestando erráticamente que la apelación era inadmisible porque la defensa se adelantó en su ejercicio, es decir, lo interpuso anticipadamente, circunstancia que es contraria al alegato de quien recusa de manera temeraria e infundada ya que en la decisión tomada por esta Alzada en fecha en fecha 13 de ABRIL de 2023, mediante decisión Nª 092-23, la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos procedió a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando este Tribunal de Alzada , en relación a la causal (b) referida al lapso de interposición del Recurso, que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 28 de marzo del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, se evidenció, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haberse realizado la Audiencia Oral, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observo esta Alzada, que la decisión recurrida no se encontraba dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, fue tempestivo y no extemporáneo como lo expresa el recusante.

En sintonía con ello, el actuar de la Defensa en la presente recusación es un actuar temerario y de mala fe, siendo ellos quienes actuaron en inobservancia y desconocimiento de la verdadera decisión proferida por este Tribunal Colegiado y actuaron igualmente en una flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a su defendido quien debería estar en conocimiento de la verdadera decisión dictada por la Alzada, que su Defensa interpuso un Recurso que se encontraba inmerso en la causal signada bajo la letra c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, razón por la cual esta Sala, declaró en fecha 13 de ABRIL de 2023, mediante decisión Nª 092-23, INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposa en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023; ya que Apelaron del Acta de la Audiencia Oral Preliminar y no del in extenso dictada por el Tribunal de Instancia, lo cual lo hace inadmisible por irrecurrible por cuanto el Recurso se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue dictada en Derecho, circunstancia esta que parece que la defensa desconoce en su totalidad por la forma infundada en la cual sustenta la presente Recusación, aunado a que en su incidencia, se verifican constantes errores ortográficos que desdicen de la función que ejerce.

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones observo con suma preocupación, como el recusante ha abusado y ultrajado una institución tan delicada como lo es la Recusación, ofendiendo la función encomendada de quien suscribe, al emplear términos con desatino y al referir en su escrito que las Juezas Superiores demostramos un interés manifiesto en el asunto principal que llegó a ventilarse en esta Sala, situación que rechazo contundentemente por cuanto se ha decidido conforme a derecho y como lo indique ut supra, ante su inconformidad con lo decidido, tenía las vías extraordinarias como muy bien lo hizo para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales solo con el fin de dilatar el proceso, sustentándose la misma en la decisión que fue suscrita por las tres juezas que conformamos esta Sala de Alzada, y que este Órgano Colegiado dictó en fecha 13 de abril de 2023, cuya decisión es la número 092-23, en la que se declaró Inadmisible por irrecurrible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, pretendiendo quien recusa, que se declare con lugar la presente incidencia de Recusación y sea apartada esta Juzgadora del asunto, todo ello por su inconformidad con las decisiones emitidas por esta Sala de Alzada y que nada tienen que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos, ya que el referido Asunto que fue distribuido en esta Sala es un escrito de recusación en contra de la Dra. YOLEIDA SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a la cual no se le ha dado entrada, aunado a que esta Alzada no le viene dado tocar el fondo del asunto, por cuanto no conoce de los hechos si no del derecho, y en la misma no se va a determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos; en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente solicitud que en su definitiva, sea declarada inadmisible tomando en cuenta estas consideraciones jurídicas que han sido ratificadas por la Máxima Instancia Judicial, en este sentido: 1.- Quien recusa no demuestra su legitimidad, para interponer la presente incidencia de Recusación. Y 2- Por cuanto la recusación interpuesta no puede sustentarse en unas de las causales de Recusación previstas en el Código que la haga viable, por cuanto las decisiones emitidas por esta Sala de Alzada tienen las vías ordinarias y extraordinarias para cuestionarlas y no a través de ésta incidencia, asidero que deviene de lo asentado por la Máxima Instancia Judicial. De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o a una jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental a quien le viene dado conocer, declare temeraria la presente incidencia propuesta por el antes aludido Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, se le imponga la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona de la misma, o en su defecto se aperciba, ello con la finalidad de poner freno a las intemperancia grotescas de algunos Profesionales del Derecho que pretenden ofender la Majestad del Poder Judicial, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (Destacado original).

La Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esbozando lo siguiente:

“…Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario para quien suscribe, iniciar indicando que la recusación, es una Institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez o Jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del o la Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, la doctrina patria ha definido la institución de la recusación como: (Omissis)

En el ordenamiento jurídico interno, la Institución de la Recusación, se encuentra establecida, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causal para inhabilitar al Juez o Jueza que conoce su asunto.

Asimismo, de lo señalado ut supra y adentrándome a la incidencia de Recusación interpuesta, observa quien suscribe que la misma se fundamenta en el numeral 8° del articulo 89 del Codigo Adjetivo Penal, la cual establece lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, de lo denunciado por el recurrente se observa que el mismo basa su informe de recusación por unos hechos que no encuadran en ninguna de las causales del articulo 89° del Codigo Orgánico Procesal Penal, debido que expresa que las Juezas Superiores que regentan esta distinguida Corte de Apelaciones, hoy recusadas conocieron del Recurso de Apelación de fecha 28 de Marzo de 2023, en donde la defensa del ciudadano LENIN ROJAS, apela de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de marzo del mismo año, siendo declarada la misma INADMISIBLE, por extemporánea, expresando que las mismas en el auto en donde cercenan los Derechos Constitucionales y legales a su representado, manifiestan que la apelación era inadmisible, porque la defensa se adelantó en su ejercicio, es decir, lo presentaron anticipadamente.

En tal Sentido, esgrime quien contesta que el recurrente parte de una falso supuesto ya que en fecha 13 de Abril de 2023, mediante decisión Nº 092-23, esta Corte de Apelaciones, para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos procedió a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando este Tribunal de Alzada que su Defensa interpuso un Recurso que se encontraba inmerso en la causal signada bajo la letra c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, razón por la cual esta Sala, declaró: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposa en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023; ya que Apelaron del Acta de la Audiencia Oral Preliminar y no del in extenso dictada por el Tribunal de Instancia, lo cual lo hace inadmisible por irrecurrible por cuanto el Recurso se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue dictada en Derecho, circunstancia esta que parece que la defensa desconoce en su totalidad por la forma infundada en la cual sustenta la presente Recusación.

En sintonía con ello, el actuar de la Defensa en la presente recusación es un actuar temerario y de mala fe, siendo ellos quienes actuaron en inobservancia y desconocimiento de la verdadera decisión proferida por este Tribunal Colegiado, De igual forma, me permito partir de esta premisa que todas las actuaciones jurisdiccionales sometidas a mi conocimiento son decisiones tomadas con autonomía en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterios jurisprudenciales que en el tiempo de mi ejercicio profesional han blindado las decisiones emitidas por esta Instancia Superior, contrario a lo depuesto por el profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, quien pretende con esta incidencia infundada dilatar el proceso y que la Corte Accidental, a quien le viene dado conocer la presente incidencia, me separe del conocimiento del asunto penal sin ningún sustento jurídico, sino más bien todo en base al desconocimiento jurídico, contrariando únicamente los criterios que esta Sala de Alzada ha asentado.

De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir; solo se ha procurado garantizar el artículo 26 constitucional, labor encomendada a las Salas de Alzada por el Tribunal Supremo de Justicia, a quien no le viene dado conocer de los hechos sino del derecho, por lo que el pronunciamiento que pudo haber asentado la Alzada, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozamos los jueces al emitir nuestro fallo, debiendo ajustarnos a la Constitución y a las Leyes al momento de resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podemos interpretarlo y ajustarlo a nuestro entendimiento, como actividad propia de nuestra función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; actos éstos no reflejados en el presente asunto sometido a nuestro escrutinio. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, con Ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 04.07.2012. Exp. Nº 11-0008).

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o a una jueza del conocimiento de un Asunto Penal, y se realice el debido llamado de atención al profesional del derecho, ello con la finalidad de poner freno a las intemperancia grotescas de algunos Profesionales del Derecho que pretenden ofender la Majestad del Poder Judicial, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (Destacado Original).

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos en la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261, en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo aspecto medular es que sean separadas del conocimiento de la causa atinente a la recusación planteada en contra de la Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra, por considerar que se encuentran incursas en una de las causales establecidas en el artículo 89, en este caso, específicamente en la establecida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la parte que ha recusado que, en fecha 28 de marzo de 2023 la Defensa Privada del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS apeló de la decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo del mismo año, el cual las juzgadoras hoy recusadas, inadmitieron por extemporáneo, pues a su criterio, la defensa se adelantó en su ejercicio, es decir, lo presentaron anticipadamente, considerando el Profesional del Derecho que la referida actuación quebrantó el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, así que en razón de ello, el mismo denunció formalmente a las juezas superiores por ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en la ciudad de Caracas por encontrarse presuntamente inmersas dentro de las causales 23 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, añadiendo el accionante que de igual manera ejerció formal acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2023, contra la decisión Nº 092-23, de fecha 13 de abril de 2023, emanada de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, el recusante esgrime que a su pensar es evidente lo sometida que se encuentra la imparcialidad de las juezas hoy recusadas, todas vez que las mismas fueron denunciadas por ante la Inspectoría General de Tribunales, y posteriormente denunció vía acción de amparo constitucional, considerando la Defensa Técnica que es importante que un Tribunal distinto conozca las reiteradas violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa cometidas por los diferentes operadores de justicia que le han correspondido conocer del presente caso.

Finalmente, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en los informes de contestación, para decidir sobre la base de los respectivos argumentos es menester principalmente precisar lo siguiente:

Para las integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebida como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del o de la jurisdiscente ciertamente afectado o afectada de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a lo anterior se observa, que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del o de la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre este y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las negritas y el subrayado son de la Corte).

Todo lo cual lleva a entender que si la imparcialidad del juez o jueza se ve afectada, debe inhibirse, ya que de no hacerlo, lo que procede es su recusación. En este sentido, resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia Nº 123, de fecha 24 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hace referencia a la sentencia Nº 392 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual estableció:

“(…/…) La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, teniendo claro lo que es la institución de la recusación, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso sub iudice, que el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261, basa su recusación en el criterio de que existen motivos que afectan la imparcialidad de las funcionarias recusadas, lo cual lesiona en su opinión, sus intereses en las resultas del proceso, enmarcado tal situación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Destacado de la Sala).

Es importante mencionar que, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza; podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que se ha clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones, que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encontrando un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el o la recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un o una recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar las Juezas recusadas en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de las Juezas, así como las pruebas promovidas por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, que el recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, el hecho de que la imparcialidad e idoneidad de las Juezas se encontraban comprometida, en virtud de las denuncias realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, y posteriormente por vía acción de amparo constitucional, por los presuntos hechos que en opinión del profesional del Derecho acaecieron en el asunto 4CV-2022-178, seguido en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, el cual fue conocido por las Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden de ideas, deben acotar las integrantes de este Cuerpo Colegiado Accidental, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad de las Juezas se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, pues las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a una acusación, y esta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez o Jueza, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciadas las Juezas de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello podría afectar la imparcialidad de las mismas.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que considera este Tribunal de Alzada Accidental, que una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez o Jueza inhibida admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impidiera actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos las Juzgadoras no procedieron a inhibirse, es decir que no se consideraron afectadas para decidir, y así lo afirman en su informe.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), en la cual considera lo siguiente:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que con base en las consideraciones anteriores, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, no deben ser apartadas del conocimiento en el asunto referido a la recusación planteada en contra de la Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se pueden subsumir en una causal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de las Juezas recusadas.

Por último, las integrantes de esta Sala Accidental, precisan indicar que en el caso bajo examen, las pruebas acompañadas en el escrito de recusación, no comprometen de alguna manera la imparcialidad e idoneidad de las Juezas recusadas, y en razón de ello se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia las Juezas recusadas deben sustanciar el asunto referido a la recusación planteada en contra de la Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese a las Juezas recusadas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU

LAS JUEZAS

Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Dra. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 149-23 en el libro de decisiones Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LCJJ/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-046
CASO CORTE : AV-1870-23