REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-046
CASO CORTE : AV-1870-23
DECISIÓN No. 148-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Visto el escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto referido a la recusación planteada en contra de la Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra, señalando que las Juezas de Alzada se encuentran incursas en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 12 de junio de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 212-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de junio de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho NURY NORBELIA GUERRERO GRANADILLOS, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 15 de junio de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, y por las Juezas Dra. NURY NORBELIA GUERRERO GRANADILLOS y la Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, esta Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION INCOADA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Recusación, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privad del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261, en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 14 de marzo del 2023, que corre inserta en el folio once (11) de la pieza III de la Causa Principal, que pudo ser constatada ad effectum videndi por la secretaria de esta Sala Accidental, tal y como se dejó plasmado en Acta Secretarial, de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por la ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que esté legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, evidenciándose del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 14 de marzo del 2023, que corre inserta en el folio once (11) de la pieza III de la Causa Principal. De esta manera, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, del mencionado Profesional del Derecho.
De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, se observa que el accionante, invoca como motivo de Recusación la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por las recurrentes procede a ADMITIR la presente incidencia de Recusación, por cuanto el Profesional del Derecho debidamente legitimado, expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que el mismo presenta como pruebas: 1.- Copia simple del escrito de denuncia realizado ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de las hoy recusadas ciudadanas jueces superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. 2.- Copia simple del Amparo Constitucional por violación de Derechos y Garantías Constitucionales en contra de las integrantes de la Corte; las cuales se Admiten por estar ajustadas a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261, dirigido en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, ADMITE los medios probatorios por estar ajustados a derecho, y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por ser de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.210, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN, las pruebas promovidas en el escrito de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por ser de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU
LAS JUEZAS
Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Dra. NURY NORBELIA GUERRERO GRANADILLOS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 148-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LCJJ/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-046
CASO CORTE : AV-1870-23