REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 3C-345-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1871-23
DECISIÓN No. 146-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO JAVIER MANZANO en su condición de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.751, en contra de la decisión No. 015-2023, emitida en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado, FRANCISCO RAMON SANCHEZ MELEAN, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº.4.712.751, nacido en fecha 03/03/1953, residenciado en Parroquia Manuel Hernández, Sector el Cucharal, Casa sin Numero (sic), Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En (sic) concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la defensa no ha desvirtuado los motivos por los cuales fuera decretada en su oportunidad la Medida Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha del mismo año.
En fecha 14 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Primero de Primera en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del derecho JULIO JAVIER MANZANO en su condición de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.751, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en actas consta nombramiento y aceptación que se constata del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 30 de agosto de 2021, inserta desde el folio veinte (20) hasta el folio veinticinco (25) de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que la decisión recurrida es la decisión signada bajo el No. 015-2023, emitida en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y cuarto (194) de la causa principal; quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Pública, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 22 de mayo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de la causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos diecisiete (217) de la misma causa principal; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …” No obstante, constata esta Alzada que el medio impugnatorio al cual hace referencia la defensa en su escrito recursivo, corresponde a la decisión No. 015-2023, emitida en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Público, en contra del acusado FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.751, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por el accionante, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente Nº 03-0243, dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión recurrida no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JULIO JAVIER MANZANO en su condición de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.751, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO JAVIER MANZANO en su condición de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.751, contra de la decisión No. 015-2023, emitida en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la Materia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO JAVIER MANZANO en su condición de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.751, en contra de la decisión No. 015-2023, emitida en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la Materia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
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ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.146-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
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ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 3C-345-2021
CASO INDEPENDENCIA: AV-1871-23