REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2023
213° y 164°


CASO PRINCIPAL : 2C-8676-23
CASO CORTE : AV-1864-23

DECISIÓN NRO. 144-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de defensor del Adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V.- 33.281.523, contra la decisión No. 211-23, dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS presentadas por la defensa privada y la defensa publica y en consecuencia declara acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 Venezolano, Natural de san francisco, fecha de nacimiento: 11/01/2007, de 16 años de edad, hijo de: Raúl Héctor días y yenilin cubillan Amaya, profesión u oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: urbanización san Felipe 3 calle 49 casa 22 por el colegio Jesús enrique losada a una calle parroquia san francisco del municipio san francisco, Teléfono: 0412.33938348 (Progenitora) y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/2006, de 15 años de edad, hijo de: Johandri Alberto Hernández Lareal Y Milagro Chiquinquirá Bracho Bracho, Profesión U Oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: calle 89 casa numero 19d-85, sector nueva vía a media cuadra de la mesa de las computadora parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Teléfono: 0412.176.36.63 0414.691.8075 (Progenitora y hermana); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 17-02-2023 en contra de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ; acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titular de la cédula de identidad, 32.248.399, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES). SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:40 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” ( Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de mayo del mismo año.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2023, mediante Decisión Nro. 128-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.

En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de defensor del Adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, identificado en las actuaciones, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada en su Escrito Recursivo, expresando que: “…PRIMERA DENUNCIA: Esta Defensa Técnica legitima la denuncia en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4to. Y 5to. Por cuanto el legislador establece que son recurribles por ante las Cortes de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, así como las decisiones que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inapelables por el Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, expone el recurrente, que: “…Ahora bien, si bien es cierto para el momento de celebrarse de la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Publico Imputo a mi representado por la presunta y negada comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal no es menos cierto que la fase de investigación tiene como objeto el esclarecimiento del escenario penal planteado a través de la práctica de diligencias de investigación y experticias respectivas, que en el caso que nos ocupa vale resaltar que los hechos imputados no fueron acreditados fundadamente durante la investigación en base a lo siguiente:
EI Ministerio publico señalo que mi representado según utilizo un arma blanca para causarle supuestamente múltiples heridas de muerte a la víctima, situación que quedo desvirtuada mediante Evaluación Medico Legal practicada al ciudadano RAUL DIAZ mediante la cual se determinó que el mismo presenta dos heridas producidas por objeto cortante. Una en la región del antebrazo derecho, y otra en la región de mano derecha, cuyo tiempo de curación no excede de 10 días y tampoco imposibilite los quehaceres de examinado, siendo que las mismas fueron determinadas como Heridas de Carácter Leve.
Así mismo se determinó mediante experticia química practicada por el Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C a la vestimenta de mi representado va un arma blanca tipo cuchillo la cual según fuer colectada por los funcionarios del C.l.C.P.C Sub Delegación San Francisco en las adyacencias de la residencia del ciudadano RAUL DIAZ, que ni las prendas de vestir ni el cuchillo en cuestión presentan ningún tipo de sustancia hermética que se corresponda con sangre…”

Prosiguió la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…Obviamente el Ministerio Publico obvio las circunstancias que exculpan a mi patrocinado en la causa que nos ocupa y solo se limito a considerar los hechos desde una perspectiva exagerada, generando perjuicio a mi cliente por presentar un escrito acusatorio basado en lo que la Doctrina denomina Falsos Positivos. y que esta Defensa Técnica con suficiente sustento en la norma, doctrina y jurisprudencia solito a la recurrida el respectivo ejercicio del control sustancial del escrito acusatorio y esta no lo acordó generando lo que en Doctrina se ha denominado “La Pena del Banquillo" en perjuicio de mi patrocinado. Ciudadanos Magistrados en el caso que hoy nos ocupa la recurrida solo se limito a evaluar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para solicitar la medida de coerción personal a manera de catalogo para hacer volumen, pero no realizo un verdadero y coherente análisis detallado de la eficacia procesal de tales elementos de convicción específicamente los relativos a pretender atribuir la participación o coautoría de mi patrocinado en los hechos que le fueron injustamente imputados ignorando el principio de finalidad del proceso que rige en materia penal…” (Omissis)
En tal sentido, continuo alegando el abogado, que: “…En este sentido ciudadanos Magistrados la valoración de los elementos de convicción que debe realizar el Juez de Control desde la fase incipiente del proceso penal constituyen una función garantista a fin de corroborar la viabilidad o no de la imputación y en todo caso de que manera debe someterse el imputado al proceso considerando las circunstancias particulares del caso en concreto y de ser el caso acordar motivadamente la disminución del ius puniendi del Estado, vale resaltar lo establecido por la doctrina con respecto al valor procesal de los indicios en el proceso penal es necesario aclarar que "indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado susceptible de llevarnos por inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido"…”


Enfatizo quien recurre, que: “…En este sentido lo dicho por el ciudadano RAUL DIAZ a través de la denuncia, durante la investigación no se estableció ninguna certeza de lo dicho por este en las condiciones de modo que este plantea, en el sentido que no es coherente con el resultado de las diligencias de investigación desarrolladas, vale destacar: 1) que las heridas que presento el denunciante RAUL DIAZ son dos y no múltiples como este plantea inicialmente, tampoco se determine que las mismas hayan lesionado órganos vitales, por el contrario solo lesiono una cara del antebrazo y mano derecha, determinándose por el Departamento de Medicina Legal del C..I.C.P.C como Heridas de Carácter Leve cuyo tiempo de curación no excede de 10 días 2) Se determino que el arma blanca colectada en las adyacencias de la residencia del Ciudadano RAUL DIAZ e identificada por este según como el arma utilizada para causarle las heridas, según experticia quimica realizada por el Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C dicho cuchillo no presenta ningún tipo de rastros de sustancia hematica que se corresponda con sangre humana así como tampoco la vestimenta de mi defendido.
Dicho esto, es obvio que el ciudadano RAUL DIAZ mintió, exagero las circunstancias en perjuicio de mi patrocinado y el Ministerio Publico contribuyo con esto apartándose del Principio de Buna Fe, circunstancias que debieron ser apreciadas por la recurrida a los fines de evitar excesos en perjuicio del imputado siendo la fase intermedia específicamente la Audiencia Preliminar una especie de filtro que funge como herramienta para la depuración del proceso y prevenir la interposición de acusaciones exageradas, infundadas y temerarias…”


Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…También consta en actas procesales que en la residencia del ciudadano RAUL DIAZ solo se encontraban este y su esposa para el momento de los hechos, y que ninguno de ellos fue sometido a la fuerza por nadie para abrir las puertas de acceso a la residencia ya que estos se encontraban durmiendo, así como también consta según sus dichos que nadie los sometió para despojarlos de objetos o dinero, si en un dado caso hubo una intrusión a su casa no fue a la fuerza, si en un dado caso hubo la sustracción de un teléfono celular el mismo no le fue despojado a nadie a la fuerza, en este sentido lo acreditado en actas no se subsume en los presupuestos facticos del delito de Robo sino en el de HURTO, no puede pretender manipular la morfología que el legislador da a cada tipo penal a conveniencia del Ministerio Publico y en perjuicio del Imputado, situación que debió valorar la recurrida a los fines de evitar los excesos o exageración en el ejercicio de la acción penal empleada en contra de mi patrocinado por el Ministerio Publico…”

Manifiesta el apelante, que: “… (…omissis), en este sentido la recurrida debió ejercer la función garantista no desde un punto de vista abstracto sino desde un punto de vista palpable y efectivo atendiendo a los criterios de racionalidad y ponderación al entrar a analizar las circunstancias particulares del caso y evaluar la procedencia o no de la medida de coerción personal que le fue decretada injustamente a mi patrocinado…”


Refirió el recurrente, que: “…La ausencia verdadera de unos de las circunstancias necesarias y concurrentes que hacen procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad vulnera el orden publico atinente a la debida y necesaria interpretación restrictiva que debe asumir todo juez con respecto a las normas que restringen o limitan el derecho constitucional a la libertad personal de todo ciudadano , ello acaecido a consecuencia de la errada valoración que realizo la recurrida a elementos de convicción ineficaces y que el Ministerio Publico utilizo a manera de catalogo o relleno para pretender avalar la negada existencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de mi patrocinado en los hechos que le fueron imputados, muy a pesar de solicitar esta defensa técnica el debido control judicial efectivo justo proporcional y legitimo de la acción penal, solo se limito a homologar el pedimento fiscal en perjuicio de mi cliente inobservado elementos de convicción exculpatorios lo cual de acuerdo al carácter axiomático con el que debe observarse el derecho penal con respecto a la valoración de los elementos de convicción en la fase intermedia…”


Destacó, que: “…ignorando las circunstancias procesales que favorecen a mi representado, pues la conducta jurisdiccional debe orientarse siempre atendiendo a la finalidad del proceso a lo que riela en actas con el debido respeto de la dignidad humana del imputado, acotando* que el derecho penal vigente se caracteriza por ser democrático y garantista (respeto de los DDHH), observándose siempre las circunstancias particulares del caso para aplicarse proporcionalmente el derecho penal, siendo así el ius puniendi del Estado tiene límites como el respeto de los derechos y garantías previstos en la constitución como lo es el derecho a la libertad individual y el respeto al estado jurídico de inocencia del imputado, inobservado lo factible que en el caso que nos ocupa cobra fuerza el principio de afirmación y estado de libertad, y los principios de seguridad y certeza jurídica..”.


Explanó, que: “…Ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ROSEEL en sentencia numero 1557-2000en la cual se define el gigantismo y la función. garantista que debe ejercer el Tribunal de Control siempre observando las circunstancias particulares del caso que en particular es sometido a su conocimiento, fundamento en el que esta Defensa Técnica avalo la petición de Control Judicial que debió ejercer la recurrida con respecto a la acción penal desproporcionada incoada en contra de mi patrocinado, en el sentido de habérsele decretado a solicitud de la vindicta publica una medida de privación judicial preventiva de libertad obviándose las circunstancias de hecho exculpatorias que rielan en actas procesales…” (Omissis)

Alegó, que: “…En este orden de ideas ciudadanos Magistrados al no compartir el criterio de la recurrida es que interpongo el Recurso de Apelación que hoy presento en tiempo hábil, siendo que a mi considerar el buen camino del derecho apunta primero a mantener un equilibrio racional, justo y proporcionado de la causa que nos ocupa y ello a través de la figura del Control sustancial del escrito acusatorio que fue planteado por esta Defensa en la Celebración de la Audiencia Preliminar, adecuar los tipos penales mal planteados por la vindicta publica en perjuicio de mi cliente, atendiendo al principio de finalidad del proceso que rige el proceso penal, evitando el abuso del Ministerio Publico y promoviendo la materialización de la justicia desde un punto de vista más equilibrado sano y proporcional en favor de los intereses y derechos de mi patrocinado, siendo que la dignidad del imputado en materia penal se traduce al respeto de sus derechos y garantías…”
Finaliza solicitando que: “…PRIMERO: En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito conforme a derecho sea admitido y tramitado conforme a derecho el recurso de apelación de autos que hoy interpongo en tiempo hábil. SBGUNDO: Solicito sean Desestimados los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y homologado por la recurrida y se adecue la calificación a los delitos de LESIONES LEVES y HURTO. TERCERO: Solicito sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con en fecha cuatro (04) de los corrientes con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y se acuerde a favor de mi representado el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes considerando la ausencia de fundados y verdaderos elementos de convicción que hagan presumir fundadamente su participación o coautoría en los hechos que le fueron imputados, así como la conducta pre delictual intachable de la cual goza, el arraigo en la jurisdicción del Tribunal AQUO por el hecho de poseer el asiento principal de sus negocios e intereses en la jurisdicción del Municipio Santa Rita Edo. Zulia y residencia fija…”


II.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión No. 211-23, de fecha 04 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS presentadas por la defensa privada y la defensa pública y en consecuencia declara acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 Venezolano, Natural de san francisco, fecha de nacimiento: 11/01/2007, de 16 años de edad, hijo de: Raúl Héctor días y yenilin cubillan Amaya, profesión u oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: urbanización san Felipe 3 calle 49 casa 22 por el colegio Jesús enrique losada a una calle parroquia san francisco del municipio san francisco, Teléfono: 0412.33938348 (Progenitora) y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/2006, de 15 años de edad, hijo de: Johandri Alberto Hernández Lareal Y Milagro Chiquinquirá Bracho Bracho, Profesión U Oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: calle 89 casa numero 19d-85, sector nueva vía a media cuadra de la mesa de las computadora parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Teléfono: 0412.176.36.63 0414.691.8075 (Progenitora y hermana); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 17-02-2023 en contra de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ; acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titular de la cédula de identidad, 32.248.399, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES). SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:40 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

La Defensa Privada en su escrito recursivo, alega como único punto de impugnación que en el momento de la Audiencia de Presentación a su representado, la vindicta pública le imputó los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, y en consecuencia solicitó el decreto de una medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, y acordado por la Jueza de Instancia. A su vez, cuestiona el recurrente que la vindicta publica presento escrito de acusación fiscal en contra de su representado, sin encontrarse acreditados los hechos en la fase de investigación, y solo se limitó a considerar los hechos desde una óptica exagerada, causándole un gravamen irreparable, en virtud de ello, la defensa técnica al contar con suficiente sustento legal, solicitó a la a quo en el acto de la audiencia preliminar que ejerciera el respectivo control sustancial sobre el escrito acusatorio, la cual no fue acordada por la Instancia.

De igual manera, esgrime en su escrito recursivo que, la a quo solo se limito a evaluar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para solicitar la medida de coerción personal a manera de catalogo para hacer volumen, pero no realizo un verdadero y coherente análisis detallado de la eficacia procesal de tales elementos de convicción, específicamente los relativos a pretender atribuir la participación o coautoría del imputado en los hechos que le fueron injustamente imputados al mismo, ignorando el principio de finalidad del proceso que rige en materia penal.

Del mismo modo, agrega el apelante que, la ausencia verdadera de una de las circunstancias necesarias y concurrentes que hacen procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad vulnera el orden público, atinente a la debida y necesaria interpretación restrictiva que debe asumir todo juez o jueza, con respecto a las normas que restringen o limitan el derecho constitucional a la libertad personal de todo ciudadano, ello acaecido a consecuencia de la errada valoración que realizo la Jueza en la recurrida a elementos de convicción que estima ineficaces y que el Ministerio Publico utilizo a manera de catalogo o relleno para pretender avalar la negada existencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del encausado en los hechos que le fueron imputados, a pesar de las solicitudes realizadas por la defensa, el debido control judicial efectivo justo proporcional y legitimo de la acción penal, solo se limito a homologar el pedimento fiscal en perjuicio del encausado, inobservado elementos de convicción exculpatorios lo cual de acuerdo al carácter axionòmico con el que debe observarse el derecho penal con respecto a la valoración de los elementos de convicción en la fase intermedia.

Asimismo expone quien recurre, que al no compartir el criterio de la recurrida es que interpone el Recurso de Apelación considerando que el derecho va encaminado a mantener un equilibrio racional, justo y proporcionado de la causa, por lo que solicitó la figura del control sustancial del escrito acusatorio que fue planteado por esta Defensa en la Celebración de la Audiencia Preliminar, adecuar los tipos penales mal planteados por la vindicta pública, atendiendo al principio de finalidad del proceso que rige el proceso penal, evitando el abuso del Ministerio Publico y promoviendo la materialización de la justicia desde un punto de vista más equilibrado sano y proporcional en favor de los intereses y derechos de su patrocinado, siendo que la dignidad del imputado en materia penal se traduce al respeto de sus derechos y garantías.

Es por esta razones que solicita el recurrente en su escrito de Apelación, que sean desestimados los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, descrito en el escrito acusatorio que fue presentado por el Ministerio Publico acordados en el fallo recurrido, asimismo se adecue la calificación jurídica a los delitos de Lesiones Leves y Hurto, y por ultimo sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual modo se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando la ausencia de fundados y verdaderos elementos de convicción que hagan presumir fundadamente su participación o coautoría en los hechos que le fueron imputados a su defendido, quien posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal de Instancia por el hecho de poseer el asiento principal y residencia fija y las de los negocios en la jurisdicción del Municipio Santa Rita estado Zulia.

En este orden de ideas, luego de haber sido precisadas por estas Sala de Alzada, las denuncias expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.


Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

De la norma ut supra mencionada, establece que, presentada la acusación fiscal, el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.

En ilación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez día. Una vez, fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de laAudiencia Preliminar. Finalmente al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.

En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”


Ante el contenido de los artículos anteriores se puede evidenciar, tal como se expreso anteriormente que presentada la Acusación, el Juez o Jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la Audiencia Preliminar dentro de los diez días siguientes a dicho lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

En relación a la Audiencia Preliminar, se determina que en esta fase del proceso penal, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autora de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En este sentido, una vez establecido los fundamentos jurídicos, se hace imperioso para esta Instancia Superior extraer los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo en la Audiencia preliminar, a los fines de dilucidar los vicios denunciados por quien apela, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “c, e ,i , f,” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa, referida la primera a que el hecho objeto no tiene carácter penal, considerando por lo que la conducta desplegada por sus defendidos no puede catalogarse de intencional o culposa, por lo cual solicita se desestime la acusación; En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no reviste carácter penal, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el literal B del artículo 570 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y del análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio se aprecia que los mismos se corresponden con una acción delictiva descrita como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ., , por lo que la conducta desplegada por los imputados es típica, y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar.. De igual modo la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especifica o fundamenta tal supuesto, no obstante, este Tribunal en atención al principio “iura novit curia” entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción pública, el cual comprende analizar que se inicio de oficio (notitia criminis), siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y su siguientes del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. De igual modo la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito previsto en el literaL B del articulo 570 Ejusdem, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados .En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados a al imputado de autos, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos, el mismo se encuentra identificando y se explica lo realizado por este, por tanto la presente excepción presentada por la la defensa debe declarar sin lugar. SIN LUGAR, finamente en relación a la excepción contenida en el literal F, relativa a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar acción .observa esta juzgadora que se entiendo por victima el sujeto pasivo del delito, constando del presente asunto que el ciudadano Raul Díaz , es la victima en la presente causa tal y como fue señalado por el representante del Ministerio Publico ,por lo que dicha por tanto la presente excepción presentada por la (sic) la defensa debe declarar sin lugar. SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Ahora bien Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que: se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación a los adolescentes 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 Venezolano, Natural de san francisco, fecha de nacimiento: 11/01/2007, de 16 años de edad, hijo de: Raúl Héctor días y yenilin cubillan Amaya, profesión u oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: urbanización san Felipe 3 calle 49 casa 22 por el colegio Jesús enrique losada a una calle parroquia san francisco del municipio san francisco, Teléfono: 0412.33938348 (Progenitora) Y el adolescente 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/2006, de 15 años de edad, hijo de: Johandri Alberto Hernández Lareal Y Milagro Chiquinquirá Bracho Bracho, Profesión U Oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: calle 89 casa numero 19d-85, sector nueva vía a media cuadra de la mesa de las computadora parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Teléfono: 0412.176.36.63 0414.691.8075 (Progenitora y hermana aquienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ., actualmente internos en la Entidad de Atención Francisco Miranda, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso,: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, por la presunta comisión de (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se adecue ó desestime los delitos de homicidio calificado toda vez que la misma es provisional, así como los demás delitos por el cual fueron acusados y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no de los mismos en el hacho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en su escrito acusatorio, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de lo medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, referente a los testigo, yenlin Cubillan y a las pruebas documentales , como el resultado de la evaluación psicológica paraticada (sic) a los adolescentes 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399,practicada al deparamento (sic) de medicina legal del Cicpc ,constancia de estudios y de notas de los adolescentes 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, , al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa., no obstante se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguientes fase procesal, se podrán promover o reiterar las pruebas que se consideren pertinentes para ser dilucidadas en la fase de juicio. En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de uno de los delitos por el cual se les acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para las víctimas por extensión de los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y en consecuencia, se ordena el reingreso de los adolescentes 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

IMPOSICIÓN A LAS FORMULAS ALTERNATIVA
DE SOLUCIONES ANTICIPADAS

De seguida, el tribunal se dirige al adolescente, explicándole nuevamente las formulas anticipadas del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, siendo que por la magnitud del delito solo cabe para este caso el procedimiento por Admisión De Los Hechos, contenida en el artículo 583, ibidem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir a juicio oral, indicándole que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación; y así mismo, le fue explicado al imputado su derecho a acudir a la FASE DE JUICIO para defenderse de la acusación dirigida en su contra, preguntándole los adolescentes 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 Venezolano, Natural de san francisco, fecha de nacimiento: 11/01/2007, de 16 años de edad, hijo de: Raúl Héctor días y yenilin cubillan Amaya, profesión u oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: urbanización san Felipe 3 calle 49 casa 22 por el colegio Jesús enrique losada a una calle parroquia san francisco del municipio san francisco, Teléfono: 0412.33938348 (Progenitora) Y el adolescente 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/2006, de 15 años de edad, hijo de: Johandri Alberto Hernández Lareal Y Milagro Chiquinquirá Bracho Bracho, Profesión U Oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: calle 89 casa numero 19d-85, sector nueva vía a media cuadra de la mesa de las computadora parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Teléfono: 0412.176.36.63 0414.691.8075 (Progenitora y hermana); manifestando lo siguiente: “SOMOS INOCENTES Y QUIEREMOS IRNOS A JUICIO A DEMOSTRARLO”.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 583 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuestos los adolescentes 1-.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el nuevamente las formulas anticipadas del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, siendo que por la magnitud del delito solo cabe para este caso el procedimiento por Admisión De Los Hechos, contenida en el artículo 583, ibidem y como se les explicó, es por lo que este Juzgado: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”

Observa esta Sala del anterior fallo, que la causa penal deviene de la fase intermedia, en la cual se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde las partes realizaron sus exposiciones que consideraban pertinentes. Asimismo se evidencia que el encausado fue impuesto de las garantías constitucionales, y de las formulas alternativas de solución anticipada del proceso. Una vez, finalizada la respectiva audiencia, la Jueza de Control consideró resolver previamente las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la falta de requisitos en la acusación fiscal, y la falta de legitimación o capacidad de la víctima, todo ello amparándose la defensa en lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal “c, e, i, y f” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsumidos por la a quo, en el articulo 570 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención al principio de “Iura Novit Curia”, al considerar la defensa que los hechos que le fueron imputados a su representado no tienen carácter penal y la conducta desplegada por el imputado, no puede catalogarse como intencional o culposa, es por estas razones que solicitó la desestimación de la Acusación Fiscal en el acto antes mencionado. Constatando esta Sala Superior que las excepciones descritas en el fallo recurrido fueron ponderadas y analizadas por la Jurisdicente, por lo que estimó procedentes declararlas sin lugar.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado, que la presente causa penal fue tramitada por el procedimiento ordinario. Igualmente se verifica que la a quo, luego de haber revisado y analizado la Acusación Fiscal, indicó que los hechos y los elementos de convicción que sirvieron de soporte para determinar la presunta participación del ciudadano BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, en los hechos antes imputados y ratificados por la Vindicta Pública, en el acto de Audiencia Preliminar, y la conducta desplegada por el mismo, fueron subsumidos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAÙL HECTOR DÌAZ, por lo que la Jueza de Instancia estimo acoger la calificación jurídica aportada por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado en los delitos antes mencionados. En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa también fueron analizadas y admitidas en atención al principio de la comunidad de las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y reservado. Así como la medida cautelar y la sanción solicitada en la Acusación Fiscal, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado antes mencionado, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Adolescencial. Por lo que estimó el Tribunal de Control admitir todos y cada una de las partes contenida en la Acusación Fiscal, al considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se corresponde con la conducta delictiva antes descrita, además de estimar que los delitos antes mencionado son proporcionales al caso en concreto, al tratarse de un delito de acción pública, y perseguida de oficio, por lo que consideró la a quo declarar sin lugar la desestimación de la acusación fiscal solicitada por la defensa.
Del mismo modo, también se observa de la recurrida, que la Jueza de control indicó que la calificación jurídica es provisional, la cual puede cambiar luego de ser debatidos los hechos y confrontados con los medios de pruebas que se ventilaran en el juicio oral y reservado, para determinar la participación o no del acusado. En cuanto a la sanción solicitada por la Vindicta pública, se observa que la a quo acordó sustituir la medida cautelar de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva, en virtud de la solicitud fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial . Asimismo, se observa que el imputado de autos de las formulas alternativas de soluciones anticipadas, manifestando el mismo la voluntad de irse a Juicio, y en consecuencia la instancia ordeno remitir el presente asunto penal a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto así, las Juezas que integran esta Alzada, constatan que en el fallo recurrido la jueza de Control consideró todas y cada unas de las partes solicitadas en la Audiencia Preliminar, ponderó adecuadamente su decisión, conforme a lo solicitado por las partes en el referido acto, no evidenciándose violaciones de derechos constitucionales, ni legales, en la recurrida, lo que hace forzoso a esta Sala declarar Sin Lugar la denuncia que fue planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.-
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase intermedia del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida por la jueza de instancia tal como lo prevé el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial.

Siguiendo el mismo orden de ideas Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que, cumplió con el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando de igual manera no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al acusado de autos le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de defensor del Adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, supra identificado en actas; en contra de la decisión Nº 211-23, emitida en fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS presentadas por la defensa privada y la defensa pública y en consecuencia declara acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 Venezolano, Natural de san francisco, fecha de nacimiento: 11/01/2007, de 16 años de edad, hijo de: Raúl Héctor días y yenilin cubillan Amaya, profesión u oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: urbanización san Felipe 3 calle 49 casa 22 por el colegio Jesús enrique losada a una calle parroquia san francisco del municipio san francisco, Teléfono: 0412.33938348 (Progenitora) y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/2006, de 15 años de edad, hijo de: Johandri Alberto Hernández Lareal Y Milagro Chiquinquirá Bracho Bracho, Profesión U Oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: calle 89 casa numero 19d-85, sector nueva vía a media cuadra de la mesa de las computadora parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Teléfono: 0412.176.36.63 0414.691.8075 (Progenitora y hermana); por la presunta comisión de (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 17-02-2023 en contra de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 por la presunta comisión de (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ; acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titular de la cédula de identidad, 32.248.399, por la presunta comisión de (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES). SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:40 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original). Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de defensor del Adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN; supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 211-23, dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 144-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



EJRP/Yurig.-
ASUNTO : 2C-8676-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-1864-23