REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2023
164º y 213º
ASUNTO : VP02-S-2017-004426
CASO INDEPENDENCIA : AV-1874-23
DECISIÓN No. 143-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes; contra la decisión No. 725-2023, emitida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO y SE ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articuloo (sic) 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) por lo que se adecua al delito de ENCUBRAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA , (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada, y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. al (sic) ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797.- CUARTO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797 a cumplir la pena de UN (01) AÑOS (sic) Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de genero en concordancia con el artículo 16 Del código penal. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, solicitamos a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos (sic) 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313,354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos en efecto suspensivo, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.
En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado, considera necesario traer a colación lo previsto en la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
De la anterior Resolución se desprende que esta Sala, debe ejercer en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para decidir el Recurso interpuesto.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, observando al respecto lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 13-06-2023, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer sede Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.203.797, plenamente identificado en actas por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto, se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se trata de la Representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, cuando culminó la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer sede Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta desde el folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y nueve (149), entre los cuales se acordó el levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.203.797, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, su libertad inmediata, circunstancia que hacen vislumbrar a esta Sala que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La Profesional del Derecho YOSELIN OLMOS, quien funge como Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.203.797, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del “Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar ” que corre inserta al folio ciento cuatro (104) de las actuaciones-; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
DE LA PRUEBAS INCOADAS
Se deja constancia que la Vindicta Pública, ofertó como medio probatorio que acompaña a su Acción Recursiva, la decisión recurrida N° 725-2023, de fecha 13/06/2023, emitida por la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
A este tenor, quienes conforman esta Corte Superior consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO presentado de manera oral por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a impugnar la decisión No. 725-2023, emitida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en el mismo acto de Audiencia Preliminar, en atención a la norma in comento. Asimismo se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, el cual fue interpuesto por la Profesional del Derecho YOSELIN OLMOS, quien funge como Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.203.797. De igual forma se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.-
DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso como lo es la Fase Intermedia, toda decisión que acuerde la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que sean los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, verificándose las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO EN LA AUDIUENCIA ORAL POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ,
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL LE FUE CONCEDIDO POR ESTE JUZGADO , INDICANDOLE LO SIGUIENTE:” Una vez escuchada su decisión y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , no estar de acuerdo con la decisión que ha tomado el tribunal y en este caso anuncia que ejercerá el recurso de apelación de efecto suspensivo del mismo tova vez que estamos en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta representación fiscal que la jueza ha tocado elementos que son de fondo , de igual manera consigna en este acto de manera forma el recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DE MANERA FORMAL
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, presento su acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra la decisión No. 725-2023, emitida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la apelante, con el título denominado “PRIMERA DENUNCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que a criterio de quien recurre, la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas para tomar dicha decisión INVADE FACULTADES PROPIAS DEL JUEZ DE JUICIO AL VALORAR PRUEBAS Y EMITIR PRONUNCIAMIENTOS DE FONDO sin emitir mayor fundamentación que su propio criterio.…”
Continuo explanando, que: “…Por lo que considerando que la Motivación de la sentencia es la explicación lógica, racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones sometidas a su consideración y a sus deliberaciones, debiéndose explicar el por que las conclusiones a las que arriban y que a ellas se llegó a través de los efectos que invocan las pruebas en este caso los elementos valorados, debiendo explicar de manera detallada que elementos generaron que efectos y el por qué de cada uno de ellos.…”
Prosiguió explicando, que: “…la ausencia de motivación impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación se hace imposible para las partes y para el revisor determinar si existe o no violación en la aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas y crea disconformidad para las partes intervientes (sic) que resultaran no favorecidas con e mérito de su sentencia.…”
Puntualizo, que: “…la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000, señalo que:(Omissis)…”
Del mismo modo, destaco que: “…la misma Sala en sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000, en igual orientación señalo: (Omissis)…”
Para ilustrar refirió, que: “…en cuanto a la motivación de la sentencia, han establecido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente…”
Apunto también, que: “…la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (Omissis)…”
Del mismo modo, destaco que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
De igual forma la fiscal expreso, que: “…También a sentado la Sala de Casación Penal, Sentencia No. 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, el siguiente criterio: (Omissis)…”
Señalo la Representante Fiscal, que: “…La Doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la sentencia ha sido categórica en afirmar: (Omissis)…”
Argumento, que: “…en el caso que nos ocupa se considera que no han sido cumplidas las garantías del debido proceso para emitir la decisión por parte del Juzgador, en razón de que no se estima cuales son los vicios que observe en su analisis (sic) y estudio minucioso a la acusación fiscal; obteniéndose de este modo un auto inmotivado. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, (Omissis)…” (Destacado Original).
En ilación con lo antes descrito manifiesto, que: “…Por lo que efectivamente el A quo, a criterio de quienes aquí disienten, no otorgó estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inmotivación del fallo genera indefensión para la parte que resultara no favorecida con el mismo y por ello se alega a través del presente recurso…”
Ahora bien, refiere en su título: “MEDIOS DE PRUEBA”: “…Primero: Se propone como medio de prueba la Decisión Recurrida de fecha 13/06/2023 asunto 1CV-2017-4426 emitida por la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer, pertinente y necesaria toda vez que en la misma se verifica los pronunciamientos efectuados por la Jueza-quo, así como la inmotivación de los mismos.
Segundo: Se propone como medio de prueba el Acto Conclusivo Presentado por el Ministerio Público, pertinente y necesario toda vez que en el mismo se verifica el cumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad de la Acusación Fiscal que son establecidos taxativamente por el Legislador patrio dentro del ordenamiento Jurídico interno a través del Código Orgánico Procesa! Penal en su artículo 308…”
En lo atinente al “PETITORIO” solicito, que: “…PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS invocado con EFECTO SUSPENSIVO por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en Los artículos 127 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…” (Destacado Original).
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOSELIN OLMOS quien expone:”
Esta defensa ratifica la solicitud realizada anteriormente, ya que está de acuerdo con la decisión del tribunal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para la imputación de los delitos calificados en contra de mi defendido, es todo” sin duda alguna el día de hoy, he observado que el juez de control ha valorado el contenido del escrito de acusación, como se debería de hacer, ejerciendo el control material de la acusación no ha entrado al fondo por ello ante la falta de todos los elementos de convicción que debieron haber sido promovidos en su momento en el escrito de acusación, claramente está permitido que se haga la adecuación que hoy se está haciendo, esta defensa ratifica la solicitud realizada .
Asimismo una vez escuchado los argumentos de las partes, este tribunal de conformidad con el código orgánico procesal penal, ordena la remisión de la presente causa a la sala única de la corte de apelaciones sección adolescente con competencias en delito de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el plazo de veinticuatro horas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal, quedando en suspenso la decisión decretada por este tribunal hasta tanto la alzada decida lo conducente, (DESTACADO ORIGINAL)
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el numero VP-02-S-2017-004426, observa esta Sala Especial que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se centra en impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada previamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, plenamente identificado en autos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que devino del cambio de calificación dado por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio y como consecuencia de ello, la Jueza de Instancia le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
El Juez de Control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación, fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De los argumentos a priori, quienes conforman este órgano superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez o la Jueza de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez o a la Jueza de Control en la fase preparatoria, como lo son expedir órdenes de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, atender solicitudes de partes, librar órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares tanto sustitutivas como privativas de libertad; así como también, en su máxima expresión, en la fase intermedia, donde éste debe ejercer de forma real y efectiva el control formal y material de la acusación del fiscal.
En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez o de la Jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados les atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o la Jueza de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de la Acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende, dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, la cual una vez concluida el Juez o la Jueza de Control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio, ello no da la posibilidad que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, corresponde en este acto al Juez o la Jueza de Control realizar un control tanto formal como material de la Acusación Fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador o la Juzgadora realizan el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, confirma que durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado los hechos y demás aspectos de la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez o la Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.
Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas , así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; mientras que en el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el Juez o la Jueza puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras y, en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia No. 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligado en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado o imputada haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador o la Juzgadora emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces o juezas penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la Audiencia Preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez o de la Jueza , quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador o la Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 08.04.2023, Las Fiscalías 79 y 35 respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3º de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la adolescente (A.C.B.B), la cual se encuentra agregada en los folios cincuenta y seis (56) al setenta y seis (76) de la causa principal.
Seguidamente, una vez fijado el acto de Audiencia Preliminar, en atención a lo previsto y sancionado en el articulo 123 de la Ley Especial que rige la materia, el mismo fue celebrado en fecha 13.06.2023, ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora en su decisión expuso en forma clara y suficiente los fundamentados por el cual admitió parcialmente la acusación presentada por Representación fiscal en contra del ciudadano antes identificado, en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3º de la Ley Especial, adecuando la calificación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como la admisión de los medios de prueba ofertados al considerar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos para el esclarecimiento de los hechos.
Del mismo modo, se desprende de la recurrida que la Juzgadora a quo en atención a las atribuciones que le han sido conferidas por el legislador, procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada previamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, en consecuencia, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia del fallo impugnado que una vez impuesto al acusado de autos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 de la misma norma, el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, decidió admitir los hechos por el cual resultó admitida la acusación fiscal presentada en su contra y solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial, por lo que la juzgadora lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, contenidas en el articulo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Especial.
Ahora bien, tomando en cuenta la disconformidad de la apelante respecto a la modificación de la medida de coerción personal realizada por la juzgadora de Control en el acto de Audiencia Preliminar, estas Jueces de Alzada consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una Medida Cautelar Preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, estas Jueces de Alzada consideran oportuno, traer a colación el “PUNTO PREVIO” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Visto los argumentos esgrimidos por las partes, estés Tribunal antes de procederá a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, debe resolver la solicitud realizada por la defensa privada
Siendo que los elementos de convicción que presenta el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico , no se desprende de la relación de los hechos del mismo que la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797 , por el delito acusado como es el de coautor en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). existiendo en el mismo escrito acusatorio , la declaración de la ciudadana YULI MARGARITA BRACHO progenitora de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), la cual se encuentra mencionando como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a otra persona es decir hay un señalamiento de una persona distinta al imputado de autos; Ahora bien de los mismos elementos de convicción, tomando en consideración que el imputado CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, tuvo conocimiento de los hechos narrados tal como se desprende en el escrito acusatorio , sin contribuir , sin concierto y sin llevarlos a ulteriores efectos, mas sin embargo con su conducta al no informar y contribuir en las averiguaciones realizadas por el Ministerio Publico aportando información sobre los autores del delito el cual fue víctima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), lo que trajo como consecuencia que el mismo se sustraiga a la persecución penal al no manifestar a las autoridades lo ocurrido contribuye a la impunidad del delito cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), favoreciendo su conducta al autor o autores del delito es por lo que a consideración de esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal de Encubrimiento , previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana , (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). en virtud de que según los autores Manuel Grisanti Aveledo, específicamente en el manual de Derecho Penal Especial el autor define al delito de ENCUMBRIMIENTO, en primer lugar debe haber una falta de concierto, por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, encuadra en el delito de encumbramiento púes la falta de concierte es lo que describe el encubrimiento. Declarando así con lugar lo solicitado por la defensa privada.
Ahora bien en cuanto a la Solicitud de REVISION DE MEDIDA es importante señalar:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen las pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías, que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a la largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, et debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada Uno de los principios del Derecho Procesal Penal. Incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del Mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar a modificar la medida que pese sobre el imputado
.En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidas, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.”
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia No 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de unal justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla
En razón, de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:(Omissis)
A las casas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna, es la regia, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar la excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente,
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su Inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme: la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de Inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues, esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal março normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad la la establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado, tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. Y, en todo caso et Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas. Aunado al derecho que asiste a toda persona, a quien selle acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252.del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto: Monagas citando a Asensio Melladd, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
All Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de los razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, a medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal Modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a laNueva situación
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferenda de la temporalidad y la provisionalidad depende. Fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario. permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007). Monagas Orlando: Silva Maria y Zerpa Angel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129. De fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo (Omissis)
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatúe la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen, el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11. Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1. 2 3 y 5. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asi las cosas, siendo que se observa que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables. Tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebus sic stantibus” este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242, Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar.
lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado realizada por la defensa Privada y ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797,, por la presunta comisión del delito de Encumbramiento , previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana , (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Por otra parte en cuanto a la excepción opuestas por la defensa privada del imputado, el cual alega en el literal I del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por la falta de los requisitos esenciales para ejercer la acusación fiscal, toda vez que la fiscalia del Ministerio Publico en su acto conclusivo no ofrece un fundamento serio para sustentar su acusación, ´pues el ofrecimiento de los pocos elementos recabados durante la investigación fiscal, en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sino que los exculpas de toda participación en los hechos aunados, esta juzgadora la declara SIN LUGAR , la excepción planteada.
Con respecto al punto señalado por la defensa en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; al respecto reitera esta Juzgadora, observa que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el capítulo III del escrito acusatorio concordé con el acervo probatorio promovido en el capitulo V del acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos tomando en cuenta lo dichos por la representante legal de la victima Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD del escrito acusatorio, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
. Acto Seguido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Una vez escuchada la exposición de las partes y siendo esta la oportunidad legal conforme a las facultades que otorga la Norma Adjetiva Penal, en el articulo (sic) 313 al Juez o Jueza de Control, al expresar lo siguiente: (Omissis) (Resaltado de este Juzgado Especializado), por lo que revisadas las actas, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es DECLARAR PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA de forma provisional que fuera dada por la Vindicta Publica, en cuanto al delito imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Es por lo que se adecua al delito de ENCUMBRIMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 254 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA , (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la fiscalia del Ministerio Público: A-TESTIMONIALES: EXPERTOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:EXPERTOS:1. Testimonio del MÉDICO doctora ANA TRIVILION, COMEZU 14801, adscrita al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, CUIDADOS INTENSIVOS GENERALES INFORME MEDICO, pertinente necesario en virtud que es quien Suscribe INFORME MEDICO, en el cual se deja constancia de las características físicas y lesiones que presentó la víctima ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), 2.Testimonio de la DRA, YAZMIN PARRA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Pertinente o Necesario, por ser quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15 08-2016, signado bajo el No. 356-2454-5261, practicado a la victima ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), DE 14 AÑOS DE EDAD; 3.Testimonio del Director Médico JOSÉ PARRA, Pertinente o Necesaria, por cuanto fue quien suscribe INFORME MEDICO, SEGÚN HISTORIA SIGNADA BAJO EL °No. 51.04.08, procedente del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), DE 14 AÑOS DE EDAD, FUNCIONARIOS:1. INSPECTOR RENZO BARRIOS, INSPECTOR CARLIBETH BAUTISTA, DETECTIVE JEFE ADAUCIO BERMÚDEZ Y DETECTIVE AGREGADO ALBERTO CORONA, todos adscritos a la Dirección de Policía internacional, Dirección de Aeropuertos, Puertos y Fronteras, Interpol Aeropuerto Maracaibo, Pertinente o necesaria, ya que son los funcionarios que realizan la aprehensión del ciudadano hoy imputado, como se hace constar en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2023; en la cual dejan constancia de que en momentos en que se encontraban en el AEROPUERTO INTERNACIONAL "LA CHINITA", verificando el estatus de las personas que ingresan al aeropuerto desde el exterior, como es el caso del vuelo No. 717 perteneciente a la aerolínea Copa Airlines, procedente de la República del Panamá, los referidos Funcionarios abordaron al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, procediendo los actuantes a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Zulia, según oficio signado bajo el No. 699-18, de fecha 19-03-2018, de igual forma procedieron a verificarlo el Sistema Internacional 1-24/7, arrojando resultados negativos, motivo por lo que se trasladaron hasta sus oficinas donde se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido se le informo al imputado CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, de su aprehensión por la comisión de un hecho punible, según lo establecido en el artículo 236 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detener a dicho ciudadano imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Ley Orgánica do Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Útil, necesario y pertinente toda vez que dejan constancia de las actuaciones practicadas una vez que se tiene conocimiento del hecho punible cometido por el imputado de autos. Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.2.INSPECTOR RENZO BARRIOS, INSPECTOR CARLIBETH BAUTISTA, DETECTIVE JEFE ADAUCIO BERMÚDEZ Y DETECTIVE AGREGADO ALBERTO CORONA, todos adscritos a la Dirección de Policía internacional, Dirección de Aeropuertos, Puertos y Fronteras, Interpol Aeropuerto Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21-02- 2023, signada bajo el No. 02-23; practicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en la Avenida Don Manuel Belloso, Oficina de Interpol Maracaibo, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado (sic) Zulia, Útil, necesario y pertinente ya que en la misma se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó la aprehensión del imputado de autos Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS:1.Testimonio de la ciudadana JUDITH MARGARITA BRACHO, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente a necesario ya que es la progenitora de la víctima de autos, y expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima la ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).2.Testimonio de la adolescente victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pertinente o necesario ya que es la víctima del presente caso, y expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos de los cuales resultó herida cuando se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, quien en compañía de otras personas accionaron un arma de fuego e hirieron a la adolescentes en la zona anatómica del collum. Casi causando su muerte. 3Testimonio de la Lic. GLORIA FERRER LEYBA, adscrita al Área de Trabajo Social del Hospital General del Sur, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 30 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente o necesaria ya que es quien llevó el procedimiento y la notificación al Ministerio Publico, del ingreso por herida de arma de fuego de la victima de autos.4 Testimonio de la Lic. SOFÍA GÓMEZ, adscrita al Área de Trabajo Social del Hospital General del Sur, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente o necesaria ya que es quien llevó el procedimiento y la notificación al Ministerio Publico, del ingreso por herida de arma de fuego de la victima de autos.- PRUEBAS DOCUMENTALES:1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2023,suscrita por los funcionarios INSPECTOR RENZO BARRIOS, INSPECTOR CARLIBETH BAUTISTA, DETECTIVE JEFE ADAUCIO BERMÚDEZ Y DETECTIVE AGREGADO ALBERTO CORONA, todos adscritos a la Dirección de Policía internacional, Dirección de Aeropuertos, Puertos y Fronteras, Interpol Aeropuerto Maracaibo; en la cual dejan constancia de que en momentos en que so encontraban en el AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA”, verificando el estatus de las personas que ingresan al aeródromo desde el exterior, en el vuelo No. 717 de la aerolínea Copa Airlines, procedente de Panamá, abordaron plenamente identificados al imputado CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, procediendo los actuantes a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Zulia, según oficio signado bajo el No. 699-18, de fecha 19-03-2018, de igual forma procedieron a verificarlo el Sistema Internacional 1- 24/7, arrojando resultados negativos, motivo por lo que se trasladaron hasta sus oficinas donde se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con to previsto en el artículo 191 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido se le informo al imputado CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, de su aprehensión por la comisión de un hecho punible, según lo establecido en el articulo 236 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detener a dicho ciudadano e imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Útil, necesaria y pertinente, toda vez que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se practicara la aprehensión del imputado de autos. 2.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de febrero de 2023, signada bajo el No. 02-23, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RENZO BARRIOS, INSPECTOR CARLIBETH BAUTISTA, DETECTIVE JEFE ADAUCIO BERMÚDEZ Y DETECTIVE AGREGADO ALBERTO CORONA, todos adscritos a la Dirección de Policía internacional, Dirección de Aeropuertos, Puertos y Fronteras, Interpol Aeropuerto Maracaibo; practicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en la Avenida Don Manuel Belloso, Oficina de Interpol Maracaibo, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado (sic) Zulia. Útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde se practicó la aprehensión del imputado de autos. Dicho informe le será exhibido al funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe, de conformidad con el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.3. INFORME con fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por Lic. GLORIA FERRER LEYBA y Lic. SOFÍA GÓMEZ, adscritas a la Oficina de Trabajo Social del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DR. PEDRO ITURBE, y dirigido a la Fiscalía del Estado Zulia, Pertinente o Necesario por cuanto dejan constancia y dan aviso sobre las circunstancias del ingreso al mencionado Centro Asistencial de la ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Dicho informe le será exhibido al funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4 INFORME MEDICO, suscrito por la médico ANA TRIVILION, COMEZU14801, adscrita al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, CUIDADOS INTENSIVOSENERALES, pertinente o necesaria 5.COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el número 410, de la ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pertinente u necesaria en virtud que se demostrará en un eventual juicio oral y privado, la edad de la víctima al momento que se consume el hecho punible por parte del ciudadano hoy imputado, siendo importante señalar que la víctima nació en fecha 18 de octubre de 2001. Elemento de prueba adecuado e idóneo para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien, al ser una adolescente, se encuentra amparado por el Principio del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, tiene prioridad absoluta en el presente caso.6. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 15-08-2016, signado bajo el No. 356-2454-5261, suscrito por la Dra. YAZMIN PARRA, Médico Forense, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), DE 14 AÑOS DE EDAD; en la sede del Hospital General del Sur, Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Pertinente o necesaria para demostrar el estado de salud de la víctima al momento que ingresa al nosocomio. Dicho informe le será exhibido al funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.INFORME MEDICO, SEGÚN HISTORIA SIGNADA BAJO EL No. 51.04.08, suscrito por el Director Médico JOSE PARRA, del HOSPITAL GENERAL DEL SUR pertinente o necesario por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ADOLESCENTE (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), DE 14 AÑOS DE EDAD, las cuales pusieron en riesgo su vida, siendo recluida durante 56 días, en la Unidad de Cuidados Intensivos, del mencionado centro asistencial. Dicho informe le será exhibido al funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.8.Acta de entrevista suscrita por la víctima adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente o necesario ya que es la víctima del presente caso, y expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos de los cuales resultó herida cuando se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, quien en compañía de otras personas accionaron un arma de fuego e hirieron a la adolescentes en la zona anatómica del collum, casi causando su muerte, tomando en consideración el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas, el testimonio de la víctima en su apreciación de las pruebas, bajo la premisa de la sana critica reglas de la lógica, máximas experiencias y conocimiento científico, que dicho testimonio se reviste de veracidad, toda vez que el mismo adminiculados con los otros elemento de prueba señalan de forma directa al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, como coautor de los hechos aquí descritos. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado. TERCERO: En relación a la solicitud que realizara la Defensa Privada este juzgadora hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:(Omissis)
En base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares a la acusad, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento de la acusada, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera esta juzgadora quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: (Omissis)
Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,(Omissis)
lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado realizada por la defensa Privada y ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797, del delito de de (sic) ENCUMBRIMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 254 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA , (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). . Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializada, pregunta al ciudadano: CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797 plenamente identificada en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 06:50 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA. ABG. YOSELINE OLMOS y manifiesta: “UNA VEZ HABIENDO ESCUCHADO LA VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO DE ADMITIR PURA Y SIMPLE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA, LE PIDO AL TRIBUNAL IMPONGA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS REBAJAS DE LEY, ES TODO”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797 este Tribunal De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:(Omissis)
.Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El ciudadano: CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797 perpetró el delito de de (sic) ENCUMBRIMIENTO , previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA , (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 Del código penal. SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797
SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: .-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL LE FUE CONCEDIDO POR ESTE JUZGADO , INDICANDOLE LO SIGUIENTE:” Una vez escuchada su decisión y conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , no esta de acuerdo con la decisión que ha tomado el tribunal y en este caso anuncia que ejercerá el recurso de apelación de efecto suspensivo del mismo tova vez que estamos en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta representación fiscal que la jueza ha tocado elementos que son de fondo , de igual manera consigna en este acto de manera forma el recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles.
ACTO SEGUIDO DADO EL RECURSO A EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOSELIN OLMOS quien expone: ” Esta defensa ratifica la solicitud realizada anteriormente, ya que está de acuerdo con la decisión del tribunal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para la imputación de los delitos calificados en contra de mi defendido, es todo” sin duda alguna el día de hoy, he observado que el juez de control ha valorado el contenido del escrito de acusación, como se debería de hacer, ejerciendo el control material de la acusación no ha entrado al fondo por ello ante la falta de todos los elementos de convicción que debieron haber sido promovidos en su momento en el escrito de acusación, claramente está permitido que se haga la adecuación que hoy se está haciendo, esta defensa ratifica la solicitud realizada .
Asimismo una vez escuchado los argumentos de las partes, este tribunal de conformidad con el código orgánico procesal penal, ordena la remisión de la presente causa a la sala única de la corte de apelaciones sección adolescente con competencias en delito de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el plazo de veinticuatro horas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal, quedando en suspenso la decisión decretada por este tribunal hasta tanto la alzada decida lo conducente…”(Destacado Original).
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas Jurisdicentes que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en la Audiencia Preliminar, una vez escuchado los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó admitir parcialmente el escrito acusatorio y adecuó la calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Asimismo, admitió las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, así como también declaró con lugar la revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.203.797, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, así como también ordeno que se ratificaran las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en virtud de esta decisión el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la a quo toco elementos que eran de fondo, donde la defensa da su respectiva contestación al presente recurso incoado por la representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, en el presente caso la juzgadora estimó que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO RINHCON BRACHO, podía ser satisfechas las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho decretar las medidas cautelares menos gravosas a favor del mencionado ciudadano, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250 —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Destacado de la Alzada).
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados o procesadas por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al Juez o a la Jueza , es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del contenido del citado artículo 250, el ejercicio de dos derechos que asisten a quien este siendo procesado judicialmente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el Juez o la Jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Destacado de la Alzada).
De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez o Jueza natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el Juez o la Jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la juzgadora de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado.
Es por lo que esta Alzada a los fines pertinentes considera propicio traer a colación el Efecto Suspensivo
“…Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Resulta oportuno señalar que con la reforma del Código Orgánico Procesal de fecha 17 de septiembre de 2021, el legislador incorporó en lo que respecta al recurso de apelación, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, a excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente en el artículo 430, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos de la decisión hasta que sea decidida la apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo, señalando lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez o la Jueza de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados o imputadas se encuentran en las actas, por lo que el Juez o la Jueza deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados o imputadas y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez o Jueza en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).
Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).
En concordancia con lo anterior, en el presente caso, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada a la Jueza de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada estima que la Jueza de Control ante la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada y la acusación formal presentada por el Ministerio Público, produjo una decisión atinente y ajustada a derecho, toda vez que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue declarada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.203.797, es proporcional a los hechos denunciados, en virtud que la a quo adecuo los hechos al derecho, ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio bajo las facultades que le confiere el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2: “…2 Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”, no siendo observado de esta manera que la misma haya invadido facultades que le son conferidas al Juez o Jueza de Juicio.
Por los razonamientos antes explanados, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, efectivamente tomó el control formal y material del escrito acusatorio; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 725-2023, emitida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar; se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA, emitida por el Tribunal que preside del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797; por el delito ENCUBRAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , acordada mediante decisión Nº 725-2023, de fecha 13 de junio de 2023, en el acto de la celebración de Audiencia Preliminar. Por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informar lo decidido por este Tribunal Colegiado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado de forma oral en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13-06-2023, por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 725-2023, emitida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA, emitida por el Tribunal que usted regenta, del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.203.797; por el delito ENCUBRAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO PENAL, EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada mediante decisión Nº 725-2023, de fecha 13 de junio de 2023, en el acto de la celebración de Audiencia Preliminar. Debiendo oficiar al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio San francisco del estado Zulia (POLISUR), a los fines de ordenar la libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informar lo decidido por este Tribunal Colegiado.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 143-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO 3CV-2023-351
CASO INDEPENDENCIA AV-1874-23