REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 1C-2023-357
CASO INDEPENDENCIA : AV-1866-23
DECISIÓN Nro.142-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663; en contra la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA, ya que se encuentra dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Especial. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.604.663, DE 34 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1989 OCUPACION TRABAJA EN LA FERRETERIA LOS QUINTERO DOMICILIADO EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE LM, AV 5, CASA 7-34 FRENTE A UNA VENTA DE PUERTAS TELEFONO: 0414-6505003, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos (sic) 57 primer aparte, 56 y 55 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. QUINTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial de Género (…)…” (Destacado Original). Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 01 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 05 de junio de 2023 mediante decisión Nº 133-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663; en contra la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…el Ministerio Publico (sic) presenta e imputa a mi defendido en fecha 17 de Abril de 2023 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Fisica (sic) y Amenaza en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo privado de libertad con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2023.-
2.-Acta de notificación de derechos, De fecha 14-04-2023, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo (sic) de Policia (sic) del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.-
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14/04/2023, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
4.- Solicitud de Evaluación Médica (SENAMECF).
5.-INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA DEL IMPUTADO DE FECHA 14/04/2023 EMITIDO POR EL HOSPITAL DR. URQUINAONA
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2023.

Prosiguió refiriendo, que: “…De los cuales, se puede determinar que el ciudadano Gilbert Urdaneta fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 14-04-2023 según consta en el acta policial que estos suscribieron, y no fue presentado ante el tribunal de control si no hasta el día 17/04/2023, violando lo contenido en el articulo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual dispone: (sic)…”
En tal sentido expresa, que: “…es sorprendente para esta defensa, como el (sic) Juez NO ejerció el Control Judicial en el acto de Audiencia de Presentación, al momento en que el (sic) verifica el expediente judicial, donde se deja constancia que mi defendido fue defendido en fecha 14-04-2023, siendo que el juez tiene la obligación a la observancia de los actos y lapsos procesales, pues estos sirven de garantía y crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudimos a los órganos de administración de justicia haciendo posible conocer con exactitud a todas las partes los actos que deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad, para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria hará respetar las garantías procesales, por cuanto conforme al principio del control jurisdiccional todos los jueces tienen la OBLIGACION de velar por la regularidad del proceso.…”
Puntualizo, que: “…debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar…”
Señalo a su vez, que: “...En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes…”
Sigue refiriendo quien apela, que: “…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley siendo que este requisito constituye un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y la sentencia aquí recurrida carece de esta.…”
Enfatiza también quien apela, que: “…En el caso que nos ocupa se desprende del contenido de la decisión, que no se cumplió con este Principio de la Razonabilidad como guía de todo pronunciamiento judicial lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimándola para así evitar el decisionismo o voluntarismo, siendo el caso que se están vulnerando derechos Constitucionales…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION N 447-2023 DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 17-04-2023 CONTRA EL CUAL SE RECURRE y copia del auto que provee dichas copias, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión…”
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


La Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso incoado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “...para ahondar un poco sobre su denuncia se observa en el escrito del apelante, que al recuerrente (sic) le sorprende como el juez no ejerció el control judicial en el acto de presentación, situación esta que no es cierta toda vez que la prolongación ilegal de la presentación de la persona cesa desde el momento de la presentación de la misma ante el juez de control, tal como lo establlece (sic) la sentencia N ° 252 de fecha 23-03-2009, de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre con ponencia del Juez abg (sic) JUALIAN GREGORIO HURTADO…” (Destacado Original).
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Alega falta de análisis por parte del tribunal a quo, de los elementos de convicción recabados por el órgano policial aprehensor, por lo que incurre en falta de motivación, ya que tampoco existe una determinación de los hechos que se estiman acreditados, por cuanto a su criterio y tal y como lo narra en su escrito recursivo la denuncia es vaga y no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe del delito imputado.…”
Esgrime la Vindicta Pública que: “…observo que los elementos de convicción en el presente caso, consisten en la denuncia de la víctima, el acta Policial y la inspección técnica realizada en el sitio del hecho, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municicpio (sic) Maracaibo, entrevista del testigo, informe medico (sic); evidenciándose además que los oficiales de policía actuaron conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021) en el que se establecen los lapsos de la flagrancia en esta materia.…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…Considero inadecuado, que el Tribunal de Control para emitir la decisión que se cuestiona, tenga que contrastar entre sí los elementos de convicción, así como determinar los hechos que se encuentran acreditados, ya esto es una tarea propia de los tribunales de juicio, luego del debate oral, y mal puede pretender la recurrente que se precise un aspecto de fondo en una decisión dictada en el acto de presentación de imputado…”
Por otra parte, refiere que: “…denuncia la defensa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva, y que Juez a violentado los derechos y garantías a su defendido, referidos al principio d (sic) eindubio (sic) pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia alplícacion (sic) restíctiva (sic) a la privación de libertad…”

Seguidamente, expone la Fiscal que: “…Sorprende a esta representación fiscal como es que con la imputación realizada el día (sin) de la presentacion (sic) en flagrancia (28-02-2023) por los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL previsto en los artículos (sic) 55,56 Y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pretenda la defensa publica (sic) alegar que no se encuentran llenos los extremos de los articulos (sic) 236,237 y 238 del Codigo (sic) Organico (sic) Porcesal (sic) Penal, si con tal solo con la pena que pudiera a llegar a imponer, ademas (sic) de fundados elemento (sic) de convicción para estimar que el ciudadano hoy detenido el es autor de la comisión del hecho punible, ya tiene el peligro de fuga y de obstaculización (sic) en la investigacion (sic). Es decir ya es procedente la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el tribunal el dia (sic) de la presentacion (sic) al ciudadano GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE, Portador de cedula (sic) de Identidad Nº V- 24.604.663…” (Destacado Original).
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…afirma el recurrente que existe una ausencia de elementos de convicción sorprende a esta representación fiscal que la defensa alegue eso cuando para todos es sabido que en esta competencia especial las presentación en flagrancia estamos en una etapa incipiente del proceso y que por ser delitos intramuros para el procedimiento por flagrancia cuentan con un minimo (sic) de elementos que corroboran el tipo penal hoy imputado con el dicho de las victimas (sic) y es la etapa de investigación donde se realizara mas afondo (sic) la investigacion (sic) que corresponda; sin embargo, de una somera revisión a las actas que conforma la presente causa se evidencia, que no solo corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, sino que además existe acta de entrevista rendida por la ciudadana EYAMIR VERUSKA MACHADO GONZALEZ, ademas (sic) de acta Policial suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo Y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, Portador de cedula de identidad Nº V-24,604.663, resaltando el señalamiento directo que hizo la víctima y la persistencia en el mismo de los hechos denunciados…” (Destacado Original).
Continua expresando el Ministerio Público, que: “…Pero los funcionarios actuantes, no se limitaron a escuchar la versión de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), puesto que en cierto modo trataron de corroborar el mismo, con la entrevista rendida por la ciudadana EYAMIR VERUSKA MACHADO GONZALEZ, con el resto de elementos en el presente caso…”
Considero, que: “…NO es acertada la decisión que la defensa Publica (sic) pretende cuestionar, denunciando grabamenes (sic) irreparables y supuestos vicios que atenta contra la libertad individual, el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo como único motivo el expresado anteriormente y que se encuentra totalmente desvirtuado con la enumeración de los elementos de convicción hallados entre las actuaciones del órgano aprehensor, cuya apreciación definitiva correspondería a etapas procesales ulteriores.…”
Estimo el Ministerio Público, que: “…se encuentran llenos los requisitos previsto (sic) en el artículo 236,237 Y 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, Portador de cedula de Identidad Nº V-24,604.663, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 17-04-2023, con la precalificación jurídica de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL previsto en tos artículos 55,56 Y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal 1CV-2023-357, llevado por ante el tribunal de la recurrida…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…solicito SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SANCHEZ, defensor Publico» Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, y CONFIRME la decisión Nº 447-23 dictada en fecha 17 de Abril de 2023, mediante la cual Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE Portador de cedula de identidad Nº V-24.604.663, ASIMISMO SE SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA, al ciudadano antes indicado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los articulos (sic) 55, 56 Y 57 de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…” (Destacado Original).
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA, ya que se encuentra dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Especial. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.604.663, DE 34 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1989 OCUPACION TRABAJA EN LA FERRETERIA LOS QUINTERO DOMICILIADO EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE LM, AV 5, CASA 7-34 FRENTE A UNA VENTA DE PUERTAS TELEFONO: 0414-6505003, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos (sic) 57 primer aparte, 56 y 55 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. QUINTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial de Género (…)…” (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que el Ministerio Público presento e imputo a su defendido en fecha 17 de abril de 2023, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo privado de libertad por los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 14-04-2023, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14-04-2023, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Solicitud de Evaluación Médica (SENAMECF), Informe Médico Provisional del imputado, de fecha 14-04-2023, emitido por el Hospital Dr. Urquinaona y Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2023, de los cuales se pudo determinar que el ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE fue aprehendido por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 14-04-2023, según consta en el acta policial que estos suscribieron, y el mismo no fue presentado ante el Tribunal de Control si no hasta el día 17-04-2023, siendo así violentado lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa la Defensa Pública esgrimiendo, que la Jueza no ejerció el control judicial en el acto de Audiencia de Presentación al momento que verifico el expediente judicial, donde se dejo constancia que su defendido fue detenido en fecha 14-04-2023, siendo que el a quo es quien tiene la obligación de la observancia de los actos y lapsos procesales, pues estos sirven de garantía y crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudimos a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud a todas las partes los actos que se deben realizar, debido a que tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad para el proceso penal, y el juez de control durante la fase preparatoria hará respetar las garantías procesales, por cuanto conforme al principio de control jurisdiccional todos los jueces tienen la obligación de velar por la regularidad del proceso.
En el mismo orden de ideas quien recurre manifiesta que, se debe determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
Argumenta el Apelante de igual forma, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley siendo que este requisito constituye un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y la sentencia aquí recurrida carece de esta.
En conclusión, establece quien recurre, que se desprende del contenido de la decisión que no se cumplió con este principio de razonabilidad como guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimándola para así evitar el decisionismo o voluntarismo, siendo el caso que se están vulnerando los derechos constitucionales.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Una vez escuchadas las partes este tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos. EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor el ciudadano, GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.604.663, observa esta Juzgadora que se encuentra dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Especial. De igual manera se observa del Contenido del 1) OFICIO Nº 514-2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 5) OFICIO Nº 515-2023 DIRIGIDO AL SENAMECF DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DEL IMPUTADO DE FECHA 14/04/2023 SUSCRITO POR LA DRA. MARIANA MONTIEL Y EMITIDO POR EL HOSPITAL DR. URQUINAONA. 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 9) COPIA DE DILIGENCIA EMITIDO POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 14/04/2023. 10) ACTAS DE FILIACION DE VICITMA Y TESTIGO DE FECHA 14/04/2023 LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 13) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 17-04-2023 EMITIDO POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERI PUBLICO Y SUSCRITO POR LA DRA. BLANCA MEDINA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de : VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 57 primer aparte, 56 y 55 en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA MEDINA, y que esta Instancia analiza, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. 1.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Violencia sexual, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia , consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la república en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como víctimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MAYO DE 2023, HASTA NUEVE (09:00 A,M) de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de tomar declaración de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Se ordena librar el respectivo oficio a los fines de garantizar el traslado del imputado de autos par la mencionada fecha. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO…” (Destacado Original).

Observa este Tribunal Revisor, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 57 en su primer aparte, 56 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; de igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso publica; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a solicitar en primer lugar la nulidad de las actas del procedimiento que fue realizado el día viernes 14 de abril de 2023 y fue presentado apenas el día lunes 17 de abril de 2023, en un lapso extemporáneo de las 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la Fiscal del Ministerio Público hizo una breve calificación del tipo penal de Violencia Sexual, cuando la misma no consto de un examen provisional que no está anexado a la misma y solo se encuentra el de su defendido y no el de la víctima, haciendo falta una serie de elementos de convicción para considerar la precalificación que hizo el Ministerio Público, así como también solicito la libertad de su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, toda vez que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Analizado lo anterior, y atendiendo que la defensa a través del presente Recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la aprehensión de su defendido, puesto que el mismo alega que no ocurrió en flagrancia, resulta pertinente para quienes aquí deciden hacer referencia al Acta Policial, de fecha 14 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha y hora, siendo las 05:10 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los Funcionarios Supervisor Octavio Cárdenas, titular de la cedula (sic) de identidad V-27.237.343, A bordo de la Unidad Radio Patrullera PDM-247, respectivamente, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los previsto en lo Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente las 03:53 horas de la tarde, realizando labores de Patrullaje Preventivo Vehicular a la altura de la Avenida 4 con Calle 72, específicamente cuando la central de comunicaciones nos informó que el comando vereda del lago se encontraba una ciudadana de nombre Yurianny Alejandra Pushaina Machado portadora de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-27.972.660 con una denuncia emitida por el ministerio público según Oficio Nº 24-F51-0881-2023 para la aprehensión de un ciudadano quien la había maltratado encerrando y amenazando de muerte motivo por el cual nos dirigimos al sector las tuberías calle 2 ferreconstrucciones los quinteros 2022 avistamos a un ciudadano acto seguido se le indico al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencia (sic) y/u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalística, procediendo a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que lo origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos previsto en Código Penal Venezolano, seguidamente fue trasladado a nuestra Sede Operativa ubicada en el Parque Vereda del lago, donde al quedo identificado Gilbert de Jesús Urdaneta Dandrade C.I V-14.604.663 con las siguientes características fisonómicos: de Tez: Moreno, de Contextura Delgado de 1.72 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento: un suéter color azul, jean gris prevalavado, una gorra de color azul y gomas de color gris no sin antes pasarlo al Centro de asistencia más cercano Dr.Urquinaona donde al llegar fueron atendido por el galeno de guardia DRA. mariana Montiel CI 23.456.609, Comezu 21233, MPPS 152470 diagnosticando, ADULTO SANO, posteriormente fue trasladado a nuestro Comando Principal, ubicado en la Avenida 2 el Milagro, en el Parque Vereda del lago, siendo verificado por el Sistema de Investigación de Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojando sin novedad todos los hechos se le notifico vía telefónica a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) Dra. Luliana Andrade Violencia de Género, número telefónico: 04246508630, quedando todo a su despacho Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman…” (Destacado Original)


Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 14 de abril de 2023, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día Lunes 10 de Abril del 2023 a las 07:00 horas de la noche yo le dije GILBERTT DE JESÚS URDANETA DANDRADE que me iba a ir de la casa porque ya no soporto sus maltratos y sus golpes, entonces me dijo que yo era una boba que él no me había hecho nada y que yo tenía que hacer lo que él me dijera porque él es mi marido y yo tengo que hacer las cosas cuando él quiera porque yo tengo que hacerle caso es a él, luego me agarro la cabeza jalándome por el cabello y golpeo la pared con mi cabeza, luego me dio una patada al final de la espalda del lado derecho, se fue de la casa dejándome encerrada sin poder escapar, luego regresa como a las 11:00 horas de la noche, comenzó a insultarme diciéndome perra, puta, sucia, mardita, comencé a llorar y continuo diciéndome que así es como te gusta estar maldita no te voy a dar ni ropa, ni tus cosas pa que te vais desnuda pa que seais seria, me comenzó a dar varias patadas, cuando no soporte más me defendí empujándolo y me agarro la mano derecha doblándome la mano asia (sic) abajo tumbándome al suelo al caer él se me tira encima sentándose sobre mi vientre y comienza a asfixiarme por el cuello, yo empiezo a arañarlo en la cara yo empecé a gritar auxilio ayúdenme me está ahogando no puedo respirar en eso llega un sobrinito de él y dijo ya vas a ver lo que te va a pasar y se va corriendo, en eso me suelta GILBERT y me advierte diciendo no vas a decir nada, quédate callada si te preguntan aquí no pasó nada si habláis te voy a apuñalear y luego te voy a matar a toda tu familia maldita así que mejor te calláis y cuidaito y me denunciais por que los mato a todos, luego de eso me mantuvo secuestrada sin poder salir de la casa golpeándome con patadas y a puño cerrado en la cara y violándome de día y de noche todas las veces que le dio la gana sin importar cuanto yo llorara, el día de hoy mi hermana llego a las 08:00 horas de la mañana de visita cuando GILBERT esta por irse me dijo cuidaito y me denuncias mas les vale quedarse calladas y no decir nada, yo le seguí el juego y le dije que esta bien, como a las 09:00 horas después de recoger todo lo que pude me fui con mi hermana. Es todo…” (Destacado Original)


Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar, que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima, los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice su aprehensión o bien que su detención sea flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)


Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112 nos expresa en su primer aparte lo siguiente:

Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor . (…)”. (Negritas de la Sala)

De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de abril de 2023, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); quien manifestó que el día lunes 10 de abril de 2023 a las 07:00 horas de la noche le dijo a su pareja el ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, que se iba a ir de la casa, porque ya no soportaba sus maltratos y golpes, entonces él le dijo que ella era una boba y que no le había hecho nada y que ella debía hacer las cosas cuando él quería, porque ella debía hacerle caso, luego le agarro la cabeza jalándole el cabello y golpeo la pared con su cabeza, después le dio una patada al final de la espalda del lado derecho y se fue de la casa dejándola encerrada sin poder escapar, posteriormente regreso como a las 11:00 horas de la noche y comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas, ofendiendo su condición de mujer y que no le iba a dar nada, ni ropa, ni sus zapatos para que se fuera desnuda y fuese seria y comenzó a darle varias patadas y cuando ella no soporto más se defendió empujándolo y él le agarro la mano derecha doblándosela hacia abajo, tumbándola al suelo y al caerse ella él se le tiro encima sentándose sobre su vientre y comenzó a asfixiarla por el cuello, ella empezó a arañarlo en la cara y a gritar: auxilio ayúdenme me esta ahogando no puedo respirar y en eso llego un sobrinito de él y le dijo: ya vas a ver lo que te va a pasar y él mismo salio corriendo, en eso GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE la soltó y le advirtió diciéndole que no fuera a decir nada que se quedara callada y que si le preguntaban dijera que aquí no había pasado nada, porque si hablaba la iba a apuñalar y luego mataría a toda su familia que era mejor que se callara y que cuidado lo denunciaba, porque los mataba a todos, después la mantuvo secuestrada sin poder salir de su casa, golpeándola con patadas y a puño cerrado en la cara y la violaba de día y de noche todas las veces que quiso sin importar cuanto ella llorara, y el presente día su hermana llego a las 08:00 horas de la mañana de visita cuando su pareja estaba por irse y le dijo que cuidado y lo denunciaba que mas vale que se quedara callada y no dijera nada, ella le siguió el juego y le dijo que estaba bien, y como a las 09:00 horas después de recoger todo lo que pudo se fue con su hermana(…)

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyo, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a través de la denuncia interpuesta ante el organismo policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados.

Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, que señala:

“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)


Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia, que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que el ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, fue detenido en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico denunciado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un Órgano Policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención del mencionado ciudadano; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita la mencionada aprehensión.

De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputados e imputadas; aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación que pudo haber existido cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenido como lo denomina el Tribunal a quo, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al imputado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, y no se observó ningún tipo de violaciones de orden constitucional, por ende fue garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Pública.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de las actuaciones del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA DANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663; en contra la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA, ya que se encuentra dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Especial. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERT DE JESUS URDANETA DANDRADE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.604.663, DE 34 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1989 OCUPACION TRABAJA EN LA FERRETERIA LOS QUINTERO DOMICILIADO EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE LM, AV 5, CASA 7-34 FRENTE A UNA VENTA DE PUERTAS TELEFONO: 0414-6505003, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos (sic) 57 primer aparte, 56 y 55 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. QUINTA: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial de Género (…)…” (Destacado Original)
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia Especial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.604.663.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 447-2023, emitida en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala




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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


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ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.142-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


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ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
Secretaria

LBS/Ange
ASUNTO : 1C-2023-357
CASO INDEPENDENCIA : AV-1866-23