REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal,
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes doce (12) de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 2CV-2023-504
CAUSA CORTE: AV-1865-23
DECISION No. 141-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.326 y 205.932, respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de la acusada MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, titular de la cedula de identidad No. V-14.738.445 y del acusado GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.375.273, contra la decisión No. 349-2023, emitida en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia Presentación de Imputados; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia Extendida, en virtud del criterio que sentó la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ., VENEZOLANO, DE 69 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.375.273, y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, VENEZOLANO, DE 51 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.738.445, por lo que se ordena como sitio de reclusión Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policía Zulia Servicio Brigada Ciclística haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6º. Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Asimismo se FIJA para el día JUEVES DIECIOCHO 18 DE MAYO DEL AÑO 2023, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00 AM, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con las víctimas de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que insta al Ministerio Público hacer comparecer a las mismas. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÒN GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO de lo decidido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Finalmente, se le hace saber al imputado de autos que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades…” (Destacado Original).En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo del mismo año.

Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 05 de junio del año en curso, mediante decisión No. 135-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.326 y 205.932, respectivamente, actuando en sus caracteres de Defensoras Privadas de la acusada MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES y del acusado GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ, plenamente identificados en las actuaciones, presentó su Acción Recursiva contra la Resolución Nº 349-2023, emitida en 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Iniciaron quienes recurren explanando en su titulo denominado “TERCERO NULIDAD IN TOTUM ARTÍCULOS 174 Y175 DEL COPP”, que: “… (…omissis…) VICIOS EN EL ACTA POLICIAL. Artículo 153 COPP:" toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenidos y una relación de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Es el caso ciudadanos Magistrados que las actas que dieron inicio a esta investigación en los folio n° DOS (02) Y TRES (03) los funcionarios no especifican del mes en que les fue tomada la denuncia a los ciudadanos DANIEL HERRERA Y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quebrantando lo establecido en el artículo 153 de
COPP…” (Destacado Original). (Omissis)

Continuaron, expresando las defensas en el titulo denominado “CUARTO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADOS E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENEOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440DELC.O.PP”, que: “…Garantías procesales que deben estar presentes en los actos procésale y actos de pruebas. (…Omissis…). Vale decir Ciudadanos Magistrados, un ilícito penal no justifica otro ilícito penal o hecho punible. El ciudadano tiene derechos a que se les respeten sus garantías constitucionales. Toda contravención que atente contra la dignidad y los derechos fundamentales del hombre, es inaceptable y se convierte en ilícito, y por lo tanto, su valoración es inicua, ineficaz, inútil, por los órganos jurisdiccionales…” (Destacado Original). (Omissis)

Asimismo, aludieron las recurrentes, que: “…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado como un derecho subjetivo, se debe señalar que esta impone la obligación de tratar al imputado como si fuera inocente Art.44CRBV, "la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en fraganti…” (Destacado Original).

Expusieron las recurrentes en el titulo denominado “QUINTO DE LOS MOTIVOS”, que: “...(omissis) todo en atención a la Decisión N° 003, de fecha 11 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Penal y las decisiones N° 3242, de fecha 12 de Diciembre de 2002 y Decisión N° 811, de fecha 11 de Mayo de 2005, estas dos últimas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, la decisión hoy recurrida y que fundamenta el Particular Primero de la Dispositiva, en criterio de esta defensa, adolece de una clara, precisa v circunstanciada VIOLACIÓN DE DERECHOS, la decisión hoy recurrida decreta en el Particular Primero de la Dispositiva la Privación Preventiva Judicial de Libertad, es decir ciudadanos Magistrados las actas policiales que dan origen al presente procedimiento y proceso penal concreto deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta en atención al contenido en los artículos 174 y 175 del COPP y todos los demás actos que se deriven de las viciadas actas policiales, además de que en el procedimiento policial de detención se violaron las garantías constitucionales establecidas por el constituyente en el artículo 44 constitucional, ordinales. 1, 2, Con lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta solicitada por violación de la garantía constitucional antes dicha de conformidad con el artículo 179 del COPP…” (Destacado Original).

Continuaron manifestaron las apelantes en el titulo denominado “SEXTO DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA”, que: “… (…Omissis…). Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el acto de privación preventiva de la libertad, es ilegal e injustificable, dado el hecho cierto que ya existe una denuncia interpuesta por un organismo receptor como es el caso de CPNNA y los funcionarios actuantes tenían conocimiento tal como se evidencia en la denuncia formulada por el progenitor de la victima DANILO HERRERA cuando lo manifiesta "Acudí AL CONSEJO DE PROTECCIÓN EN MARACAIBO A EXPONER EL CASO DONDE ME DIERON UNA MEDIDA A MI FAVOR Y LE ORDENARON VARIOS EXAMENES MEDICOS FORENSES EL DÍA DE HOY ACUDIMOS AL MINISTERIO PUBUCO FISCAUA 35 DONDE REPOSAN LAS ACTAS SEGÚN EL NUMERO ASIGNADO MP-72597-23" La aprehensión es ilegítima (FOLÍODOS02) hay una trasgresión del articulo 44 CRBV, según las consideraciones para decidir la jueza del tribunal 2CV de control preciso lo siguiente EXISTIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE RESPALDAN LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, Es evidente que existe un procedimiento arbitrario puesto que no había una orden de aprehensión ni existió una aprehensión en flagrancia…” (Destacado Original).

Refirieron las apelantes en el titulo denominado “SEPTIMO DE LOS HECHOS”, que: “…Es el caso Ciudadanos Magistrados que el día 08 de Mayo del presente año funcionarios del CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULÍA (CPBEZ) realizan el procedimiento donde quedan aprehendidos lo ciudadanos MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES Y GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ por una denuncia realizada por el ciudadano Danilo Herrera progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 10 de mayo fueron puestos a disposición del Tribunal Segundo de Control de Violencia imputándole los delitos de violencia sexual Agravado y Continuado quedando privados de libertad…” (Destacado Original).

Manifestaron quienes recurren en el titulo denominado “OCTAVO LA ANORMALIDAD AQUÍ ALEGADA, LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4t 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN”, que: “…Ciudadanos Magistrados, la defensa en el acto procesal de la presentación del imputado por ante el Juez de Control, la defensa le solicitó a la Juez Profesional del Tribunal Segundo de Control de Violencia del Estado Zulla, una medida menos gravosa para nuestros defendidos en vista que I ajustado a derecho en este caso era otorgar una medida ya que se estaba llevando un proceso por los mismos hechos que están siendo presentados nuestros defendidos ante dicho tribunal, existe una denuncia ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente CPNNA formulada por el progenitor de la víctima DANILO HERRERA llevada bajo el Expediente No. 17705 el cual fue enviado al Ministerio Publico con el número de Oficio # 7190-23 quedando distribuida en la Fiscalía 35 bajo el MP-72597-23. Todas estas acotaciones fueron expuestas en la audiencia de presentación de imputados (os cuales no fueron tomadas en cuenta y es tanta la violación de derechos que se cometió por parte de la jueza YOKSELYN CAROLINA VIERA LOPEZ que en la parte DISPOSITIVA no se pronunció en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a tas nulidades interpuestas. Así como el error inexcusable de decretar la flagrancia cuando ya hay un proceso existente infringiendo el principio de que nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento…” (Destacado Original).

Resaltaron las apelantes en el titulo “NOVENO”, que: “…Ciudadanos Magistrados, si esta es la solución procesal adoptada y no existiendo peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, respetuosamente solicitamos ordenen Revocar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de tas contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en consideración además ciudadanos con absoluto respeto considere que los ciudadanos imputados al momento de ser notificados de la denuncia ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente CPNNA formulada por el progenitor de la víctima DANILO HERRERA llevada bajo el Expediente N# 17705 no huyeron del país aun teniendo conocimiento de la pena que podría ser impuesta, se presentaron voluntariamente lo que se evidencia que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso…” (Destacado Original).

Finalmente como PETITORIO, las defensas técnicas requirieron, que: “…Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el Presente RECURSO DE APELACIÓN.
Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie, y en consecuencia acuerde LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones, de los encausados MARCELA PENAFIEL Y GUSTAVO RAMON Subsidiariamente pedimos que en la situación más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esta alzada, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio" favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA, de las señaladas a "numerus clausus" en el Art.242 de COPP.
Se decrete la Nulidad Absoluta en los términos, requisitos y condiciones establecidos en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto.
Se declare con lugar la nulidad In Totum. Aquí solicitada, a la resolución JV° 432-14, en la cual se decreta, Aprehensión en Flagrancia de nuestros defendidos, hecho que nunca ocurrió.
Se resuelvan las solicitudes opuesta por esta defensa, prevista en los artículos 174 y 175 y el encabezamiento del Art. 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que se aprehendió a nuestro defendido sin una orden judicial ni en situación de flagrancia…” (Destacado Original).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Niña y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició quien contesta expresando que: “…Dicho Recurso de Apelación de Autos fue presentado en contra de la decisión signada bajo el No. 349-2023, proferida en fecha 10-05-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordara Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juez a quo, que existen suficientes elementos para estimar que en principio, que los ciudadano antes mencionado pudieran estar incursos en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ y delito de COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad con respecto a la ciudadana MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES…” (Destacado Original).

Alega la Representante del Ministerio Público que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mencionados ciudadanos recae, y adicionalmente aduce que la decisión a través de la cual se decretó la mencionada Privación de Libertad, esta inmotivada, siendo que no fundamentó que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos se realizara bajo la modalidad de la flagrancia extendida y no argumento su decisión, aduciendo entonces que la Juez recurrida no motivo su decisión cuando declaró con lugar la solicitud fiscal en el acto de presentación de imputados…” (Destacado Original).
Continuó alegando:”… No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES y GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ…” (Destacado Original).
Expreso el Ministerio Público, que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad…” (Destacado Original).
Resaltó, quien contesta, que: “…En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…” (Destacado Original).
Expuso, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para los ciudadanos MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES y GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere, más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal al acto de presentación del imputado consta la declaración de la víctima en la cual sucedido a su mama esta no le creía, así mismo la victima manifestó que su mama se había ido del país dejándola a cargo de su padrastro Gustavo Ramón Gutiérrez, por un tiempo de diez meses aproximadamente donde los abusos se volvieron más frecuentes y fuertes, por lo que al regreso de la progenitora de la víctima esta opto por contarle nuevamente sobre los abusos de los que era víctima haciendo esta caso omiso a la situación, indicando además que el ultimo abuso sexual había sido en el mes de diciembre del año 2022, momento en que la ciudadana Marcela Cecilia Peñafiel bloquea el contacto telefónico del padre de la adolescente quien.se encontraba en el país de Chile, viéndose la adolescente en contactarlo a través de una amiga por lo que este se traslada hasta el país de Venezuela donde ya estando con la Adolescente hoy victima pueden realizar las denuncias pertinentes para la investigación y esclarecimiento de los hechos; no entiende esta Representación Fiscal las razones bajo las cuales la defensa en su escrito de apelación manifestó en extensas líneas en su escrito, toda una explicación sobre los términos bajo los cuales nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, y la propia Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de jurisprudencias indican cuando hay Flagrancia extendida, y cuando debe acordarse este procedimiento, queriendo evidenciar a entender de quien suscribe que presuntamente en la presente causa no hay flagrancia; por lo que resulta imperativo realizar la siguiente cita…” (Destacado Original).
Manifestó la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…En atención a lo anteriormente expuesto, cada uno de los supuestos indicados por la Ley especial en la materia fueron cumplidos a cabalidad, siendo puesto a disposición del tribunal el imputado de autos en el tiempo establecido; y adicionalmente se acompañó con las actuaciones no solo la declaración de la víctima, sino del padre de la misma quien alego que al comunicarle los hechos a la Marcela Peñafiel madre de su hija esta le manifestó que eran mentiras lo bloqueo de los contactos para impedir la comunicación y el llamado de auxilio de la víctima hacia su padre quien se encontraba fuera del país y que al llegar a Venezuela, aclamo justicia para su hija pudiendo aclarar y explanar los hechos que su hija le confesaba, contenido que dieron lugar a la fundamentación para la solicitud de esta Representante Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES y GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ; la cual acertadamente, y de forma motivada, fundamentada, y concatenada con cada una de la actas, la Juez recurrida acordó con lugar…” (Destacado Original).
Finalmente concluye el Ministerio Público solicitando, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YENIFER VILORIA y Abogada JOSEIRIS HERNANDEZ, Defensoras Privadas, actuando en representación de los ciudadanos MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES y GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, en contra en contra de la decisión signada bajo el No. 349-2023, proferida en fecha 10-05-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada. Es justicia en Maracaibo veintitrés (23) de mayo de 2023…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 349-2023, emitida en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia Extendida, en virtud del criterio que sentó la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ., VENEZOLANO, DE 69 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.375.273, y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, VENEZOLANO, DE 51 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.738.445, por lo que se ordena como sitio de reclusión Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policía Zulia Servicio Brigada Ciclística haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6º. Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Asimismo se FIJA para el día JUEVES DIECIOCHO 18 DE MAYO DEL AÑO 2023, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00 AM, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con las víctimas de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que insta al Ministerio Público hacer comparecer a las mismas. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÒN GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO de lo decidido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Finalmente, se le hace saber al imputado de autos que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades…” (Destacado Original).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.326 y 205.932, respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de la acusada MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES y del acusado GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ, plenamente identificados en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 10 de mayo de 2023.
Del contenido del escrito de Apelación, alegan las Defensas Privadas como motivo de apelación, el vicio existente en las actas policiales, toda vez que, las misma fueron suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Patrullaje k-Nino (KPN), no indicando el mes en la cual fue levantada la denuncia por parte de la víctima, en contra de sus defendidos, considerando que con esto se vulnera el contenido establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma denuncian las recurrentes, que el fallo impugnado adolece de una flagrante violación de Derecho y Garantías Constitucionales, al considerar que la Juzgadora de Instancia con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulneró el contenido establecido en el articulo 44 ordinales 1 y 2 Constitucional, que al fundamentar su decisión solo tomo en cuenta las actas policiales que a juicio de sus defensoras, se encuentran viciadas de nulidad, considerando que lo procedente y ajustado a derecho era declarar la nulidad absoluta de las actas policiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo manifiestan quienes apelan, que el decreto de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es ilegal e injustificable, dado al hecho cierto que ya existía una denuncia interpuesta en un organismo receptor, por cuanto la denuncia interpuesta por el progenitor de la victima DANILO HERRERA, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Patrullaje k-Nino (KPN), y los funcionarios actuantes ya tenían conocimiento, tal como se evidencia de la denuncia formulada por el progenitor de la victima DANILO HERRERA cuando manifiesta "Acudí AL CONSEJO DE PROTECCIÓN EN MARACAIBO A EXPONER EL CASO DONDE ME DIERON UNA MEDIDA A MI FAVOR Y LE ORDENARON VARIOS EXAMENES MEDICOS FORENSES EL DÍA DE HOY ACUDIMOS AL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA 35 DONDE REPOSAN LAS ACTAS SEGÚN EL NUMERO ASIGNADO MP-72597-23", por lo que consideran quienes Apelan que la detención de su representados es ilegitima y las consideraciones que tuvo la Jueza de Instancia para arribar a su decisión se basó en que existían suficientes elementos de convicción que respaldaban la solicitud del Ministerio Público, por lo que estiman quienes recurren que existe un procedimiento arbitrario al existir una orden de aprehensión, y al no existir una aprehensión en flagrancia, aduciendo que con tal situación transgredió el artículo 44 Constitucional.

Cónsono con ello, al haber precisado esta Corte Superior, las denuncias contenidas en la presente Acción Recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, así como las actuaciones policiales que dieron inicio al presente proceso que es cuestionado por las apelantes al referir que las actuaciones policiales, se encuentran viciadas de nulidad y con ello se quebrantó lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperioso para esta Sala de Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA) a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos agresores; GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 69 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.375.273, y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, VENEZOLANO, DE 51 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.738.445, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por el progenitor de la victima de autos acontecieron con anterioridad a la fecha de la denuncia, por lo que no se precisa con exactitud la fecha en la que ocurrieron los mismos. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, alega la Flagrancia, en virtud del criterio que sentó la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad de los delitos denunciado, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que ésta Juzgadora observa que los delitos imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de las víctimas y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura la Flagrancia Extendida, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de éstos delitos especiales, por lo que es declarada la Flagrancia Extendida en la presente causa y se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se decide. Consecutivamente, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos de convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto a los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMBOS CON LA AGRAVANTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 08-05-2023, REALIZADA POR EL CIUDADANO DANILO HERRERA QUIEN FUNGE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE 15 AÑOS DE EDAD, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRTIOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, 2) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 08-05-2023, REALIZADA POR LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE 15 AÑOS DE EDAD, ANTE FUNCIONAARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, 3) ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-05-2023, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE CÓMO SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO EN MODO, TIEMPO Y LUGAR, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, DE FECHA 08-05-202, LEIDOS AL IMPUTADO GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, DE FECHA 08-05-202, LEIDOS A LA IMPUTADA MARCELA CECILIA PELAFIEL REYES, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 08-05-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS EVIDENCIAS Y OBJETOS INCUATADOS, EL CUAL SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE: UN 01 TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO, IMEI 35412112113511, UN 01 SIM CARD, CORRESPONDIENTE A LA OPERADORA TELEFONICA MOVISTAR, 7) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 08-05-202, EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZAR A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE 15 AÑOS DE EDAD, UNA EVALUACION GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL, 8) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 08-05-202, UNA EVALUACION PSICOLOGICA, A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE 15 AÑOS DE EDAD, UNA EVALUACION PSICOLOGICA, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 08-05-202, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, 10) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFOS RAMON GUTIERREZ, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL ESTADO DE SALUD EN LA QUE SE ENCUENTRA, EMITIDO POR EL DR. JOHAN BARRIOS, MEDICO CIRUJANO, 11) INFORME MEDICO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARCELA CECILIA PEÑAFIEL, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL ESTADO DE SALUD EN LA QUE SE ENCUENTRA, EMITIDO POR LA DRA. MARIA JOSE VILLALOBOS, MEDICO GENERAL, 11) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO DENUNCIANTE DANILO HERRERA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL ESTADO DE SALUD EN LA QUE SE ENCUENTRA, EMITIDO POR LA DRA. YULEIDY FERNANDEZ, MEDICO CIRUJANO, 12) FIJACION FOTOFRAFICA DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO, tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados has sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa ésta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMBOS CON LA AGRAVANTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMBOS CON LA AGRAVANTE PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, ésta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo narrado en la denuncia realizada por la representante legal de la víctima de autos y habida cuenta de lo referido por la misma víctima, razón por la cual, considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 69 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.375.273, y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, VENEZOLANO, DE 51 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.738.445, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos en mención, la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Patrullaje kanino (CPK), haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, dicta a favor de las víctimas, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se FIJA para el día JUEVES DIECIOCHO 18 DE MAYO DEL AÑO 2023, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con las víctimas de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la misma…” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA).

En armonía con lo antes descrito, este Órgano Revisor, considera oportuno y necesario traer a colación el contenido de las Actas Policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Patrullaje k-Nino (KPN), inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la causa principal, la cual describen los siguientes:
“…ACTA DE DENUNCIA
MARACAIBO, LUNES OCHO (08) DE DEL DOS MIL VEINTITRES (2023)
En esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde, comparecieron por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de realizar una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Ley Orgánica para la Protección del Nº Nina y Adolescente, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: DANILO HERRERA, quien en consecuencia expone: Señor Oficial me acerco a este comando en compañía de mi hija: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, porque desde hace seis (06) anos mi hija viene siendo abusada sexualmente por su Padrastro, el señor GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, inclusive mi ex pareja MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, estaba al tanto de la situación, viaje en el mes Marzo, desde Chile donde reside actualmente, para acudir a los Órganos de Protección del Nino y Adolescente, para informarles del Abuso que vienen cometiendo estas personas, incluso su propia Madre con mi Hija, he hecho varias diligencias relacionadas con el caso, inclusive, acudí al Consejo de Protección en Maracaibo a exponer el caso, donde, me dieron una medida a mi favor, y le ordenaron varios exámenes médicos forenses. Y en el día de Hoy acudimos al Ministerio Publico Fiscalía 35, donde reposan las actas según el numero asignado MP-72597-23 quienes nos orientaron para que acudiésemos hasta el Cuerpo de Policial más cercano y denunciáramos el caso. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA Nº 1: Diga Usted, mencione Lugar, hora y fecha de los hechos narrados por usted? CONTESTO. Bueno, según me dice mi hija, Eso viene ocurriendo en mi ausencia desde hace más de seis años y desde que tenía nueve años de edad. PREGUNTA Nº 2: Diga Usted, en algún momento su ex pareja MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, le comento que venían ocurriendo estos. Abusos sexuales a su hija por parte de su Padrastro de nombre GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ? CONTESTO: En ningún momento por el contrario me bloqueo toda la comunicación con mi hija, lo defendía. PREGUNTA Nº 3: Diga usted, que respuesta obtuvo usted ante los Organismos de Protección de Maracaibo CONTESTO: Después de dieciocho día de investigación y Evaluación Psicológica y visita Social, se determino quitarles los cuidados a la señora MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, por negligencia e incumplimiento de las medidas de Protección, para entregarme la custodia temporal de la niña y todos sus cuidados, para que permanezca bajo mis cuidados. PREGUNTA Nº 4: Diga Usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: Bueno señor Oficial quiero que se haga Justicia, porque su mama es tan responsable como ese señor, que es un abusador…” SUBRAYADO Y NEGRITA DE LA SALA.

“…ACTA DE DENUNCIA VICTIMA
MARACA1B0, LUNES OCHO (08) DE DEL DOS MIL VEINTITRES (2023)
En esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de realizar una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: PAMELA HERRERA, quien en consecuencia expone: Resulta que desde hace seis .años, mi papa, DANILO HERRERA, viajo a Chile donde se encuentra su residencia actual, dejándome a cargo de mi mama MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES y su Pareja GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, mi papa DANILO ANDRES HERRERA DELGADO desconocía de esta pareja que tenía mi mamá tenia aproximadamente nueve anos, recuerdo que ellos tenían relaciones sexuales delante de mí, y cuando eran sorprendidos no paraban, lo recuerdo como si era ayer, al día siguiente después que ellos tuvieron relaciones, regreso del trabajo, y desde ese momento, este señor comenzó abusar de mí, me decía que me fuera hasta el baño, me bañara y saliera sin ropa, comenzaba a tocarme, y a medida que pasaban los años abusaba mas y mas, allí entendí lo que era la masturbación, luego me obligaba a hacerle sexo oral, hasta que la situación fue empeorando, en varias oportunidades le decía lo que estaba pasando y mi mama no me creía, eso fue cuando tenía 10 años aproximadamente, luego después de varios años mi mama, se fue de viaje para Colombia, y estuve viviendo con mi Padrastro por diez (10) meses, los abusos eran a diario, cada vez eran más fuertes, le volví a decir a mi mama y nunca me creyó, desde entonces ya el señor Gustavo me abusaba, sexualmente, y las última vez fue el mes Diciembre del año pasado, que me quito la ropa y me obligo de nuevo, mi mama, bloqueo a mi papa, porque ya le estaba contando lo que pasaba, pero como él vive en Chile, a través de una amiga lo pude contactar y desde entonces, estaba al tanto de lo que estaba ocurriendo, hasta que el mes eh Marzo viajo acá a Venezuela, fuimos hasta el Consejo de Protección a colocar la denuncia y hoy lo acompañe hasta este Comando Policial realizar la denuncia y desde ese momento me fui a vivir con el SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA N° 1: Diga Usted, mencione Lugar, hora y fecha de los hechos narrados por usted? CONTESTO. Eso viene ocurriendo desde que tenía nueve años de edad. PREGUNTA N° 2: Diga Usted, si su mama MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, tenia pleno conocimiento de los abusos cometidos por su Padrastro de nombre GUSTAVO APOLFO RAMON GUTIERREZ? CONTESTO: Si, desde los nueve (09) anos de edad, le venía diciendo y ella no me creía, estaba a su favor siempre, me decía que eso era una excusa para irme a vivir a Chile con mi papa PREGUNTA N° 3: Diga usted, que tipo de abusos sexuales cometía su Padrastro GUSTAVO APOLFO RAMON GUTIERREZ? CONTESTO: bueno, me decía que le hiciera sexo oral y hasta me obligaba a tragar sus espermas PREGUNTA N° 4: Diga Usted, cuando fue la última vez, que su papa trato de abusar sexualmente de usted? CONTESTO: eso fue en el mes de Diciembre del año pasado, hasta que mi papa llego y fuimos al Consejo de Protección PREGUNTA N° 5: Diga Usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: Es todo…” SUBRAYADO Y NEGRITA DE LA SALA

ACTA POLICIAL
MARACAIBO, LUNES (08) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023)
EXPEDIENTEDG-CPBEZ-CPK-0172-2023
En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despacho SUPERVISOR (CPBEZ) JORGE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.680.125, quien estando debidamente facultada de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116,153 y 234 v del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 08/05/2023, previa denuncia recibida por ante este Despacho Policial, por parte del ciudadano: DANILO HERRERA, (mas datos en Acta de Identificación),donde manifiesta que su hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, había sido víctima de presuntos Abusos Sexuales por parte de su Padrastro de nombre: GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ y que además la Progenitora de la Adolescente de nombre: MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, tenía conocimiento de tales hechos, por tal motivo, se conformo una comisión en la Unidad Policial K-056, en compañía de los Oficiales: OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.524.493, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RONALD ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.282.774, OFICIAL (CPBEZ) ALBENIS NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.381.557, OFICIAL (CPBEZ) SARAI PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.519.575 OFICIAL (CPBEZ) JORGE ZAVALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.336.043; trasladándonos en compañía del ciudadano denunciante y la victima hasta el SECTOR 18 DE OCTUBRE AVENIDA 08 CASA 34, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO, Jurisdicción del Cuadrante de Paz y Vida N° 02, donde se encontraban las personas denunciadas, siendo este el lugar de habitación de ambos, una vez en la residencia, nos entrevistamos con estas personas , manifestándole el motivo de nuestra presencia y actuando según el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191, el OFICIAL (CPBEZ) JORGE ZAVALA, le informa al ciudadano masculino, que sería objeto de una inspección corporal, localizando en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, así mismo, la Oficial (CPBEZ) Pírela, le informa al ciudadana femenina, que sería objeto de una inspección corporal, quien portaba en su mano un teléfono celular, para el momento, procediendo a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados de la manera siguiente: 1.-MARCELINA CECILIA PENAFIEL REYES. CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.738.446, 51 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12/01/1972 DE KROFESION U OFICIO: ACTOR RESIDENCIADA EN SECTOR 18 DE OCTUBRE AVENIDA 08 CASA 34, PARRQQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, HIJA DE FERNANDO PENAFIEL Y MARIA REYES, ESTATURA: 1,61, PIEL: BLANCA CONTEXTURA: DQBLE, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTQ DE SU APREHENSION CHEMISE DE COLOR VERDE PANTALON TIPO MONO DEPORTIVO COLOR NARANJA. CALZADOS TIPO ZAPATILLAS DE COLOR MARRONI, a quien se le incauto un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, IMEI 1: 354121/12/113511, SIM CARD, CORRESPONDIENTE A LA OPERADORA TELEFONICA MOVISTAR, y 2-. GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.375.273, 69 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 24/09/1953 DE PROFESION U OFICIO:ACTOR, RESIDENCIADO EN SECTOR 18 DE OCTUBRE AVENIDA 08 CASA 34, PARRQQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, HIJA DE JUAN RAMON Y BARBARA GUTIERREZ, ESTATURA: 1.75, PIEL: MORENO: CONTEXTURA:DELGADO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTQ DE SU APREHENSION CHEMISE DE COLOR BLANCO A RAYAS DE COLOR NEGRO, CELESTE Y BEIGE, CALZADOS TIPO DEPORTIVOS COLOR NEGRO, a quien se le incauto un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL, EN SU INTERIOR UNA TARJETA SIM CARD, CORRESPONDIENTE A LA OPERADORA TELEFONICA D1GITEL. Una vez en el despacho Policial fue verificada la cedula de identidad del detenido ante el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, informando el Oficial Jefe (CPBEZ) Teomar Oquendo, titular de la cedula de identidad N° V-17.534.325, que no presentan alguna solicitud por los Cuerpos de Seguridad del Estado. Consecutivamente fue trasladada la adolescente hasta el Centro Asistencial Dr. Adolfo Pons, atendida por_ la Dra. Yuleidy Fernández, titular de la cedula de identidad N° 23.753.400, COMEZU 19950, MPPS 13C 41 cuyo diagnostico se encuentra consignado en informe médico, así mismo, los aprehendidos fueron atendidos en el Hospital Adolfo Pons diagnosticándole la Dra. María José Villalobos, cedula de identidad N° 24.961.745, ambos ciudadanos: NO PRESENTAN NINGUNA LESION. Nl PATOLOGIA, seguidamente, se estableció comunicación vía telefónica con la Dra. Jhovanna Martínez, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección Especializada de Nino, Nina y Adolescente, quien conoció del caso. Se notifico al COMISIQNADO (CPBEZ) JOEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.823.198, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dichas actuaciones guardan relation con el oficio AP DG-CPBEZ-CPK-0172-23, procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó y conformes firman…”

De las transcripciones antes señaladas éstas Sala de Alzada observa, que en relación a los puntos denunciados por las recurrentes, referido al vicio que aluden de las actas policiales, que las mismas no indican el mes que fueron levantadas, estimando que con ello se vulneró el contenido establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Órgano Revisor evidencia de las presentes actuaciones que conforman la investigación penal, que si bien es cierto, las actas que se encuentran insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) no especifican el mes que fueron transcritas, no es menos cierto, que se puede evidenciar que el Acta Policial, el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), y demás actuaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Patrullaje k-Nino (KPN), inserta a los folios cinco, seis, siete y ocho (05, 06, 07, y 08) de la misma causa penal, describe exactamente lo siguiente: “…MARACAIBO, LUNES (08) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023)…”, de ello, esta Sala observa que se trata de un error material de transcripción, que se produjo al momento de ser suscritas por lo funcionarios actuantes, y que las mismas no podrían dejar de ser apreciadas por el Tribunal de Control, toda vez que, las referidas actas de denuncias describen los hechos de violencia que presuntamente fueron cometidos en perjuicio de la victimas de actas y que fueron narrados por el ciudadano DANILO ANDRES HERRERA DELGADO, quien es el progenitor de la adolescente víctima, y a su vez, sirvieron de sustento para iniciar el presente proceso en contra de los imputados GUSTAVO ADOLFO RAMÓN GUTIERREZ y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Primer, Segundo y Tercer Aparte, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Primer, Segundo y Tercer Aparte, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ambos con la AGRAVANTE , previsto y sancionado en el artículo 217 Ejesdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA GISELLE HERRERA PEÑAFIEL.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Revisor, que de la decisión antes descrita, la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición fiscal, referida a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EXTENSIVA, solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10.05.2023, por cuanto no se logró determinar la fecha que ocurrieron los hechos; y en virtud del criterio que dejó por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 272 de fecha 15.02.2007.
Asimismo, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se les impuso a los encausados GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima en contra de los imputados de autos antes mencionados, previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Primer, Segundo y Tercer Aparte, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Primer, Segundo y Tercer Aparte, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ambos con la AGRAVANTE , previsto y sancionado en el artículo 217 Ejesdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación de los ciudadanos en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; de igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Control inició el acto de Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron sus detenciones.
De igual manera, se constata de la recurrida, que la Jueza de la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle a los ciudadanos antes mencionados, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se corrobora, que a los encausados les fueron explicados de manera detallada sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de sus defensas, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a las Defensas, quienes realizaron los alegatos tendientes a solicitar una imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos.
No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público. Por lo que, las Juezas que Integran este Cuerpo Colegiado, consideran que en cuanto a este particular no existe vulneración alguna, y en consecuencia no le asiste la razón a las defensas, en relación a este punto de impugnación. Así se decide.
En el mismo orden de ideas , en relación a otro punto denunciado por quienes recurren, relativo a la flagrancia, el cual alegan que la detención de sus representados es ilegitima, y las consideraciones que tuvo la Jueza de Instancia para arribar a su decisión y decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de sus representado es errada, pues la misma se basó en que existían suficientes elementos de convicción que respaldaban la solicitud fiscal, por lo que estiman quienes recurren que existe un procedimiento arbitrario al no existir una orden de aprehensión, ni existió una aprehensión en flagrancia, considerando que con tal situación transgredió el artículo 44 Constitucional.
Al respecto, a este particular esta Sala de Alzada señala, que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima, los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de Instituciones Públicas y Privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los Derechos de las Mujeres y; cualquier otra persona o Institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112 nos expresa en su primer aparte lo siguiente:
“…Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor . (…)”. (Negritas de la Sala)

De tal manera que, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes y las actas de denuncias narrativas ut supra citadas, se constata del Acta de Denuncia de fecha 08.05.2023, formulada por el ciudadano DANILO HERRERA, quien es progenitor de la adolescente D. G. H. P, de 15 años de edad, que los mismos se acercaron hasta el Comando del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Patrullaje k-Nino (KPN), a denunciar al imputado de autos, GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, por cuanto el referido ciudadano abusaba sexualmente de la joven victima de autos, desde los 6 años de edad, y en virtud de esa situación, la victima puso en conocimiento a la ciudadana MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, quien es progenitora de la misma, negándose a dar crédito a lo manifestado por la hija. De igual manera, la victima pone en manifiesto de lo ocurrido al ciudadano DANILO HERRERA, quien es progenitor de la víctima, ante tal situación este decide viajar a Venezuela y atender personalmente la problemática de la joven adolescente, el cual acudió al Órgano de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar parte de lo acontecido, dicho órgano le sugirió realizar exámenes médicos forenses, y posteriormente acudieron a las oficinas de la Fiscalía 35º del Ministerio Público, donde se registran las presentes actuaciones con el Nº MP-72597-23, el cual le indicaron interponer la respectiva denuncia ante el Órgano Receptor más cercano a su domicilio.
Asimismo, en la misma fecha, los órganos actuantes, tomaron la denuncia realizada por la joven adolescente de 15 años de edad, en su condición de víctima y en compañía del ciudadano DANILO HERRERA (progenitor), la misma refirió en su declaración que desde los 6 años de edad, se encontraba bajo la responsabilidad y cuidado de la ciudadana MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES(progenitora) y su pareja, el cual era desconocido para su progenitor y que éste se encontraba fuera del país, alegando a su vez, la victima de autos, que a los 09 años de edad, la ciudadana MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES y el imputado de autos tenían relaciones sexuales delante de la misma, sin parar y al ser sorprendida por la victima, igual continuaban su acto sexual. Igualmente refirió la joven víctima, que el abuso sexual comenzó un día que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ, regreso de su trabajo y le indicó que se duchara y luego saliera del baño sin sus prendas intimas, y posteriormente procedió a tocarla, y desde ese momento, con el transcurrir el tiempo, abusaba sexualmente y continuamente de la misma, obligándola a masturbarlo y a practicarle el sexo oral, situación ésta que se fue agravando, y en reiteradas oportunidades se lo participó a su progenitora, la cual no le creía, el aludido abuso sexual duró hasta los 10 años aproximadamente. Asimismo manifiesta la joven victima que años después la ciudadana MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, decide viajar a Colombia, la cual duró 10 meses, y mediante su ausencia estuvo conviviendo con el imputado de autos, en dicho periodo los abusos sexuales de la victima eran a diario, y más fuertes, e incluso mencionó que las última vez, continuó abusando sexualmente de la adolescente en el mes de diciembre del año anterior, y en virtud de lo manifestado por la victima a la ciudadana MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES (progenitora) procedió a bloquear al ciudadano DANILO HERRERA (progenitor) de la joven, a fin de no darlo por enterado de lo sucedido, y posteriormente el progenitor es informado de la situación, motivo por los cuales decidió regresar a Venezuela, apoyar a la victima de autos, decidieron trasladarse hasta la Institución de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde ese momento se fue a vivir con el padre biológico, hechos estos narrados por la victima en su denuncia por ante el Organismo Policial, situación que revela los hechos vividos por la presunta víctima .
En éste contexto, es que éste Órgano Superior observa, que a partir de estos hechos es que la Jurisdicente estimó que se configuró la Flagrancia extensiva en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los encausados GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ y MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, todo ello en atención a los criterios que asentó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad de los delitos denunciado, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tenor también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; consideró a demás que los delitos imputados por la Vindicta Pública, si bien es cierto, no existe fecha que indique la ocurrencia de los hechos, pero dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura la Flagrancia Extendida en la presente causa.
Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia extensiva de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ y MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES estableciendo una relación entre el imputados y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyó, tomando en consideración lo manifestado por la victimas de autos adolescente D. G. H. P, de quince años de edad, a través de la denuncia interpuesta ante el Organismo Policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados.
Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:

“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia, que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ y MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, fueron detenidos en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico denunciado por la adolescente D. G. H. P; debiendo acotar esta Alzada que, el Acta Policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los indiciados, la cual tiene validez legal por ser emitida por un Órgano Policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención de los mencionados ciudadanos; por lo tanto no le asiste la razón a quienes recurren cuando señala como ilegitima la mencionada aprehensión.
De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ y MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que, la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial y de las denuncias, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales y los hechos sucedidos; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputados e imputadas; aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación que pudo haber existido cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenido como lo denomina el Tribunal a quo, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se les impuso a los imputados de autos, sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, y no se observó ningún tipo de violaciones de orden constitucional, por ende fue garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por las Defensas Privada.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de las actuaciones en el procesal penal seguido a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ y MARCELA CECILIA PENAFIEL REYES, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.326 y 205.932, respectivamente, actuando en sus caracteres de Defensoras Privadas de la acusada MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, titular de la cedula de identidad No. V-14.738.445 y del acusado GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.375.273,; en contra de la decisión No. 349-2023, emitida en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones d0e Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia Presentación de Imputados, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia Extendida, en virtud del criterio que sentó la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMON GUTIERREZ., VENEZOLANO, DE 69 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.375.273, y MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, VENEZOLANO, DE 51 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.738.445, por lo que se ordena como sitio de reclusión Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policía Zulia Servicio Brigada Ciclística haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6º. Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Asimismo se FIJA para el día JUEVES DIECIOCHO 18 DE MAYO DEL AÑO 2023, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00 AM, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con las víctimas de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que insta al Ministerio Público hacer comparecer a las mismas. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÒN GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE KANINO de lo decidido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Finalmente, se le hace saber al imputado de autos que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades…” (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.159.472 y V-18.918.620, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 173.326 y 205.932, respectivamente, actuando como Defensoras Privadas de la acusada MARCELA CECILIA PEÑAFIEL REYES, titular de la cedula de identidad No. V-14.738.445 y del acusado GUSTAVO ADOLFO RAMÒN GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.375.273.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 349-2023, emitida en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.141-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Yurig.-
ASUNTO 2CV-2023-504
CASO INDEPENDENCIA : AV-1865-23