REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2023
164º y 213º

ASUNTO : 3CV-2023-351
CASO INDEPENDENCIA : AV-1862-23
DECISION Nº 140-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 (sic) ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÙMERO: NO POSEE, EDAD 43 AÑOS, DOMICILIADO EN EL SECTOR LEONARDO RUIZ PINEDA, AVENIDA EL MILAGRO, CALLE 3, BARRIO NUEVO MUNDO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. TELÉFONO: NO POSEE.Las (sic) medidas cautelares estipuladas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor Y ORDINAL 8°: Presentación de ocho (08) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el articulo (sic) 258 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal. Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 55 y 56 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA IDA (sic) LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° EJUSDEM, cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima (sic), a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°:- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta (sic) necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un gran problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 31 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 01 de Junio de 2023, mediante decisión Nº 127-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron su Acción Recursiva en contra la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician las apelantes, con el título denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Se puede observar que para la fecha de la presentación de imputado por flagrancia celebrada en fecha 25-04-2023, constaba en el presente expediente lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 23-04-2023, suscrita por el Oficial Jefe Jhonny Virla y Oficial Nelio Morillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual consta las actuaciones practicadas en el presente caso, el cual ameritó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, indocumentado, por haber agredido físicamente con un objeto contundente (llave de tubo) a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad Nº V-25.408.291, en el área de su cabeza…” (Destacado Original)

Enfatizaron las Representantes del Ministerio Público, que: “…2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 24-04-2023, mediante el cual manifestó de forma resumida que el día 23 de abril del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche, se encontraba en su residencia en compañía de un par de amigos, cuando de repente escucha que su hijo ENGERBE LAMEDA de 8 años de edad, grita que el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, quien es apodado en el sector como "MOÑUELO" estaba golpeando salvajemente a su otro hijo de nombre LEONEL GUERRERO, de 14 años de edad, por lo que se dispuso a salir corriendo hacia la vivienda de su tía MORAINA TABORDA, lugar donde estaban aconteciendo los hechos, es cuando la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)observa que el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, apodado "MOÑUELO", estaba agrediendo a su hijo en su cuerpo con una llave ajustable, y le dijo que lo mataría y que si se metía también la mataría a ella, razón por la cual interviene para defender a su hijo y es cuando el ciudadano hoy imputado la golpea con el referido objeto en el área de su cabeza, lo que causo que perdiera el conocimiento y cuando despertó ya se encontraba dentro de las instalaciones del Hospital Central, lugar donde observo a su progenitora PATRICIA TABORDA conversando con unos funcionarios policiales sobre lo sucedido…” (Destacado Original)

Continuaron explanando, que: “…3.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana NORAIMA LISETH TABORDA GONZALEZ, quien manifestó en resumidas cuentas que en fecha 23-04-2023 siendo las 10:00 de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su esposo ROCKWELL CHOURIO, quien en horas anteriores se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, (sic) apodado "MONUELO", al rato comienza a escuchar unos gritos en la calle, y cuando sale encuentra a su sobrina (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) tendida en suelo y bañada en sangre, observando que el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, apodado "MONUELO", tenia en una de sus manos una llave ajustable y en la otra el cabello de su sobrina sujetado, es cuando el ciudadano hoy imputado le dice que si se mete le causara la muerte, por lo que su esposo el ciudadano ROCKWELL CHOURIO intervino para evitar que a su sobrina le hiciera más daño, ya que había quedado desmayada por un golpe que recibió en su cabeza, y a los veinte minutos siguientes aproximadamente se apersonaron unos funcionarios policiales que la trasladaron al hospital…” (Destacado Original)

Del mismo modo, destacaron que: “…4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROCKWELL CHOURIO, quien manifestó en resumidas cuentas que en fecha 23-04-2023 se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA,(sic) apodado "MOÑUELO" en su residencia, y cuando este se fue, se quedo solo con su esposa NORAIMA LISETH TABORDA GONZALEZ, quien como a las 10:00 de la noche le sirvió la cena, y posteriormente escucharon unos gritos en la calle, y al salir encontraron a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien es la sobrina de su esposa, tendida en el suelo y bañada en sangre, observando a su vez al ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, apodado "MOÑUELO" que tenia en una de sus manos una llave ajustable y con la otra tenia agarrada por el cabello a la víctima de autos, fue cuando intervino para evitar que le hiciera más daño, se apersonaron muchas personas al sitio por los gritos, todos creían que la había matado, por lo que sujeto al ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA para esperar que la policía se apersonara, y cuando estos llegaron trasladaron a su sobrina al hospital…” (Destacado Original)

Continuaron expresando quienes recurren, que: “…5.- Acta de inspección técnica de fecha 23-04-2023, suscrita por Oficiales Nelson Núñez y Alfred Valencia, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual fue practicada en el Sector Leonardo Ruiz Pineda, avenida 2 El Milagro, con calle 57, por la trasera del Mercado Guajiro, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, sitio en el cual resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, apodado "MOÑUELO", indocumentado…” (Destacado Original)
Puntualizaron, que: “…6.- Informe médico provisional de fecha 23-04-2023, suscrito por el Dr. Juan Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.969.269, COMEZU: 21.666, M.PPS: 152.793, quien evaluó a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y determino en el respectivo informe lo siguiente "...TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE, PACIENTE DEL CUAL SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN PARA REALIZAR ESTUDIO DE TIPO TOMOGRAFÍA PARA VALORAR EL DAÑO SEVERO OCASIONADO…”. (Destacado Original)
Prosiguieron explicando, que: “…las actuaciones que constaban en el expediente para dicho momento eran suficientes para la solicitud de la imputación de tales delitos, y por consiguiente para la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, indocumentado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la víctima de autos refirió haber sido agredida físicamente con un objeto contundente (llave ajustable o de tubo) en el área de su cabeza, lo que le causo un desmayo y la perdida de conocimiento por un tiempo determinado; entendiéndose así que este tipo de lesiones puede comprometer o complicar la vida o salud de la persona, y por ende, la mera presentación de imputado por flagrancia es una fase incipiente del proceso, por lo que se requiere del lapso de la investigación correspondiente para determinar el tipo de lesión y su tiempo de curación para si determinar la responsabilidad penal del imputado con respecto a los delitos imputados o en su defecto aplicar una adecuación jurídica por un delito menor, conforme a los elementos de convicción obtenidos. Siendo imprescindible destacar que el propio dicho de la víctima debe considerarse como un medio probatorio suficiente, toda vez que su verosimilitud es suficiente para la constatación objetiva de la existencia del hecho, ello en virtud de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español el cual se aplica como derecho comparado, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima (STS de 23 de marzo de 1999-2676)…” (Destacado Original).

Continuaron aludiendo las recurrentes, que: “…es imprescindible destacar que en esta misma fecha se ha recibido por distribución ordinaria la presente investigación penal Nº MP-84996-2023, proveniente del Departamento de Distribución del Ministerio Público, en la cual al examinar las actas que conforman las mismas, se procedió a efectuar llamada telefónica al abonado Nº 0424-625-1526 aportado por la víctima de autos en su denuncia, la cual resulto atendida por una voz femenina quien dijo ser y llamarse PATRICIA TABORDA, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), víctima en el presente caso, por lo que se le inquirió información con respecto a su comparecencia ante la Medicatura Forense, obteniendo como respuesta que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), desde el día del hecho, en la que resultó agredida físicamente por el ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA con una llave ajustable en su cabeza se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de Maracaibo y posteriormente tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario, y que apenas en el día de hoy 28-04-2023 fue dada de alta; en virtud de ello se le pregunto si le fue expedido algún informe médico y si tenía los medios para trasladarse a la sede de este despacho fiscal a consignarlo y rendir una declaración, por lo que la ciudadana PATRICIA TABORDA responde que tiene el informe médico el cual lo puede enviar vía whastapp, ya que no posee los recursos monetarios para venir a consignarlos, es por lo que a las 12:21 horas del medio día, se recibió por ante la mensajería instantánea de WHASTAPP perteneciente al abonado telefónico de la FISCAL PROVISORIA ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PÍRELA, un informe médico provisional de fecha 23-04-2023 emanado por el Hospital Central para referencia al Hospital Universitario o General del Sur, practicado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en el cual consta que posterior a la evaluación se determinó que presenta el siguiente diagnostico "...TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO...", por lo que se procedió a imprimir el referido informe para anexarlo a las actas, hasta tanto se pueda obtener el informe original…” (Destacado Original).

Argumentaron, que: “…se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ha incurrido en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, siendo esto grave, por cuanto afecta a todo el Sistema de Justicia (Sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021), toda vez que su decisión fue decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, indocumentado, cuando lo que se amerita según el presente caso es una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de la pena de los delitos imputados y sus agravantes, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1115 de fecha 14-08-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a su vez por ser una persona no cedulada existe la presunción razonable para evadir el proceso penal, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 138 de fecha 11-09-2020 de la Sala Constitucional; así mismo debe entenderse que existen lesiones que pueden comprometer o complicar la vida o salud de la persona, y por ende, la mera presentación de imputado por flagrancia es una fase incipiente del proceso, por lo que se requiere del lapso de la investigación correspondiente para determinar el tipo de lesión y su tiempo de curación para si determinar la responsabilidad penal del imputado con respecto a los delitos imputados o en su defecto aplicar una adecuación jurídica por un delito menor, conforme a los elementos de convicción obtenidos…” (Destacado Original)

Finalmente por lo que solicitaron en el título “PETITORIO”, que: “…SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y por consiguiente se revoque la decisión Nº 274-2023 de fecha 25 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el asunto penal Nº 3CV-2023-351, y en consecuencia decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, indocumentado, de 43 años de edad, los cuales el resto de su información personal reposa en el acta de presentación de imputado por flagrancia de la referida decisión. A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº 3CV-2023-351, las cuales reposan en el tribunal de la causa, y las actas que conforman la investigación penal Nº MP-274.415-2022 que reposa en este Despacho Fiscal del Ministerio Público y serán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así lo solicite. …” (Destacado Original)

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al Recurso incoado por las Fiscales del Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa Pública expresando, que:”…La Fiscal Segunda del Ministerio Publico (sic) ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 274-2023, de fecha 25 de abril de 2023. de (sic) conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 439 ordinal 4ro del Código Orgánico Procesal (Omissis)…”
Continuó explanando, que: “…Arguye la Fiscalia (sic) en el Capitulo referido a " LA MOTIVACION DEL RECURSO" que los elementos de Convicción (sic) presentados ante el Tribunal de Control eran suficientes para que fuese Decretada la Privación de Libertad de mi defendido , (sic) tal y como fue solicitado por la Vindicta Publica (sic), Ahora (sic) bien estos elementos que considera a su criterio la Fiscal son suficientes son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 23/04/2023 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mi defendido.
2.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
3.- Informe Medico (sic) Provisional de fecha 23/04/2023 suscrito por el Dr Juan Tovar de donde se desprende TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE ( no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley especial)
4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NORAIMA LISETH TABORDA ( Testigo Referencial de los hechos )
5.- Acta de Entrevista Rendida por el Ciudadano ROCKWELL CHOURIO (Testigo Referencial de los hechos )
6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23/04/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo…”
En esta parte expreso también, que: “…continua y dice el Ministerio Publico (sic), que tales elementos Up Supra mencionados , eran suficientes para ser decretada una Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del Ciudadano DOUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, por parte del Tribunal de Control, quien de manera Acertada y ajustada a derecho , efectúa un análisis de tales elementos de convicción los cuales fueron considerandos (sic) insuficientes para decretar la privación de la Libertad, apartándose de la Agravante establecida en el artículo 56 de la Ley especial, precalificada por el Ministerio Publico (sic) ya que se desprende del informe Provisional, practicado a la Victima (sic) que las lesiones sufridas eran de carácter Moderado (sic) no Grave (sic) sin indicar otro particular al respecto, ni tiempo de sancion (sic) ni inhabilitacion (sic) para realizar sus labores cotidianas, aunado al hecho de que tal informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia…”

Manifestó además, que: “…si bien es cierto que nos encontramos en una Etapa Incipiente de la Investigación Fiscal, no es menos cierto que no era viable decretar una Medida Cautelar de Privación de la Libertad en contra del imputado sin existir los fundamentos jurídicos que demuestren en la presentación de imputados que efectivamente mi defendido fue la persona que le causo las lesiones a la victima ya que los testigos presenciales (sic) entrevistados por el organismo policial manifestaron no haber presenciado los hechos denunciados por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ya que estos se encontraban en el interior de su vivienda…”
Del mismo modo aseveró la Defensa Pública, que: “…Arguye el Ministerio Publico (sic) que mi defendido agredió físicamente a la víctima con un objeto denominado llave ajustable o de tubo, sin embargo dicha aseveración solo es tomada por el Ministerio Publico (sic) del dicho de la víctima es decir de la Denuncia interpuesta , por cuanto no fue encontrado por los funcionarios actuantes ningún elemento de interés criminalística que se asemejara a una llave ajustable o de tubo en el momento de la aprehensión , ni menos aun en el lugar de los hechos tal y como quedo constancia en el Acta de Inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes como tampoco existe Registro de Cadena de Custodia, que demuestre la existencia del objeto cuerpo del delito y el curso vigilado del mismo , lo que si se desprende de las entrevistas tomadas a los ciudadanos NORAIMA LISETH TABORDA y ROCKWRLL CHOURIO , por ante el organismo policial que estos NO observaron a mi defendido golpear en la cabeza a la victima (sic), menos aun que mantuviese en su poder una llave ajustable o de tubo como alega la Fiscalía…”

Señalo, que: “…no le asiste la Razón al Ministerio Publico (sic) cuando asegura que la Juzgadora incurre en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional por haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido , ya que la Juez antes de decretarla Privación de libertad a un ciudadano debe tomar en cuenta el Principio favor Libertatis, Consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme la cual, persona será Juzgada en Libertad y la Privación y las disposiciones que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado tienen carácter Excepcional, aunado al hecho que la Juzgadora en dicha decisión tal y como establece la doctrina reiterada ( Freddy Zambrano. en su obra DETENCION PREVENTIVA DEL IMPUTADO VOL. VI DERECHO PROCESAL PENAL) (Omissis)…” (Destacado Original)

En consecuencia expreso lo siguiente: “…la Vindicta Publica (sic) no ha tomado en consideración el Principio de Proporcionalidad de la Medida Cautelar de coerción , en el sentido de que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Principio de Proporcionalidad constituye sin lugar a dudas una limitación al ius puniendi en el sentido de que la pena que se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado , en el Caso de marras Ciudadanas Magistradas no se desprende de las actas de investigación presentadas por el Fiscal, que efectivamente se encontraban llenos los extremos para ser dictada una Medida Cautelar de Privación de la Libertad en contra del imputado como alega el Ministerio Publico (sic), ya que los elementos de convicción presentados no eran suficientes y plurales para así ser decretada por el Juez, realizando un análisis de dichos elementos tenemos lo siguiente:1.-Acta Policial de fecha 23/02/2023, suscrita por el Oficial Jefe Jhonny Virla y el Oficial Nelio Morillo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo…”

En ilación con lo antes descrito manifestó, que: “…El Ministerio Publico (sic) con este elemento de convicción deja constancia de la aprehensión de mi defendido es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta se produce mas , sin embargo del acta policial no se desprende la incautación de algún objeto de interés (sic) criminalistico (sic) tal como la (llave de Tubo)a (sic) la cual hace referencia la victima (sic), cabe destacar que del acta Policial se desprende que mi defendido fue examinado y atendido en el Hospital Central por el médico de guardia Cirujano Dr. Jhover Herneis Gómez Perdomo quien le diagnostico que el mismo presentaba TRAUMA SUPERFICIAL EN BOCA TORAX y embriaguez moderada , lo que demuestra que mi defendido fue golpeado tal y como lo manifestó (sic) en la declaración (sic) rendida ante el Tribunal de Control, quien expreso haber sido victima (sic) de golpes por parte del hijo de la denunciante…”

Continúa esbozando quien contesta, que: “…2- Acta de Denuncia por la ciudadana DAHAMELYS LUCIA LAMEDA TABORDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo , de la misma se desprende que mi defendido apodado el MOÑUELO se encontraba agrediendo físicamente con una llave ajustable a su hijo de 14 años y le dijo que lo mataría y que si se metía ella también la mataría a ella , por lo que interviene para defender a su hijo y es cuando mi defendido la golpea con el referido objeto (llave ajustable ya no Llave (sic) de tuvo) en el área de su cabeza lo que le causo que perdiera el conocimiento y cuando despertó se encontraba dentro de las instalaciones del hospital Central…”

Estableció, que: “…En cuanto a este elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico (sic), observa la defensa que no concuerda el dicho de la victima (sic) con los hechos narrados con el resto de los elementos de convicción presentados para soportar tal versión de los hechos, le asalto la duda ha esta defensa el hecho de que la victima (sic) manifiesta que se encontraba en el Hospital central y así quedo constancia en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, mas sin embargo el informe médico presentado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en el acto de presentación de imputados corresponde al HOSPITAL UNIVERSITARIO…”

Expuso, que: “…Se pregunta la defensa ¿Porque razón (sic), en el Hospital Central no le emitieron un Informe Medico (sic) que dejara Constancia la Gravedad de las lesiones, o que por lo menos la misma fuese intervenida con algún (sic) tipo de sutura en la cabeza?…” (Destacado Original)

Manifestó, que: “…Se evidencia del informe medico (sic) emitido por el Galeno JUAN TOVAR quien atiende a la victima (sic) en el HOSPITAL CENTRAL como esta manifiesta en la denuncia que la victima (sic) presenta ... (sic) TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE….QUE AMERITA ESTUDIO DE TOMOGRAFIA…” (Destacado Original)
Igualmente alego, que: “…No fue veraz la información aportada por la victima (sic) en cuanto a las lesiones presuntamente sufridas, razón por la cual el Ministerio Publico (sic) no podría encuadrar la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES,…”
Continúo aludiendo la Defensora Pública, que: “…El 2do aparte del articulo (sic) 56 expresa: (Omissis), no se encuentra el tipo penal antes mencionado descrito perfectamente en la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que del informe medico (sic) provisional emitido por el Galeno se deja constancia que las lesiones son de carácter LEVE, tal y como lo expresa el mismo articulo (sic) pero en su encabezado (Omissis)…” (Destacado Original)
Sigue refiriendo, que: “…mal podría el Ministerio Publico (sic) fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto con el argumento de que la victima (sic) de autos refirio (sic) ser agredida fisicamente (sic) con un objeto contundente ( llave ajustable o de tubo) en el area (sic) de la cabeza , entendiendose (sic) y que además este tipo de lesión puede comprometer su vida o salud, siendo que el Medico (sic) que examina a la victima deja constancia que las lesiones son de carácter LEVE, ademas (sic) el Ministerio Publico (sic), no podria (sic) fundamentar el Recurso de Apelación, argumentando ademas (sic) encontrarnos en una fase incipiente de la investigación (sic) ya que si bien es cierto que nos encontrarnos en una fase incipiente de la investigación (sic) no es menos cierto que el Juzgador debe verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para dictar una Privación (sic) de la Libertad tal y como se desprende de la decisión Recurrida (sic), el tribunal a quo toma en consideración (sic) los requisitos establecidos en el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Codigo (sic) organico (sic) procesal penal, concluyendo que en virtud del principio de Proporcionalidad establecido en el articulo (sic) 230 ejusdem lo ajustado a derecho era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación (sic) de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242.3.8 ejusdem…”
Asimismo la Defensa Pública menciona, que: “…La Juzgadora pondero los elementos de conviccion (sic) presentados por la Vindicta Publica (sic) y los requisitos establecidos en la ley para decretar una Medida Cautelar de privación de la Libertad y de manera Motivada y fundada decreta una Medida cautelar menos Gravosa en los siguientes terminos: (sic) (Omissis)…”
Enfatiza quien contesta, que: “…se desprende de la decisión Recurrida por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), que la misma se encuentra ajustada a derecho , no puede pretender el Ministerio Publico (sic), que el Tribunal en Funciones de Control vulnere el Principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra Revestido mi defendido , decretando una Medida Cautelar de Privación de Libertad sin estar llenos los extremos legales, por solo complacer el Capricho del Ministerio Publico (sic), menos aun (sic) no le asiste la razón a la Fiscal al asegurar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad decretada se encuentra en contravención con lo establecido en la Sentencia Nº 1115 de fecha 14-08-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que según la Fiscal mi defendió (sic) no cuenta con cedula (sic) de identidad , que además incumple tal decisión con lo establecido en la sentencia Nº 138 de fecha 11-09-2020 de la sala Constitucional porque las lesiones sufridas por la victima (sic) pueden complicar su vida y salud, si bien mi defendido no posee cedula (sic) de identidad esto no quiere decir que se presume el peligro de fuga, ya que el imputado , aporto al tribunal en funciones de control, la dirección de ubicación donde reside , aunado al hecho de que el mismo posee un trabajo fijo demostrando el arraigo en el país, el mismo no posee conducta predelictual no ha quedado demostrado en esta Fase incipiente que las lesiones sufridas por la victima (sic) sean de carácter Graves (sic) como para poner en riesgo la vida de la Victima (sic) , asi (sic) como tampoco quedo demostrado que la magnitud del daño causado se encudre (sic) dentro de los supuestos de un tipo penal que exceda de 10 años en su limite máximo, para presumirse el peligro de fuga. Menos aun en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, tal y como fue precalificado por el Fiscal Razon (sic) por la cual no le asiste la razón al Ministerio Publico (sic) en dichos argumentos…”
Para culminar, la Defensa Pública solicita en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control en materia de Violencia de Genero (sic), sentencia numero (sic) 274-2023 de fecha 25 de abril de 2023 por considerar que dicho Recurso es improcedente, En (sic) consecuencia, solicito que sea Confirmada dicha Decisión (sic)…”

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 (sic) ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÙMERO: NO POSEE, EDAD 43 AÑOS, DOMICILIADO EN EL SECTOR LEONARDO RUIZ PINEDA, AVENIDA EL MILAGRO, CALLE 3, BARRIO NUEVO MUNDO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. TELÉFONO: NO POSEE. Las (sic) medidas cautelares estipuladas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor Y ORDINAL 8°: Presentación de ocho (08) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el articulo (sic) 258 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal. Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 55 y 56 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA IDA (sic) LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° EJUSDEM, cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima (sic), a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°:- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta (sic) necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un gran problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente (…)…” (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Alegan las Representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, que las actuaciones que constan en el expediente eran suficientes para la imputación del ciudadano DOUGLAS JESÚS HIGUERA MOLINA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial en la materia, en concordancia con el articulo 84 ordinales 2º y 3º ejusdem y por consiguiente la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que la víctima de autos refirió haber sido agredida físicamente con un objeto contundente (una llave ajustable o de tubo), en el área de su cabeza, lo que le causó un desmayo y la pérdida del conocimiento por un tiempo determinado; entendiéndose así que este tipo de lesiones puede comprometer o complicar la vida o salud de la persona, y por ende, la mera presentación de imputado por flagrancia es una fase incipiente del proceso, es por lo que se requiere del lapso de la investigación correspondiente, para determinar el tipo de lesión y su tiempo de curación para así establecer la responsabilidad penal del imputado con respecto a los delitos imputados o en su defecto aplicar una adecuación jurídica por un delito menor, conforme a los elementos de convicción obtenidos, siendo imprescindible destacar que el propio dicho de la víctima debe considerarse como un medio probatorio suficiente, toda vez que su verosimilitud es suficiente para la constatación objetiva de la existencia del hecho, ello en virtud de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español el cual se aplica como derecho comparado y el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima (STS de 23 de marzo de 1999-2676).
En el mismo orden de ideas quienes recurren manifiestan que, en esa misma fecha fue recibido por distribución ordinaria la presente investigación penal Nº MP-84996-2023, proveniente del Departamento de Distribución del Ministerio Público, en la cual al ser examinadas las actas que conforman las mismas, procedieron a efectuar llamada telefónica al abonado Nº 0424-625-1526, el cual fue aportado por la víctima de autos en su denuncia, la cual resultó ser atendida por una voz femenina quien dijo ser y llamarse PATRICIA TABORDA, manifestando ser la progenitora de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien es víctima en el presente caso, por lo que se le inquirió información con respecto a su comparecencia ante la Medicatura Forense, obteniendo como respuesta que la ciudadana víctima desde el día del hecho, en la cual resultó agredida físicamente con una llave ajustable en su cabeza por el ciudadano DOUGLAS JESÚS HIGUERA MOLINA, la misma fue ingresada en el Hospital Central de Maracaibo y posteriormente fue trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, y no fue sino hasta el día 28-04-2023 que fue dada de alta; en virtud de ello, se le requirió algún informe médico y su comparecencia a la sede del despacho fiscal, con el fin de consignar Informe medico y rendir declaración, es por lo que la ciudadana PATRICIA TABORDA, respondió que tenia el informe médico el cual podía enviar vía whatsapp, debido a que no poseía los recursos económicos para ir a consignarlos, es por lo que a las 12:21 horas del medio día, fue recibido por ante la mensajería instantánea de Whatsapp perteneciente al abonado telefónico de la Fiscal Provisoria Abog. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PÍRELA, informe médico provisional de fecha 23-04-2023, emanado del Hospital Central de Maracaibo, para ser referida la víctima de autos al Hospital Universitario de Maracaibo o al Hospital General del Sur, el referido informe una vez evaluada la ciudadana PATRICIA TABORDA el diagnostico que arrojo fue el siguiente: “trauma craneoencefálico moderado”, es por lo que procedieron a imprimir el referido informe para anexarlo a las actas, hasta tanto se pueda obtener el informe original.

Asimismo, establecen quienes recurren, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, siendo esto grave, por cuanto afecto a todo el Sistema de Justicia (Sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021), toda vez que su decisión fue decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS HIGUERA MOLINA, cuando lo que se ameritaba en el presente caso era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en virtud de la pena de los delitos imputados y sus agravantes, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 115 de fecha 14-08-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a su vez por ser una persona no cedulada existe la presunción razonable para evadir el proceso penal, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 138 de fecha 11-09-2020 de la Sala Constitucional; así mismo debe entenderse que existen lesiones que pueden comprometer o complicar la vida o salud de la persona, y por ende, la mera presentación del imputado por flagrancia es una fase incipiente del proceso, es por lo que se requiere del lapso de la investigación correspondiente para determinar el tipo de lesión y su tiempo de curación para así establecer la responsabilidad penal del imputado con respecto a los delitos imputados o en su defecto aplicar una adecuación jurídica por un delito menor, conforme a los elementos de convicción obtenidos.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Una vez analizadas las actas procesales y escuchada la exposición de las partes, esta Juzgadora procede a dictar la dispositiva del presente acto procesal, realizando antes las siguientes consideraciones: Es de destacar que, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida por sus siglas como la “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, donde quedó establecido a los efectos de la referida Convención, que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, donde las mujeres se desenvuelvan. De igual manera el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual establece entre sus postulados lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, e incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima (sic), que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales tales como los delitos de Precalificados por el Ministerio Publico de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA IDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ªY 2 EJUSDEM, cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo (sic) 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención d la imputada de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23-04-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE FECHA 23-04-2023 LEIDOS AL CIUDADANO DOUGLAS JESUS HIGUERAMOLINA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 24-04-2023 FORMULADA POR LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-04-2023 REALIZADA A LA CIUDADANA NORAIMA TABORDA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-04-2023 REALIZADA AL CIUDADANO ROCKALL CHOURIO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23-04-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 7) OFICIO Nº 545-2023 DIRIGIDO AL CIUDADANO JEFE MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES, SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO Y FISICO A LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 8) INFORME MEDICO DE FECHA 23-04-2023 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DHANELYS SUSCRITO POR EL DOCTOR JUAN TOVAR MEDICO CIRUJANO LUZ. 9) INFORME MEDICO DEL IMPUTADO DOUGLAS HIGUERA DE FECHA 23-04-2023, SUSCRITO POR EL DOCTOR HERNEY GÓMEZ. 10) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)DE FECHA 12-04-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 11) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA NORAIMA LISEBETH DE FECHA 12-04-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 12) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO PERTENECIENTE AL CIUDADANO ROCKWELL ALEXANDER DE FECHA 12-04-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Lo que trae como consecuencia la precalificación por parte del Fiscal de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA IDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª Y 2 EJUSDEM, cometidos en perjuicio de la ciudadana(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Sin embargo en cuanto a la AGRAVANTE DEL SEGUNDO APARTE del articulo (sic) 56 de la ley Especial esta Juzgadora se aparta de dicha precalificación ya que no se determina de los elementos de convicción que las LESIONES TIENEN CARÁCTER GRAVE SINO LEVES, tal y como se desprende del informe Provisional, así mismo se aparte de las agravantes precalificadas por el Ministerio Publico (sic) establecidas en el articulo (sic) 84 numerales 2 y 3 ya que no se encuentra determinado en los elementos de convicción registro de cadena d custodia del objeto utilizado para cometer la agresión tal como llave o tubo , asi (sic) como tampoco se determina que el imputado ingreso a la Residencia de la victima (sic), según se desprende los hechos denunciados ocurrieron en el frente de la vivienda , el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión Nº 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: (Omissis)

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: (Omissis)

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; la cual es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico (sic) esta juzgadora la declara SIN LUGAR, por los siguientes argumentos:

El artículo 230. Proporcionalidad. (Omissis)

El decreto de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, es de carácter restringido y únicamente opera cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, el cual establece: (Omissis)

De tal manera, que para que pueda imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado es necesario que concurran los supuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son: (Omissis)

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente o en forma concurrente, pues una no funciona sin la otra; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumusboni iuris).

A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, sociales, laborales y económicas.

En este orden de ideas, respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar.

Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

El Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Peligro de fuga en los siguientes términos: (Omissis)

Con respecto a este requisito, mi representado informo a este Tribunal sobre su lugar de Residencia siendo que además es de condiciones económicas humilde, situación que no le da facilidades para abandonar el país.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Con respecto a este particular, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 Nº 293 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure: (Omissis)

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.

3. La magnitud del daño causado.

En cuanto al daño causado, el mismo no se ha determinado pues la investigación no ha concluido, por lo que no pueden hacerse ejercicios de valoración que no tienen respaldo probatorio, y en ausencia de elementos de convicción, toda vez que no consta de tales elementos de convicción que efectivamente exista un informe médico que indique la Gravedad de las lesiones, aunado al hecho que del informe provisional de fecha 23/04/2023. Suscrito por el Dr, Juan Tovar quien evaluó a la ciudadana DAHAMELYS LUCIA LAMEDA TABORDA se desprende que la misma presentaba TRAUNA CRANEOENCEFALICO LEVE, así mismo dicho informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley especial, como tampoco existe Registro de Cadena de Custodia levantada por los funcionarios actuantes de la presunta arma utilizada por el imputado de autos

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

No se encuentra establecido que el imputado se encuentre sometido a otro proceso, y se encuentra acreditado en el acta policial, que los funcionarios solicitaron registros policiales del mismo, y constataron que no presentaba solicitudes.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada. No se encuentra establecido que el imputado tenga conducta predelictual, que se relacione con este tipo de delito

Razón por la cual esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor: DOUGLAS JESUS HIGUERA MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- INDOCUMENTADO,, las medidas cautelares estipuladas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor Y ORDINAL 8°: Presentación de ocho (08) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el articulo 258 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la victima se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ,ORDINAL 3:Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad: integral física psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA.ASÍ SE DECLARA.…” (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia. De igual manera, decretó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que en el caso en concreto resultaba pertinente desestimar la calificación jurídica referente a la agravante del segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que no fue determinado en los elementos de convicción que las lesiones que presento la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) tenían carácter grave sino leve, tal como se desprendió del informe provisional, así como también desestimó las agravantes precalificadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 84 numerales 2° y 3° de la Ley Especial, debido a que no se evidenció en el registro de cadena de custodia el presunto objeto contundente, con el que se presume se cometió la agresión, así como tampoco fue comprobado que el imputado haya ingresado a la residencia de la víctima, según se desprendió de los hechos denunciados estos ocurrieron en el frente de la vivienda; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quienes recurren cuando denuncian que los elementos de convicción eran suficientes para imponer al encausado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según los delitos imputados y sus agravantes; toda vez que de la recurrida se puede constatar que no se encontraron cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas Jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por el Ministerio Público a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, considera pertinente esta Corte Superior traer a colación los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, que hacen presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal atribuido:
1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-04-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 02 y su dorso de la Causa Principal)
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, DE FECHA 23-04-2023, LEIDOS AL CIUDADANO DOUGLAS JESÚS HIGUERA MOLINA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folio 03 y su dorso de la Causa Principal).
3) DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 23-04-2023, FORMULADA POR LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 04 y su dorso de la Causa Principal).
4) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 24-04-2023, REALIZADA A LA CIUDADANA NORAIMA TABORDA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folio 05 y su dorso de la Causa Principal).
5) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 24-04-2023, REALIZADA AL CIUDADANO ROCKALL CHOURIO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folio 06 y su dorso de la Causa Principal.
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 23-04-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 07 de la Causa Principal)
7) OFICIO Nº 545-2023, DIRIGIDO AL CIUDADANO JEFE MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES, SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO Y FISICO A LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folio 08 de la Causa Principal).
8) INFORME MÉDICO, DE FECHA 23-04-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), SUSCRITO POR EL DOCTOR JUAN TOVAR, MÉDICO CIRUJANO LUZ. (Folio 09 de la Causa Principal).
9) INFORME MÉDICO, DE FECHA 23-04-2023, PERTENECIENTE AL CIUDADANO DOUGLAS HIGUERA, SUSCRITO POR EL DOCTOR HERNEY GÓMEZ, MÉDICO CIRUJANO LUZ. (Folio 10 de la Causa Principal).
10) ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO, DE FECHA 12-04-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folio 11 de la Causa Principal).
11) ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO, DE FECHA 24-04-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA NORAIMA LISEBETH TABODA GONZÁLEZ, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folio 12 de la Causa Principal).
12) ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO, DE FECHA 24-04-2023, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ROCKWELL ALEXANDER CHOURIO MONTILVA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folio 13 de la Causa Principal).

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, el Juzgado a quo, constata que el informe provisional practicado a la víctima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), sus lesiones fueron de carácter leve, así como tampoco fue evidenciado en el registro de cadena de custodia la incautación de un objeto contundente (llave de tubo) para cometer la agresión, tomando en cuenta que la etapa procesal en curso se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró los elementos de convicción y así lo dejó establecido en su fallo en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proa eso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quienes recurren en lo que respecta a que los elementos de convicción traídos al proceso eran suficientes para imponer al encausado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad fue afectado el Sistema de Justicia; toda vez que, de la recurrida se puede constatar que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, toda vez que la misma adecuo la medida que consideró pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso y a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público . Así se decide.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió desestimar la calificación jurídica referente a la agravante del segundo aparte del artículo 56 de la Ley Especial, debido a que no existen suficientes elementos de convicción que acreditaran la presunta autoría del imputado en la comisión del hecho punible; en virtud de que se pudo demostrar con los mencionados elementos de convicción, en especial con el Informe Medico Provisional, practicado a la victima de autos, a pocas horas de haberse cometido el presunto hecho, que las lesiones que presentó la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), no eran de carácter grave, sino leve, así como también desestimo las agravantes precalificadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 84 numerales 2° y 3°, debido a que no se evidenció en el registro de cadena de custodia objeto contundente (llave o tubo) para cometer la agresión. De igual manera, determinó la Jueza de Instancia que no quedo demostrado en las actas policiales ni en los hechos narrados por la víctima, que el imputado haya ingresado a la residencia de la víctima, es por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso se decretó en favor del mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraron cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-
De todo lo analizado, y no observando violaciones constitucionales este Tribunal de Alzada, juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública. Así se declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los Derechos y Garantías aludidos por la Vindicta Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Público con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones a las partes, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 (sic) ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÙMERO: NO POSEE, EDAD 43 AÑOS, DOMICILIADO EN EL SECTOR LEONARDO RUIZ PINEDA, AVENIDA EL MILAGRO, CALLE 3, BARRIO NUEVO MUNDO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. TELÉFONO: NO POSEE.Las (sic) medidas cautelares estipuladas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor Y ORDINAL 8°: Presentación de ocho (08) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el articulo (sic) 258 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal. Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 55 y 56 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA IDA (sic) LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° EJUSDEM, cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima (sic), a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°:- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta (sic) necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un gran problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente (…)…” (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.140-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO 3CV-2023-351
CASO INDEPENDENCIA AV-1862-23