REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Junio del 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2C-8676-23
CASO CORTE : AV-1864-23

DECISIÓN NRO. 128-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de defensor del Adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V.- 33.281.523, en contra de la decisión No. 211-23, dictada en fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS presentadas por la defensa privada y la defensa publica y en consecuencia declara acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 Venezolano, Natural de san francisco, fecha de nacimiento: 11/01/2007, de 16 años de edad, hijo de: Raúl Héctor días y yenilin cubillan Amaya, profesión u oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: urbanización san Felipe 3 calle 49 casa 22 por el colegio Jesús enrique losada a una calle parroquia san francisco del municipio san francisco, Teléfono: 0412.33938348 (Progenitora) y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/06/2006, de 15 años de edad, hijo de: Johandri Alberto Hernández Lareal Y Milagro Chiquinquirá Bracho Bracho, Profesión U Oficio: estudiante de 4to año en la escuela técnica industrial capitán Anselmo Belloso, residenciado en: calle 89 casa numero 19d-85, sector nueva vía a media cuadra de la mesa de las computadora parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Teléfono: 0412.176.36.63 0414.691.8075 (Progenitora y hermana); por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 17-02-2023 en contra de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399 por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ; acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titular de la cédula de identidad, 32.248.399, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso de los adolescentes acusados 1.- BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y 2.- JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES). SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las tres y cuarenta minutos horas de la tarde (03:40 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de mayo del mismo año.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión 211-23 dictada en fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, que corre inserta en los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cincuenta (250) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión 211-23 dictada en fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veinticinco (325) de la Pieza Principal; presentando la Defensa Privada el Recurso de Apelación en fecha 11 de mayo de 2023, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) y su vuelto de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio diez (10) al folio once (11) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse publicado el in extenso de la referida decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las referidas normas hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva… G. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley” y “Art. 439 (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código”. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia acordó en contra del adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, plenamente identificado en las actuaciones, la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual resulta inapelable, puesto que la misma no esta estatuida dentro del catálogo que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante a lo señalado, lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, únicamente por el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y se INADMITE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, estas Juezas de Alzada concluyen que el Recurso de Apelación de autos ha sido interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Privado no ofertó medios probatorios que acompañan su acción recursiva. Así se decide.

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de Defensor del adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V.- 33.281.523, en contra de la decisión No. 211-23, dictada en fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se INADMITE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, actuando con el carácter de Defensor del adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V.- 33.281.523, en contra de la decisión No. 211-23, dictada en fecha 04 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 128-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 2C-8676-23
CASO CORTE : AV-1864-23