REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 3CV-2023-351
CASO INDEPENDENCIA : AV-1862-23
DECISIÓN Nro.127-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 (sic) ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DOUGLAS DE JESÚS HIGUERA MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÙMERO: NO POSEE, EDAD 43 AÑOS, DOMICILIADO EN EL SECTOR LEONARDO RUIZ PINEDA, AVENIDA EL MILAGRO, CALLE 3, BARRIO NUEVO MUNDO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. TELÉFONO: NO POSEE.Las (sic) medidas cautelares estipuladas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor Y ORDINAL 8°: Presentación de ocho (08) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el articulo (sic) 258 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal. Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 55 y 56 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA IDA (sic) LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° EJUSDEM, cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima (sic), a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°:- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta (sic) necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un gran problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente (…)…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 31 de mayo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Vindictas Públicas. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, las Vindictas Públicas, interponen el presente medio de impugnación, en fecha 28 de abril de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que las accionantes presentaron su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que las Vindictas Públicas fundamentan su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (omissis). …”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar la referida causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 04 de mayo de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por las Vindictas Públicas, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 09 de mayo de 2023, es decir, al tercer día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Vindictas Públicas, ofertaron como medio probatorio que acompañan su Acción Recursiva, las actas que conforman el asunto penal Nº 3CV-2023-351, las cuales reposan en el Tribunal de Instancia y las actas que conforman la Investigación Fiscal Nº MP-274.415-2022, que reposa en el Despacho Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte la Defensa Pública no oferto medio de prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. De igual forma se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra la decisión No. 274-2023, emitida en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por ser tempestivo.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 127-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO 3CV-2023-351
CASO INDEPENDENCIA AV-1862-23