LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO,Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A.(INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A; requerimiento formulado en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023),la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A.(INVERAVICA), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por su representadasobre el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, ubicado en el sector Jobo Alto, kilómetro treinta (Km 30), Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS(5 Has con 7400 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: carretera que conduce a Perijá y mide doscientos metros con veinte centímetros (220,20 m); SUR: con terrenos del fundo denominado “San Isidro”, propiedad de INVERAVICA, y mide doscientos metros con cincuenta centímetros (200,50 m); ESTE: con carretera del Quebracho y con tierras de la sucesión de Julio Árraga Zuleta, y mide trescientos metros con treinta y un centímetros (300,31 m); y, OESTE: con terrenos pertenecientes al fundo denominado “San Isidro”, propiedad de INVERAVICA, y mide trescientos metros con cuarenta centímetros (300,40 m); a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha cuatro (04) de mayo de esta misma anualidad, acordándose la práctica de la inspección judicial peticionada en el escrito de solicitud, para el día viernes doce (12) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO I.- ANTECEDENTES.
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada (…), se dedica principalmente a la explotación racional y el fomento de fundos agrícolas, pecuarios, piscícolas, granjas avícolas, compra crianza, beneficio, distribución y venta de aves de corral, incubación y venta de huevos, gallinas ponedoras, cría y engorde de ganado vacuno y venta de productos cárnicos, así como a la distribución, almacenaje, mercadeo y/o comercialización de sus productos terminados en el mercado local, nacional e internacional, entre otras actividades conexas y relacionadas con el ramo. Igualmente, mi representada (…) se dedica a la explotación primaria, distribución y comercialización de huevos de gallina, y al engorde y venta de carne de pollos, alimento que constituye un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano; y, por otro lado, también se dedica a la reproducción de gallinas bebé para el reemplazo de las gallinas ponedoras, una vez vencido su ciclo productivo.
Es por ello que todas las actividades realizadas por mi representada son calificadas como de EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido a que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y la seguridad del Estado y esto es así porque las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los huevos y sus alimentos son declaradas ESENCIALES para la Soberanía Agroalimentaria del País, y como tal, estas actividades de los bienes y servicios deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Para la realización de la actividad productiva que viene desarrollando, INVERAVICA cuenta con una PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES como núcleo esencial de su proceso productivo, ya que en la misma - (…)- se procesan los alimentos necesarios para nutrir las especies animales que habitan los fundos agrícolas, pecuarios, piscícolas, y granjas avícolas, en especial pero no exclusivamente, la producción de alimentos para aves de corral, gallinas ponedoras y ganado porcino. INVERAVICA mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Púbica Octava de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 13, folios 20 al 26, suscribió el arrendamiento de una (1) planta procesadora que se detalla a continuación: planta procesadora de alimentos balanceados para animales, construida sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, con una superficie de cinco hectáreas con siete mil cuatrocientos metros cuadrados (5,74 Has), (…).
El inmueble donde se encuentra la planta procesadora objeto de arrendamiento, le pertenece a la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT USA, INC., (la arrendadora) con domicilio en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, constituida en Tallahassee, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el número P07000056225, por ante la Secretaría del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado [sic] Zulia, en fecha 4 de julio de 2022, bajo el número 2012.472, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 476.21.16.4.23 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
(…)
CAPITULO II.- LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que mi representada (…) se ha visto en la necesidad de solicitar la protección de este Superior Órgano Jurisdiccional, en virtud de las múltiples amenazas que ha recibido y que suponen la inminente paralización de la actividad agroalimentaria que viene desarrollando, tal como pasamos a explanar:
Así, en primer lugar, mediante comunicación de fecha veinte (20) de abril de 2023, recibida por mi mandante en esa misma fecha, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, dirigida a la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT USA, C.A., empresa que como se indicó ut supra, es la propietaria de la planta que mi representada tiene en arrendamiento, nos notifica que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se había ordenado una INSPECCIÓN TÉCNICA sobre el “terreno denominado ABAZULCA”, el cual es el terreno que tiene arrendado mi representada y sobre el cual se encuentra la planta procesadora de alimentos balanceados, (…) a la vez hace de nuestro conocimiento que …”se realizará una verificación de la ocupación y el estado actual de productividad, conforme a lo previsto en los artículos 2, numerales 1 al 5 y 117 numerales 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) De igual modo, se hace de sus (sic) conocimiento que en la oportunidad legal correspondiente, se les noficara (sic) conforme a lo previsto en el artículos 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en materia agraria…”
Como se desprende de la notificación parcialmente transcrita, el INTI ha abierto un procedimiento administrativo en contra de nuestra representada, pero quedesconocemos las causas o razones para tal procedimiento, específicamente uno que se centra en la planta procesadora de alimento pero sin especificar cuáles son las razones, fundamento o motivación de ese acto administrativo, dejando a mi representada en total indefensión y, lo que es más grave aún, es sabido por todos que este tipo de procedimientos supone la paralización o una amenaza real al mantenimiento de la producción agro alimentaria que lleva la planta procesadora como unidad de producción INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA).
Para su mayor ilustración y a fin de graficar las consecuencias nefastas que las amenazas realizadas por el ente público indicado pudieran tener en mi representada, en sus diferentes fundos, a continuación relato alguno de los detalles técnicos de la producción que se desarrolla en la Planta Procesadora de Alimentos de Animales (Planta ABA), objeto de esta solicitud de protección, a saber:
La Planta Procesadora de Alimentos de Animales (Planta ABA), (…), cuenta con dos (2) silos verticales para almacenamiento de granos con una capacidad de DOS MIL CUATROCIENTAS TONELADAS METRICAS (2.400 TM) cada uno. Igualmente, cuenta con un (1) galpón para almacenamiento de harinas con capacidad de CUATRO MIL TONELADAS METRICAS (4.000 TM) y tres (3) tanques con capacidad de TRESCIENTOS METROS CÚBICOS (300 m3) cada uno, para almacenamiento de aceites y grasas; lo que en resumen, nos arroja un total de NOVECIENTOS METROS CÚBICOS (900 m3), que equivalen aproximadamente a OCHOCIENTAS TONELADAS (800 Ton) de aceites y grasas. Por otro lado, la planta cuenta con un (1) pozo de agua, con su correspondiente sistema de tratamiento y dos (2) tanques de almacenamiento de veinticinco metros cúbicos (25 m3) cada uno. Así como una (1) caldera con capacidad de 250 BHP (caballos de vapor caldera) y un (1) transformador de 2.000 KVA para alimentación eléctrica. En general, podemos afirmar que la planta procesadora detenta un sistema de procesamiento de alimentos balanceados para animales (ABA) con capacidad instalada de producción de 2.300 TM semanales.
Con esta capacidad se da respuesta a la demanda actual de UN MIL QUINIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (1.500 TM) semanal, distribuida de manera aproximada en:
• MIL CIEN TONELADAS MÉTRICAS (1.100 TM) de alimento para las diferentes fases de aves de engorde.
• TRESCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (300 TM) de alimento para las diferentes fases de aves de postura de huevos de consumo[.]
• OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS (80 TM) de alimento para las diferentes fases de aves para reproducción[.]
• VEINTE TONELADAS MÉTRICAS (20 TM) de alimento para las diferentes fases de cría de cerdos.
Toda esta producción quedaría paralizada, lo que de por sí ya es una daño irreparable para mi representada, pero no solo eso, ciudadano Juez, sino que al ser la planta de producción de los alimentos para los diferentes animales, dicho estadio productivo se encuentra como proceso inicial, preponderante y con prelación directa a los demás procesos productivos que desarrolla INVERSIONES AVICOLAS [sic], C.A. (INVERAVICA) por lo que se vería afectada toda la cadena productiva que desarrolla mi mandante, actividad que constituye la producción de servicios esenciales para la satisfacción de necesidades de interés colectivo que, tal como se explanó anteriormente, atienden al derecho a la vida y la seguridad del Estado, pues impactan directamente en las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de productos como la alimentación de aves ponedoras y sus huevos, carne de aves y de cerdo, todos alimentos declaradas ESENCIALES para la Soberanía Agroalimentaria del País, así como para la satisfacción de las necesidades colectivas.
CAPITULO III. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION. -
Ciudadano Juez, explanada como se encuentra la relación sustancial antes descrita debo señalarle lo siguiente: Mi representada, INVERAVICA, (…), es una unidad de producción primaria que cuenta con una capacidad de producción diaria de CUATROCIENTAS DIECISIETE (417) cajas de huevos, que multiplicadas por doce (12) cartones que contiene cada caja, dan un total CINCO MIL CUATRO (5.004) cartones, que multiplicados por treinta (30) huevos que contiene cada cartón, arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE (150.120) huevos diarios, que se traducen aproximadamente en DOSCIENTAS SETENTA TONELADAS DE CONSUMO mensuales. Además, produce CIEN MIL (100.000) POLLITOS BEBE por semana, que se traducen en DOSCIENTOS DIEZ MIL (210.000) KILOGRAMOS DE POLLO mensuales. Todo ello se vería directamente afectado con la paralización de la planta procesadora de alimentos balanceados para animales (planta ABA), pues como se indicó anteriormente, esta proceso nutre de manera originaria y primaria, los demás procesos productos desarrolladas por mi representada.
Como puede concluirse fácilmente, ciudadano Juez, cada día de paralización del primer eslabón en la cadena de producción de mi representada, como lo es la planta procesadora de alimentos balanceados para animales (planta ABA), implicaría por lo menos la disminución de la producción indicada a niveles drásticos y críticos, que pondría en peligro fatal la producción y el futuro de la compañía, afectando significativamente la garantía alimentaria de la región en postura (huevos) y engorde (pollos y cerdos).
Dada la importancia de las actividades que desarrolla mi mandante, determinadas en su objeto social y discriminadas anteriormente, que como se indicó es una actividad primaria que goza de la protección del Estado, por constituir una garantía de alimentación para la población, se necesita ciudadano Juez, la intervención inmediata de los órganos del estado a fin de garantizar esta protección de manera directa. De otro lado, la situación de riesgo en la que se encuentra actualmente mi patrocinada (peligro inminente con consecuencias irreparables para mi mandante), derivada de amenazas de acciones potencialmente desmedidas, injustificadas e ilegales, que podrían llegar a ser hasta violentas y vandálicas por parte de particulares, independientemente del carácter que puedan tener como accionistas o no de la sociedad, aunado al hecho que la competencia de este Órgano Jurisdiccional estriba netamente en garantizar lo prescrito en el artículo 305 Constitucional y el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, vale decir la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, (…):
(…)
Estos principios, ciudadano Juez, los ha venido desarrollando mi patrocinada, (…), por más de quince (15) años, ya que desde su fundación los ha realizado y llevado a cabo, en función de garantizar a la población venezolana a través de sus productos el Derecho Humano a la Alimentación, y es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que decrete la MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dirigida a proteger a INVERSIONES AVICOLAS [sic], C.A. (INVERAVICA), en la PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, en virtud de que la misma ha sido objeto de serias amenazas para entorpecer, interrumpir y/o paralizar su operación y administración, con miras a obtener incluso la destrucción de su producción.
(…)
CAPITULO V. PETITORIO. –
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, que decrete MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se oficie a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de la medida autónoma de protección conferida a INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA), quien se encuentra en posesión legal, en calidad de arrendataria de la PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, (propiedad de EXPORT EQUIPMENT USA, C.A. y enclavada en el terreno denominado “ABAZULCA”), haciendo de su conocimiento que cualquier procedimiento administrativo deberá excluir la posibilidad de aplicación de medidas o sanciones que impliquen la paralización del proceso agroproductivo que desarrolla INVERAVICA.
SEGUNDO: Solicito ante este Tribunal una MEDIDA ASEGURATIVA a favor de mi representada y se comisione a la Guardia Nacional Bolivariana, el Patrullaje y Seguridad de la Unidad Productiva PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, (…), para que coadyuve y garantice el cumplimiento de esta medida e impida que ninguna persona o autoridad pretenda afectar, disminuir, interrumpir y/o destruir las operaciones y administración de mi mandante, con base al artículo 305 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Seguridad Agroalimentaria) y al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Poderes Discrecionales del Juez Agrario para Garantizar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria).”

En la fecha fijada, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, a los fines de practicar la inspección judicial fijada en el auto de admisión, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Experto designado en la presente causa, Técnico Medio JOSÉ JAVIER ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.191.266, consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre la planta procesadora de alimentos objeto de la presente solicitud.

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad, al ambiente y el trabajo, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del Poder Judicial otorgado por la ciudadana CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.159.491,actuando con el carácter de Suplente del Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),a los abogados en ejercicio NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, OSCAR RODOLFO ATENCIO GALBÁN, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA JOSEFINA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI y KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.600.886, V-7.613.606, V-7.898.909, V-9.700.026, V-10.446.865, V-12.444.906, V-14.896.521, V-18.524.587, V-17.738.976 y V-18.349.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.870, 56.917, 56.919, 46.439,56.707, 75.251, 108.141, 143.351, 210.556 y 169.825; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Nº 16, Tomo 23, Folios 40 hasta 50. (Folios 16 al 18)

El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúa la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRATOMASI, y los demás abogados nombrados, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONESAVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA).Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la notificación emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de la Zona Norte del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras,fechada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés(2023). (Folio19)

El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la notificación efectuada por el ente administrativo agrario para la realización de una Inspección Técnica sobre un lote de terreno denominado “ABAZULCA”, en la cual se verificaría la ocupación y el estado actual de productividad. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil EXPORT EQUIPAMET USA, INC., constituida en Tallahassee, en fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el número P07000056225, por ante la Secretaría del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, y la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA),autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) anotado bajo el N° 7, Tomo 13, Folios 20 al 26. (Folios 20 al 26)

El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el contrato de arrendamiento suscrito por la solicitante de la medida autónoma de protección, la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y la sociedad mercantil EXPORT EQUIPAMET USA, INC., en virtud del cual la primera de las nombradas ejerce la posesión legítima y la explotación de la planta procesadora de alimentos balanceados (ABA).Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A. (Folios 27 al 32)

5. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 39, Tomo 64-A. (Folios 33 al 38)

6. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 41, Tomo 14- A RM1. (Folios39 al 49)

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4,5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su fijación, registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, la forma de su administración, entre otros aspectos propios del contrato societario; así como los puntos tratados en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, a saber, aprobación o improbación de los estados financieros, aumento de capital, nombramiento de la nueva junta directiva, modificación y eliminación de cláusulas y apertura de sucursal en el estado Táchira, entre otros. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PATICULAR PRIMERO: Se deja constancia que la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A.” (INVERAVICA), desarrolla en el lote de terreno identificado, el procesamiento de materias para la obtención de alimentos balanceados para la ganadería, porcicultura, piscicultura y avicultura para las especies de animales que habitan sus granjas, mediante la explotación de una planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA); PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), explotada por la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A.” (INVERAVICA), se encuentra en óptimas condiciones de mantenimiento y conservación, siendo que para el momento de efectuarse la presente actuación estaba produciendo alimento molido o pelets para pollos de engorde; siendo que la referida planta está conformada por: Una (01) edificación de dos pisos internos destinada a la sala de Control, construida con estructuras de concreto, con un sistema de entrepiso metálico, piso de cemento con acabado rústico, consta de puerta batiente de láminas de hiero [sic] de una sola ala, y la planta alta está destinada a la Sala de Control de Operaciones, piso con mortero de cemento, acabado rústico en la cual se encuentra la planta de procesamiento de la materia prima; Dos (02) silos verticales de recepción construidos con láminas de acero galvanizado con capacidad de almacenamiento de dos mil cuatrocientas (2.400) toneladas cada uno, techo inclinado, fondo plano y/o tolvas con pendiente, destinados a almacenamiento de grano, cereal, semillas, harinas y otros productos / materias primas, cada silo cuenta con un motor de 3.5 HP y una caja reductora, además de dos (02) aireadores con motor de 3 HP, adicionalmente los silos industriales están provistos de barandillas, rodapiés de protección y escaleras de apoyo con jaulas tipo gato, constan de un elevador de estructura metálica, que transporta la materia prima al silo y de un puente construido con estructura metálica, que comunica los silos verticales con un (01) silo horizontal;Un (01) galpón destinado a almacenamiento de harina de soya, construido con estructura de metal, techo de láminas de zinc y trasluz, y pisos de concreto rústico; Dos (2) silos verticales de recepción con capacidad de almacenamiento de cinto cuarenta y seis (146) toneladas cada uno, construidos de acero y estructura metálica, sobre una base de concreto, cada silo esta soportado por 12 bases de concreto e incluyen una escalera tipo gato industrial con 2 descansos y una jaula para acceso seguro a la parte superior, fabricada de hierro con tubos redondos posee incorporado cada uno un motor con su una caja reductora de 3.5 HP; Una (01) edificación para resguardo del sistema de bombeo de agua industrial, construida sobre una base de concreto armado, techo horizontal de láminas zinc y trasluz, paredes de bloques en obra limpia y portón de ciclón; En la parte externa se encuentra un (01) pozo perforado, en una base de concreto y tuvo plástico; Un (01) tanque destinado para depósito de combustible (gasoil) con capacidad de 25.000 litros aproximadamente, construido con láminas de acero sobre piso de concreto y cercado perimetralmente con malla de ciclón y media pared de bloques de cemento en obra limpia, consta de una escalera tipo industrial con jaula para acceso; Una (01) edificación destinada a subestación de banco eléctrico que suministra electricidad a la planta procesadora, construida con paredes de bloques en obra limpia, techo horizontal de placa o platabanda, piso con mortero de cemento, acabado rústico; Un (01) puente metálico aéreo que comunica la subestación con las salas de procesos de productos terminados, construido con estructura metálica, piso de rejillas, soportado sobre unas bases de concreto armado; Tres (03) tanques para almacenar grasas y aceites con capacidad de trescientas (300) toneladas cada uno, construidos con láminas de acero, sobre un área de concreto; Una (01) edificación destinada al resguardo de calderas, sistema de bombeo compresor, conformada por tres dependencias construida con paredes de bloques blanco en obra limpia, cuenta con dos (2) hileras de bloques ventilados, con fundaciones para estructuras de metal, techo a dos (02) aguas con láminas galvanizadas, perfil acanalado, soportado sobre una estructura de hierro, piso de concreto armado con acabado rústico sin juntas, consta de dos (02) portones corredizos metálicos con malla de ciclón y una puerta trasera que lleva al cuarto de bombas; Un (01) galpón de mantenimiento, construido con paredes de bloques en obra limpia y techo de estructura de hierro y láminas de zinc, piso de cemento con acabado rústico sin juntas y una puerta batiente de láminas de hierro de dos (02) partes y; un (01) área en construcción destinada a comedores, vestuario y baño construida con bloques en obra limpia.”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra la planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), explotada por la solicitante de la medida,por intermedio de sus trabajadores, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta para el desempeño de sus actividades agroproductivas, apreciándose que la misma se encuentra en óptimas condiciones de mantenimiento y conservación, desarrollando actividades propias de la producción de alimentos balanceados para la ganadería, por cultura, piscicultura y avicultura para las especies de animales que habitan en sus granjas.Así se establece.
Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Técnico Químico JOSÉ JAVIER ESCALANTE MOLINA, sobre el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, se extrae lo siguiente:

• DESCRIPCION [sic] GENERAL DE LA PLANTA
Ubicada en el sector “Jobo Alto”, Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia Mariano Parra León, en una parcela de terreno de cinco hectáreas con siente mil cuatrocientos metros cuadrados (5.74 Has).
(…)
Inversiones Avícola C.A. es una empresa dedicada al desarrollo productivo diversificado (Avícola y Bovino), predominando la explotación avícola, cuyo manejo actualmente se realiza en galpones con jaulas para gallinas ponedoras, los pollos de engorde son criados tanto en galpones tradicionales automatizados como en galpones bajo el ambiente controlado.
INVERAVICA tiene contratado con EXPORT EQUIPMENT USA, INC. el arrendamiento de la PLANTA ABA KM 30, que es la planta donde a partir de la materias primas, se elabora, manufactura y presan los alimentos balanceados ya elaborados que consumen la gran mayoría de las aves pertenecientes a Inversiones Avícolas, C.A..
DESCRIPCIÓN DE ELABORACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES
1. OBJETIVO Y CAPACIDAD
El objetivo de la planta de alimentos balanceados para animales (ABA) es elaborar los diferentes tipos de alimentos para la cría y levante de aves, ganado vacuno, porcino, caprino equino, ovino, según especificaciones del cliente.
La planta tiene una capacidad instalada para producir 2.300 toneladas semanales de alimento balanceado para animales (ABA), actualmente se opera para producir aprox. 1.500 toneladas semanales para aves y cerdos, distribuidas entre los diferentes tipos de ABA (…).
(…)
2. DESCRIPCION [sic] DE LA PLANTA
La planta cuenta con:
• 2 Silos verticales para almacenamiento de granos. Cap. 2.400 ton. c/u.
• 1 Galpón para almacenar harinas con capacidad de 4.000 ton.
• 3 Tanques para almacenar aceites de capacidad 300 m3 cada uno.
• Equipos de [sic] para procesamiento de alimentos balanceados (ABA) como; [sic]
 Silos o celdas de dosificación
 Elevadores y transportadores
 Cribas
 Molino de granos
 Mezcladora
 Paletizadora
 Enfriador de pellets
 Basculas
 Re-engrasador (coater)
 Ensacadora
 Silos de productos a granel
• Pozo de agua profunda con sistema de tratamiento y 2 tanques de almacenamiento de 25 m3 cada uno.
• 1 tanque de acero al carbono con capacidad de 25.000 litros de gas oíl.
• Transformador 2.000 KVA para alimentación eléctrica.
• 1 Caldera de vapor de agua, capacidad 250 BHP
3. DESCRIPCION [SIC] DEL PROCESO DE ELABORACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADO PARA ANIMALES
El procesos de producción de alimentos en Planta ABA Km 30 se realiza de manera automatizada, es decir, a través del software instalado se hacen las operaciones necesarias para la ejecución de los lotes (batch) es de 2.500 kg.
El proceso empieza con la recepción de las materias primas las cuales son evaluadas para validar que cumplan con las especificaciones de calidad, los materiales se reciben a granel, en sacos o presentaciones más grandes como big bag y líquidos en el caso de los aceites y grasas. Cada material es pesado e ingresado al sistema para el control de recepción e inventario.
Luego del almacenamiento se procede a la transferencia hacia el área de procesamiento. Aquí se toma en cuenta el control de FIFO o FEFO para asegurar la rotación de los materiales. En el caso de los sólidos se transfieren a silos o celdas y los líquidos se lleva[n] a pequeños tanques dentro de [la] planta. Desde estos recipientes se hace la extracción haciendo uso de básculas y contadores calibrados para asegurar la correcta proporción por cada lote (batch) de cada uno de los ingredientes que se usan para la receta de cada producto o alimento en específico.
Luego de ser pesadas las cantidades exactas, los ingredientes de mayor proporción y granulometría (macros) pasan al proceso de molienda con la finalidad de reducir las partículas al tamaño deseado de acuerdo al alimento a fabricar.
El siguiente paso es el proceso de mezclar con resto de los ingredientes de menor proporción (micros) y los líquidos. Este proceso se ejecuta en una mezcladora en donde logra asegurar en un tiempo definido, que todos los ingredientes o componentes de la receta se hallen homogéneamente mezclados.
A continuación, la mezcla se va dosificando y acondicionando con vapor con el objetivo de subir la temperatura, humectarla y mediante un suave mezclado hacer que los almidones gelatinicen de manera que al hacerla pasar por el equipo prensa (paletizadora) se formen pellets con la dureza y estabilidad requeridas. Los pellets ya formados salen a temperatura superior a los 80°C. Estos son inmediatamente enfriados en una cámara con contracorriente de aire para llevarlos a una temperatura cercana al ambiente. Luego son transportados hacia el equipo coater donde se aplica una capa final de aceite para completar la proporción correspondiente a la receta.
Los pallets ya engrasados pasan a los silos para el despacho de producto a granel o para el proceso en ensacado.
En cada una de las fases del proceso se ejecutan controles de calidad para evaluar el cumplimiento de los parámetros de acuerdo a las especificaciones del producto.
Se pudo observar que el estado de conservación y funcionamiento de la Planta ABA Km 30 es óptimo, todos los equipos son nuevos o se encuentran recientemente actualizados, los procesos son totalmente automatizados y toda la infraestructura se encuentra en un estado óptimo de conservación y funcionamiento.
CONCLUSIONES
• La PLANTA ABA KM 30 cuenta con toda la infraestructura suficiente y en buenas condiciones para operar satisfactoriamente y cumplir con toda la demanda de alimento para la operatividad de INVERAVICA.
• La PLANTA ABA KM 30 cuenta con toda la infraestructura, equipos, tanques, silos verticales y horizontales, en óptimas condiciones para la recepción de las materias primas y su transformación en alimentos concentrados ya elaborados.
• Existe una notoria interrelación en interdependencia entre las actividades productivas realizadas por la PLANTA ABA KM 30 y las actividades agroproductivas desplegadas por Inversiones Avícolas, C.A. (INVERAVICA),que comprenden un sistema de elementos interdependiente y enlaces que van desde la recepción de materias primas agrícolas e industriales, la fabricación y distribución de alimentos balanceados para aves, hasta la producción de bienes de consumo humano derivados de la actividad desarrollada por INVERAVICA (Huevos y carne de pollo).”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso de producción de alimentos balanceados para animales (aves, cerdos, camarones, ganado)desplegado en la Planta ABA, así como la interrelación e interdependencia entre los distintos procesos agroproductivos desarrollados por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en sus distintas granjas, y la “PLANTA ABA KM 30” en el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, toda vez que esta planta es la que suministra el alimento balanceado para los distintos fundos explotados por ella. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia del proceso agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación-Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada de los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente de la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que dan lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT USA, INC., explota la planta de alimentos balanceados para animales (Planta ABA), la cual se encuentra instalada sobre el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, siendo que actualmente obtiene la cantidad aproximada de UN MIL QUINIENTAS TONELADAS (1.500 Ton) semanales de alimentos balanceados para alimentar los animales que habitan en las granjas de su propiedad. Así las cosas, es evidente que dicha producción de alimentos balanceados para animales, forma parte integral de los distintos procesos productivos desarrollados por la solicitante de la medida autónoma de protección, los cuales conoce este Despacho por notoriedad judicial, que consisten en la actividad avícola y ganadería, siendo el primero el predominante, desarrollando actividades propias de la producción de huevos para el consumo humano, incubación de los huevos fértiles para pollo de engorde, levante de pollitos y pollitas para la producción de huevos fértiles para engorde y cría; y, el segundo, consistente en el levante de ganado vacuno, específicamente de mautas y novillas para la distribución y comercialización como alimento de primera necesidad en la dieta básica de la población venezolana, todo lo cual se evidencia de la causa N° 1422 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de esta superioridad;y, que evidentemente termina contribuyendo de manera positiva a garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a la valoración de los medios de prueba, específicamente al valorarse la Notificación de Inspección Técnica, emanada de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), para practicarse en un lote de terreno denominado “ABAZULCA”, el cual si bien pertenece a la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT USA, INC., es actualmente explotado por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), denota una perturbación a la actividad agroproductiva desarrollada en el mismo, siendo que pudiera producirse una interrupción o falla en procesamiento de alimentos balanceados para animales y materias primas, afectando consecuencialmente toda la cadena de producción desarrollada por la solicitante de la medida autónoma de protección, lo que constituye una amenaza a dichas actividades, toda vez que pudiera detenerlas u obstaculizarlas en su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTELA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (IVERAVICA), consistente en la explotación de la planta de alimentos balanceados para animales (ABA), la cual es desplegada en el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del lote de terreno en cuestión; en tal sentido, se observa que por tratarse la presente medida, en efectos prácticos, de una EXTENSIÓN de la medida solicitada originalmente por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en la causa N° 1422, la temporalidad de la presente medida se vinculará al mismo lapso de tiempo de la temporalidad de la referida medida, vale decir, veinte (20) meses, ello en razón de los parámetros productivos propios de la unidad de producción perteneciente a la prenombrada sociedad mercantil. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), consistente en la explotación de la planta de alimentos balanceados para animales (ABA), la cual es desplegada en el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua; cuya vigencia se vinculará al lapso de tiempo fijado para la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, decretada en el expediente N° 1422, dada su interdependencia, vale decir, veinte (20) meses. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el MunicipioMaracaibodel estado Zulia, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), consistente en la explotación de la planta de alimentos balanceados para animales (ABA), la cual es desplegada en el lote de terreno denominado “ABAZULCA”, ubicado en el sector Jobo Alto, kilómetro treinta (Km 30), Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS(5 Has con 7400 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: carretera que conduce a Perijá y mide doscientos metros con veinte centímetros (220,20 m); SUR: con terrenos del fundo denominado “San Isidro”, propiedad de INVERAVICA, y mide doscientos metros con cincuenta centímetros (200,50 m); ESTE: con carretera del Quebracho y con tierras de la sucesión de Julio Árraga Zuleta, y mide trescientos metros con treinta y un centímetros (300,31 m); y, OESTE: con terrenos pertenecientes al fundo denominado “San Isidro”, propiedad de INVERAVICA, y mide trescientos metros con cuarenta centímetros (300,40 m); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua; cuya vigencia se vinculará al lapso de tiempo fijado para la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, decretada en el expediente N° 1422, dada su interdependencia, vale decir, veinte (20) meses.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1228-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 093-2023, 094-2023, 095-2023, 096-2023, 097-2023, 098-2023, 099-2023, y 100-2023,yboleta de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.