LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARÍA GÓMEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.238.937, contra el ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.680.876, el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), dictó sentencia declarando la Confesión Ficta y Con Lugar la demanda.
Contra la referida decisión el abogado en ejercicio VÍCTOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.680.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el oficio N° 0148-2023, por el cual el a-quo remitió el expediente N° D0004-19 de su nomenclatura particular, conformado por una (01) pieza, constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, se le dio entrada al recurso de apelación, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, por lo que se declaró Desistido el recurso de apelación. Seguidamente, procederá este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.943.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GÓMEZ DE MOLINA, presentó ante la secretaría del a-quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 2014.683, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.489, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, propuesta contra el ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ; a la cual el a-quo le dio entrada y curso de ley en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenando la citación del demandado y fijando la inspección judicial peticionada, para el día jueves ocho (08) de agosto de ese mismo año.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, el a-quo se trasladó y constituyó sobre el fundo denominado “LA ESTRELLA”, ubicado en el sector el Guáimaro, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, para dejar constancia de los particulares indicados en el libelo de la demanda, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante el cual dejó constancia de haber citado al ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la demandante solicitó se declarase confeso al demandado, toda vez que no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de ratificación y promoción de medios de prueba.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), el a-quo publicó sentencia declarando la Confesión Ficta del demandado, y como consecuencia de ello, Con Lugar la demanda de nulidad relativa de contrato de compra venta.
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue agregado a las actas el oficio N°049-2021, recibido por la oficina del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio VÍCTOR PORTILLO, consignó poder judicial que le fuese conferido por el demandado, y ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio VÍCTOR PORTILLO, sustituyo el poder que le fuese conferido, en el abogado en ejercicio OLIMPIADES MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.149.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.393.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, ordenando remitir el expediente a este ad-quem.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el expediente, siendo que en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas procedimentales a seguir en esta instancia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio OLIMPIADES MORALES, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de promoción de medios de pruebas, y escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), este ad-quem se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la representación judicial del recurrente.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró Desistido el recurso, estableciéndose que el extenso del fallo se publicaría dentro de los diez días (10) de despacho siguientes, en conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), se fundamentó lo siguiente:
“-III-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una
acción por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por
vía principal, y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras
de vocación agraria de las prevista en el artículo 197, ordinal 8, de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya
norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1346 del Código Civil venezolano, que establece:
(…)
En el presente caso, la parte demanda no dio contestación oportuna a la demanda, ni
promovió prueba alguna en el lapso de cinco días que se abre de pleno derecho, con la
finalidad de promover las pruebas que considere pertinentes para su defensa, por lo que
se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
(…)
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción
Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que
contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los
hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.
(…)
Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a
derecho, la acción propuesta es una de demanda por Nulidad Relativa De [sic] Contrato De [sic]
Compra-Venta, de Fecha [sic] 03 de septiembre de 2014, bajo el N°: 2014.683, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°. 470.21.3.3.489 y Correspondiente al Libro
De [sic] Folio Real Del [sic] Año 2014; sobre el fundo denominado "LA ESTRELLA", ubicado en el sector el Guáimaro, parroquia el [sic] Moralito, municipio Colón del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de Carmen González; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Lotes que son o fueron de Carmen González y Vicente Inciarte; y, OESTE: Lote que es o fue de Juan Flores Carrasquero, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (5 has con 9.319 M² ); por lo tanto no es contraria al orden público.
En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que el demandado fue debidamente citado para contestar la demanda, tal como consta de las boletas de citación agregada al folio cincuenta y cuatro (54) que fue firmada por el demandado y consignada mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal, y agregadas a la presente causa en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019) (folio 53) a pesar de ello, los demandados no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar a los [sic] demandados [sic] confesos[sic]. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GOMEZ [sic], (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD RELATIVA. En consecuencia, se declara la NULIDAD RELATIVA del contrato de venta celebrado entre el ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GOMEZ [sic], (…), y MARIA GOMEZ [sic] DE MOLINA, (…).
TERCERO. Se autoriza la protocolización de la presente sentencia previo el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su décima
Disposición final.”
-III-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia de Informes en este ad-quem, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, razón por la cual, en acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), se declaró Desistido el recurso de apelación; lo cual no obsta para que este órgano jurisdiccional entre a analizar las actas procesales, para verificar el estricto apego al orden público, y en caso de constatar cualquier violación del mismo, proceder a conocer oficiosamente del recurso de apelación propuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ, contra la sentencia publicada por el a-quo en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Siendo que respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157, 229 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas, permitidas en segunda instancia. (…)
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.” (Negrillas de esta sentencia)
Sobre este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
Con base a lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue propuesto contra una sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia (agrario), como por el territorio (Circunscripción Judicial del estado Zulia), resulta evidente que es de su competencia el conocimiento, sustanciación y decisión del mismo. Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo, el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto? ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?
Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”
Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:
“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos [sic] como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(…)
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que si el apelante no comparezca a la audiencia de la segunda instancia (Art. 229 LTDA), surge una presunción juris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento del recurso de apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.
Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ, quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, actitud esta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación por el propuesto, siendo que luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.680.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO GREGORIO MOLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.680.876, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020); por lo que se confirma el referido fallo; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, en conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1229-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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