Exp. S-02-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.210; quien actuare en representación de la ciudadana GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.622.238; domiciliada en la ciudad de la República Dominicana. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre los ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, ut supra identificada y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMENEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, identificado con pasaporte Nro. SC5823523; decisión ésta que se emite por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de Familia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020). Solicitud por medio de la cual el solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
III
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de Familia, República Dominicana, a petición de los ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMENEZ, la primera de las mencionadas de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad dominicana, previamente identificados en actas; solicitud ésta que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a analizar los elementos probatorios documentales incorporados en el expediente en curso, a fines de decidir lo concerniente a solicitud de exequátur que fuere formulada por ante esta Superioridad. Por ello, considera este jurisdicente aclarar definiciones y efectos que derivan de la referida solicitud, haciendo mención de que la misma tiene como propósito fundamental el que fuere reconocida sentencia derivada de jurisdicción distinta en la cual se aspiran hacer valer sus efectos.
Entiende este Juzgado que, si bien el dictamen de una sentencia configura manera normal de terminación de un proceso; una vez que la misma produzca los efectos de cosa juzgada, se podrá solicitar la ejecución de su contenido, bien fuere de manera voluntaria o forzosa. Sin embargo, existen condiciones sobre las cuales se hace imprescindible reconocer su contenido en territorio extranjero, totalmente ajeno a quien hubiere puesto fin al juicio del que se trate, en razón de encontrarse inmersos intereses vinculados sobre el mismo. Tal es el caso en que, el exequátur tiene como fin último, el que se reconociere la sentencia que un Juez extranjero ha proferido en determinado momento, atendiendo a solicitud que ha sido incoada por la parte de la cual se trate; a fines de que los efectos fueren extensibles en el territorio que se ha interpuesto la solicitud in comento.
Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur.
(…) el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”
Entonces, del criterio doctrinal descrito precedentemente se desprende que, la solicitud de exequátur se interpone con la intención primigenia de que fuere reconocido el contenido de una sentencia extranjera en el territorio nacional por ante quien se interpone; todo ello con miras a que, como vía de consecuencia, se diere lugar a los efectos que de su decreto derivan; aun cuando fuere una jurisdicción distinta a la que ha emitido precedentemente una decisión que pone fin al proceso del que se refiere. Por los efectos que pudiere producir, considera la legislación nacional que deberá cumplir con requisitos fundamentales para su reconocimiento, los cuales atienden a la verificación de la autenticidad de la información que fuere suministrada, y a principios constitucionales que aseguran salvaguardar el orden público, buenas costumbres y la propia ley del territorio nacional.
Por ello, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur, se hace necesario el estudio de lo contenido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, previo a ello, estima esta Superioridad necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva civil, la cual dispone:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, emitió pronunciamiento relacionado a la necesidad de que se encontraren presentes los requisitos a los que se refiere el legislador para la procedencia del exequatur, a saber:
“(…) Artículo 852 (…Omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”.
Del criterio legal y jurisprudencial ut supra transcritos, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entendiéndose así, que la presencia de los elementos a los que se hace referencia el escrito libelar deben ser concurrentes, ya que, ante la carencia de uno de ellos, será improcedente la solicitud formulada. Para ello, entonces la legislación venezolana dispone requisitos esenciales para que fuere procedente el reconocimiento de sentencia extranjera en territorio nacional; y en razón a lo anterior, la ley adjetiva dispone:
Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. Para que a la sentencia pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2° Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4° Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Entonces, en base a lo anteriormente descrito, se entiende que el legislador impone requisitos que deben ser cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente la solicitud de exequatur que se ejerciere sobre sentencia dictada en el extranjero. A tales efectos, y en razón a lo anteriormente establecido, se entiende que no sólo deberá ser consignada la sentencia en cuestión que se encontrare provista del efecto de Cosa Juzgada de la cual aspira servirse el solicitante como documento fundante de la pretensión; sino que, además, se debe asegurar el resguardo de la ley, orden público y buenas costumbres de la República Bolivariana de Venezuela; dado que, será tal protección la que garantice la ejecutoriedad de la sentencia.
En atención a lo previamente mencionado, cuando se tratare de una sentencia extranjera que pretendiese ser reconocida en Venezuela, es necesario que la misma se dictase por Juez de diferente jurisdicción por cuanto no le correspondiese al Juez venezolano por asunto de competencia por territorio; siendo así, que no le fuere arrebatada la posibilidad a la jurisdicción venezolana el que se pronunciare sobre la controversia a la que se refiere. Por tanto, y de los elementos contenidos en el expediente en curso, destaca esta Superioridad que el exequátur ha sido propuesto sobre sentencia de divorcio de los ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMENEZ, la primera de las mencionadas de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad dominicana, y domiciliados en la ciudad de República Dominicana; y por ello competente para conocer la jurisdicción de República Dominicana del referido divorcio. En razón a lo anteriormente establecido, no se observa afectada la competencia del Juez venezolano para conocer de la causa respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, del caso bajo estudio se observa que este Juzgado Superior mediante auto de fecha quince (15) de mayo del presente año, instó a las partes a consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMENEZ, plenamente identificados en actas, así como también copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente apostillada; todo ello con miras a que, esta Superioridad compruebe la veracidad de la información que ha sido suministrada, y que así, sea efectiva la solicitud. Entonces, en tanto la parte solicitante no cumplió con lo requerido y no se tiene certeza de los hechos ocurridos que presuntamente dan lugar al exequátur, se entiende que no lleva a cabo lo dispuesto por el legislador en cuanto a los requisitos exigidos para su procedencia, siendo estos indispensables para que fuere posible el reconocimiento los efectos que produjere el exequátur solicitado. Por la antes expuesto se le hace forzoso a esta Alzada declarar la inadmisión de la misma. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequatur formulada por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.210 actuando en representación de la ciudadana GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.622.238; domiciliada en la ciudad de la República Dominicana, sobre la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de Familia, República Dominicana, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-037-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN.
Solicitud S-02-2023.
IRO/mbch.
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