Exp. 13.528
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ober Rivas Martínez, y el abogado en ejercicio Angel Ciro González Matos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 117.935 y 37.919, respectivamente; ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, fuere incoado por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012; V-14.116.803; V-19.116.803; V-8.509.661; V-28.252.610; 4.665.914; V-13.082.804 y V-14.737.089, respectivamente; domiciliado en el Municipio San Francisco de la Ciudad de Maracaibo, del estado Zulia; en contra del ciudadano Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, TOMO 8-A y reformada según inserción realizada ante el mismo Mercantil Primero del estado Zulia, con fecha 15 de abril de 1986, bajo el No. 13, tomo 25-A, la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO; originalmente inscrita en el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria, del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos totalmente según la Asamblea General Extraordinaria de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No.54, Tomo 12-A, y con posteriores Reformas parciales siendo la última Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 21 de Marzo de 2013, ante el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2014, con el No. 28, Tomo 26, del libro respectivo; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios propuesta por la parte demandante, PROCEDENTE la prescripción alegada por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, IMPROCEDENTE las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada, referidas a la Cosa Juzgada y la Prohibición de Ley de Admitir la demanda; CONDENA A PAGO a la parte demandada de monto que por Indemnización por Daños y Perjuicios correspondiese, con su debida indexación; además de CONDENAR A PAGO a la Sociedad Mercantil Tony Gas, C,A., a pago de suma de dinero por DAÑOS MORALES Y MATERIALES que correspondiesen.
Apelada dicha decisión y oído doble efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al presente juicio por cuanto ha lugar en derecho, desprendiéndose del contenido libelar que la demanda propuesta se basa en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien siendo las 11:30 a 12 horas del mediodía, aproximadamente se presentó a la estantería El Cañadero el vehiculo marca. IVECO, modelo DAYLI, Placa A44B07V, color AMARILLO, propiedad de la Empresa TONY GAS. C.A. SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, conducido por el ciudadano: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, en compañía del ciudadano: DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, (ayudante), quienes eran los encargados de repartir la mercancia (sic) que le vendia (sic) a la estantería la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A con el propósito de descargar los cilindros contentivos de G.L.P. de diversas capacidades estacionándose frente de la estantería y siendo atendidos por el ciudadano ISMAEL PORTILLO (Padre), seguidamente ambos ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, (el chofer y el ayudante) (…)y comienzan a descargar los cilindros contentivos de G.LP, los cuales por ambos ciudadanos eran lanzados desde la parte de arriba del camión hasta el suelo de la estantería Sobre tal acción el ciudadano: ISMAEL PORTILLO (Padre), ya en reiteradas oportunidades reclamo el peligro inminente que se corría por la forma en la cual descargan los cilindros (lanzados) ya que debían colocarlas con cuidado en el piso de la estantería, para luego ser acomodadas en sus respectivos lugares, sino por el contrario para ganar tiempo eran lanzados un sobre otros, sin control de manipulación alguno, quienes hicieron caso Omiso a tal reclamo. Paralelo a la situación se presentó en la Estanteria, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, quien conducia para ese momento un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo OPTRA, Placa: AA098TS, color PLATEADO, propiedad del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, (HIJO) en compañía de su esposa e hija, el cual estacionó delante del camión marca: IVECO, modelo DAYLI, Placa: A44807V, color: AMARILLO, e ingresaron a la residencia la cual se comunicaba con la estantería a través del garaje JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, sale por la puerta trasera de la residencia al escuchar a su padre ISMAEL PORTILLO, ciudadanos: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA discutir con los y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, y en vista de tal situación JOSE PORTILLO, le dijo a su padre que el terminaría de recibir los cilindros, haciendo igualmente el llamado de atención a los trabajadores de TONY GAS, C.A.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, mientras cada uno de estos incidentes se desarrollaba el ciudadano ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA desde la parte de arriba del camión lanzo al suelo de la estantería uno de los cilindros contentivo de G.L.P. el cual choco con un cilindro el cual debido al impacto se desprendió el aro protector impactando en la válvula fracturándose, originándose una fuga, donde debido al rose de los metales se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un cilindro iniciándose las continuas explosiones.
Seguidamente el ciudadano DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, desciende del camión y comienza a rodar los cilindros para acomodarlos, mientras que ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, continuo desde la parte de arriba del camión lanzando los cilindros al suelo de la estantería, cuando uno de los cilindros contentivos de GLP, el cual chocó con otro de los cilindro que se encontraba en el suelo debido al impacto se desprendió el aro protector que impactando contra otro cilindro y se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un primer cilindro, iniciándose así reiteradas explosiones en los distintos cilindros, en cadena de forma incontrolable trae como consecuencia incendio de toda la estructura de la vivienda, inclusive de un vehículo: clase: CAMIONETA marca: CHEVROLET, modelo LUV-LUV DIMAX 3.5L, Placa: A79A16G, color. BLANCO, propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, (HIJO) la cual se le introdujo un cilindro proyectado por las explosiones, en la camioneta que exploto y quedo totalmente incinerada, así como toda la estructura del inmueble, (casa) donde funcionaba la Estantería, cerca, portones, ventanas, techos, tanques de agua, aires acondicionados, herramientas y demás enseres que se encontraban en el sitio, causando lesiones personales por quemaduras a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINDOLFO GOTERA QUINTERO Y al entonces adolescente ALEXANDER GOTERA PIRELA, en diversas zonas o partes de sus cuerpos
Así como también estas explosiones originaron que los contenedores de gas se dispersaran de manera violente por todo sector logrando ocasionar daños a la propiedad de los ciudadanos: DOMINGO VARGAS MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 4.665.914; residenciado en el Barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo los siguientes Daños de su vivienda y Puesto de Comida: La cerca de su vivienda, sistema eléctrico, ventanas, cableado eléctrico, un puesto de comida dos mesas plásticas consumidas por las llamas. De JOSE LUIS MACHADO RUDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-13.082.804, residenciado en el Barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Siendo los siguientes Daños de su vivienda el techo de Zinc, tubos de soporte de las láminas, cables eléctricos pared de la cocina y de un cuarto y de EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 14.737.089, residenciado en el Barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia Siendo los siguientes Daños de su vivienda techo de la cocina, concreto de la placa y manto asfáltico. Estos con respecto a los bienes Materiales.
También este mismo hecho ilícito ocasiono daños y lesiones corporales tales como incapacidades y quemaduras en los cuerpos de nuestros representados, que han afectado en su relación laboral, las cicatrices que han desfigurado sus cuerpos y atrofiados sus sentidos entre ellos el auditivo.
(…Omissis…)
En atención de lo ante explanado, cabe resaltar que en virtud de que los ciudadanos: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA (…) Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…); fueron Condenados Penalmente a cumplir con la pena de DOS (2) MESES DE PRISION, por ser considerados Responsables Penalmente de la comisión de los delitos de: INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con lo establecido en el artículo 420 del Código Penal Venezolano y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, según se evidencia en SENTENCIA CONDENATORIA, No. 045-17, publicada en fecha seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, si bien es cierto que la Responsabilidad Penal es estrictamente de carácter personal, También cierto, de la misma derivan o proceden Acciones Civiles que se ejercen por medio de la presente; para lo cual se hace necesario traer a colación las distintas modalidades de la responsabilidad civil ex delicto, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa concurren Tres tipos de Responsabilidad Civil…”.
(…Omissis…)
DAÑOS PRODUCIDOS Y RELACION CON EL HECHO ILICITO
DAÑO MORAL
1.- BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO: antes identificado:
• Disminución auditiva del oído izquierdo
• Quemadura directa en región tórax posterior
• Quemadura en Región posterior del cuello Quemadura en la región del codo izquierdo
• Quemaduras en ambas piernas desde la región de rodilla hasta el pie
• Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de esta victima es por la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000.000,00)
2.-JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD: antes identificado;
• Disminución auditiva del oido izquierdo
• Quemadura en Miembro superior Izquierda
• Quemadura pierna izquierda Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días.
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de esta victima es por la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000.000,00)
3.-ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA: antes identificado:
• Quemadura en miembro superior derecho( bronquio pulmonar derecho)
• Quemadura en ambos miembros inferiores debajo de la rodilla hasta los pies.
• Quemadura por hemitorax posterior derecho mas parte derecha en región posterior brazo
• Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de esta victima es por la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000.000,00)
POR DAÑOS MATERIAL A LA PROPIEDAD
Los cuales se representan en un valor aproximado actual, así como también se determina un valor aproximado de la posible Indemnización de los Daños y Perjuicios, que han tenido que soportar mis representados hasta la presente fecha, donde podemos observar que por la falta de recursos de los mismos estos en mucho de los mismos no han podido sustituir dichos bienes, y tanto ellos como sus familiares se han eximido del goce y disfrute de los mismos, por tercero que solo ostentan su lucro y nunca de forma voluntaria el cumplimiento de sus obligaciones incrementando de alguna manera el Daño Social causado a nuestros Representados, los ciudadanos:
4. ISMAEL SEGUNDO PORTILLO (padre): antes identificado
Punto Comercial "ESTANTERÍA "EL CAÑADERO", donde desarrollaba la actividad comercial de expendio de cambio de contenedor de Gas (bombonas) vacías por llenas que le despachaba la Sociedad Mercantil Tony Gas, actividad desarrollada durante más de veinte (20) Años cuyo valor actual se estima en QUINCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (15.500.000.000,00)
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que en pretende por parte de esta victima oscila en un total por la cantidad de TREINTA Y UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (31.000.000.000,00)
5. ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD: antes identificado
Pérdida total del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO: LUV-LUV DMAX 3.5L. AÑO 2008, PLACA: A79A16G, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD. uno de los vehiculos que pereció durante el siniestro el cual es propiedad de una de las víctimas de autos, el cual conforme a las actuaciones realizadas quedo totalmente Incinerado como consecuencia de la explosión. Valorado actualmente en VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000.000,00).
✓ Daños Parciales Reparación causados al Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2006, PLACA: AA098TS, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, propiedad de ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD. (Guardafangos, parabrisas delantero, pintura del torpedo) estimado en un valor actual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (4.470.000.000,00).
✓ DAÑOS OCASIONADOS EN EL INMUEBLE donde se produjo el hecho punible:
• Electricidad interna y externa de la casa que suman DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.000.600.000,00).
• Techo parte frontal de la vivienda 7x2.30x2.5, que suman SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (758.450.000,00).
• Una (1) puerta de metal 1x2.10 que suman SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (787.000.000,00).
• Daño de porche y techo platabanda paredes friso y pintura que suman UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (1.717.000.000,00).
• Piso del estacionamiento donde se quemó y explotó la camioneta más instalaciones eléctricas 7x 11 metros que suman OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (875.000.000,00).
• Techado de estacionamiento 7x11metros por 2. 5 metros de alto Reventado con la explosión que suman OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS DE BOLIVARES (880.900.000,00).
• 20 metros de cerca 2.5 de alto con mechones vigas de carga superior que suman UN MIL SEICIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.600.000.000,00).
• Daños friso y de pintura más tejas 10 decorativa metros de cerca lineales que suman SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE frontal x2.5 de altura BOLIVARES (625.000.000,00.).
• Un (1) portón corredizo de Portón acceso con de garaje medidas de frente tipo CUATROCIENTOS arco total de de con 4.5 por 2.30 con su riel porton de frent tipo Arceo de 1x2.10 alto que suman UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DEBOLIVARES (1.480.000.000,00).
• Cuatro (4) ventanas de hierra forjado cada una CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (2.200.000,00) de cerca frontal de la vivienda 1x80 de ancho tipo arco que suman QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (532.000,000,00).
• Diez (10) Vidrios de ventana parte externa cada uno a QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES cada uno, que suman CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (5.800.000,00).
• Un Poste De luz de parte interna de la casa 4 metros de altura de hierro de 3 pulgadas de diámetro que suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (484.700.000,00).
• TREINTA (30) metros tubería de aguas Blanca interna que suman SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (77.000.000,00).
• CINCUENTA (50) metros de Cable concéntricos de 8x8x10 de electricidad del poste hacia la vivienda que suman UN MIL VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (1.020.000.000,00).
• CIENTO TREINTA Y DOS METROS (132) de Cielo raso interno que suman NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (960.000.000,00).
• CIENTO TREINTA Y DOS (132) metros de techado del inmueble más su tubo ganchos e instalación que suman CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (4.200.000.000,00).
OTROS OBJETOS DAÑADOS CON LA EXPLOSION Y POSTERIOR INCENDIO
• Bomba de un caballo cuyo precio actual oscila en OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (885.000.000,00).
• 2 tanques de agua 2.500 litros de capacidad cuyo precio actual oscila en DOSCIENTOS NOVENTA (297.000.000,00). Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES
• Una lavadora de 17 kilos cuyo precio actual oscila en UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (1.555.000.000,00)
• DOS (2) aires Split de 24000 btu cuyo precio actual oscila en NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (920.000.000,00) Que suman los dos UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES (1.840.000.000,00).
• DOS (2) aires Split de 18000 btu cuyo precio actual oscila en UN MIL MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.580.000.000,00) que suman los dos TRES MIL (3.160.000.000,00) CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES.
• Una Jaula de pájaro de 2 metros por 1 metros de ancho cuyo precio actual oscila en OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (84.000.000,00).
• Cinco (5) envases de cerveza cuyo precio actual oscila on UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00) que MILLONES BOLIVARES (8.000.000,00) suman OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00)
• Una (1) bola de trasmisión automática de camioneta silverado 4x4 2.011 de transmisión automática do camioneta cuyo precio actual oscila en UN MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.780.000.000,00).
• Una (1) escalera plegable de aluminio de 10 tramo doble cuyo precio actual oscila en CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (128.000.000,00).
• Un (1) Peso romano de 500 kilos cuyo precio actual oscila en NOVENTA Y OCHO MILLONES BOLIVARES (98.000.000,00)
• Un (1) Peso tradicional de 20 kilos cuyo precio actual oscila en VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (26.500.000,00).
• DOS (2) reverberos de metal grande de dos hornillas cuyo precio actual oscila en CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000,00) que suman CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (104.000.000,00).
• TREINTA Y CINCO (35) bombonas pequeñas cada una cuyo precio actual oscila en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00), suman
• QUINCE (15) bombonas mediana cada una cuyo precio actual oscila en TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DE BOLIVARES (30.000.000.00) CINCUENTA MILLONES DE que suman CUATROCIENTOS MILLONES BOLIVARES (450.000.000,00).
• Un (1) frezeer de 2 tapas grande cuyo precio actual oscila en UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES (1.894.000.000,00).
• Una (1) carretilla de construcción cuyo precio actual oscila en SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (73.000.000,00).
• Un (1) cargador de batería para vehículos grande cuyo precio actual oscila en UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (1.638.000.000,00)
• Tres (3) bateria de 1.000 amperios cuyo precio actual oscila en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) que suman CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00).
• Una Grúa tipo señorita de una tonelada cuyo precio actual oscila en SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00).
• Una (1) puerta de camioneta F150 año 2007 cuyo precio actual oscila en CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (175.000.000,00)
• Varias herramienta taller mecánico Llaves Alicante dados etc.... cuyo precio actual oscila en DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (226.000.000,00).
• Una (1) mesa de acero con prensa de 1x3 metros cuyo precio actual oscila en CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (175.000.000,00), más el doble por la Indemnización de esos daños y perjuicios
• 7 cajas de caico nuevas cuyo precio actual oscila en TRES MILLONES CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (3.050.000,0000) cada una que suman VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (21.350.000.00).
• Cinco (5) sacos de pego gris cuyo precio actual oscila en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00). (1.600.000,00) que suman OCHO MILLONES DE BOLIVARES.
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de este Demandado es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (125.858.600.000,00).
6. DOMINGO VARGAS MALDONADO:
• Daños de la cerca de 20 metros de cerca 2.5 de alto con mechones y vigas de carga superior que suman UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000,00).
• Sistema eléctrico que suman SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (640.000.000,00).
• Dos (2) ventanas cada una NOVENTA MILLONES (90.000.000,00) que suman CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000, 00).
• Daños parciales producidos a Un (1) puesto de comida cuyo costo actual oscila en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (277.000.000,00).
• Dos (2) mesas plásticas consumidas por las llamas, Cuyo precio actual oscilan en CUARENTA Y SEIS MILLONES cada una lo cual suman NOVENTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (92.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte por parte de este Demandado es por la cantidad UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (1.789.000.000,00).
7. JOSE LUIS MACHADO RUDAS
• DIEZ (10) METROS techo de Zinc, con sus tubos de soporte e instalación, cuyo precio oscila actualmente en CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (405.000.000,00).
• Diez metros de pared de la cocina cuyo precio actual tiene un costo de materiales e instalación de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (360.000.000,00).
• Cableado eléctrico cuyo precio actual tiene un costo de materiales e instalación TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (397.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de este Demandado es por la cantidad DOS MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (2.324.000.000,00)
8. EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER:
• CATORCE (14) metros techo de cocina de placa y manto asfaltico cuyo precio actual tiene un costo de materiales e instalación NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (910.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de este Demandado es por la cantidad (1.820.000.000,00)
Todas las reparaciones de los daños e indemnización por los perjuicios causados suman la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 237.791.600.000,00).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual desiste de la demanda interpuesta, únicamente sobre la pretensión que se ejerciere en contra de los ciudadanos DARVIS GREGORIO VALERO PARRA y ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, en tanto los mismos han respondido previamente en jurisdicción penal sobre lo debatido. Sin embargo, insiste en la demanda sobre terceros involucrados, referidos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y la Sociedad Mercantil TONY GAS, C,A.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto decisorio mediante el cual Homologa el desistimiento del procedimiento ejercido en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NULEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, a fines de que los mismos se dejaren de considerar como parte demandada del presente juicio; y que por el contrario, se ejerciere únicamente en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y la Sociedad Mercantil TONY GAS, C,A.; en tanto se consideran terceros interesados.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto mediante el cual declara la reanudación del proceso, anteriormente suspendido con ocasión al fallecimiento del ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, quien fungía con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., parte co-demandada del presente juicio, consigna escrito de contestación a la demanda de forma tempestiva; alegando de igual forma, defensas perentorias de las cuales aspira servirse, mencionando lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) opongo como defensa perentoria al fondo de la causa, la COSA JUZGADA, de la obligación objeto de la demanda, por cuanto la misma fue decidida por el Juzgado Octavo de Primero Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05/02/2018, conforme a Escrito de fecha 27/11/2019 (…) suscrito por la abogada MIRLEN HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la actora mediante el cual DESISTE de la demanda solo en contra de los codemandados los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, DARVIS GREGORIO VALERO PARRA y ENRIQUE RUBIANES a titulo personal (…), consignación efectuada a los efectos de fundamentar el desistimiento de la demanda en contra de los ciudadanos: ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 5.811.647 fallecido, ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.580.424 causantes de los Delitos Culposos de INCENDIO y LESIONES GRAVES, sentenciados por el mismo por el mismo Tribunal en fecha 06/11/2017, como se evidencia de la sentencia consignada junto a su escrito libelar.
Ciudadana Juez, como podrá verificar de autos, esta demanda civil fue interpuesta en fecha 15/06/2018 y su admisión en fecha 22/06/2018, lo que demuestra que ya existía la Sentencia “POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS” dictada por el Tribunal Penal proferida el 05/ 02/2018, de manera que no puede considerarse como un hecho sobrevenido la Sentencia dictada en la Jurisdicción Penal de pleno conocimiento de su existencia y contenido de la parte actora y sus abogados, por ser los mismos actuantes en las competencia penal.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, tenemos que, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para quienes son los legitimados de la acción y pretensión la opción de ejercer la acción civil por los daños derivada de un delito, tramitarla por ante el mismo Juez que conoció el asunto penal y dicto sentencia o bien por ante los Tribunales Civiles, de manera que la decisión para accionar es optativa y recae sobre la victima titular de la acción, en consecuencia, correspondía a la víctima bajo el asesoramiento profesional respectivo elegir la vía más idónea y eficaz para la consecución de su pretensión.
(…) Al elegir la competencia penal para dirimir la acción de daños por su favorable trámite sumario sometió a dicha competencia el conocimiento de la causa civil y por tanto sus consecuencias son efecto erga omnes, correspondía ante dicha competencia incluir en la Demanda Civil (…) a todos los responsables tanto a los agentes directos del daño como a los supuestos responsables conforme a Código Civil, por cuanto el Juez Penal en este caso, por excepción y atendiendo a los principios de justicia (artículos 26, 257 Constitución Nacional) conoce en sede civil, lo que deducimos sucedió de la lectura del contenido de la sentencia del 05/02/2018, cuando la Juez Penal declara parcialmente con lugar la demanda, excluyendo de condena a nuestra representada y a la Sociedad Mercantil: Seguros Catatumbo, C.A.
(…Omissis…)
En consecuencia, la circunstancia de que dicho pago se haya satisfecho o no, es asunto a considerar en otro momento, porque ello atiende más al cumplimiento de la sentencia; aquí no se está demandando el pago de una obligación vencida, liquida ni exigible, a la que este llamada nuestra representada a satisfacer, porque la misma fue excluida por una sentencia, y por tanto un mismo daño no puede ser satisfecho 2 veces.
(…Omissis…)
(…) como se ha analizado ut supra, es una demanda con pluralidad de sujetos activos que pretenden la indemnización de unos daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados por un hecho común generador de sus pretensiones en contra de una pluralidad de sujetos pasivos integrados por agentes directos del daño y responsables de objetivos vinculados por la responsabilidad derivada de disposiciones legales de naturaleza solidaria y divisible (…); de allí que, si no hay agente directo del año no hay responsabilidad solidaria generada y el acreedor puede actuar contra uno o contra todos los deudores. Tan cierto es que, el hecho ilícito generador constituido por un DELITO fue admitido por los agentes directo del Daño, por lo que tuvieron una sentencia condenatroria bajo la premisa de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre del 2017 y con fecha 05 de Febrero del 2018, ese mismo Tribunal, previa DEMANDA CIVIL interpuesta por ante la competencia penal, dicta Sentencia intitulada: ADMISIÓN CIVIL POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS en contra de los penados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, identificados.
(…Omissis…)
(…) tomando en cuenta la naturaleza, origen y supuestos legales de procedencia de la Responsabilidad Solidaria Civil expuesta en el segmento anterior, sin entrar en repeticiones, tenemos que, solidaria de las supuestas consecuencias patrimoniales del hecho ilícito cometido por sus dependientes: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA causantes directos y condenados. Pero, la propia definición y alcance de la norma indica, es una responsabilidad solidaria desde la esfera patrimonial y por tanto corresponde a la víctima ejercer la pretensión, para quien es opcional ejercerla: a) conjuntamente contra el agente del año y sus responsables solidarios y b) directamente contra el agente del daño y no en contra de sus responsables solidarios, pero no viceversa, por cuanto estamos frente un Litis Consorcio Necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Originalmente esta demanda se interpuso contra los agentes directos causantes del daño y sus responsables solidarios, para el cumplimiento de una obligación que busca el resarcimiento económico causado, luego los demandantes DESISTEN DE LA ACCIÓN y PRETENSIÓN contra los agentes directos del daños (sic) por haber sido juzgados y sentenciados por el Juez Penal mediante acción civil y modifican la demanda, dirigiéndola solo a los responsables solidarios, lo que es inproponible (sic) puesto que la solidaridad es consecuencia del establecimiento de la responsabilidad civil del agente directo del daño Principio de Derecho: LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL y en este caso el Deudor solidario, tiene derecho a su propias excepciones (…).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada deba cancelar la cantidad de Bs 237.791.600.000,00, lo que representa en la actualidad: Bs 237.791.600,00, en virtud de la reconversión monetaria de Agosto del 2018 y que representa supuestamente la suma de los daños materiales, morales, lucro cesante, individualmente considerados de los demandantes, en consecuencia:
1. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada deba cancelar ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, la cantidad entre 15 Mil Millones 500 Mil Millones y 31 Mil Millones, hoy Bs. 15.500.000,00 y Bs 31.000.000,00, por concepto de Punto Comercial “ESTANTERÍA EL CAÑADERO”, por 2 razones: el Punto Comercial o goodwill, no existe en la legislación venezolana como concepto estimativo de valor, solo existe la Figura de FONDO DE COMERCIO y este en todo caso a nivel contable puede determinarse o se estima como la diferencia entre el precio que se paga por una empresa al comprarla y el patrimonio neto de la compañía, lo cual no se evidencia de los documentos fundante de la pretensión, más aun cuando el cual no se evidencia de los documentos nos fundante de la pretensión, más aun cuando el inmueble donde ocurrió el accidente es propiedad de su hijo ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, según los documentos aportados. En todo caso a este co-demandante, en la demanda Civil estima sus supuestos daños fueron en la cantidad de Bs. 700.000.000,00, y que según la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, se encuentra comprendida dentro de monto global condenado de: Bs. 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
2. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada deba cancelar ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES, hoy: Bs. 25.000.000,00, por los daños morales y 125.858.600.000,00, hoy Bs 125.858.600,00 por daños causados a los bienes indicados como perdida en el escrito libelar supuestamente: 3.1 a un vehículo de que dice ser de su propiedad Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO LUV-LUV DMAX 3.5L, AÑO 2008, PLACA: A79AI6G, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA. 3.2 a un Vehículo que se dice de su propiedad: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2006, PLACA: AA098TS, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2006, PLACA: AA098TS, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL. 3.3.35 Bombonas pequeñas, 15 bombonas medianas por cuanto las mismas en todo caso serían propiedad de Tony Gas, C.A, con fundamento al contrato de comodato entre el Sr. ISMAEL PORTILLO y no con su hijo. 3.4 asimismo negamos y rechazamos la existencia y en consecuencia pago alguno por concepto de cualquier otro daño daños materiales indicados como estructurales a bienes muebles e inmueble, conforme a las características, detalles, alcance, y montos individualmente considerados y Y por tanto, negamos que se adeude un total de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES hoy Bs 125.858.600.000, 00, hoy Bs 125.858.600,00 y que según la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, se estimó en Bs. 3.188.360.000,00, hoy Bs. 3.188.360,00, encuentra comprendida dentro de monto global condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
3. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada deba cancelar JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD por concepto de daños físicos y morales Demanda la cantidad de 25 Mil Millones de Bolívares, hoy 25.000.000,00, los cuales a su vez fueron estimados en la demanda Civil, en Bs. 1.000.000.000,00 hoy Bs. 1.000.000,00 pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, y que según la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, se encuentra comprendida dentro de monto global condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
4. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada adeude y deba cancelar al ciudadano: cancelar BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, por concepto daño físico y moral, estima en 25 Mil Millones de Bolívares, hoy Bs. 25.000,00, los cuales a su vez fue estimados Bs. 1.000.000.000,00, hoy, Bs. 1.000.000,00 en la demanda Civil, pronunciadapor el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, y que se encuentra comprendida dentro de mom global condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
5. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada adeude y de cancelar al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, 25 Mil Millones Bollvares, hoy Bs. 25.000,00 por supuestos daños y perjuicios físicos y morales, los cuales a vez fueron estimados en 8s. 1.000.000.000,00, hoy, Bs. 1.000.000,00 la demanda O pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, y que según la sentencia pronunciad por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, se encuentra comprendida dentro de monto globa condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00,
6. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada adeude y cancele ciudadano DOMINGO VARGAS MALDONADO, UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, hoy Bs. 1.789.000,00, por los daños materiales indicados los cuales 3 su vez fue estimados en Bs 137.300.000,00, hoy: Bs 137.300,00 en la demanda Cv pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, y que según la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, se encuentra comprendida dentro de monto global condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
7. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada adeude al ciudadano JOSE LUIS MACHADO RUDAS, adeude por daños materiales detallados supuestamente causados la cantidad de Bs 2.324.000.000,00,hoy Bs 2.324.000,00, los cuales a su vez fue estimados en Bs.40.000.000,00 hoy Bs 40.000,00 en la demanda Civil, pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, y que según la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018,se encuentra comprendida dentro de monto global condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
8. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que nuestra representada adeude al ciudadano EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, adeude por supuestos daños materiales causados y detallados la cantidad de Bs 1.820.000.000,00, hoy Bs 1.820.000,00, los cuales a su vez fue estimados Bs.40.000.000,00, hoy Bs 40.000,00, en la demanda Civil, pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, y que según la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Penal el 05/02/2018, se encuentra comprendida dentro de monto global condenado de: Bs 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00.
Ciudadana Juez, en fuerza y conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho invocados en este escrito de Contestación, solicitamos se declare por la definitiva SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, con los pronunciamientos de Ley accesorias como la condenatoria de costas y costos de este Juicio.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, y a su vez, alega cuestiones previas a las que considera que hubiere lugar, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el articulo 58 de la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la fecha en que se produjo el supuesto siniestro reportado por la parte actora, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción.
En efecto, el propio libelo de demanda señala que el siniestro del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 23 de febrero de 2016,y la citación practicada a mi representada fue en fecha 26 de julio de 2019, por lo que resulta evidente el transcurso de más de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil.
Por lo que, el lapso de prescripción de tres (03) años que comenzó a correr el 23 de febrero de 2016 debió haberse interrumpido con el registro de la demanda o con la citación efectiva de la demandada dentro de los tres años, es decir, antes del 25 de Por lo que, el lapso de prescripción de tres (03) años que comenzó a febrero de 2019, y en el presente caso, no ocurrió ni lo uno ni lo otro, en este sentido, vista la falta de citación de la demandada y la falta de registro de la demanda antes de finalizado el lapso para que opere la prescripción, que en el caso bajo análisis culminó la citada fecha la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora (...)
Ciertamente de las actas procesales que forman este expediente, se evidencia que la acción intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD. BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, con fundamento en el Cuadro Póliza de Seguro Catatumbo N° 1531759, acompañado marcado "A", por un siniestro declarado como ocurrido en fecha 23 de febrero de 2016, contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, se encuentra efectivamente prescrita.
En consecuencia, vistos los hechos invocados y el derecho alegado, ese juzgador debe concluir que ha operado en el caso subjudice la prescripción de la acción, de conformidad con la disposición legal a que se contrae el citado articulo Normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, y así expresamente solicito sea declarado.
(...Omissis...)
(...) conforme a las condiciones especiales descritas en el cuadro de póliza contratada con vigencia de fecha 30 de enero de 2016 a 30 de enero de 2017, la suma asegurada fue fijada, para responsabilidad civil general, cobertura para predios y operaciones en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Monto este que en la actualidad después de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, es de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00).
Por lo que, la indemnización pretendida por los ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, en el libelo de demanda, no puede exceder del valor real del interés asegurado que constituye el interés del contrato, limitado por la suma asegurada, pues, la indemnización, como se indicó, sólo obliga a la aseguradora hasta la concurrencia de la expresada suma asegurada con aplicación de las sumas convenidas como deducibles si las hubiere.
En consecuencia, en ningún caso, mi poderdante, la C. A. SEGUROS CATATUMBO, podrá ser condenada por encima de los montos señalados como suma asegurada. Así expresamente, solicito del ciudadano juez sea declarado”.
Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar (…)”.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna en la oportunidad legalmente establecida, escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., consigna en la oportunidad legalmente establecida, escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentándose en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante pretende la REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION POR LOS PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano en razón de hecho ilícito y daño material y moral a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo y a la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., por todas las reparaciones de daños y perjuicios ocasionados, que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.791.600.000,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.377.916,00), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,38) de conformidad con el Decreto N° 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021.
(...Omissis...)
(...) con la copia certificada de Admisión de Acción Civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios del 5 de febrero de 2018 dictado por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, identificados en autos, como trabajadores dependientes de la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A., se verifica con plenitud la causalidad de co-responsabilidad de esa Sociedad Mercantil en la mala praxis de sus empleados respecto al manejo de los cilindros de gas que ocasionó el incendio del 23 de febrero de 2016 con los diversos daños materiales originados por ese hecho por no haber cumplido con la normativa de seguridad industrial respectiva. Así se decide.
En este orden de ideas, probado en su mérito los daños materiales causados, debido a las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, especialmente a los documentos judiciales y administrativos consignados (y por la inacción de probanza de exclusión de la Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A.) y antes de explicar los daños morales sufridos por los hoy demandantes, este Juzgado CONDENA AL PAGO a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A (…) de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.791.600.000,00) equivalentes a la cantidad de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el NOVESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 2.377.916,00), de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, actualmente equivalentes a la cantidad de DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2,38) de conformidad con el Decreto N° 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021, por concepto de daños materiales sufridos por los demandantes. Así se decide.
Este Tribunal en su facultad oficiosa de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 517 contenida en expediente No. AA20-C-2017-000619 del 8 de noviembre de 2018 con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y en virtud del PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, en consecuencia, se ORDENA DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica. En este caso, el monto indexado debe ser mediante la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. Así se decide.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL, debe ser practicada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
(… Omissis…)
(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Así se declara.
Derivado de lo anterior, y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, lo que procede por parte de este Tribunal, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, por tanto, se CONDENA a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., (…) al pago de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.000.000.00). Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, en consecuencia, SE ORDENA DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
La mencionada indexación judicial del monto condenado por daños morales, será desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia donde fija el monto de la indemnización por el daño moral comprobado. Así se decide.
Con base a lo expuesto, determina esta Operadora de Justicia que la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES) intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita par ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A. La misma se encuentra inscrita según expediente Nro. 7.572, anotado bajo el Nro. 10A 1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debe ser declarada como PARCIALMENTE CON LUGAR. Así finalmente se decide (…)”
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el tribunal a-quo dicta aclaratoria a la sentencia anteriormente proferida, signada con el No. 06.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial del co-demandado, Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., presenta diligencia solicitando el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de las partes co-demandadas, presentan diligencia mediante la cual solicitan sea ejercido el recurso de apelación sobre la decisión proferida.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada a la presente apelación por ante esta Superioridad.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., parte co-demandada del presente juicio, consigna escrito de Informes, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
En efecto, el propio libelo de demanda señala que el siniestro del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 23 de febrero de 2016, y la citación practicada a mi representada fue en fecha 26 de julio de 2019, por lo que resulta evidente el transcurso de más de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Por lo que, el lapso de prescripción de tres (03) años que comenzó a correr el 24 de febrero de 2016 debió haberse interrumpido con el registro de la demanda o con la citación efectiva de la demandada dentro de los tres años, es decir, antes del 24 de febrero de 2019, y en el presente caso, no ocurrió ni lo uno ni lo otro, en este sentido, vista la falta de citación de la demandada y la falta de registro de la demanda antes del 24 de febrero de 2019, es decir, antes de finalizado el lapso para que opere la prescripción, que en el caso bajo análisis culminó la citada fecha la presente acción se encuentra prescrita (…).
Ciertamente de las actas procesales que forman este expediente, se evidencia que la acción intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, con fundamento en el Contrato de Seguro N° 1531759, por un siniestro declarado como ocurrido en fecha 23 de febrero de 2016, contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, se encuentra efectivamente prescrita.
Por lo que, el sentenciador de primera instancia decide:
“...PROCEDENTE en derecho la defensa de Prescripción alegada por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., bajo las consideraciones expuestas...”
De modo que, por los fundamentos expuestos por mi representada durante el iter procesal, esta temeraria apelación debe ser declarada SIN LUGAR con la consecuente imposición de costas y costos al demandante, ratificando la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.
De igual forma, y en la misma fecha; el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De actas se evidencia que esta pretensión ya fue objeto de UNA ACCIÓN CIVIL instaurada por ante el mismo Juez Penal que conoció de la acción penal, condenando a estos al pago de los daños materiales, DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, según se evidencia en SENTENCIA CONDENATORIA, No. 045-17, publicada en fecha 05 de febrero de 2018 dictado por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA., que resolvió la demanda de daños condenando a pagar a los ciudadanos: ANTHONY NUÑEZ y DARWIS VALERO la cantidad de Bs. 6.406.660.000,00, sentencia ésta consignada por la parte Demandante a los efectos de Justificar su Desistimiento de la acción y pretensión en contra de los causantes directos del daño (ANTHONY NUÑEZ y DARVIS VALERO) y el Sr. ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, manteniendo la acción solo en contra de los Responsables Solidarios: las Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A., y SEGUROS CATATUMBO, C.A.
Dicho lo anterior entonces, estamos en presencia de una SENTENCIA dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito quien conoce de una causa sobre la cual ya existe COSA JUZGADA, así como una PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN por cuanto al DESISTIR de la acción y pretensión contra los agentes DIRECTOS DE DAÑOS inexorablemente el efecto es expansivo a los RESPONSABLES SOLIDARIOS tal y como detalladamente fue argumentado ante la Juez de la recurrida.
Adicional a las DEFENSAS PREVIAS al fondo antes indicadas, se rechazó detallada y categóricamente los DAÑOS MATERIALES y MORALES que dicen los demandantes haber sufrido, así como los montos estimados, correspondiéndole a la parte actora la demostración de: 1. Cada uno de los daños materiales en cuanto a su extensión cualitativamente y monto estimados; 2. Cada uno de los DAÑOS FÍSICOS sufridos en su categoría de permanentes y grados de afección bien como absolutos, permanentes parciales o si fueron parciales temporales y/o absolutos temporales para de allí estimar su monto para lo cual se requería necesariamente la práctica de experticias por profesionales que así lo determinaran, y luego, poder llegar la Juez de la recurrida a estimar el DAÑO MORAL.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de daños demandados el acervo probatorio aportado por los demandantes no eran específicos en cuanto a cantidad, calidad, existencia, condición de utilidad, año; limitándose a aportar solo declaraciones por cierto contradictorias entre lo demandado y lo informado por los funcionarios entre sí de los diversos entes actuantes al momento del siniestro; la Juez de la recurrida consideró como pruebas fehacientes los inventarios no constatados personalmente sino por referencias consignadas de la propia parte actora, a su criterio porque no fueron impugnadas por nuestra parte, lo que era inútil toda vez que los documentos eran ciertos, emanados de los entes correspondientes, el punto neurálgico es que eran y son insuficientes por cuanto de los mismos no se evidenciaban los daños que indican haber sufrido en su comparación con el escrito libelar, el inventario consignado en cantidad, medidas, especificaciones de materiales, etc., todo lo que se requiere por ser los parámetros requeridos para valorar los daños invocados (…).
Declara con lugar la Defensa Previa al Fondo opuesta por la Co-demandada la Sociedad Mercantil: SEGUROS CATUMBO, C.A relativa a la prescripción dándole efecto de retroactividad al Decreto Ley Especial en la Materia del 11 de Julio del 2016, Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, cuando el siniestro ocurrió el 23 de Febrero del 2016 y la norma imperante era la vigente para el momento, vale decir, el decreto 2.178 de fecha 30/12/2015 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6220 de fecha 15/03/2016, la cual no establecía lapso alguno de prescripción de la acción, debiéndose aplicar el derecho común de 10 años o en su defecto lo previsto en el artículo 182 de dicho Decreto Ley que indicaba que el lapso para sancionar las infracciones señaladas en este capítulo prescribían en 5 años a partir de la fecha que ocurrió la falta y este capítulo al que hace referencia recoge en el contenido del artículo 169 que las empresas que evadan o retarden sin causa justificada el cumplimiento de sus obligaciones o rechacen de manera genérica la reclamación de los tenedores, asegurados, beneficiarios o usuarios serán multados. Con esta decisión la Juez de la recurrida trasgredió el principio de irretroactividad de la Ley contenido en los artículos 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Civil.
(…Omissis…)
Se evidencia que los causantes del daño los ciudadanos: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, dependientes de mi representadas admitieron su responsabilidad así como fueron condenados penal y civilmente en juicio separado a indemnizar por la suma de: Bs 6.406.660.000,00, de manera que ya había sido decidido por un Juez Penal; los daños civiles y morales objeto de este juicio, lo que denota el carácter de Cosa Juzgada opuesta como defensa previa al fondo; por tanto no podía demandarse por los mismos conceptos.
(…Omissis…)
En efecto, la Sentencia de la recurrida incurre en el Vicio de Incongruencias Positivas al no atenerse a lo alegado y probado en autos, considerando que la congruencia responde: a) solo lo alegado, b) sobre todo lo alegado. La sentencia que hoy recurrimos carece de congruencia entre todo lo alegado y las pruebas aportadas por carecer las documentales aportadas de eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 12, ordinal 5 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; así pues, las únicas pruebas relevantes son las relacionadas con los juicios penales y cuya valoración consta. La condenatoria que hace la juez a quo sobre los daños, omite el análisis de los tipos de daños físicos como presupuesto procesal para determinar los supuestos daños morales como sería la evaluación en cada caso de la escala de sufrimiento, al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó el grado de culpabilidad (intencional, culposo) del autor, la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, así como tampoco, señaló las pruebas que confirman dicho daño (…).
Adicionalmente, incurre la Juez de la recurrida en el vicio de Indeterminación subjetiva, prevista en el Articulo 243 Ordinal 2 del CPC, cuando condena el pago de unas cantidades de dinero sin especificar cuánto le corresponde a cada uno de los demandantes por daños materiales y morales. La juez de la recurrida no estableció sobre quien o quienes recae el fallo, su origen en la necesidad de que se establezca toda vez que el efecto de cosa juzgada tiene sus límites subjetivos (…).
Incurre asimismo la Juez de la recurrida en el Vicio de Petición de Principio, al dar por demostrado lo que es objeto de prueba; no sustentó conforme a pruebas aportadas los motivos de su decisión, sino que da por demostrado lo que está obligada a expresar mediante una análisis congruente de lo alegado y probado a través de un proceso lógico fundado en el axioma jurídico del supuesto de hecho y su concreción en la norma.
Ciudadana Juez, la Juez de la recurrida incurre en un inexcusable error judicial de interpretación al concluir que no se trata de los mismos sujetos procesales, omitiendo razonamiento alguno sobre la circunstancia de que este Juicio Civil fue interpuesto inicialmente en contra de los ciudadanos: ANTHONY NUÑEZ, DARWIS VALERO empleados de la Sociedad Mercantil: TONY GAS, C.A, agentes directos del daño causado así como contra el Sr. ENRIQUE RUBIANES RUBIANES y las Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A y SEGUROS CATATUMBO, C.A, en su condición de RESPONSABLES SOLIDARIOS. Es decir, si no existe acción por desistimiento a posteriori, en contra de los responsables directos lo que implica la renuncia de la acción en contra de los responsables indirectos solidarios patrimonialmente. Distinto es que la victima elija demandar a los responsables directos obviando a los responsables solidarios, lo cual no ocurrió (…).
(…Omissis…)
El hecho de que la Juez en Jurisdicción Penal, no hiciera ningún pronunciamiento expreso de prohibición o advertencia de no acudir a la Jurisdicción Civil, ello no era materia del dispositivo del fallo. Como se ha indicado, la parte demandante optó por demandar la reparación del daño civil por ante la competencia penal, por ser una vía expedita, y en este orden, corresponde asumir las ventajas y desventajas de tal elección, vía ésta eficaz cuando no están involucrados terceros como responsables objetivos por la característica monitoria del caso, pero cuando se pretende una responsabilidad civil solidaria objetiva de un tercero, no agente directo del daño, lo prudente es la competencia civil, para que los terceros ejerzan su derecho a la defensa y en consecuencia al no ser citados aun cuando si demandados en la causa penal, la Juez no podía hacer pronunciamiento sobre ellos.
Nuestra Representada la co-demandada TONY GAS, C.A, conforme a la Ley, en principio era responsable solidaria de las supuestas consecuencias patrimoniales del hecho ilícito cometido por sus dependientes: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA causantes directos y condenados. Pero, la propia definición y alcance de la norma indica, es una responsabilidad solidaria desde la esfera patrimonial y por tanto corresponde a la víctima ejercer la pretensión, para quien es opcional ejercerla: a) conjuntamente contra el agente del daño y sus responsables solidarios y b) directamente contra el agente del daño y no en contra de sus responsables solidarios, pero no viceversa, por cuanto estamos frente un Litis Consorcio Necesario (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, para el caso supuesto negado que esta Jurisdicente deseche las DEFENSAS PREVIAS AL FONDO opuestas, es impretermitible analizar el contenido y los excesos incurridos por la Juez de la recurrida, delatamos el Vicio de Incongruencia Positiva sobre los hechos alegados y no demostrados por los demandantes conforme a lo que corre en las actas procesales (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, como puede verificar de la narrativa de la motivación de la sentencia y de las pruebas aportadas no hay una relación lógica verificable que llevara a la Juez de la recurrida a resolver como lo hizo, obvió completamente, los Principios de Valoración de la prueba tarifada prevista en los artículos 1.422 y 1.354 del Código Civil concordantes con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, no obstante la Juez de la recurrida condenó por daño moral la suma de UN MILLÓN DE DOLARES ($ 1.000.000,00), sin haberse demostrado el alcance, tipo, consecuencia de los supuestos daños físicos para otorgar un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, incurre la Juez a quo en errónea aplicación de normas, considerando el Principio de Irretroactividad de la Ley, Artículos 3 del Código Civil, concordante con el artículo 24 de la Constitución Nacional, en violación flagrante del mismo, en efecto, el accidente ocurrió el día 23 de Febrero del 2016, cuando estaba vigente era el decreto 2.178 de fecha 30/12/2015 que fuera publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.220 de fecha 15/03/2016, la cual no establecía lapso alguno de prescripción de la acción, debiéndose aplicar el derecho común de 10 años o en su defecto lo previsto en el artículo 182 de dicho Decreto Ley que indicaba que el lapso para sancionar las infracciones señaladas en este capítulo prescribían en 5 años a partir de la fecha que ocurrió la falta y este capítulo recoge en el contenido del artículo 169 que las empresas que evadan o retarden sin causa justificada el cumplimiento de sus obligaciones o rechacen de manera genérica la reclamación de los tenedores, asegurados, beneficiarios o usuarios serán multados. Con esta decisión la Juez de la recurrida trasgredió el Principio de Irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Civil”.
Asimismo, y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta de manera oportuna por ante esta Superioridad escrito de Informes, el cual contempla los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“De actas quedó demostrado y probado que no hubo prescripción, pues el fundamento de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. no tiene fundamento y no se ajusta a la realidad contenida en las actas; en este caso, este Juzgado Superior entrando en su facultad revisora para establecer la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para usted ciudadana jueza, ha de hacerlo en base al análisis adminiculado de la carga probatoria incorporada a los autos, para ello fundamento la actividad recursiva en lo siguiente:
Consta de autos que el presente asunto se inició mediante demanda escrita de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) interpuesta por mis mandantes ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., todos plenamente identificados en el expediente; luego del inter procesal la demanda culminó mediante sentencia dictada por el A Quo en fecha 27 de septiembre de 2021 (…).
En contra de la sentencia de fondo la parte demandante ha apelado del fallo de mérito, el cual ha sido oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, remitiendo a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas que integran el expediente; el motivo de la apelación está circunscrito a los puntos primero y octavo [rectius: noveno] del dispositivo del fallo que declaró PROCEDENTE en derecho la defensa de prescripción alegada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. y eximió de costas y costos del proceso a dicha empresa.
(…Omissis…)
Ahora bien, las reclamaciones contenidas en la demanda, en lo que respecta a sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., obviamente devienen de la responsabilidad civil subsidiaria que la misma ostentaba al momento de la ocurrencia de los hechos el día 23 de febrero de 2016, objeto de este litigio, que devino producto de la celebración del Contrato de Seguro N° 1531758 que mantenía con la sociedad mercantil TONY GAS, C.A, quedando establecido que dicha responsabilidad la generó la comisión de un ilícito criminal causado por los trabajadores dependientes de la mencionada empresa gasífera, cuya investigación y procedimiento penales ante la jurisdicción penal y administrativo ante la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., se iniciaron inclusive de oficio por parte de los organismos del Estado competente dada la entidad de los hechos; y, en virtud de la pluralidad de víctimas el número de personas que resultaron lesionadas y los cuantiosos daños materiales producidos por la participación negligente de los empleados de la empresa TONY GAS, que negligentemente originaron las explosiones y subsiguiente incendio, tal como está sustentado en la documental contenida en la copia certificada de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME emitida por el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue valorada como plena prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil.
De tal instrumento se evidencia que el caso finalizó con la ADMISION DE LOS HECHOS de los hoy penados y trabajadores dependientes de la empresa TONY GAS, C.A. quienes asumieron la conducta ilícita imputada por el Ministerio Público en su escrito de acusación formalmente presentada en contra de ciudadanos: a.) ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA (…) y, b.) DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, (…) quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISION, por ser considerados responsables penalmente de la comisión de los delitos de INCENDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 356, 414 (en concordancia con el artículo 420) y 473 del Código Penal, según quedó determinado en la SENTENCIA CONDENATORIA N° 045-17 publicada en fecha 06 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta en copia certificada del folio 36 al folio 43 de la presente causa, instrumento que es prueba fundamental entre otras, quedando comprobado el hecho ilícito reclamado por mis mandantes en la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesta en contra de las empresas TONY GAS, C.A. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., por resultar ser víctimas directas de los referidos delitos.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión parcialmente recurrida sobre la prescripción y las costas del proceso, se advierte, que el A Quo declaró la prescripción de la acción a favor de la empresa de SEGUROS CATATUMBO, determinándose que tal instituto procesal fue producto de la omisión de análisis del juzgado de la primera instancia, apartándose de las normas procesales y jurisprudenciales vinculantes provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, referente a cómo y cuándo se debe empezar a computar los lapsos de prescripción de la acción para los terceros civilmente responsables, cuando en casos que me ocupa las obligaciones generadas por delitos, como ya dije, fueron debidamente establecidos mediante sentencia condenatorias definitivamente firme dictada en sede penal.
La situación jurídica determinada por el juzgado inferior es totalmente contradictoria a los puntos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita de la primera instancia, infiriéndose que hace una omisión total de los hechos y de los actos que comprueban la actividad procesal que mal conllevó a establecer que la indemnización está prescrita del hecho ilícito debidamente demandado en sede civil, por lo que se evidencia la omisión de análisis y consecuente adminiculación a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, resultado del fallo que ha contrariado los criterios vinculantes desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre la materia (…)
(…Omissis…)
Si bien, de las normas transcrito se colige evidentemente que las partes ostentan una diversidad de opciones para hacer valer sus derechos y para hacer las reclamaciones respectivas pueden elegir cualquier vía para reclamar sus derechos, quienes ejercieron la acción civil en sede civil para reclamar sus derechos, considerando que la causa se encontraba en suspenso hasta el día 06 de noviembre de 2017 y la citación de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. ocurrió el 26 de julio de 2019, por lo tanto, la prescripción se encontraba en suspenso si tomamos en cuenta ambas fecha, determinándose que solamente discurrió entre una fecha y otra un (1) año, siete (7) y veinte (20) días, cuya exigencia legal se circunscribe a la existencia de una sentencia condenatoria y además estuviese definitivamente firme, con la garantía señalada en el artículo 53 del código adjetivo penal, por lo tanto, la prescripción de la acción derivada del hecho punible estaba suspendida hasta que la sentencia quedara firme.
(…Omissis…)
En consecuencia, por haberse acogido los imputados al instituto de admisión de hechos en Sede Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de ese momento cuando se puede hablar que ha finalizado la suspensión que prevé el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible, por lo tanto, mal puede la representación de SEGUROS CATATUMBO, C.A., alegar la prescripción sin tomar en cuenta que la misma se encontraba en suspenso; y, peor aún, así considerarlo el juzgado en el fallo recurrido, criterio que acogió la juzgadora de la primera instancia en la sentencia recurrida, al no esgrimir su análisis y pronunciamiento antes diversas circunstancias que tenía presentes en el proceso desde el libelo, donde se argumentaban normas y situaciones establecidas no solo en el Código Civil y en la Ley que regula la actividad aseguradora, sino que también fue evidente la fundamentación no considerada establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que debe prevalecer por ser especial en la materia que origino el presente caso y establecer los parámetros que regulan estas reclamaciones por versar sobre delitos cometidos, que se traducen civilmente en hechos ilícitos cuando se pretende la reclamación en sede civil, en la ardua tarea de reclamar el cumplimiento de sus derechos vulnerados (…).
(…Omissis…)
De los hechos que dieron origen tanto al proceso penal como el asunto civil que me ocupa, por un lado, la providencia que contiene las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en su artículo 58 dispone claramente la excepción a la regla acerca de la prescripción, al disponer “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”, ello origina dos nuevas circunstancias, una es el “salvo lo dispuesto en leyes especiales se tiene el Código Orgánico Procesal Penal –como ya lo he expresado anteriormente- y el otro el conocimiento fehaciente que obtuvo la empresa aseguradora del siniestro, reportado inmediatamente luego de ocurrido el siniestro acaecido el 23 de febrero de 2016 en lo que respecta a la póliza de responsabilidad civil N° 1531758 cuando intervino el 24 de febrero de 2016 a través de sus inspectores de daños y siniestros de seguros, pues del resultado de las inspecciones daban como opción generar el pago del siniestro y en caso contrario no pagar mediante resolución motivada del empresa aseguradora.
(…Omissis…)
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es transcendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del juzgado penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar; asimismo, al tratarse de una acción civil con ocasión de una causa penal instruida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y en el domicilio del demandante el que deberá conocer de la demanda que, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, han incoado mis mandantes.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., presenta escrito de observaciones a los informes previamente presentados por la parte demandante, manifestando:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia condenatoria a la cual hace mención la parte actora, y la cual riela en el expediente en los folios 36-43, versa sobre el proceso judicial y condena penal de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, no contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ni en contra de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., por lo que mal pudiese ser tomada para el caso en cuestión, ya que dicha suspensión de la prescripción seria aplicable hasta tanto no existiere una sentencia definitiva, y en dicho proceso penal nuestra representada no formo parte ni fue condena penalmente, es decir, no existe una sentencia condenatoria firme en contra de nuestra representada la C.A SEGUROS CATATUMBO, ni de nuestra asegurada la sociedad mercantil TONY GAS C.A., por lo que dicha suspensión mal podría considerarse en la presente causa, en este mismo sentido los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, no poseen la cualidad de parte en el presente proceso judicial, ya que por solicitud de la parte actora, hubo una homologación al desistimiento del procedimiento en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados.
En todo caso, de intentarse una acción civil por resarcimiento de daños ante la jurisdicción civil, como consecuencia de una condenatoria penal, solo podría argumentarse y considerarse procedente la suspensión del lapso de prescripción si dicha acción civil es intentada única y exclusivamente en contra de los condenados, y no contra terceros que no formaron parte de dicho procesal penal, ya incluso en el supuesto negado que el demandante alegare la posibilidad de una responsabilidad por el hecho del dependiente la misma debiera ser probada en juicio y se harían oponibles todas las defensas que en su favor pudiera esgrimir el patrono incluyendo evidentemente los lapsos de prescripción que fuesen procedentes en derecho.
Por lo que, tratándose de una (sic) lapso de prescripción previsto en una ley especial que regula la materia de seguros como lo es el citado artículo 58 de Las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora (anteriormente artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro) y siendo que mi representada no ha formado parte de proceso penal alguno ni mucho menos ha sido objeto de condena penal, no existe en la presente causa ningún elemento que permite ni siquiera interpretar de manera extensiva la posibilidad de una suspensión del mencionado lapso de prescripción que en esta causa ha operado legalmente. Es evidente entonces que el lapso para la prescripción no puede considerarse suspendido de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, en sus artículo 52 y 53, respectivamente, ni hubo una interrupción civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, ya que el propio libelo de demanda señala que el siniestro del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 23 de febrero de 2016, y la citación practicada a mi representada fue en fecha 26 de julio de 2019, resultando evidente el transcurso de más de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido en forma alguna la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
El lapso de prescripción de tres (03) años que comenzó a correr el 24 de febrero de 2016 debió haberse interrumpido con el registro de la demanda o con la citación efectiva de la demandada dentro de los tres años, es decir, antes del 24 de febrero de 2019, y en el presente caso, no ocurrió ni lo uno ni lo otro, en este sentido, vista la falta de citación de la demandada y la falta de registro de la demanda antes del 24 de febrero de 2016, es decir, antes de finalizado el lapso para que opere la prescripción, que en el caso bajo análisis culminó la citada fecha la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora (anteriormente artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro).
(…Omissis…)
Ciertamente de las actas procesales que forman este expediente, se evidencia que la acción intentada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, con fundamento en el Contrato de Seguro No. 1531759, por un siniestro declarado como ocurrido en fecha 23 de febrero de 2016, contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, se encuentra efectivamente prescrita.
(…Omissis…)
En consecuencia, vistos los hechos invocados y el derecho alegado, este juzgador debe concluir que ha operado en el caso sub judice la prescripción de la acción, de conformidad con la disposición legal a que se contrae el citado artículo 58 de Las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, y así expresamente solicito sea declarado.
Por lo que, vista la existencia de la prescripción antes anunciada, expresamente le solicitamos al ciudadano Juez Superior declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Así solicito sea declarado”.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legalmente establecida, la apoderada judicial de la parte demandante consigna medios probatorios que, a su criterio, logran generar convicción en el juez sobre los hechos esgrimidos.
En razón a lo anterior, consigna copia certificada de expediente llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, referente al curso de juicio mediante el cual se acusa a los ciudadanos Anthony Kelvin Nuñez Fonseca de Incendio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Daños a la Propiedad. Del mismo, se desprende lo siguiente:
• Copia simple de Oficio signado bajo el No. 356-2454-3701, firmado por la doctora LORENA LORUSSO, quien suscribe el referido Informe en su condición de Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual elabora examen clínico al ciudadano BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, el cual consta en folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza principal No. 4 del presente expediente.
• Copia simple de Oficio signado bajo el No. 356-2454-4890, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, quien actúa como Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual brinda Informe Médico que asienta condición médica del ciudadano JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD; el cual riela en folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal No. 4 del presente expediente.
• Copia simple de Oficio signado bajo el No. 356-2454-4886, suscrito y ratificado por la doctora LORENA LORUSSO, actuando en su carácter de Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo de informe médico referido a examen clínico elaborado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, el cual riela en folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal No. 4 del presente expediente.
De las documentales anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento público por tratarse de instrumento suscrito por funcionaria pública adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las mismas son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Entonces, y de conformidad con lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuando otorga verosimilitud a los hechos en los que se circunscribe la presente controversia. Así se decide.
Adicionalmente a ello, promueve la parte demandante, el aspirar servirse de los efectos que pudieren producir los medios probatorios subsiguientes:
• Copia certificada de sentencia condenatoria por admisión de hechos proferida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2017, signada bajo el No. 045-17; la cual riela en folios del doce (12) al veinte (20) de la pieza principal No. 3 del presente expediente.
• Copia certificada de sentencia mediante la cual se intima a los ciudadanos Anthony Kelvin Nuñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra a la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios solicitados previamente; decisión ésta emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2018; la cual riela en folios del cuatro (04) al once (11) de la pieza principal No. 3 del presente expediente.
Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que los instrumentos constituyen un instrumento público emanado de un funcionario público; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y además de ello, aporta hechos pertinentes y conducentes al juicio que respecta a fines del esclarecimiento de los hechos, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
En la oportunidad legalmente establecida, las partes co-demandadas incluyen a las actas del presente expediente medios probatorios que estimen necesarios a fines de acreditar lo alegado en su contestación.
Para ello, la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., incorpora lo siguiente:
• Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General No. 1531759, suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A; la cual riela en folios del doscientos ochenta y tres (283) al trescientos cuatro (304) del presente expediente.
La prenombrada prueba se reconoce como instrumento privado, en tanto se refiere a documento suscrito entre personas que no se encontraren adscritos al área pública; y por tanto, surte efecto únicamente a las partes involucradas. Dado que la misma no ha sido tachada ni impugnada en su contenido por la parte adversaria, este Juzgado Superior Segundo analiza la siguiente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo su contenido de pleno derecho, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES), solicitada por el apoderado judicial de los co-demandantes del presente juicio, así como también fueron decretadas Improcedentes las Cuestiones Previas alegadas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Procedente la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Si bien toda persona tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, tal como lo concibe el derecho a la defensa estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la vía judicial siempre es empleada cuando la controversia no ha podido ser solventada extrajudicialmente. Por ello, al iniciar un juicio, el demandante está en la obligación de fundamentar los hechos y el derecho sobre el cual se basa su pretensión; además de demostrar la legitimación que posee para incoar el juicio al que se refiera, cumpliendo con demás requisitos exigidos por la ley para que fuere admitido el proceso en curso.
Partiendo del supuesto anterior, y conforme criterio de la legislación venezolana, se conoce que, el juicio siempre será iniciado con la consignación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la circunscripción judicial que corresponda, la cual debe cumplir con los requisitos impuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además de todos aquellos elementos que se consideren necesarios y que han sido exigidos por ley en determinados asuntos especiales. A este respecto, se entiende que, una vez iniciado el proceso y que el tribunal que corresponda emita auto mediante el cual se le de entrada al juicio incoado por cuanto ha lugar en derecho, se procede a efectuar las citaciones pertinentes a la(s) parte(s) demandada(s); y que a los efectos, se le entregue la compulsa; el mismo queda a derecho para que, en la oportunidad legal correspondiente, puedan brindar contestación a la demanda que ha sido previamente interpuesta en su contra.
Entonces, se entiende que, siendo la contestación a la demanda la oportunidad primigenia del demandado para poder actuar en juicio y hacer uso del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 del la Carta Magna, será este el momento procesal en el cual la parte puede alegar sus propias pretensiones como defensa a las afirmaciones que le han dado lugar al inicio de la demanda, ejercer la contradicción que considere pertinente, y también, la alegatoria de cuestiones previas a las que hubiere lugar; ello en razón de que el juez de la causa ordene la subsanación de aquellos elementos que posean un defecto de forma, o bien extinguir el proceso, si se tratare de alguna cuestión que, por su naturaleza, impide la prosecución del proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
9° La cosa juzgada.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretenda subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la prohibición de ley de admitir la acción a la que se refiera, y la cosa juzgada alegadas por la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., parte co-demandada del presente juicio; contenidas en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
“(…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Emperoro, ya advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
Complementario a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se aclara lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…), 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…), 4) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…), 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también si existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia para exactamente lo contrario, para que no se administre (…) 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…), debe esta Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente al reconocimiento de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, que previamente ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico. Aunado a ello, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que los fundamentos que han sido aportados por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., uno de los co-demandados para hacer valer la aplicación del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no se consideran suficientes para acreditar la existencia de alguna disposición normativa que prohíba su admisión; en tanto lo alegado corresponde a la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, consagrado en el artículo 148 la normativa referida previamente, la cual sólo hace extendibles sus efectos a la manera en que se efectuaren las notificaciones y citaciones como manera de comunicación del tribunal respectivo a las partes el estado y grado de la causa, la contestación a la demanda planteada, la promoción de cuestiones previas a las que hubiere lugar, y a la manera en que se lleve a cabo la actividad probatoria que acredite los hechos alegados por las partes, de conformidad con el artículo 347 de la norma sustantiva civil; no teniendo relación alguna con la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por otra lado, y en cuanto se refiere a la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, mediante asunto signado con el N° AA-20-C-2012-000364 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se aclara lo siguiente con respecto al objeto que persigue tal institución, a saber:
“(…Omissis…)
(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido cosa juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
Del criterio jurisprudencial precedente se aclara que, la institución de la Cosa Juzgada deviene del resguardo que la propia constitución nacional pretende imponer en su artículo 49, numeral 7; preservando así, la aplicación sustancial del derecho al Debido Proceso. Tal disposición tiene como propósito principal, preservar el resguardo o protección que se le otorga a las partes, a fines de evitar que fueren juzgados por los mismos hechos, dado que le antecede una decisión judicial que ha puesto fin a la controversia. Ello implica que, se logre evidenciar igualdad de sujetos, objeto y causa; y dada la urgencia del asunto al que se refiere, debe ser manifestado en la primera oportunidad procesal que corresponda. Siendo que, quien se encuentra afectado con la reincidencia del juicio, siempre será la parte demandada; en atención a ello, la oportunidad primigenia para manifestar tal afectación es la contestación a la demanda; y en tanto no lo haga en tal lapso procesal, no es válida su oposición. Por ende, de lo observado en las actas que rielan en el presente expediente, se concluye que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, ha sido consignada de manera temporánea por quien ejerciere la representación judicial de la Sociedad Mercantil TONY GAS; en tanto al inicio de su escrito de contestación a la demanda, solicita se emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada planteada por la Sociedad Mercantil Tony Gas, parte co-demandada del presente juicio; además de ser solicitada en la oportunidad legalmente establecida, se requiere de la determinación de la jurisdicción a la que le corresponda conocer sobre la indemnización por daños y perjuicios devenidos del hecho ilícito. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia perteneciente a exp. No. AA20-C-2011-000593, dictada en fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, aclara lo siguiente:
La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito: en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberán cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Entonces, del criterio previamente mencionado se desprende que la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, se puede ventilar por ante la jurisdicción penal, siempre que hubiere sido probada la existencia del daño material que ha sido sufrido con ocasión a la comisión del hecho ilícito, y por supuesto, que le preceda sentencia condenatoria definitivamente firme, en la que se condenen a quienes han perpetrado el delito y en consecuencia de ello, dado origen a daño material o moral que pudiere ser resarcido con indemnización monetaria. Entonces, la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada de la jurisdicción penal configura prueba fundamental que acredita la existencia de un daño material devenido del hecho antijurídico. De igual forma, se podrá ejercer la pretensión anteriormente mencionada por ante la jurisdicción civil, una vez, se tenga por concluido el juicio penal.
Por su parte, también se debe aclarar que, para la procedencia de la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, debe existir plena identificación de sujeto, objeto y causa. En razón a ello, se considera relevante en este caso, hacer mención de la Admisión de Acción Civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios que cursó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual profiere sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, que cursa de los folios cuatro (04) al once (11) de la pieza principal No. 3 del presente expediente; donde el Juez Penal considera:
“(…Omissis…)
De igual forma en el escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada solo en relación a los acusados de autos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…); mas no de los terceros señalados por el demandante, específicamente en relación a la EMPRESA MERCANTIL TONY GAS Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO (…)”.
Tal condición le permite afirmar a este Juzgado Superior que, en efecto, la acción civil que se origina de la comisión de un hecho ilícito, y que además, faculta a la jurisdicción penal conocer sobre la indemnización a la que hubiere lugar por la comisión de tal hecho punible, ha sido incoada únicamente sobre la parte material del delito, siendo ésta, en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, dejando excluidos a los terceros involucrados; pretendiendo los demandantes, acudir por ante la jurisdicción civil para hacer exigible la indemnización por daños y perjuicios sobre la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. Sobre tal particular, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), de exp. No. 03-2599, dictada por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se determina lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (…).
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, en razón de los criterios legal y jurisprudencial previamente mencionados, considera necesario este Juzgado Superior Segundo aclarar que, la elección de la jurisdicción que impone el jurisdicente es de manera excluyente, implicando que, si se decide tomar en cuenta la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal y regirse por la jurisdicción penal, excluye la posibilidad de nueva interposición de demanda que curse por ante los Tribunales Civiles para conocer de la indemnización a la que hubiere lugar.
Por ende, y bajo este supuesto, se evidencia la 1) IGUALDAD DE CAUSA, dado que la pretensión sigue siendo la Indemnización por Daños y Perjuicios originada de los hechos punibles de Incendio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Daños a la Propiedad; existe 2) IGUALDAD DE OBJETO, por tanto lo que se pretende conseguir con el ejercicio de tal pretensión corresponde a una suma dineraria que permita resarcir el daño material y aparente daño moral que ha sido ocasionado por la comisión de los delitos previamente mencionados, que ya ha sido otorgada previamente en la jurisdicción penal. Ahora bien, en cuanto a la 3) IGUALDAD DE SUJETOS, a pesar de que la demanda fuere interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., como terceros responsables de los delitos previamente mencionados, y en la persona de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, como autores materiales del delito; y posteriormente, los demandantes desistieran de la demanda con respecto de los ciudadanos previamente mencionados; nos encontramos ante la presencia de una responsabilidad solidaria, y de lo cual se desprende que, mal pueden pretender las partes co-demandantes desprenderse de los autores materiales del hecho que le ha dado fundamentación al inicio de este proceso de indemnización y preservar la acción en contra de los terceros involucrados, conociendo que, en el derecho, lo accesorio corre con la suerte de lo principal; siendo en este caso, los terceros a la responsabilidad de cumplir con la obligación derivada de los autores materiales, respectivamente. De igual manera, se considera necesario destacar que, el objeto que persigue la indemnización corresponde a la atribución de un monto totalitario que permita resarcir el daño originado, se entiende que, así el acreedor (demandante) considere que los deudores son varios, será el juez quien determine a quien le corresponderá pagar la obligación que ha nacido del hecho ilícito, así como también valores porcentuales y montos que se le atribuyen. Siendo así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA ya fueron condenados penalmente y obligados en jurisdicción penal al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.6.406.660.000,00) por concepto de Reparación de Daños y Indemnización de Perjuicios ocasionados; tal es el caso en que, si la presente demanda incoada por ante la jurisdicción civil se interpone con ocasión al impago derivado de los ciudadanos identificados previamente; los demandantes podrán, por la misma jurisdicción penal que ha conocido del asunto, exigir la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en razón a ello, en nada respecta a la jurisdicción civil pronunciarse nuevamente sobre la generación de obligación de pago por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios anteriormente concedida. Por ende, considera este Juzgado Superior que ha cumplido con los tres (03) requisitos exigidos por ley y jurisprudencia; y en razón a ello, procedente la Cosa Juzgada propuesta por la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., ello con respecto a la demanda que por Indemnización por Daños y Perjuicios generadores de Daños Materiales ha sido previamente incoada. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, estima necesario esta Jurisdicente, analizar lo conducente a la procedencia de la obligación de pago que eventualmente se pudiera generar con ocasión a la Indemnización por Daños Morales exigidos por algunos de los demandantes, los cuales alegan ser producto de los hechos delictivos anteriormente descritos. Por ello, y de la lectura de las actas que rielan en el presente expediente se desprende que, los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, al incoar la presente demanda, solicitan de manera personal, la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares (25.000.000.000,00), ascendiendo a un total de setenta y cinco mil millones de bolívares (75.000.000.000,00) a la parte demandada, con motivo a la presunta afectación que se ha producido en cada uno de ellos, vinculado a la ocurrencia del siniestro referido en el cuerpo de la presente sentencia. A fines de determinar si de tales hechos emana posibilidad de exigir indemnización por Daños Morales, esta Superioridad reconoce que el legislador toma como fundamento base y norma que rige la naturaleza jurídica de la pretensión incoada en base a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 493, dictada en fecha 10 de julio de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se establece que:
“(…) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial (…) que causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. (…) no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros (…)”.
De este modo, y conforme al criterio legal y jurisprudencial anteriormente descrito, el pago que se le otorgase al solicitante por concepto de Indemnización por Daños Morales, deben motivarse en algún daño en elemento no patrimonial. Los daños morales en si mismos, no constituyen afectación directa sobre bienes o cualquier otro elemento físico y/o material de quien aspira servirse de tal pretensión; sino que, por el contrario, pretende resarcir un daño no material en el solicitante, generalmente asociado a la psiquis y estado de ánimo de las personas, afectado por la ocurrencia de algún hecho ilícito; y en razón a ello, debe ser resarcido por quien lo generase, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Ello no excluye que el hecho ilícito que ha dado lugar a la posibilidad de exigir los daños morales a los que hubiere lugar, fueran producto de bienes patrimoniales y/o económicos del ofendido; pues en todo caso, las relaciones jurídicas patrimoniales también son susceptibles de generación de hechos ilícitos que afecten el estado de ánimo del solicitante, y consecuentemente, pretensión por daños morales. Dicho de otra manera, para el reconocimiento de actuación que produzca la necesidad de que se indemnizare al agraviado con ocasión a los daños morales, debe ser considerada la lesión en estado de ánimo y psiquis en general, que tuviere lugar o no con ocasión a la suscripción de relación jurídica patrimonial; pero que sin embargo, no tiene por objeto el resarcir daños materiales.
En razón a lo anterior, jurisprudencia ha sido reiterada en su criterio al establecer que, dada la complejidad de su determinación y el compromiso que conlleva su declaratoria, para que el daño moral fuere procedente, deberá cumplir con una serie de requisitos. A los efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234 de fecha 04 de mayo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández se aclara que:
“(…) ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1) La importancia del daño. 2) El grado de culpabilidad del autor. 3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5) El alcance de la indemnización; y 6) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (…)”.
Por ello, y del criterio jurisprudencial referido previamente se desprende que, dada la materia a la que se refiere, siempre que se tratare de la procedencia de Indemnización por Daños Morales, será necesaria la concurrencia de requisitos impuestos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se estima indispensable la valoración y determinación del daño que presuntamente otorgare legitimidad para solicitar indemnización; tomando en cuenta que, en tanto el mismo no se vincula a estimación pecuniaria por pérdida o afectación de elemento patrimonial, sino que, por su parte, compromete el estado mental del agraviado; es importante evaluar la importancia del daño que se hubiera producido en la psiquis de quien se trate, con ocasión a actuación u omisión devenida de quien se presume responsable. En razón a lo anterior, el juez debe analizar la escala de sufrimientos morales proporcionado por profesional competente en la materia, con miras al establecimiento de resarcimiento justo, equitativo y proporcional al daño moral causado; justificando de manera expresa, las razones por las cuales ha estimado monto que correspondiese. De igual forma, es necesaria la determinación de responsabilidad sobre quien recae la pretensión referida, analizando el grado de culpabilidad del autor. Dicho en otras palabras, en términos generales, se determina que, el que se otorgase monto atinente a los daños morales dependerá de: 1) la ocurrencia de acto u omisión que diere lugar al daño de carácter no patrimonial; 2) la posibilidad de estimar cuantitativamente el resarcimiento del daño causado, y que a su vez, el mismo se encontrare revestido de proporcionalidad basada en la escala de los sufrimientos morales; y aunado a ello, 3) la responsabilidad que recae sobre quien ha causado el daño, dado que será éste, quien pague la indemnización por daño moral.
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se desprende que, por la ocurrencia del acto u omisión que presuntamente ha ocasionado el gravamen moral en los solicitantes, se evidencia la solicitud que hoy prospera en contra de los demandados con ocasión a la indemnización por daños morales se motiva a reiteradas explosiones suscitadas el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hecho éste demostrado previamente, y que ha dado lugar inclusive a curso de causa en jurisdicción penal; en tanto ocasionaron lesiones leves personales a los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, identificados en el cuerpo del presente fallo. En razón a lo anterior, visualiza esta Superioridad, la existencia de acto que pudiese generar indemnización a la que se hace alusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Complementario a ello, el ciudadano BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, alega haber sufrido heridas que tuvieron un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, las cuales corresponden a la disminución auditiva del oído izquierdo, quemadura directa en región tórax posterior, quemadura en región posterior del cuello, quemadura en la región del codo izquierdo, y quemaduras en ambas piernas desde la región de la rodilla hasta el pie; hecho avalado mediante Informe descriptivo de fecha 28 de marzo de 2016, y ratificado en nueva oportunidad de valoración al afectado, de fecha 10 de mayo de 2016; suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, alega haber sufrido heridas que tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días, por cuanto el siniestro le generó disminución auditiva del oído izquierdo, quemadura en miembro superior izquierdo y quemadura en la pierna izquierda; lo cual consta de Evaluación emitida en fecha 11 de marzo del 2016 por la Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, doctora LORENA LORUSSO; condición ratificada en segundo examen físico elaborado en fecha 22 de julio del 2016.
Asimismo, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA refirió sufrir heridas que tuvieron un tiempo de curación aproximado de veintiún (21) días, las cuales se corresponden a quemadura en bronquio pulmonar derecho, quemadura en ambos miembros inferiores debajo de la rodilla hasta los pies, quemadura del hemotórax posterior derecho y parte derecha de región posterior del brazo; hechos comprobados mediante evaluación medico forense de fecha 09 de marzo de 2016, emitida por doctora LORENA LORUSSO, y a su vez ratificados mediante segundo examen físico elaborado en fecha 22 de julio de 2016.
Entonces, de conformidad a lo anterior, y en atención al contenido que se desprende de los Informes de Evaluación Médico Forenses sucritos por la doctora LORENA LORUSSO, quien se encontrare designada como Experto Profesional III adjunta al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia; se determina que los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA asistieron en dos (02) oportunidades para valoración médica y examen físico. En la primera oportunidad, a los ciudadanos ut supra mencionados, se les practicó examen físico y se les instó a la consignación de informe médico emitido por el Hospital Coromoto en la consulta ulterior. De manera subsiguiente, en la segunda consulta, asisten nuevamente los que hubieren sido lesionados tras la ocurrencia del hecho de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), refiriendo la misma médico forense mediante nuevo informe, que ha sido brindado informe médico suscrito por personal autorizado adscrito al Hospital Coromoto, mediante el cual certifican que los mismos poseen lesiones de quemaduras, en grado leve, con tiempo de curación variable según la persona a la que se refiera. Entonces, de la síntesis de sucesos anteriormente descrita se desprende que, las lesiones que generasen la afectación directa en las víctimas, no se asocian a pérdidas materiales y/o patrimoniales; sino que, por el contrario, la ocurrencia de las mismas compromete el estado de salud de quienes se trate. Sin embargo, tales hechos fueron generadores de causa penal signada bajo el No. 8J-1126-17, tramitada y decidida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condena a prisión e indemnización por daños y perjuicios a quienes generasen el hecho que ha ocasionado gravamen en las personas anteriormente referidas. Siendo así, manifiesta esta Superioridad que, para que fueren procedentes los daños morales, es necesario probar la afectación directa que se hubiere generado en la psiquis del solicitante, pudiendo ser generado a partir de la incorporación de informe proveniente de profesional competente en la materia; y, en tanto de las actuaciones que conforman el expediente en curso no se visualiza informe psicológico que logre hacer determinable la lesión que se produjo y enmarcarla dentro de la escala de sufrimientos morales, esta Jurisdicente no encuentra posible una estimación de indemnización a lo previamente referido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y en lo que respecta a la responsabilidad sobre quien recaería la indemnización en caso de que fuere procedente, la jurisprudencia ha sido reiterada al calificar tal requisito como la culpabilidad del autor. Ello supone que, sea determinable de manera clara y precisa que, a quien se le solicita indemnización pecuniaria por afectación directa en la psiquis o elemento moral de la víctima; sea en efecto, quien ha originado un gravamen como consecuencia de acción u omisión correspondiente. Para ello, analiza este Juzgado Superior Segundo que, en líneas precedentes del presente fallo se ha establecido que, los demandantes formulan la referida pretensión en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., como terceros civilmente responsables. De ello se desprende que, quienes han ocasionado el hecho originario de las lesiones no son perseguidos civilmente para el pago de indemnización por daños morales; concluyendo así, que mal pudiere esta Superioridad obligar al resarcimiento de daños a terceras personas sobre las cuales no recae de manera directa la culpabilidad del hecho generador del detrimento a la moral del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y por cuanto ha sido determinada por esta Superioridad la imposibilidad de que fueren resarcidos los daños morales solicitados con ocasión al siniestro que tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la Prescripción de la Acción alegada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., por cuanto se ha desestimado también la procedencia de la Indemnización por Daños y Perjuicios solicitados por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTIMA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES), solicitada por el apoderado judicial de los co-demandantes del presente juicio, así como también fueron decretadas IMPROCEDENTES las Cuestiones Previas alegadas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012; V-14.116.803; V-19.116.803; V-8.509.661; V-28.252.610; 4.665.914; V-13.082.804 y V-14.737.089, respectivamente; domiciliado en el Municipio San Francisco de la Ciudad de Maracaibo, del estado Zulia; en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.558, V-16.846.324 y V-5.811.647, domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia. Así como también a la Sociedad Mercantil TONY GAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, TOMO 8-A y reformada según inserción realizada ante el mismo Mercantil Primero del estado Zulia, con fecha 15 de abril de 1986, bajo el No. 13, tomo 25-A; y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria, del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estat-utos totalmente según la Asamblea General Extraordinaria de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No.54, Tomo 12-A, y con posteriores Reformas parciales siendo la última Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 21 de Marzo de 2013, ante el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2014, con el No. 28, Tomo 26, del libro respectivo; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 37.919, quien actuare en representación de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, ut supra identificados; quienes fungen como parte demandante del presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, en representación de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declara:
CUARTO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE LEY ADMITIR LA ACCIÓN solicitada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, en representación de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A.
QUINTO: PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la COSA JUZGADA solicitada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, en representación de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A, y en consecuencia, se extingue la posibilidad de exigir Indemnización por Daños y Perjuicios por la jurisdicción civil.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por Daños Morales solicitados por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, parte co-demandante del presente juicio.
SEPTIMO: no hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total en el presente proceso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 209° de la Independencia 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-036-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
IRO/ngat.
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