Exp. 13627
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el abogado TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.392, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, parte demandada del presente juicio; contra el auto decisorio proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declarar como nulas por contrario imperio la evacuación de pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto devolutivo, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes, en las cual, declaró improcedente la promoción de prueba de posiciones juradas con respecto de la ciudadana CARLA ANDREINA PACHECO; a parte, declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandante al igual que las pruebas de informes y la prueba de experticia judicial. Por otro lado, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas en su totalidad.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Crilen Strano, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.868, apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio, consignó diligencia en la cual solicitó la citación por medio de alguacil de un tribunal distinto, a los ciudadanos Nelson Rodríguez y Olavo Rodríguez de la resolución ut supra transcrita.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Olavo Rodríguez presentó diligencia en la cual se da por citado para absolver las posiciones juradas a las que haya lugar.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Abog. Crilen Strano consignó escrito en el cual expone que conforme a la solicitud de citar a los ciudadanos Nelson y Olavo Rodríguez por medio de alguacil de un tribunal ajeno, la misma no fue fructífera, y en consecuencia las boletas de citación fueron devueltas a su tribunal de origen, finalmente, solicitó al tribunal a quo diera solución al problema planteado puesto que los alguaciles se encontraban indispuestos y al momento de realizar la citación, la misma fue infructífera.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal a quo fijar fecha para llevar a cabo el acto de informes, alegando que ha culminado el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en la misma.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual expone que la parte demandada llamada a absolver las posiciones juradas no ha podido ser notificada, y en consecuencia, solicita que no sea fijado el lapso para presentar los informes por cuanto no se ha podido fijar la citación del demandado.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó auto decisorio en el cual expone que conforme a las solicitudes de ambas partes, conforme a las posiciones juradas, de Insta a la parte solicitante a dar el impulso procesal requerido, haciéndole saber a las partes que una vez que conste en actas su cumplimiento mediante diligencia o escrito, se procederá a resolver lo conducente, mediante auto expreso.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la que solicitó se procediere a liberar los recaudos de citación para que absuelva las posiciones juradas del ciudadano Nelson Rodríguez.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Tribunal a quo dictó auto decisorio en el cual expone que al no observar el debido impulso procesal de la parte demandante conforme a la boleta de citación librada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) para absolver las posiciones juradas del ciudadano Nelson Rodríguez, se Insta nuevamente a la parte solicitante a darle el impulso procesal requerido.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo fijó fecha para consignar informes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Crillen Strano, consignó diligencia en la cual solicitó al tribunal a quo dejar sin efecto la practica de la citación, por cuanto hasta la fecha, todas las gestiones realizadas para citar al ciudadano Nelson Rodríguez fueron infructuosas por estar aparentemente el solicitado viajaría fuera del país.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo declaró la no comparecencia del codemandado el ciudadano Olavo Rodríguez a las posiciones juradas, y a su vez evacuó la misma.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio Tulio Gilberto Hernández Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, consignó escrito en el cual expuso:
(…Omissis…)
En fecha 14 de Noviembre del 2.022, el Tribunal procedió a Admitir las Pruebas Promovidas por las partes en la presente causa, y fijó la Evacuación de las posiciones juradas promovidas y acordadas a la parte actora, para que las mismas fueran evacuadas, al tercer día después de haberse citado el ciudadano Nelson Rodríguez Fernández, para estampar las posiciones juradas, a Olavo Rodríguez Fernández, a las 10:00 de la mañana; al cuarto día, a las 10:00am, para absolver la posiciones juradas a Nelson Rodríguez Fernández, (…) todo lo cual aparece determinado en el folio 197 de la Pieza Principal del Expediente (…) Luego en fecha 25 de Noviembre del 2.022, (…) el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, abogado Crilen Salvador Strano, solicitó del tribunal, le fueran libradas las boletas de citación para las posiciones juradas de los demandados Nelson Rodríguez Fernández y Olavo Rodríguez Fernández, para gestionar la citación de los mismos con otros alguaciles, tal vez por no haber llegado a un acuerdo con la Alguacil Natural de ese Tribunal; (…) en fecha 14 de Diciembre del 2022, el ciudadano Olavo Rodríguez Fernández, parte codemandada en el presente juicio, se Dio por Citado para dicho acto (…) el abogado de la parte actora, Consigna las boletas de citación que le fueron entregadas para gestionar dichas citaciones con otros alguaciles, por supuestamente haberse excusados los otros alguaciles, de citar para posiciones juradas, y solicita nuevamente del tribunal, que le libre la Boleta de citación para Nelson Rodríguez Fernández (…) en fecha 20 de Enero de 2023 (…) mediante diligencia, solicité del Tribunal, se fijara la presente causa, para llevar a efecto el acto de Informes y (…) el abogado Crilen Salvador Strano, por diligencia que corree (Sic) agregada al folio 14 de la segunda pieza, solicita del Tribunal que no fije la causa para informes, por cuanto él, no ha podido citar a Nelson Rodríguez Fernández, para las posiciones juradas, por lo cual le manifesté al ciudadano Secretario del Tribunal, que eso no era posible, por cuanto la prueba de posiciones jurada, es una Prueba Privilegiada, que puede ser evacuada antes del acto de informes, pero que por el hecho de que no se haya podido citar a mi representado, no se podría paralizar el curso de la presente causa y en fecha 16 de Febrero del 2023, el Tribunal fija la presente causa, para que realice el acto de Informes (…) En fecha 23 de Febrero de 2023 el abogado Crilen Salvador Strano (…) Renuncia a las Posiciones Juradas solicitadas a mi representado Nelson Rodríguez Fernández, y solicita del Tribunal se fije oportunidad legal para evacuar las posiciones juradas del co-demandado Olavo Rodríguez Fernández (…). El día 01 de Marzo de 2023 (…) solicité una entrevista con el Secretario del Tribuanal para que me explicara, el por qué se evacuó las posiciones juradas al co-demandado Olavo Rodríguez Fernández, sin haberse fijado la oportunidad legal para ello, a pesar de que la representación legal de la parte actora, solicitó dicha fijación, por lo que le manifesté que ese acto era nulo y me respondió que en ese caso no ameritaba fijarse oportunidad para dicho acto, por cuanto el mismo, ya había fijado, en la oportunidad en que el tribunal admitió las pruebas en la presente causa, y por ello no era necesario fijar oportunidad para ese acto y que ese era el criterio del tribunal, pero si se fijo oportunidad para evacuar posiciones juradas que de forma recíproca, le fueron acordadas a los co-demandantes José Gilberto Rodríguez Fernández y Wilson Manuel Rodríguez Fernández (…)
Es el caso ciudadana Jueza, que de la forma como fue manejada esta grave situación, a los demandados de autos, mi representado Nelson Rodríguez Fernández y al ciudadano Olavo Rodríguez Fernández, les fueron violados sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al igual que la Tutela Jurídica efectiva del estado, al habérsele impedido a la parte demandada, su intervención en la evacuación de dicha prueba, con lo cual por un lado el ciudadano Olavo (…) lo han dejado confeso y por la otra, se le impidió a la representación legal de la parte demandada, abogado Tulio Gilberto Hernández Guerrero, la intervención en la formulación de las posiciones juradas, a los demandantes ciudadanos José Gilberto Rodríguez Fernández y Wilson Manuel Rodríguez Fernández, al habérseles impedido su participación en la misma, por falta de notificación, con lo cual, dichas actuaciones son Nulas de Pleno Derecho.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente del tribunal, que de conformidad con lo antes establecido, se sirva declarar nulas por contrario imperio, la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora en la presente causa, por cuanto de la forma como fue evacuada la misma, sin haber notificado a las partes previamente, se le ha causado tanto a mi representado Nelson Rodríguez Fernández, como al ciudadano Olavo Rodríguez Fernández, una flagrante violación al Derecho a la Defensa, al igual que al debido proceso, así como una violación a la tutela jurídica efectiva del estado.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó auto decisorio en el que se pronunció sobre lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo el caso que en relación al ciudadano Olavo Rodríguez Fernández (…) en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, asistido por su abogado, mediante diligencia manifestó darse por citado para absolver las Posiciones Juradas, concatenándose al hecho de que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Crilen Strano, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistiera de la prueba de posiciones juradas del ciudadano Nelson Rodríguez Fernández, por lo que, considera este órgano jurisdiccional que la parte a quien corresponde absolver las posiciones juradas está a derecho (…) según ordena el legislador en este medio de prueba, así previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (…)
Conforme lo ordenó de forma suficientemente clara este tribunal, las posiciones serían absueltas una vez constatara en actas la citación de ambos ciudadanos, y en función del contradictorio, y conforme a lo previsto en el artículo 406 del código de procedimiento civil que establece la necesaria comparecencia al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraría, condicionando a este hecho su admisión, todo a lo que en estricto cumplimiento a lo previsto en la norma procedimental se ha atenido este juzgado y así puede evidenciarse en actas. Así se determina.
Ahora bien, puede apreciarse en actas que una vez renunciada la prueba promovida que recae en la confesión del ciudadano Nelson Rodríguez Fernández, (…) expresa el abogado Crilen Strano (…) que le sea fijada “fecha y hora para que el ciudadano Olavo Rodríguez absuelva las posiciones juradas para la cual ya está debidamente citado”, sobre lo que considere este jurisdicente que de forma suficiente puede evidenciarse en virtud de haberse librado boleta de citación señalando la oportunidad para que el ciudadano Olavo Rodríguez Fernández absolviera posiciones juradas al tercer día siguiente de la constancia en actas, correspondiendo entonces que se llevara a cabo tal actuación en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023, de lo que en actas se observa la incomparecencia del absolvente (…)
Ahora biena, concluidas las oportunidades correspondientes para la evacuación de las posiciones juradas propuestas por la parte demandante, y vistas las resultas, en virtud de que se ha asegurado el debido proceso, garantizando oportunidad para ambas partes de conformidad con los artículos 403, 406, 412, 416 y 419 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora se pronunciara (Sic) sobre su valor probatorio en sentencia definitiva, ordenándose la prosecución del proceso en la etapa correspondiente. Así se decide.
(…Omissis…)
En relación a lo anterior, conforme se ha explicado, según se puede constatar en actas, se dio cumplimiento al iter procesal que respecto a la evacuación de la prueba promovida, admitida en la oportunidad correspondiente, citándose la parte demandada y promovida, teniéndose “a derecho” la parte promoverte, verificados los términos establecidos para la comparecencia de absolver natural y recíprocamente y dándose curso según lo dictamina el Código de Procedimiento Civil en los artículos 403 y siguientes, sobre los cuales se evita redundar, a lo cual se ha dado curso sin prejuicio de que las partes en litigio ejerzan los recursos que ha bien consideren pertinentes en las etapas e instancias correspondientes. Así se determina.-
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado, sugiere que en virtud de la renuncia presentada por el promovente respecto a la prueba de posición jurada, “cambió el cauce normal de la prueba”, considerando esta juzgadora al respecto que una vez efectuada la renuncia de la prueba promovida y que aun no ha sido evacuada la posición jurada en la que se dio por citada la parte, esta persistía en el proceso y por ende surge el deber de este órgano jurisdiccional de impulsar la evacuación de la posición jurada del ciudadano Olavo Rodríguez, antes identificado, sobre lo cual se fijó oportunidad, por lo que se procedió conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas sin que exista perjuicio alguno que en virtud de ello recaiga sobre su representado, resultando clara la oportunidad para absolver las posiciones juradas de la litis consorcio activo (promovente) como de la litis consorcio pasivo (promovidos) que debaten derechos en el presente expediente.
(…Omissis…)
Considerando lo antes transcrito (Sic), mal pudiera este órgano jurisdiccional revocar las actuaciones como lo estima el peticionante en virtud de que la parte promoviente (Sic) se encuentra a derecho conforme lo establece la parte In Fine del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y aun mas constatando que los apoderados judiciales de ambas partes (…) de forma activa han estado realizando actuaciones en el referido expediente con el carácter que les reviste, cumpliéndose de esta forma el fin de los actos comunicacionales que del proceso emanan, aunado a que cuando así lo dispone la ley, se ha ordenado notificar o citar –según el caso- a las partes cuando así corresponde, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de declarar nulas por contrario imperio la evacuación de pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Así se resuelve.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto decisorio.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho el recurso ordinario de apelación, y a su vez lo admitió en un solo efecto.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo el recurso de apelación ut supra mencionado.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informe por ante esta superioridad alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
La notificación es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso, y en este caso especifico, las partes fueron notificadas, en cuanto a las posiciones juradas que se celebrarían, de conformidad con la sentencia del 14 de noviembre de 2022. El mismo escrito del abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO del 6 de marzo de 2023, demuestra que estuvo enterado de todo lo que el tribunal de proponía a realizar de acuerdo a la ley, y jamás procedió el jurisdicente ha ocultar ningún acto. En razón de lo anterior, si el abogado de la parte demandante, no interpreto adecuadamente el contenido de la sentencia del 14 de noviembre de 2022, en cuanto a la oportunidad de absolver las posiciones juradas, no puede considerarse que este mal determinada como él lo expresa en su escrito del 6 de marzo de 2023. Ahora bien, en este mismo escrito ha realizado una interpretación literal de la misma, a los fines de que no quede duda al respecto.
(…Omissis…)
De igual manera, el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, expresa en el escrito del 6 de marzo de 2023 al cual se ha hecho referencia en varias oportunidades, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nunca debió permitir la evacuación de las posiciones juradas, sin haber fijado la oportunidad legal para ello, lo cual es falso, dado que en la sentencia del 14 de noviembre de 2023 (…) la oportunidad se fijó, solo que debía procederse antes de la evacuación de la prueba, conocer la fecha cierta en que ambos absolventes estuviesen citados, para proceder al conteo de los días tal y como lo estableció esa sentencia (…)
Además, dado que Olavo Rodríguez Fernández, se dio por notificado y mi persona (…) desistí en evacuar las posiciones juradas a Nelson Rodríguez Fernández, el último de los citados fue Olavo Rodríguez (…) y al estar ya citado para la evacuación de esa prueba, debía absolverlas, en la fecha que le correspondía de acuerdo a lo establecido por el mismo tribunal, al tercer y cuarto (…) día de despacho (…). En resumen, si desistí de citar a Nelson Rodríguez Fernández, mediante diligencia de fecha, 23 de febrero de 2023, agregadas a la pieza principal (…)
(…Omissis…)
Ciudadana jueza, por cuanto del escrito presentado por el abogado de la parte accionante, no se evidencian violaciones ni graves ni leves a los derechos constitucionales que fueron invocados por el apelante para solicitar la nulidad de la resolución de tribunal de fecha 08 de marzo de 2023, en cuanto a la nulidad de la misma (…) se solicita a este tribunal, desestime esa solicitud, por cuanto la misma, en caso de ser procedente, violentarían el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela general efectiva y el fin del proceso (…)”.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes alegando los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) en fecha 14 de Noviembre del 2022, el Tribunal de la causa, procedió a Admitir las Pruebas Promovidas por las partes (…) y fijó en el mismo la Evacuación de las posiciones juradas promovidas y acordadas por la parte actora, para que las mismas fueran evacuadas, al tercer día, después de haberse citado el ciudadano Nelson Rodríguez Fernández para estampar las posiciones juradas, al co-demandado Olavo Rodríguez Fernández (…); en fecha 14 de Diciembre de 2022, el ciudadano Olavo Rodríguez Fernández, parte co-demandada en el presente juicio, se Dio por Citado para dicho acto, (…) y en fecha 15 de diciembre del 2022, el abogado de la parte actora, consigna las boletas de citación que le fueron entregadas para gestionar dichas citaciones con otros alguaciles, por supuestamente haberse excusados los otros alguaciles, de citar para posiciones juradas, y solicita nuevamente del Tribunal, que le libre la Boleta de Citación nuevamente para citar a Nelson Rodríguez (…); mediante diligencia, solicité del Tribunal, se fijara la presente causa, para llevar a efecto el acto de informes y en fecha 26 de enero de 2023, el abogado Crilen Salvador Strano, por diligencia que corree (Sic) agregada al folio 14 de la segunda pieza (…) solicita del tribunal que no fije la causa para informes, por cuanto él no ha podido Citar a Nelson Rodríguez Fernández , para las posiciones juradas, por lo cual le manifesté al ciudadano Secretario del Tribunal, que eso no era posible, por cuanto la prueba de posiciones juradas, es una prueba privilegiada, que puede ser evacuada, antes del acto de informes, pero que por el hecho de que no hayan podido citar a mi representado, no se podía paralizar el curso de la presenta causa y en fecha 16 de Febrero del 2023, el Tribunal fija la presente causa para que se realice el acto de Informes en el juicio (…) pero no le fue librada boleta de notificación, al co-demandado Olavo Rodríguez Fernández, y/o a su nuevo apoderado judicial que él ya había designado en dicha causa, lo cual hice saber (…) para seguir impulsando la presente causa y celebrar el acto de informes en su oportunidad fijada.- En la fecha 23 de Febrero del 2023, el abogado Crilen Salvador Strano, mediante diligencia (…) Renuncia a las posiciones juradas solicitadas para mi representado Nelson Rodríguez (…) y solicita del Tribunal, se Fije Oportunidad legal, para evacuar las posiciones juradas del co-demandado Olavo Rodríguez (…) como es el deber ser, ya que al haberse al haberse renunciado a dicha prueba, cambió el cauce normal de la presente causa, en cuanto a lo referente a la fijación para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas promovidas por las partes (…) pero sin embargo, de forma verbal y consensual, entre el Tribunal y el apoderado judicial de la parte actora, convinieron en Evacuar las Posiciones Juradas acordadas para el co-demandado Olavo Rodríguez Fernández, sin haberse citado a su hermano Nelson Rodríguez Fernández, igualmente parte demandada, para oírlas al tercer día siguiente a la fecha en la cual fue Renunciada dicha prueba (…) y es por ello, que en protección al debido proceso y al derecho de defensa de mi representado, debió haberse fijado oportunidad para celebrar dicho acto, pero no se hizo y el día 28 de Febrero del 2023, a las 10:00 de la mañana, el Tribunal procedió a evacuar dicha prueba, al co-demandado Olavo Rodríguez (…) solicité una entrevista con el Secretario del Tribunal para que me explicara, el por qué se evacuaron las posiciones juradas al co-demandado (…) sin haberse fijado la oportunidad legal para ello, a pesar de que la representación legal de la parte actora, solicitó dicha fijación, por lo que le manifesté que ese acto era nulo y me respondió que en ese caso No Ameritaba Fijarse Oportunidad Para Dicho Acto, por cuanto el mismo ya se había fijado, en la oportunidad en que el Tribunal, Admitió las pruebas (…) pero si se fijó oportunidad para evacuar posiciones juradas que de forma recíproca le fueron acordadas a los co-demandantes (…)
Es el caso ciudadana Jueza, que de la forma como fue manejada esta grave situación, a los demandados de autos, mi representado Nelson Rodríguez (…) y al ciudadano Olavo Rodríguez (…) les fueron violados sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que la tutela jurídica efectiva del estado (…) Es por ello que considero que al habérsele impedido a la representación legal de mi representado su participación en la evacuación de las mismas, por falta de la fijación de oportunidad para ello y la correspondiente Notificación de las partes (…)
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente del tribunal, que se conformidad con lo antes establecido, se sirva Declarar Nulas de Pleno Derecho, las evacuaciones de las pruebas de posiciones juradas (…)”
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes esgrimiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Cabe destacar (…) el abogado Tulio Hernández Guerrero, debió apelar de la resolución del juzgado Primero de Primera Instancia (…) del 14 de noviembre de 2022 (expediente 46.765) en relación a las posiciones juradas y no puede pretender a estas alturas del proceso, después que el mismo manifestó en el escrito de informes “acepto” la explicación dada por el secretario, solicitar la nulidad de las posiciones juradas, donde por inasistencia al acto, debidamente convocado, y garantizándole los derechos al ciudadano Olavo Rodríguez (…) este quedo confeso, de conformidad con el artículo 412 del código de procedimiento civil.
(…Omissis…)
Por todo lo anterior, solicito a este tribunal, se sirva rechazarla solicitud de nulidad de las posiciones juradas celebradas el 28 de febrero de 2023, donde por incomparecencia al mismo, el ciudadano Olavo Rodríguez Fernández, no asistió.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de un meticuloso estudio de las actas que configuran el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se evidencia que el objeto a conocer sobre el caso de marras se contrae de la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado TULIO GILBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, en la cual solicita declarar nulas por contrario imperio la evacuación de pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora. En ese sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el asunto y decide con base en los criterios subsiguientes:
De acuerdo con lo peticionado en escrito de informes por ante esta superioridad, se considera necesario explanar que las posiciones juradas, desde una acepción de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; (citado por Patrick Baudin, 2010; pág. 690) son:
“(…) un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya insistencia al acto, luego de citada, puede atraerle consecuencias negativas (…)”
.
Así pues, se entienden las posiciones juradas como un medio probatorio que se constituye sobre los argumentos y conocimientos de quien se hubiere promovido dicha prueba, es decir, de la persona que confiesa ante la parte que solicita en principio tal medio probatorio. Justamente, la misma posee elementos necesarios para su legítima procedencia, en el sentido de que para que la misma pueda ser promovida y posteriormente validada, debe seguir los parámetros establecidos en la ley adjetiva civil.
En ese sentido, la prueba de posiciones juradas se inicia a solicitud de parte, la misma que se hará durante el lapso de promoción de pruebas; acto seguido, el tribunal durante el lapso de evacuación citará a la o las personas que absolverán las posiciones juradas; para posteriormente evacuar los testimonios durante el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, para que la misma sea válida, debe seguirse el procedimiento trascrito.
Por otro lado, puede ocurrir que la parte citada para absolver las posiciones juradas, no asista, en ese sentido, el código de procedimiento civil prevé, que al no asistir aquella parte que fue debidamente citada para absolver las posiciones juradas, se tendrá por confesa; y esto tiene su fundamento en los principios de celeridad procesal y la correcta administración de justicia. Y una vez evacuadas las posiciones juradas en el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal procederá a fijar la fecha para la consignación de informes y consecuentemente cumplir con el fin único del proceso.
No obstante, se observa en las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto, las posiciones juradas en cuanto a la citación de las partes, siguieron conforme a derecho su procedimiento; se observa que las mismas fueron evacuadas en tiempo inhábil. Establece pues el artículo Número 511 del Código de Procedimiento Civil, que los informes se han de presentar al decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio; es decir, que el tribunal ha de fijar la fecha para la presentación de los informes, una vez terminado el lapso probatorio, y una vez evacuadas la totalidad de las pruebas.
Justamente se observa que el Tribunal a quo fijó la oportunidad para presentar informes en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y posteriormente evacuó la posición jurada del ciudadano Olavo Rodríguez Fernández, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Así pues, atisba quien aquí juzga, que conforme a los artículos números. 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, las formalidades de acuerdo a los lapsos existentes en el proceso civil, deben seguirse a cabalidad, en el sentido de mantener la íntegra administración de justicia, mantener el debido proceso, y que así permanezca el elemento de parcialidad entre las partes durante el mismo; por tal motivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, al procurarse la nulidad de los actos durante el proceso civil, la misma debe sustentarse en diversos elementos para su configuración; así pues, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1851, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), magistrado ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 03-1380 (Citado por Patrick Baudin, 2010; pág. 176-177) explica que:
(…Omissis…)
(…) son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto (…)”.
Conforme a lo ut supra trascrito, y al debido proceso contenido en nuestra carta magna como uno de los pilares fundamentales en el proceso judicial Venezolano, se entiende que efectivamente tales elementos de concurrencia para la legítima declaración de nulidad del acto de posiciones juradas se hallan en el caso de marras; por tal motivo, esta Superioridad conforme a que el acto de evacuación de posiciones juradas quebrantó las formalidades establecidas en el artículo Nº 511 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez lo establecido en los artículos 196 y 202 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que el mismo acto no se culminó por cuanto su evacuación no fue en el momento legalmente idóneo; igualmente que la parte demandada no causó por sus actos la consecución del acto írrito ni consintió el mismo; y a su vez que se observa que el mismo ha causado indefensión a la parte demandada; no queda de otra que declarar la Nulidad de la evacuación de la posición jurada y su valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
En concordancia con los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo que configuran el presente expediente, y habiendo sido determinada la declaratoria en la que se NIEGA la petición realizada ante el Tribunal a-quo, en la cual se solicita declarar nulas por contrario imperio la evacuación de pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora; resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, REVOCAR la negación de lo peticionado por la parte demandada en la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), por haberse evacuado la posición jurada del ciudadano Olavo Rodríguez Fernández fuera de lapso, dado que se evacuó luego de fijada la fecha para la consignación de los informes; y en derivación de la misma, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos JORGE GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.141.273 y V-17.298.611 respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNEZ Y OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.298.384 y V-14.141.272, respectivamente., este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TULIO GILBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia; en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023),
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia;
TERCERO: Se DECLARA NULA la posición jurada del ciudadano Olavo Rodríguez Fernández.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-041-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
IRO/lvpv.-
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