EXP. 13.632



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Recibida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, en la sede judicial, edificio Torre Mara, en relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVEROS y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°11.662.956 y V-11.609.888, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio German Alberto Villalobos Merchan, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N°121.221, interpuesto en contra de las actuaciones realizadas en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el acto llevado a cabo en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el prenombrado juzgado, y en contra de los terceros adhesivos la ciudadana JOSEFINA COROMOTO BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.750.523, actuando en representación de la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.689.411, actualmente domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el No. 38, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Armando Atencio Capo y Giovanni Jelambi, inscritos en el inpreabogado con el N°91.379 y 24.036, respectivamente, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yelixza Daal, parte actora querellante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio German Villalobos, inscrito en el inpreabogado con el N°121.221, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente querella de amparo constitucional, e insto a la parte querellante a ampliar los medios de prueba, en el sentido de que determine los derechos constitucionales que le han sido lesionados, asimismo ordeno al TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se sirva de remitir copia certificada total del expediente N°8187-2019.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante presento escrito, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A Quo, en auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante el Juzgado A Quo, copias certificadas del expediente signado con el N°8187-2019, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual declaró ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en razón de haberse practicado todas las notificaciones atienentes, el Juzgado A Quo, fijó para el tercer día siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo la audiencia oral y publica, declarando el Juzgado A Quo, sin lugar la solicitud de amparo constitucional propuesta, y en la cual se dejó constancia que los presuntos agraviados indicaron lo siguiente: “…Ante todo quisiera hacer acotación sobre la presencia de las partescuyas –sic- acciones con ellos fueron en primera instancia e municipio, no forman parte agraviante, expone que fueron violentados en el año en curso por una acción arbitraria de desalojo, por el Tribunal Sexto de Municipio, sin las formalidades adecuadas, que se llevo a cabo el desalojo arbitrario, alega no tener conocimiento de los terceros adhesivos, arguye que la juez sexta de municipio se traslado al inmueble para practicar el desalojo, en fecha 28 de los corrientes en actas el expediente que reposa bajo el No. 8187, donde se solicitó el desalojo de un inmueble, consta en actas que la ciudadana Jueza constata que hay una familia en el local, ella debió oponerse a la medida y suspenderla y garantizar desde el punto de vista legal un refugio antes del desalojo, expone que hubo un abogado pero que no se hizo parte y que al apersonarse le negaron el acceso a las actas del expediente alegando que no tenia cualidad…”.
A su vez, el abogado en ejercicio GIOVANI JELAMBI, con el carácter de apoderado judicial de los terceros adhesivos indicó: “…estamos en presencia de un juicio de amparo constitucional, lo primero que uno se pregunta cual es el derecho o garantía violada, vienen a traer unos hechos, quieren desnaturalizar los hechos del juzgado sexto, el Sr. Zambrano y su esposa quien hacerle ver al tribunal que los alegatos que presentan que se pusieron de acuerdo con el sr angel Villalobos que hubo un subcontrato que esta prohibido y aducen que hablaron con la sraaminta-sic- que llegaron a un acuerdo, que ese hecho es totalmente falso, hay jurisprudencia que dice que los locales comerciales no se puedes desnaturalizar, y los testigos que vienen aquí puedo repreguntarlos y puede haber falsa testación, e incluso delito, arguye que nace de una relacion laboral y hay un convenimiento donde no cumple voluntariamente la entrega del inmueble, era una persona que estaba en el local, no era un desalojo, expone que el supuesto falso es tan falso, que exponen que la Sra. Aminta le acepto el contrato, pero en tal caso era un contrato comercial, se ejecutó sobre un local comercial, y hay una inspección que determina que es un local comercial, proveemos un documento probatorio donde se demuestra lo alegado, quieren desvirtuar la naturaleza juridica de un local comercial…la vía del contrato verbal, ellos lo usan para confundir, no existe, es falso, desnaturaliza el propósito de un local comercial, fue un juicio de desalojo comercial, no de vivienda, alega que quisiera que demostraran que derechos supuestamente fue vulnerado, en tal caso es responsabilidad del estado otorgar vivienda, expone el mero principio de afirmaciones.”.
Consecuente con ello, en la referida audiencia, el Juzgado A Quo, dejó constancia que la parte querellante al momento de hacer replica indicó que no establecieron los derechos constitucionales violados, puesto que es un tema de derecho constitucional, ya que la otra parte hace mención de vivienda y refugio, indicando que la posesión no es un derecho constitucional, y que únicamente hay que brindar refugio cuando son partes en el proceso, pero los mismo no gozan de la cualidad necesaria.
En cuanto a la representación del Ministerio Público, indicó lo siguiente:
“me gustaría hacer una observación a los terceros, establecido en jurisprudencia por carrasqueño, establece que para hacerse parte en amapro –sic-, debe ser poder específicamente para el amparo que se esta ventilando en este momento, pues para la valoración del Ministerio Público no es valorable, el demandante manifestó que se le esta vulnerando el debido proceso y tutela en ocasión al desalojo del 28 de febrero del año en curso, de la ejecución forzosa, sin embargo es imperioso destacar lo que se ventiló en el juicio primigenio, entre la ciudadana Aminta Morales como arrendadora y Ángel Villalobos arrendatario, corre inserto que existe un contrato de arrendamiento son las partes ya mencionadas y que en las cláusulas del mismo, establece la prohibición de subarrendar, dicho esto es determinante mencionar el articulo 4 Ley de Amparo, significa que toda decisión emanada para que proceda en amaparo-sic-, debe estar abusando de su poder, o incurrir en faltas u omisiones, situación que el ministerio publico no observo puesto que el Juzgado accionado en esta audiencia actuó conforme al ordenamiento jurídico para la materia en cuestión, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario, establece cuales son los inmuebles y que uso tienen, en ese sentido las condiciones en que se encontraban allí estaban ocupando de manera ilegal, no apto para niños ni vivienda, solo uso comercial, sub arrendó cosa que estaba prohibido, se destinó el uso del comercial paa vivienda y estaban ocupando de manera ilegal, no puedo afirmar que fue abuso de poder por parte de la juez porque la ley la asistía, conforme a ello ciudadana juez esta acción de amparo constitucional no procede en derecho y solicitó sea declarada sin lugar.”.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó extenso del fallo, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
en este sentido es preciso destacar, que si bien la parte querellante alegó ser poseedor legítimo del inmueble objeto de desalojo, exponiendo que los propietarios del referido inmueble aceptaron su condición de arrendatarios cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, en razón a ello solicitó prueba informativa dirigida al Banco BOD, hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que remitiera movimiento o estado de cuenta a nombre de la ciudadana YELIXZA DAAL GRANADILLO, de las transacciones realizadas en el periodo desde 2016, a diciembre 2022, ambas inclusive.
(…Omissis…)
En razón a ello, queda fehacientemente demostrado que los sujetos de protección no son más que aquellos que ocupen inmuebles destinados a vivienda, en calidad de arrendatarios o comodatarios, así como aquellos que ocupen de manera legítima dichos inmuebles, hecho al cual se contrapone a la Cláusula cuarta del contrato suscrito entre los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS Y AMINTA MORALES DE PADROS. Así se declara.
Es por ello que dada la naturaleza del contrato suscrito o del inmueble que se trate, un arrendamiento puede ser de índole residencial, o comercial, y que al dejarse constancia de la naturaleza del mismo, mal pueden los arrendatarios hacer omisión a dicha cláusula, en el sentido que si incurren en el mencionado supuesto, estaría incurriendo en una causal de Resolución de contrato. Ahora bien, lo verdaderamente preocupante del asunto es que los que dicen ser los presuntos agraviados, según se desprende de las actas no ostentan, ni demostraron la figura de arrendatarios, puesto que quien suscriben los mismos son los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS, como arrendatario y AMINTA MORALES DE PADRON, como arrendadora, dejando establecido de común acuerdo en el mismo documento que el arrendatario no podría, traspasar, ceder o subarrendar el inmueble que hoy es objeto de amparo.
En ocasión a ello, de actas no se constató la existencia de un contrato de arrendamiento, o autorización, entre la ciudadana AMINTA MORALES DE PADRON, con los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, ello con el fin de justificar la permanencia de los mismos en el referido inmueble, esto en razón a que se evidenció que el ciudadano ANGEL VILLALOBOS, en carácter de arrendatario del inmueble con objeto netamente comercial, tenía prohibición expresa de subarrendar o traspasarlo, por lo que se deduce que por cuenta propia estaba en incapacidad de ejecutarlo so pena de incurrir en una causal de resolución del Contrato de Arrendamiento.
En relación a ello, cabe destacar que los presuntos agraviados en la presente acción de amparo Constitucional, no demostraron el agravio Constitucional causado, ello en atención a que no demostraron el carácter de arrendatarios o algún elemento que hiciera suponer que existe una relación jurídica con la ciudadana AMINTA MORALES DE PADRON, no demostraron por ende su carácter o condición de poseedores legítimos, conforme lo establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano, aunado a ello se deja constancia que se escuchó, mas no se valoró lo esgrimido o los documentos consignados por la tercera adhesiva. Así se declara.
Asimismo la acción de Amparo Constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En tal sentido, esta sentenciadora en sede Constitucional, del análisis efectuado a las actas del expediente, de las exposiciones de la parte agraviada y del Ministerio Público, y del material probatorio promovido con la solicitud de Amparo Constitucional, determina tal como fue explanado en la dispositivo dictado en la misma, que los presuntos agraviados no lograron demostrar la violación constitucional alegada, del mismo modo no se demostró la aceptación que los presuntos agraviado alegaron, en cuanto a la arrendatario para permanecer dentro del referido inmueble, así como tampoco se evidenció los pagos realizados a favor de la ciudadana AMINTA MORALES DE PADRON, como cánones de arrendamiento. Así se decide”.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual instó a la parte querellante a aclarar los términos en los cuales realizó el recurso de apelación.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oye el recurso de apelación propuesto por la parte actora, ordenando la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior que resulte competente.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante este Juzgado Superior en sede Constitucional, el recurso de apelación.

En fecha catorce (14) de junio e dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio número 190-2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO y YELIXZA JOSEFINA DAAL, plenamente identificados ut supra, interpusieron formal querella de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y los terceros adhesivos, la ciudadana JOSEFINA COROMOTO BRACHO, actuando en representación de la ciudadana AMITA ELENA MORALES DE PADRON, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO y GIOVANNI JELAMBI, fundamentó la acción de amparo constitucional en lo siguiente:
“Desde el año 1999, inicie una relación de tipo contractual laboral con el ciudadano Angel Villalobos, desempeñándome como Jefe de taller en un galpón constituido por un área mayor para desempeñar el oficio y una sección de habitación en la cual habitaba con mi esposa, antes identificadas, ubicado en la Avenida 9b entre calle 81 y 82 signada con la nomenclatura catastral 81.18 de la parroquia Bolívar y de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mantenía una relación arrendaticia con el propietario del local en cuestión, mientras transcurría mi tiempo de trabajo en el inmueble indicado forme mi familia la cual habita conmigo y mi esposa…, Ahora bien, hace aproximadamente seis (06) años atrás, el señor Ángel Villalobos decidió ausentarse del taller dejándonos asumir a nosotros desde ese momento la obligación arrendaticia de cancelarle los canon de arrendamientos respectivos de dicho inmueble con conocimiento y aceptación del propietario en forma verbal materializándose dicho contrato constatándose por las transacciones bancarias efectuadas, la cual aceptamos y cuidamos dicho inmueble como buen padre familia pero pese a la situación económica y de pandemia que aconteció a nuestro país situación publica y notoria el taller dejo de funcionar y nos mantuvimos como familia habitando el inmueble y desempeñando cualquier tipo de trabajo para poder sostener y mantener a la familia unida constituyendo dicho inmueble como nuestro hogar. Así las cosas, ciudadano (a) Juez (a), transcurrieron los días cuando en enero del año 2020 se me notifico de una acción judicial interpuesta en contra del ciudadano Angel Villalobos para que entregara el inmueble en cuestión y de lo cual le manifestamos que habitamos en el como familia y hogar constituido en forma pacifica, ininterrumpida, sin ánimos de dueño, hecho este que nos llevo a contactar al ciudadano demandado y que en dicha acción judicial manifestamos entregar el inmueble garantizandos –sic- el auxilio de una vivienda digna por cuanto no contábamos con los recursos económicos y que de dicha relación laboral se devenía una prestación social con la cual pudiésemos resolver nuestra situación. Pero al es el caso que ni una ni la otra situación llevaron a cabo ningún acuerdo de solución pacifica acorde con lo instruido legalmente y por este motivo es que el día veintiocho (28) de febrero de 2023, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos antes meridiana (09:30 am) se constituyo en el inmueble en cuestión la ciudadana Jueza Sra. Montiel del Tribunal Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, acompañados de la fuerza publica policial y demás personal tribunalicio, para efectuar y ejecutar, como efecto practico, el desalojo de nuestra familia del inmueble hogar constituido según consta del expediente que reposa en dicho tribunal signado bajo el número 8187-2019. durante la practica del desalojo, que a toda luz anunciamos que fue arbitrario y violador de todas las garantías y derechos constitucionales preceptuados ut supra indicados, no solo de nosotros como familia sino de nuestros niños y niñas menores a los cuales dejo desprovistos de toda defensa legal, en virtud de que en dicho acto no estuvo presente ningún fiscal en Materia de Protección del Niño, Niña y adolescente del Ministerio Publico o de algún consejero del sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente, acción violatoria de todo proceso y procedimiento judicial en el cual no se garantizo un refugio digno para nuestra familia sino que a todo evento y frente ante todos los vecinos cercanos consumo el desalojo de nuestra familia dejándonos con todos nuestros enseres en la calle completamente desprotegidos y que la ciudadana Jueza se retiro del sitio para quedar nosotros a merced de la intemperie sin ningún techo que resguarde a nuestra familia. Durante la practica del arbitrario desalojo, se nos dio un tiempo de veinte (20) minutos para poder contactar a un profesional del derecho que nos asistiera en el acto, el cual llego al acto irrisorio y que la ciudadana Jueza manifestó ante el abogado y a nosotros que no éramos parte del proceso incoado, negando el acceso físico de las actas procesales con actitud hostil y que no teníamos defensa legitima en virtud de que no teníamos cualidad en el proceso, lo cual es falso, por cuanto dicha condición se evidencia en actas, cuando la misma señalo que constaba en el expediente la aceptación de la notificación por nuestra parte del procedimiento incoado, negándose a recibir escrito alguno a favor de nuestra defensa con lo cual ratifico su absurda posición de no tener cualidad, su parcialidad antes las partes en el proceso y así violentando a un mas toda Garantía y Derecho constitucional que nos asiste por Ley. No obstante y lo mas paradójico de toda la acción judicial ejercida por la ciudadana Jueza, antes indicada, es que al llegar al inmueble y evidenciar que se encontraba constituido en el mismo una familia y que la acción intentada no procedía hizo caso omiso a este –sic- situación por cuanto se encontraba ante unos hechos que no eran acordes con lo manifestado en actas, violentando el principio constitucional de supremacía de la realidad de los hechos y que el mismo tiene fundamentación jurisprudencial plenamente acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. De este-sic- acción judicial violatorio de todas las garantías y derechos constitucionales anunciados, nos dejaron como consecuencia desprovistos de casa alguna en donde vivir, con todos nuestros enseres en la calle, muebles, ropa, comida incluso fue tan vil la actitud de la ciudadana Jueza que ordeno vaciar un tanque de agua del cual nos servíamos para también dejarlo en la calle, los nietos que venían del colegio se encontraron con esta inaceptable acción desplegada causándoles un daño psicológico al ver sus objetos personales, como libros de estudio, prendas de vestir y juguetes lanzados a un camión y a la acera de la calle…”.

El Juzgado A Quo, instó a la parte querellante a indicar los derechos y garantías constitucionales violentadas, a tal fin la parte querellante en el escrito de subsanación indicó lo establecido los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuando al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y a una vivienda digna como lo prevé lo estatuido en el articulo 82 de la carta magna, por los hechos narrados ut supra.
V
DE LAS PRUEBAS

Al momento de llevarse a cabo la audiencia publica y oral, se evacuaron las siguientes testimoniales:

• La jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le realizó al abogado de la parte actora las siguientes preguntas:
1. ¿De que forma tuvieron acceso al inmueble?, en la cual respondió lo siguiente: “el Sr Angel Villalobos, con el Sr. Romero, inicia una relación laboral con el y un equipo de trabajo, en el discurrir del tiempo le surge la necesidad de que alguien viva en el local, dándole la opción al Sr. José. En la toma de esa decisión tuvo consenso la propietaria de manera verbal”.
2. ¿Tiene alguna forma de demostrar que cancelaban el canon de arrendamiento?, en el cual respondió lo siguiente: “Documentalmente no, y en vista de la necesidad de la celebración de la audiencia de Amparo desistimos de ellas, es mas documental que testimonial para establecer que la señora Aminta Morales que es la propietaria y arrendadora del local, tuvo el conocimiento y aceptó Aminta de que vivieran en el local comercial, el Sr. Angel se retira del país y deja al frente hoy amparados frente a la relación contractual, cancelándole a nombre del Sr. Ángel a la Sra. Aminta.”
3. ¿Tenían conocimiento de la relación contractual entre Ángel Villalobos y Aminta Morales?, en la cual contesto: “que reconocía la existencia del contrato”.

• Testimonial del ciudadano Héctor Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.073.534, desprendiéndose de las preguntas realizadas y de las deposiciones dadas, que conoce a la parte actora desde hace 17 años, que el ciudadano Ángel Villalobos, era arrendatario y que hace aproximadamente 4 o 6 años ya no se encontraba, asimismo indicó que la parte actora habita en el bien inmueble desde hace aproximadamente 16 años, y que en el mismo se encontraba un menor de edad.
• Testimonial de la ciudadana Lilibeth Arandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.797.855, desprendiéndose de las preguntas realizadas y de las deposiciones dadas, que conoce a la familia de José Zambrano desde hace 19 años, que procedieron a habitar en el bien inmueble en razón de un acuerdo verbal, para que la parte querellante cuidara y viviera en el local, como a su vez presencio los hechos acaecidos el día veintiocho (28) de febrero, asimismo se desprende de las repreguntas realizadas por el abogado de los terceros intervinientes, que la ciudadana ut supra mencionada manifestó ser amiga de los ciudadanos José Zambrano y Yelixa Daal.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Lilibeth Arandia, no se le da valor probatorio a la misma, por cuanto en la repregunta segunda, consta en la respuesta dada que la ciudadana manifiesta ser amiga de los querellantes desde hace 19 años, encontrándose incursa en la imposibilidad de testificar de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Burbano y Marisela Cárdenas, pero no se le da valor probatorio a la misma por cuanto los mismos no comparecieron al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública. Así se Decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Héctor Chávez, en cuanto a la valoración probatoria de la misma se emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de fotografía, con la cual la parte actora pretende dejar constancia de las condiciones en la cual se practicó el desalojo.
La misma se considera inadmisible, por cuanto al ser una prueba libres, no constituyendo la misma una prueba documental, ello en cuanto a la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia al Magistrado Vilma Maria Fernandez. Así se Decide.

• Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, hoy en día Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que remita movimientos o estados de su cuentahabiente, YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.609.888, número de cuenta 0116-0101-45-0202712478, de las transacciones realizadas a la cuenta de la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, portadora de la cédula de identidad N° V-1.689.411, en el periodo enero 2016 a diciembre 2022, ambos inclusive, para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento indicados.
Ante tal probática, al mismo no se le da valor probatorio, por cuanto no se aprecia del contenido de actas que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la entidad bancaria, siendo que únicamente se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario mediante el cual insto al Banco Nacional de Crédito a suministrar la información solicitada. Así se Decide.

• Prueba de informes al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que remita copia certificada de la presunta notificación dada al ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES, así como todas las actuaciones donde el mismo aparezca y del acta de ejecución de desalojo de fecha 28 de enero de 2023, que forman parte del expediente signado bajo el número 8187-2019. librándose a tales fines el oficio No. 64-23 de fecha 02 de marzo de 2023, del cual se recibió y se le dio entrada a las Copias Certificadas provenientes del referido Juzgado en fecha 07 de marzo de 2023.
Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que los instrumentos constituyen un instrumento público emanado de un funcionario público; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y además de ello, aporta hechos pertinentes y conducentes al juicio que respecta a fines del esclarecimiento de los hechos, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas presentadas por los terceros interesados:
En la oportunidad legal correspondiente, los mismos se hicieron valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fcha 14 de junio de 2019, sanotado bajo el No. 38, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
• Copia certificada del expediente signado con el No. 8187-2019, correspondiente al Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia de solicitud signada con el No. 3727 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la solicitud de inspección extra judicial de fecha 08 de marzo de 2023.
• Ejecución realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2023.
• Reseñas fotográficas de la Inspección Ocular realizada en fecha 21 de marzo de 2023, consignadas por el experto fotográfico, el ciudadano Ángel Marín, titular de la cédula de identidad N°V-27.089.061, todo constante de catorce (14) folios útiles.

No se le da valor probatorio a las probáticas anteriormente mencionadas, por cuanto no se evidencia la facultad para obrar en amparo en consecuencia, se desestiman las mismas. Así se Decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa lo siguiente:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia una serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma tiene como regla general el que se otorgue la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.


En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional; es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en el artículo 26, 27, 75 y 257 de la Constitución Nacional, con ocasión a la ejecución forzosa de desalojo que practicase el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Tal acción es procedente en razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual manifiesta lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).


De lo anteriormente se desprende lo que se ha establecido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, concluyendo así, que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida. Esto es, incluso extensivo ante las violaciones que se generasen de actos, hechos u omisiones devenidos del ejercicio de las funciones conferidas a entes derivados de alguno de los poderes públicos; y en tanto la presente acción de amparo tiene lugar con ocasión a la presunta violación que se produjo en la ejecución forzosa de Desalojo de Local Comercial efectuado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con arreglo a homologación suscrita por el mismo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), devenido de acuerdo transaccional suscrito entre las partes del precedente contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en lo que a la acción de amparo ataña, observa esta Superioridad que se cuestiona por los querellantes, la presunta obligación que se tuviere de hacer aplicable las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas atinentes a la necesidad de que fuere designado refugio en caso de Desalojo de Vivienda; por cuanto se trata de subarrendamiento de local presuntamente destinado a uso de vivienda; dado que su inobservancia, ha producido gravamen en el derecho que tuvieren a poseer una vivienda digna, de conformidad a lo estipulado en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Para ello, estima necesario este Juzgado Superior Segundo, evaluar la procedencia de lo alegado.
Primeramente, se desprende de la lectura del escrito del querellante, la intención de que se reconociere el presunto contrato verbal de subarrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES, como parte subarrendataria, y el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA, parte subarrendadora. A tal relación arrendaticia, le antecede la suscripción de contrato de arrendamiento suscrito por AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, como parte arrendadora, y a los ciudadanos PABLO FLORENCIO RIAL SERRANO, ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA y ROMER ANGEL ORTEGA MENDOZA, como parte arrendataria; de bien inmueble constituido por un galpón situado en la Avenida 9B entre calles 81 y 82, No. 81-18 en Jurisdicción de Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; todo ello constante mediante asiento denotado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000), quedando inserto bajo el No. 62, Tomo 18, de los libros y autenticaciones llevados por la Notaría en ese año.
Tal es el caso en que, los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO alegan en su escrito de formalización de recurso de amparo, el que ambos han pagado de manera reiterada y consecuente a la cuenta personal de la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRON monto designado como canon de arrendamiento, a su vez exigido por el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA, quien es el que suscribe el subarrendamiento verbal con los arrendatarios ut supra mencionados. A tales efectos, esta Superioridad estima necesario analizar la posibilidad de que fuere determinada la existencia del contrato verbal referido, y uno de los elementos que coadyuvan a su reconocimiento, consta de la comprobación del cumplimiento o no, del pago de la obligación referida. En miras a lo previamente establecido, promueve la parte querellante, movimientos bancarios que recaen sobre la cuenta personal de la ciudadana YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, quien presuntamente ha librado monto correspondiente a pagos de cánones de arrendamiento a favor de cuenta bancaria de la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, en el periodo de tiempo comprendido entre enero del dos mil dieciséis (2016) a diciembre de dos mil veintidós (2022); que se solicitaren a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), actualmente denominado Banco Nacional de Crédito (BNC). Sin embargo, vistas las actas del expediente en curso se manifiesta que, no consta respuesta alguna al oficio No. 69-2023 librado en fecha 07 de marzo de 2023 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fines de que el Banco Nacional de Crédito suministrare la información requerida; y por tanto, se desconoce que en efecto, se pagare monto presuntamente designado a canon de arrendamiento exigible por el alquiler de un espacio que supuestamente fuere destinado a uso de vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuentemente, se evidencia que han sido promovidas pruebas testimoniales, más sin embargo, ninguna de las deposiciones efectuadas logran acreditar que en efecto, se comprueba la existencia de tal contrato de arrendamiento verbal; sino que, por el contrario, verifica este Juzgado Superior Segundo de las actuaciones que conforman el expediente en curso, el contrato de arrendamiento primigenio, suscrito entre la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, como parte arrendadora, y a los ciudadanos PABLO FLORENCIO RIAL SERRANO, ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA y ROMER ANGEL ORTEGA MENDOZA, como parte arrendataria; el cual presuntamente daría lugar a la existencia del subarrendamiento al que se hace mención. El mismo riela de folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente expediente, visualizando que de su lectura se desprende el contenido de lo dispuesto en la cuarta cláusula, la cual refiere lo siguiente:
“(…Omissis…) queda expresamente prohibido y así lo aceptan LOS ARRENDATARIOS lo siguiente: a) Traspasar, ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato; b) Celebrar o permitir que se celebren en el mismo inmueble arrendado reuniones que puedan perturbar el orden público y la tranquilidad social; c) Hacer modificaciones en la estructura del inmueble o en sus instalaciones destinadas a los servicios públicos. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones le permitirá a LA ARRENDADORA pedir la resolución del contrato con la aplicación de la cláusula penal prevista (…)”.
Bajo lo dispuesto anteriormente, se determina que, a pesar de que la parte hoy querellante del presente recurso de amparo refiere la existencia de un contrato verbal mediante el cual se les otorgare la cualidad de arrendatario de local al que presuntamente se le otorga fin de vivienda; también menciona a lo largo de su escrito que, tal condición de subarrendatario la obtiene con ocasión a autorización brindada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA, y presunto consentimiento generado de la arrendadora primigenia, la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRÓN. Entonces, al reconocer el contenido y validez del contrato de arrendamiento suscrito por AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, como parte arrendadora, y a los ciudadanos PABLO FLORENCIO RIAL SERRANO, ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA y ROMER ANGEL ORTEGA MENDOZA, como parte arrendataria; se acepta de manera implícita su contenido, y en tanto el mismo fue inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000), quedando inserto bajo el No. 62, Tomo 18, de los libros y autenticaciones llevados por la Notaría en ese año, se cataloga como instrumento público, con efectos reconocibles incluso ante terceros. Tal es el caso en que, dentro de su contenido, se manifiesta de manera expresa la prohibición de que se efectuare contrato de subarrendamiento (total o parcial) del inmueble al que se refiere, destacando esta Superioridad, que adicional a la falta de consignación de material probatorio que logra acreditar la existencia de contrato de subarrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA y los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, existe prohibición expresa que impide su validez. En base a lo anterior, mal pudiere pretender la parte querellante, el que fuere considerado legal el presunto contrato verbal mediante el cual se arrienda el inmueble constituido por un galpón situado en la Avenida 9B entre calles 81 y 82, No. 81-18 en Jurisdicción de Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, quienes hoy formulan la presente acción de amparo manifiestan de manera expresa en su escrito libelar, la presunta violación que se cometiere en contra al ejercicio del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional, por cuanto se les ha despojado del uso de inmueble que se utilizare por los mismos como vivienda principal, sin resguardo ni atención al derecho al refugio temporal en lo que se establecen en vivienda digna definitiva; ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. Lo precedente se menciona, con arreglo a lo dispuesto por el legislador en la Carta Magna, la cual refiere:
Artículo 82. Derecho a la Vivienda: toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en sus ámbitos.
Entonces, de lo mencionado precedentemente se entiende que, toda persona tiene derecho de gozar de una vivienda calificada como digna, por cuanto cumple con parámetros establecidos que le otorguen niveles debidos de salubridad, seguridad y confort, que coadyuve al fomento de relaciones interpersonales, resguardando así, el libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de quien se tratare. En tanto el mismo es un derecho amparado por instrumento normativo nacional de carácter constitucional, existe un deber de correlación entre el estado y la propia sociedad de preservarlo. Ahora bien, en el caso al que se refiere, se entiende que, los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, quienes actuaren como parte querellante del presente recurso de amparo constitucional, manifiestan el que se les ha vulnerado tal derecho constitucional por cuanto han sido despojados del lugar que destinaren a vivienda principal, sin que les asignaren refugio provisional mientras posean una vivienda digna definitiva; y en tanto los prenombrados refieren poseer legitimidad de permanecer en el inmueble al que se refiere con ocasión a presunto contrato verbal de arrendamiento que les otorga el carácter de subarrendatarios, este Juzgado Superior Segundo valora tales condiciones.
Siendo que, adicional al hecho de que esta Superioridad en el cuerpo de esta sentencia ha establecido y comprobado la inexistencia del contrato de subarrendamiento que daría legitimidad para permanecer en el inmueble al que se trate, se considera necesario destacar del contenido del contrato de arrendamiento lo atinente al uso para el cual estuviere destinado el inmueble objeto de arrendamiento; dado que, será éste el que determine la legislación aplicable al caso en concreto. Para ello, se analiza el contenido del contrato referido, el cual establece:
“(…) CUARTA: El inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para ser usado como negocio comercial, excluyéndose cualquier otro uso o destino sin el consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA (…)”.
Por ello, de lo anterior se desprende que, la intención de quienes suscriben el contrato de arrendamiento reconocido y oponible frente a terceros radica principalmente en que, es exigible la aplicación de disposiciones atinentes a un arrendamiento de Local Comercial; destacando así, que ante algún tipo de controversia que pudiere surgir con relación al bien inmueble del que se trate, le es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; contraponiéndose a los intereses de quienes interponen el presente recurso de amparo constitucional. En base a lo anterior, mal pudiere la parte querellante pretender aspirar servirse de los efectos que generase la aplicación del derecho constitucional que ampara la vivienda digna; por cuanto el inmueble al que se refiere está destinado exclusivamente a uso comercial; impidiendo así, el que se le otorgare la posibilidad de gozar del beneficio de refugio temporal, por cuanto la misma es una prerrogativa aplicable únicamente cuando se tratare del desalojo que se efectuare sobre un bien inmueble que fuere destinado a uso de vivienda principal. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, quien solicita el que se declarase con lugar la presente acción de amparo, denuncia la violación a lo dispuesto en el artículo 26, 49 numeral 1 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Entonces, de lo expresado en los criterios constitucionales previamente establecidos, se reconoce que hace alusión al amparo al derecho a la defensa, y al debido proceso; los cuales, en sentido amplio, resguardan la posibilidad de que toda persona que presentare algún tipo de controversia devenida de vinculo jurídico preexistente, tenga la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a fines de que sean amparados sus intereses; garantizando que el proceso será llevado conforme a lo establecido por el legislador nacional. En base a lo anterior, los querellantes denuncian la presunta violación de los derechos previamente referidos, por cuanto al ser ejecutado el desalojo sobre inmueble que los ciudadanos ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO considerasen como vivienda principal, no se encontraba presente Fiscal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que tal actuación es estrictamente necesaria por cuanto en el referido inmueble vivían menores de edad. Ante ello, reitera esta Superioridad lo que se ha manifestado a lo largo del cuerpo de esta sentencia; y es que, al no tratarse de inmueble que fuere destinado a uso de vivienda, han sido aplicadas válidamente por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, disposiciones normativas atinentes a la forma en la que debiese ser practicado un desalojo sobre inmueble que fuere destinado a uso comercial, cumpliendo así con el debido proceso atinente al caso respectivo; siendo así, innecesaria la intervención de Fiscal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, y en lo que al derecho a la defensa respecta, manifiesta el apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, partes querellantes del presente amparo constitucional, que el mismo ha sido vulnerado por cuanto no se les permitió la consignación de escritos en el expediente que cursare por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ha conocido sobre el juicio principal de Desalojo de Local Comercial incoado por la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRÓN en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA, ni durante la ejecución del desalojo, ni en oportunidades sucesivas. Entonces, de lo descrito precedentemente, considera esta Superioridad necesario destacar el que, quienes hoy interponen el presente amparo constitucional, son personas distintas a quienes forman la controversia en si misma; siendo en tal caso, terceros interesados en el juicio principal. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 127, de fecha 21 de mayo de 1985, bajo ponencia del Magistrado José Duque Sánchez, estipula lo concerniente a la oportunidad en la que debe ser promovida la tercería, a fines de que fuere admisible; a saber:
“(…) se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva (…) en general, documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; y b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada, sea ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma (…)”.
Entonces, del contenido jurisprudencial ut supra mencionado, se desprende que, toda vez que hayan sido determinadas las personas que conformarán la litis en si misma, podrá en actuación ulterior, comparecer por ante el tribunal de la causa, un tercero que alegue poseer interés jurídico actual en la controversia de la cual se trata el juicio principal. Bajo este esquema, se entiende que su intervención estará dirigida únicamente a solventar situación jurídica propia que pudiere o no ocasionarle un gravamen personal y/o pecuniario, por cuanto compromete su interés actual. En base a lo anterior, la legislación y jurisprudencia ha sido conteste en exigir requisitos mediante los cuales puede ser admisible la intervención de un tercero en la litis que fuere conformada previamente, de los cuales destaca: 1) Que fuere comprobable su interés mediante la consignación de instrumento probatorio a las actas del expediente en curso, bien fuere documento público o privado reconocido por alguna de las partes; y 2) El que no se encontrare ejecutada la sentencia, o en su defecto, en fase de ejecución.
Consecuentemente, esta Superioridad evidencia que de las actuaciones que conforman el expediente en curso, que los ciudadanos ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, únicamente alegan la intención de hacerse valer de los efectos que produjere el presunto contrato verbal de subarrendamiento suscrito entre ellos y el ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA; que, como bien se ha explanado en la motiva de la presente sentencia, su existencia y consecuente validez, no ha sido determinada a cabalidad, por cuanto no se suministraron pruebas suficientes que otorguen a esta Jurisdicente certeza de la suscripción del mismo; evidenciando así, carencia de documental respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Complementario a ello, y en lo que a la oportunidad de solicitud se tratare, la jurisprudencia previamente referida especifica que, para que fuere admisible la intervención de un tercero a la controversia previamente establecida; la misma debe tener lugar antes de que se tuviere la ejecutoriedad de la sentencia. Ello guarda relación directa con la naturaleza jurídica que reviste la figura del tercero en un proceso; y es que, al tener solución de la controversia que se trate, ya no existe contradictorio alguno por el cual pudiera intervenir quien se adjudique la condición de tercero interesado, por cuanto se ha puesto fin al juicio del que se trate. Entonces, en el caso en concreto se visualiza que los ciudadanos ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO pretenden incorporar a las actas del presente expediente, escritos referidos a la ejecución de la sentencia que ha puesto fin a la controversia suscrita entre la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRÓN en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA; momento en el cual, ya ha sido solventada la causa principal, inclusive por vía anormal de terminación de proceso mediante acuerdo transaccional; siendo intempestiva la intervención de un tercero en esa oportunidad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, considera forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, y conforme a ello, se RATIFICA la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en juicio que por Amparo Constitucional se incoare por los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVEROS y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.662.956 y V-11.609.888, en contra del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN VILLALOBOS, quien actuare como apoderado judicial de la ciudadana YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que conlleva a declarar:
TERCERO: SIN LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVEROS y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO en contra del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
En la misma fecha, siendo las una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-039-2023.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIANA BARROSO CHACIN


Exp. 13.632
IRO/ngat.